Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia. (Vigente hasta el 16 de junio de 2009) | |
Artículo 6. Objetivos.
La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá como objetivos con relación a la conservación y gestión de los recursos pesqueros y marisqueros, entre otros, los de:
El establecimiento y regulación de medidas dirigidas a la conservación, gestión y explotación responsable, racional y sostenible de los recursos marinos vivos.
La adopción de medidas tendentes a promover el ejercicio de una actividad pesquera y marisquera respetuosa con el medio ambiente, así como la protección de los recursos pesqueros y marisqueros de otras actividades que tengan incidencia sobre los mismos.
La adopción de medidas destinadas a una mejor utilización de especies poco aprovechadas, subproductos y residuos.
El fomento de la participación del sector de la pesca y marisqueo en la adopción de medidas de conservación.
El fomento de mejoras en el acceso y explotación de los recursos marinos vivos.
Artículo 7. Medidas de conservación y gestión.
1. A fin de asegurar los objetivos de política pesquera de Galicia señalados en el artículo 2, la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca, podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas de conservación y gestión de la pesca y el marisqueo:
La regulación de artes, aparejos y útiles permitidos, así como sus características técnicas, y del modo de empleo de los mismos para el ejercicio de la pesca y el marisqueo. La pesca y el marisqueo sólo podrán ejercerse con artes, aparejos y útiles expresamente autorizados.
La regulación de los derechos y deberes que puedan afectar a la gestión de los recursos marinos vivos.
2. Asimismo, y con la misma finalidad, corresponde a la consejería competente en materia de pesca la adopción de las medidas siguientes:
Planes de gestión anuales o plurianuales para las especies que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad. Estos planes podrán incluir limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero, medidas técnicas y de otra clase adaptadas a las circunstancias.
Planes de recuperación de carácter plurianual, para las especies fuera de los límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones.
Medidas excepcionales para supuestos de amenazas graves para los recursos o el ecosistema, al objeto de que surtan efecto inmediatamente.
Regulación directa del esfuerzo de pesca y marisqueo limitando la capacidad de pesca o el tiempo de actividad, incluyendo el cierre de la pesca o el marisqueo.
Planes experimentales para nuevas especies, nuevas artes, modificación de las existentes o nuevas medidas de gestión.
Regulación indirecta del esfuerzo de pesca y marisqueo limitando el volumen de capturas.
Fijación de tallas, pesos mínimos u otras medidas de conservación de las especies. Las especies de talla o peso inferior al reglamentado no podrán retenerse a bordo o en tierra, transbordarse, desembarcarse, ni depositarse, debiendo devolverse al mar inmediatamente después de la captura, salvo norma específica en contra.
Establecimiento de vedas temporales o zonales para determinadas especies así como de los fondos autorizados.
Establecimiento de los parámetros de evaluación de los proyectos presentados por las diferentes organizaciones, que determinen la concesión de ayudas, formalizadas a través de convenios o contratos administrativos.
Artículo 8. Clasificación de las zonas de producción.
La consejería competente en materia de pesca clasificará las zonas de producción de moluscos bivalvos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura en función de la calidad de las aguas.
Determinará las medidas necesarias para la comercialización de los productos extraídos según la clasificación de la zona de producción, y en concreto:
El control de las condiciones oceanográficas, la biogeoquímica marina y las poblaciones fitoplanctónicas, de las biotoxinas marinas, la contaminación química y la contaminación microbiológica, tanto en lo referente a los organismos como a las zonas de producción.
Las actuaciones relacionadas con el conocimiento y control de las patologías de los organismos marinos sometidos a explotación comercial mediante la pesca, el marisqueo y la acuicultura.
Decretar la apertura y cierre del ejercicio de la actividad pesquera, de marisqueo y acuicultura en función del resultado de los controles que se realicen sobre la calidad de las aguas y los productos, en aplicación de la normativa vigente.
Artículo 9. Medidas de protección y regeneración.
La Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca, establecerá áreas marinas pesqueras protegidas con la finalidad de preservar el medio en el que se desarrollan los recursos marinos. Las áreas pueden ser calificadas como:
De acondicionamiento marino.
De repoblación marina.
Reservas marinas.
Artículo 10. Áreas de acondicionamiento marino.
Se entiende por áreas de acondicionamiento marino las zonas delimitadas en el litoral para favorecer la protección, reproducción y desarrollo de los recursos marinos. En estas zonas podrán realizarse obras e instalaciones que favorezcan esta finalidad, entre las cuales pueden figurar los arrecifes artificiales.
La declaración de área de acondicionamiento marino se hará en conformidad con la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, estableciéndose en la misma las medidas de protección de la zona respecto al ejercicio o prohibición, en su caso, de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar su finalidad.
Artículo 11. Áreas de repoblación marina.
A fin de favorecer la regeneración de especies podrán declararse áreas de repoblación marina para realizar liberaciones controladas de especies en cualquier fase de su ciclo vital. La declaración de área de repoblación marina requerirá previamente la realización de aquellos estudios e informes de carácter científico que garanticen su idoneidad.
En estas áreas se establecerán normas especiales para el ejercicio de la actividad pesquera, así como de todas aquellas actividades que puedan afectar a la efectividad de esta medida regeneradora.
Artículo 12. Reservas marinas.
1. Se consideran reservas marinas aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos y los ecosistemas marinos que los sustentan, por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero.
2. En la norma de declaración se determinará el régimen de funcionamiento de las reservas así como las actividades permitidas y las limitaciones o prohibiciones de usos en la reserva.
Artículo 13. Otras medidas de protección.
1. A efectos de proteger y conservar los recursos pesqueros, marisqueros y de acuicultura, así como para el mantenimiento de la calidad de las aguas, se requerirá informe preceptivo de la consejería competente en materia de pesca en los casos siguientes:
Obra o instalaciones, desmontables o no, que se pretendan emplazar en zona marítima o marítimo-terrestre.
Extracción de áridos y otros materiales en zona marítima o marítimo-terrestre.
Regeneración de playas.
Vertidos al mar.
Cualesquier otras actividades que, sin obras o instalaciones, puedan afectar a los recursos o actividades pesqueras, marisqueras y de acuicultura o a la calidad de las aguas.
2. Reglamentariamente se adoptarán las medidas necesarias de prevención y control sanitario y medioambiental, para la protección de los recursos marinos.
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