Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG de 22 de Agosto de 1985
- Vigencia desde 23 de Agosto de 1985. Revisión vigente desde 23 de Agosto de 1985 hasta 29 de Octubre de 2001
TITULO III
Procedimiento ordinario
CAPITULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 15
1. El procedimiento de concentración parcelaria comprenderá las siguientes fases:
- - Iniciación.
- - Estudio de viabilidad.
- - Decreto.
- - Bases provisionales.
- - Bases definitivas.
- - Proyecto provisional de concentración.
- - Proyecto definitivo de concentración.
- - Acuerdo de concentración parcelaria.
- - Acta de reorganización de la propiedad.
2. Cuando alguna de estas fases, o parte de ellas, no esté totalmente regulada en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda.
CAPITULO II
Iniciación
Artículo 16
1. El procedimiento de concentración parcelaria podrá iniciarse a petición de la mayoría de los propietarios de la zona para la que se solicita la mejora, o de la mayoría de los titulares de los lugares acasarados con actividad agraria y que tengan el principal de sus bases territoriales en la zona, o bien de un número cualquiera de ellos a los que pertenezca más del 65 por 100 de la superficie a concentrar. Este porcentaje quedará reducido al 50 por 100 cuando los que soliciten la concentración se comprometan a explotar sus tierras de forma colectiva.
2. La Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias abrirá información para comprobar la realidad de las mayorías invocadas, a la que se invitará a todos los propietarios y titulares de lugares acasarados de la zona no conformes con la concentración, para que hagan constar por escrito su oposición. La Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario apreciará los principios de prueba presentados por los oponentes en función de los criterios establecidos en la presente Ley.
Artículo 17
1. La Consellería de Agricultura Pesca y Alimentación podrá iniciar la concentración parcelaria procurando su realización por comarcas o subcomarcas concretas del territorio de la Comunidad Autónoma Gallega:
- a) De oficio, cuando la dispersión parcelaria y el minifundio agrario se presenten con acusados caracteres de gravedad en una zona determinada, de tal manera que la concentración se considere necesaria o muy conveniente.
- b) Cuando a través de la Consellería la insten los Ayuntamientos o las Cámaras Agrarias, que harán constar las circunstancias de carácter social y económico que concurran en cada zona.
2. La Consellería podrá también iniciar el expediente de concentración:
- a) Cuando a causa de la construcción, modificación o supresión de vías de ferrocarril, autopistas, caminos o carreteras cursos fluviales, canales de riego, aeropuertos, y otras obras públicas de análogo carácter, predominantemente lineal, se haga necesaria o conveniente la concentración para reorganizar las explotaciones agrarias afectadas, mitigando la discontinuidad o una acusada reducción superficial que la obra pública hubiese causado en ellas.
- b) Cuando por causa de la realización de obras públicas con carácter no predominantemente lineal, tales como construcción de presas, saneamientos de marismas o terrenos pantanosos, y transformaciones en regadíos y otras, en las que la expropiación de parcelas se realiza normalmente a gran escala, afectando a un número importante de propietarios, se estime que el procedimiento de concentración pueda compensar los efectos de la expropiación y reordenar las explotaciones que no hubiesen desaparecido con la ejecución de la gran obra pública.
- c) Cuando, por causas de la explotación de cotos mineros, sea necesaria una importante cesión de tierras de utilización agraria, de tal manera que se estime que el procedimiento de concentración parcelaria pueda compensar los efectos de expropiación y paliar el problema social que se hubiese podido plantear.
CAPITULO III
Estudio de viabilidad
Artículo 18
Solicitada la concentración parcelaria de una determinada zona, la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias procederá a tramitar el expediente realizando un estudio del estado actual de la zona y de los resultados previsibles como consecuencia de la concentración, en el que, al menos, constarán los siguientes extremos:
- a) Grado de división, dispersión y situación jurídica de las parcelas en relación con las explotaciones agrarias en actividad en la zona.
- b) Descripción de los recursos naturales con referencia especial a las tierras abandonadas o con aprovechamientos inadecuados.
- c) Especificación de las explotaciones agrarias, lugares acasarados y compañías familiares, teniendo en cuenta las superficies llevadas por cada una de ellas en las distintas formas de tenencia, sus orientaciones productivas y su nivel de viabilidad económica.
- d) Valoración de las posibilidades de establecer una nueva ordenación de explotaciones con dimensiones suficientes y estructuras adecuadas a través de la concentración parcelaria.
- e) Determinación del grado de aceptación social de las medidas transformadoras previstas.
- f) Evaluación económica y financiera de las inversiones necesarias.
Artículo 19
A los efectos de la presente Ley, se entiende por explotación agraria o lugar acasarado el que comprende la casa de labor, edificaciones, dependencias y terrenos, aunque no sean colindantes, así como toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria y forestal.
Asimismo se entiende por dimensión económicamente viable de una zona la superficie cultivada por un lugar acasarado, compañía familiar o explotación agraria por debajo de la que, teniendo en cuenta los cultivos y la producción de la misma, no se puede obtener la rentabilidad necesaria que permita un nivel de vida digno a una familia media.
CAPITULO IV
Decreto
Artículo 20
Cuando la Xunta de Galicia estimase razones agronómicas y sociales que justifiquen la concentración, dictará Decreto con los siguientes pronunciamientos:
- a) Declaración de utilidad pública e interés social y de urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona de que se trate.
- b) Determinación del perímetro que se señala en principio a la zona a concentrar, con la salvedad expresa de que puede resultar modificado en definitiva por las inclusiones, rectificaciones o exclusiones que se acuerden de conformidad con el artículo 24 y siguientes.
- c) Determinación de los plazos de ejecución, de las distintas fases, estableciendo, asimismo, el plazo entre la publicación del Decreto y la iniciación de los trabajos.
CAPITULO V
Bases provisionales
Artículo 21
En vigor el Decreto de concentración parcelaria, la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias realizará los trabajos precisos en orden a preparar los documentos que permitan establecer las bases provisionales con los siguientes datos:
- a) Delimitación del perímetro de la zona y de los subperímetros cultivados, cultivables y forestales, procurando preservar las masas forestales de especies autóctonas.
- b) Propuesta de parcelas exceptuadas, excluidas y reservadas.
- c) Clasificación de tierras y fijación previa, con carácter general, de los respectivos coeficientes que hayan de servir de base para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias.
- d) Declaración de dominio de las parcelas a favor de quien las posea en concepto de dueño, determinación de la superficie perteneciente a cada uno y de la clasificación que corresponda a la citada superficie.
- e) Relación de gravámenes, censos, arrendamientos, y demás titularidades y situaciones jurídicas que afecten a la propiedad, a la posesión o al disfrute, que hubiesen quedado determinadas en el período de investigación.
- f) Aprovechamiento de aguas de riego, cualquiera que sea su titulación jurídica.
- g) Relación de explotaciones agrarias, lugares acasarados y compañías familiares de la zona, en la que se hará constar los nombres de los titulares y las tierras llevadas en explotación refiriendo superficies, nombres de los propietarios y modos de tenencia.
- h) Determinación de la dimensión económicamente viable de las explotaciones agrarias, lugares acasarados y compañías familiares de la zona.
Artículo 22
Una vez reunidos los datos que permitan establecer las bases provisionales y aprobadas por la Junta Local, se realizará una encuesta en el plazo y modo determinados en el artículo 35.
Para dar la máxima difusión a los resultados de los trabajos a que este artículo se refiere, la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias remitirá a los interesados una hoja resumen en la que se relacionan: Nombre y apellidos del titular y, en su caso, del cónyuge, estado civil, naturaleza jurídica de los bienes, situación posesoria, cargas y situaciones jurídicas detectadas en la fase de investigación, número de parcela y polígono, superficie total de cada una y la que corresponda a cada clase, así como explotación, lugar acasarado, compañía familiar, o mejorado (petrucio con mejora de labrar o poseer) a que pertenezcan.
A los titulares de las explotaciones existentes en la zona se les remitirán unas hojas en las que se relacionen las propiedades que lleven en las distintas formas de tenencia, y los propietarios a que pertenezca cada finca con su número de parcela y polígono, y con la superficie de cada clase y total.
Artículo 23
1. El perímetro de la zona vendrá delimitado en el Decreto y coincidirá, como mínimo, con los límites de la parroquia.
2. La Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario podrá rectificar el perímetro cuando sea necesario:
- a) Por las exigencias del plan de obras y mejoras territoriales.
- b) Para adaptarlo a los límites de unidades geográficas naturales.
3. En el perímetro ampliado no podrá incluirse solamente una parte de la parcela, salvo que medie consentimiento de su titular.
4. El acuerdo de ampliación y rectificación será objeto de encuesta y publicación juntamente con las bases de concentración.
Artículo 24
La condición de bienes comunales y la de vecinales en mano común no será causa de exclusión de las operaciones de concentración parcelaria. A través de ellas se procurará regularizar su contorno y se les dotará de acceso y de las mejoras generales de que sean susceptibles.
De los bienes de dominio público municipal y provincial sólo quedarán exceptuados los que sean de servicio público, salvo que soliciten su inclusión las Entidades locales titulares, a cuyo fin serán requeridas por la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias en cuanto se aprueben las bases provisionales, para que expresen su voluntad durante el tiempo de duración de la encuesta correspondiente.
Además, se abrirá información sobre estos extremos en la cual se oirá a todos los interesados, a los fines de practicar la determinación correspondiente. Contra esta determinación, que no constituye un deslinde en su sentido técnico, podrán los particulares utilizar los recursos pertinentes, sin perjuicio del planteamiento ante los propios Organismos o titulares de lo que más convenga a su derecho.
Artículo 25
Con carácter excepcional, por concurrir circunstancias que económica y agrariamente no reporten beneficios a los titulares de la concentración, la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario, oída la Junta Local, podrá excluir de la misma aquellos sectores o parcelas sobre las que concurran dichas circunstancias.
Artículo 26
Podrán ser reservadas aquellas parcelas que, por razón de obras o mejoras excepcionales, por servidumbres o serventías, por su especial naturaleza o emplazamiento privilegiado, por su valor extra-agrario o por alguna otra circunstancia insólita, a juicio de la Junta Local y con el acuerdo favorable de su Pleno, previo informe de la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, no tenga equivalente compensatorio sin perjuicio para su titular.
Dichas parcelas se incluirán en las bases, con el indicado carácter, y en los proyectos y acuerdos serán adjudicadas a los mismos propietarios que las aportaron.
Estarán sujetas en todo caso a las deducciones por razón de obras inherentes o necesarias de la zona de concentración parcelaria. La aplicación de la cuota de deducción por ajuste de adjudicaciones se fijará por el Pleno de la Junta Local, previo informe de la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, en función del grado de coincidencia del lote de reemplazo con la parcela de procedencia.
En aquellos supuestos en que la finca reservada no hubiese sido directamente afectada por las obras inherentes o necesarias para la concentración parcelaria, su propietario podrá optar por conservar íntegra la unidad física, satisfaciendo en metálico el impone equivalente a la deducción, que se determinará mediante elaboración efectuada por la Jefatura Provincial y aprobada por la Junta Local. Una vez notificada al propietario, si persiste en su opción, ingresará el importe en el Fondo de Tierras.
Artículo 27
1. Las tierras aportadas a la concentración se agruparán por clases y cultivos, según criterios edafológicos y productivos, asignándose a cada clase un valor relativo, al efecto de llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias.
2. En la clasificación de las parcelas se observarán las siguientes normas:
-
a) Las aguas se presumirá que son parte integrante de la finca donde nacen.
En el caso de que procedan de manantiales que tengan su origen fuera de la parcela regada, el propietario de las mencionadas podrá optar entre que se integren en la misma o que queden separadas e independientes.
En todo caso, el interesado acreditará la adquisición de su derecho mediante el título formal o material correspondiente.
- b) A todas las parcelas se les asignará en bases provisionales el valor que resulte de su clasificación conforme el párrafo primero de este artículo.
Artículo 28
Las aguas utilizadas de forma permanente para el riego de las fincas se reseñarán claramente en los planos, con la expresión de manantiales, canales públicos y privados, servidumbres o serventías y superficie regada con la delimitación de su perímetro.
CAPITULO VI
Bases definitivas
Artículo 29
Finalizada la encuesta de bases provisionales e introducidas en ellas las modificaciones que procediesen, a la vista del resultado de aquélla, la Junta Local aprobará las bases, que serán publicadas y tendrán carácter definitivo.
CAPITULO VII
Proyecto
Artículo 30
Firmes las bases, la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, con la colaboración de la Junta Local, procederá a la preparación del proyecto de concentración, que constará de un plano en el que sobre las antiguas parcelas se refleje la nueva distribución de la propiedad, relación de propietarios en la que, con referencia a dicho plano, se indiquen las fincas que en un principio se asignan a cada uno; relación de explotaciones agrarias y tierras que les corresponden en los distintos modos de tenencia con enumeración de los dueños de cada lote asignado y de servidumbres prediales que, en su caso, hayan de establecerse según las conveniencias de la nueva ordenación de la propiedad.
Asimismo, se confeccionará un prorrateo de aguas, que deberá ir acompañado de un plano en el que, sobre las fincas de reemplazo, se reflejen las áreas regables y la nueva red de acequias.
Este proyecto tendrá carácter provisional, se aprobará por la citada Jefatura Provincial, previo informe favorable de la Junta Local, y será sometido a encuesta en la manera y plazos establecidos en el artículo 35.
Artículo 31
Las parroquias serán titulares de un Fondo de Tierras, que se creará en cada zona a concentrar, y que se nutrirá con sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo y con toda clase de aportaciones o adquisiciones, muebles, inmuebles o derechos, que por cualquier título se hagan al mismo.
Las parroquias estarán legitimadas, a todos los efectos, para adquirir, regir, administrar y disponer de los bienes de dicho Fondo. Mientras no se regule la parroquia con personalidad jurídica propia, asumirá esta titularidad la Comunidad Autónoma de Galicia, que delegará en la Junta Local la gestión y administración del Fondo. Finalizada la concentración y desaparecida la Junta Local, seguirá desempeñando estas funciones delegadas la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias.
Artículo 32
Los derechos, bienes y tierras que constituyen el Fondo se destinarán a la corrección de errores manifiestos, de los que se deriven perjuicios para los afectados por la concentración; a las mejoras y equipamientos colectivos en el sentido más amplio; a mejorar las explotaciones existentes, procurando promocionar aquellas que no alcanzando la dimensión económicamente viable puedan demostrar su futura eficacia económica; a la creación de nuevas explotaciones con dimensiones y estructuras adecuadas, para lo que se atenderá con preferencia a los emigrantes retornados a la parroquia que así lo manifiesten y lo acrediten.
Para la corrección de errores, el plazo será de un año, que se contará desde que el Acuerdo de Concentración sea firme. Transcurrido dicho plazo, la adjudicación de fincas se reflejará en un acta complementaria de la de reorganización de la propiedad y se inscribirá en el Registro a favor del adjudicatario.
CAPITULO VIII
Acuerdo
Artículo 33
1. A la vista del resultado de la encuesta del proyecto definitivo citado en el artículo anterior, la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias redactará el acuerdo de nueva ordenación de la propiedad que se ajustará estrictamente a las bases.
En la medida en que lo permitan las necesidades de la concentración, se tendrán en cuenta las circunstancias que, no habiendo quedado reflejadas en la clasificación de tierras, concurran en el conjunto de las aportaciones de cada participante, así como también el prorrateo de aguas.
2. El acuerdo se aprobará por la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario, previo informe favorable de la Junta Local, y será publicado de la forma que determina el artículo 36.
Artículo 34
Las aportaciones de tierras por los particulares participantes en la concentración parcelaria están sujetas a las deducciones siguientes:
- 1. Hasta un 3 por 100 para el ajuste de las adjudicaciones de las fincas de reemplazo.
- 2. Hasta un 6 por 100 para realizar, en beneficio de la zona de concentración parcelaria, las obras precisas a que se refiere el artículo 59, número 2.
Tales deducciones deberán afectar en la misma proporción a todos los participantes de la concentración.
CAPITULO IX
Publicaciones y comunicaciones
Artículo 35
Las encuestas sobre las bases y proyectos de concentración, a las que se refieren los artículos 22, 23 y 30 y concordantes, se abrirán mediante avisos insertos por ocho días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y además en los lugares de costumbre de las parroquias, haciendo público que estarán expuestos los documentos correspondientes en los plazos que se señalan en este artículo.
La exposición de las bases, proyectos y cualquier otro extremo del expediente que la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario decida publicar, se realizará simultáneamente en los Ayuntamientos, en las Cámaras Agrarias Locales y en uno o varios locales de las parroquias afectadas, designados por la Comisión Permanente de la Junta Local, y en ellos se garantizará el libre acceso de todos los interesados por un mínimo de tres horas al día.
Esta exposición se hará por tiempo de quince días, susceptibles de prórroga por la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, previa petición de la Comisión Permanente de la Junta Local.
Durante estos plazos, los interesados podrán formular por escrito o verbalmente, si así lo prefieren, las observaciones o sugerencias que estimen oportunas.
Artículo 36
Una vez aprobadas las bases definitivas y el acuerdo de concentración, se publicarán por la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, mediante aviso inserto por una sola vez en el «Diario Oficial de Galicia», en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el diario de mayor circulación de la misma, así como por ocho días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, y en los lugares habituales de la parroquia, advirtiendo que los documentos estarán expuestos durante treinta días, que contarán desde el siguiente a la inserción del último aviso y que, dentro del citado plazo, se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 37
Todas las comunicaciones que tengan que dirigirse a los titulares de explotaciones, propietarios, titulares de derechos reales y situaciones jurídicas y, en general, a las personas afectadas por los trabajos de concentración parcelaria, se harán, en todo caso, personalmente, al domicilio de los interesados, sin perjuicio de las que se puedan realizar por medio de edictos y de su inserción en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, lugares de costumbre de las parroquias y en el «Boletín Oficial» de la provincia, los que surtirán los mismos efectos que las leyes atribuyen a las notificaciones y citaciones.
Artículo 38
Cuando las personas afectadas por la concentración promovieran individualmente reclamaciones o interpusieran recursos, las incidencias de unos y otros se entenderán personalmente con el reclamante o recurrente. A este efecto, habrán de expresar, en el escrito en el que se promueve la reclamación, un domicilio dentro del término municipal de que se trate y, en su caso, la persona residente en el mismo a quien tengan que hacerse las notificaciones.
CAPITULO X
Revisión
Artículo 39
La revisión de oficio de los actos administrativos dictados en materia de concentración parcelaria se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo.
Artículo 40
Contra las bases definitivas y el acuerdo de concentración parcelaria se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro del plazo de treinta días, contados en la forma que determina el artículo 36.
Artículo 41
1. El acuerdo de concentración sólo podrá ser impugnado en alzada si se infringen las formalidades prescritas para su elaboración y publicación, o si no se ajustase a las bases a que se refiere el artículo 21.
2. Los recursos podrán ser interpuestos por los titulares de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo en el asunto que los motive.
3. Durante el término señalado para recurrir, el expediente estará de manifiesto y a disposición de los interesados, para que éstos puedan examinarlo y formular, en el mismo escrito en el que interpongan la alzada, las alegaciones que convengan a su derecho.
4. Los recursos de alzada serán preceptivamente informados por la Junta Local.
Artículo 42
1. Transcurridos tres meses desde la interposición de un recurso de alzada sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía procedente.
2. De recaer resolución expresa, el plazo para formular el recurso que proceda se contará desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Artículo 43
1. Agotada la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento y por defecto en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, al menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras.
2. El fallo del recurso contencioso-administrativo se ejecutará en lo posible de forma que no implique perjuicio para la concentración.
CAPITULO XI
Ejecución del acuerdo
Artículo 44
Finalizada la publicación del acuerdo de concentración, y siempre que el número de recursos presentados y pendientes no exceda del 6 por 100 de los titulares de las explotaciones o no representen los reclamantes más del 10 por 100 de la superficie concentrada, la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario podrá dar, y los adjudicatarios exigir, la posesión provisional de las nuevas fincas, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan como consecuencia de los recursos que prosperen.
Artículo 45
El acuerdo de concentración podrá ejecutarse, previo apercibimiento personal por escrito, mediante compulsión directa sobre aquellos que se resistiesen a permitir la toma de posesión de las fincas de reemplazo dentro de los términos y en las condiciones previamente anunciadas por la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario.
Desde que los participantes reciban de la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario la posesión provisional o definitiva de las fincas de reemplazo, gozarán, frente a todos, de los medios de defensa establecidos en las leyes.
Artículo 46
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que las fincas de reemplazo se pongan a disposición de los participantes para que tomen posesión de ellas, los interesados podrán reclamar, acompañando dictamen pericial sobre diferencias superiores al 2 por 100 entre la cabida real de las nuevas fincas y la que conste en el título o en el expediente de concentración. Si la reclamación fuese estimada, la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario podrá, según las circunstancias, rectificar el acuerdo, compensar al reclamante con cargo al Fondo de Tierras o, si esto último no fuese posible, indemnizarle en metálico.