Decreto 243/2008, de 16 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales
- Órgano CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y JUSTICIA
- Publicado en DOG núm. 211 de 30 de Octubre de 2008
- Vigencia desde 31 de Octubre de 2008. Revisión vigente desde 31 de Octubre de 2008 hasta 12 de Mayo de 2010
Título II
De los cuerpos de policía local
Capítulo I
Naturaleza jurídica
Artículo 2 Vinculación funcionarial del personal policial
1. Los/las policías locales son personal funcionario de carrera de los ayuntamientos respectivos, quedando expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración local.
2. En particular se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que sea su tipo y su duración, así como la cobertura de plazas con personal funcionario interino.
3. Lo anterior, sin perjuicio de la contratación laboral del personal con funciones de auxiliar de policía prevista en el artículo 95 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.
Capítulo II
Informe en la creación del cuerpo y comunicaciones de la plantilla
Artículo 3 Creación del cuerpo de policía local en los ayuntamientos de población inferior a 5.000 habitantes
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, para la creación del cuerpo de policía local en los ayuntamientos con población inferior a 5.000 habitantes, además del acuerdo de la corporación local, será necesario el informe preceptivo de la persona titular de la consellería competente en materia de seguridad.
2. Para la emisión de dicho informe el/la alcalde/esa deberá presentar ante la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales la correspondiente solicitud, en la que se motiven suficientemente las necesidades de creación del cuerpo de policía local y se justifique el cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el párrafo 3 del artículo 22 de la Ley 4/2007, de coordinación de policías locales.
3. Dicha unidad directiva instará del gabinete técnico previsto en el artículo 20 de la Ley 4/2007, de coordinación de policías locales, la emisión de un dictamen técnico previo sobre la procedencia de la creación del cuerpo de policía local por el ayuntamiento solicitante.
4. Recibido dicho dictamen técnico, la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales, lo elevará a la persona titular de la consellería competente en materia de seguridad a los efectos de la emisión del informe preceptivo previsto en el párrafo primero.
5. Evacuado dicho informe será comunicado al ayuntamiento solicitante, a través de la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales.
6. En cualquier caso, tanto el gabinete técnico como la persona titular de la consellería competente en materia de seguridad, podrán recabar del ayuntamiento, a través de la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales, la aportación de información complementaria.
7. El plazo máximo para la emisión y comunicación al ayuntamiento del informe preceptivo es de tres meses, contados desde la fecha de su solicitud.
Artículo 4 Comunicación del plantilla del cuerpo de policía local
Cuando se apruebe una plantilla por la creación de un cuerpo de policía local o cada vez que se produzca una variación en el plantilla existente, en el plazo de un mes desde su aprobación, el ayuntamiento lo comunicará a la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales.
Artículo 5 Dispensa de los requisitos mínimos en cuanto a la estructura del cuerpo de policía local
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, la consellería competente en materia de seguridad, con carácter excepcional, podrá dispensar de los requisitos mínimos en cuanto a la estructura del respectivo cuerpo de policía local, a aquellos ayuntamientos que lo solicitaran y justificaran la imposibilidad de su cumplimiento, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
2. Para dicha dispensa el/la alcalde/esa deberá presentar ante la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales la correspondiente solicitud motivada, en la que se justifique suficientemente la excepcionalidad y la imposibilidad del cumplimiento de los requisitos cuya dispensa se solicita.
3. Dicha unidad directiva instará del gabinete técnico previsto en el artículo 20 de la Ley 4/2007, de coordinación de policías locales, la emisión de un dictamen técnico previo sobre la procedencia de la dispensa excepcional de los requisitos.
4. Recibido el dictamen técnico, la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales, informará de su contenido a la Comisión de Coordinación de Policías Locales, órgano al que le corresponde emitir informe sobre la dispensa solicitada.
5. A la vista del referido dictamen técnico y del informe a que se refieren los apartados anteriores, le corresponde a la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales resolver sobre la dispensa solicitada y comunicarla al respectivo ayuntamiento.
6. En cualquier caso, el gabinete técnico podrá recabar del ayuntamiento solicitante, a través de la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales, la aportación de información complementaria. Facultad que también corresponde a la unidad competente a los efectos de resolver lo que proceda.
7. El plazo máximo para la emisión y comunicación al ayuntamiento de la dispensa es de tres meses, contados desde la fecha de su solicitud. En el supuesto de no comunicación se entenderá denegada la dispensa solicitada.