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Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia. (Vigente hasta el 16 de junio de 2009)


TÍTULO III.
DE LA PESCA MARÍTIMA.

CAPÍTULO I.
PESCA MARÍTIMA PROFESIONAL.

Artículo 14. Definición.

Se entiende por pesca marítima profesional el ejercicio de la actividad extractiva, dirigida a la explotación comercial de especies piscícolas, utilizando artes, aparejos, útiles o equipos propios de la pesca. Se incluye en esta definición la captura de especies de crustáceos, moluscos y otros invertebrados marinos con artes no específicas para estas especies.

Artículo 15. Objetivos.

La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá, en materia de pesca marítima, entre otros, los objetivos siguientes:

  1. La regulación de las condiciones de acceso a los recursos marinos vivos en condiciones de igualdad.

  2. La regulación de las condiciones del ejercicio de la pesca marítima profesional y el marisqueo.

  3. La mejora de las condiciones de trabajo en la explotación de los recursos marinos vivos.

Artículo 16. Buques de pesca autorizados.

Para el ejercicio de la pesca profesional y del marisqueo a flote sólo podrán emplearse embarcaciones incluidas en el Censo de flota pesquera operativa y en el Registro de buques pesqueros de Galicia.

Artículo 17. Censos por modalidades.

La consejería competente en materia de pesca podrá establecer censos por modalidades, pesquerías y caladeros, así como dictar las normas para la inclusión de los buques en uno o más censos conforme al procedimiento y criterios que se establezcan, entre los que habrá de tenerse en cuenta la habitualidad en la pesquería así como la idoneidad de los buques y demás condiciones técnicas de los mismos.

Artículo 18. Licencia de pesca profesional.

1. El ejercicio de la pesca marítima profesional requerirá estar en posesión de una licencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente para el ejercicio de la pesca en aguas exteriores.

2. La licencia, de carácter intransferible, es un documento inherente al buque y contendrá, como mínimo, los datos siguientes:

  1. La identificación y características técnicas del buque.

  2. La identificación de su titular.

  3. La modalidad de pesca: artes, aparejos y útiles autorizados.

  4. El caladero o zona de pesca autorizada.

  5. Cualquier otra información relativa a la actividad.

  6. En caso de primera licencia se incluirán además las bajas aportadas y el puerto base.

3. Las licencias se otorgarán por la consejería competente en materia de pesca por tiempo ilimitado.

4. La modificación o modernización de los elementos propios del buque o la variación de los datos que constan en la licencia conllevará la solicitud de una nueva licencia, en las condiciones y plazos que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de la emisión de los informes y autorizaciones que se establezcan.

5. En el supuesto de transmisión de la titularidad del buque, la nueva persona propietaria habrá de comunicarlo a la consejería competente en materia de pesca a efectos de la subrogación en el uso de la licencia, siempre y cuando la embarcación mantenga como base un puerto de la comunidad autónoma de Galicia.

Artículo 19. Permiso de pesca especial.

1. Cuando las características especiales de una pesquería aconsejen limitaciones del esfuerzo pesquero o medidas especiales de conservación de los recursos pesqueros, la consejería competente en materia de pesca podrá establecer que el ejercicio de la actividad extractiva esté condicionado a la previa concesión de un permiso de pesca especial.

2. Dicho permiso, complementario de la licencia de pesca, tendrá carácter temporal y permitirá faenar al buque en una zona determinada y para una actividad de pesca concreta.

3. La consejería competente en materia de pesca otorgará los permisos de pesca especiales, que habrán de contener, como mínimo, la información siguiente:

Artículo 20. Acceso de buques de otras comunidades autónomas.

La consejería competente en materia de pesca podrá conceder permisos de pesca especiales a buques de otras comunidades autónomas, que los habiliten para el ejercicio de la pesca en aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia, en función del estado de los recursos y de los acuerdos de reciprocidad que con este motivo se establezcan entre las comunidades autónomas.

Artículo 21. Cambio temporal de modalidad.

La consejería competente en materia de pesca podrá autorizar temporalmente a los buques cambio de modalidad distinta de la establecida en la licencia en función del estado de los recursos.

CAPÍTULO II.
PESCA MARÍTIMA DE RECREO.

Artículo 22. Definición.

Se entiende por pesca marítima de recreo la que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro.

Sus capturas no podrán ser objeto de venta ni transacción.

Artículo 23. Modalidades.

Se establecen las siguientes modalidades de pesca recreativa:

  1. Pesca desde embarcación de la séptima lista del Registro de matrícula de buques.

  2. Pesca desde tierra en superficie.

  3. Pesca submarina.

  4. Pesca desde embarcación de la sexta lista del Registro de matrícula de buques, incluidas las distintas modalidades de pesca de alquiler.

Artículo 24. Licencias y autorizaciones de pesca de recreo.

1. El ejercicio de la pesca marítima de recreo, en cualquiera de sus modalidades, requerirá estar en posesión de las correspondientes licencias, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Las licencias se expedirán por la consejería competente en materia de pesca, directamente o por aquellas instituciones u organizaciones con las que se firmen los correspondientes acuerdos o convenios de colaboración o cooperación.

3. Los concursos, campeonatos y competiciones de pesca marítima de recreo necesitarán autorización de la consejería competente en materia de pesca, que regulará en cada caso sus condiciones.

Artículo 25. Validez de licencias de otras comunidades autónomas y otros estados miembros de la Unión Europea.

Los permisos o licencias que habilitan para la pesca marítima de recreo expedidos por la Administración del Estado, otros estados miembros de la Unión Europea u otras comunidades autónomas tendrán plena vigencia en aguas de Galicia, sin perjuicio de que las personas titulares de los mismos tengan la obligación de cumplir las disposiciones autonómicas que regulan la pesca de recreo.

Artículo 26. Condiciones de ejercicio.

1. Serán de aplicación a la pesca marítima de recreo las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros establecidos para la pesca marítima profesional.

2. No obstante lo anterior, la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca, podrá establecer medidas específicas para la pesca recreativa en razón a la protección y conservación de los recursos pesqueros, a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera profesional.



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