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Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia. (Vigente hasta el 16 de junio de 2009)


TÍTULO IV.
DEL MARISQUEO.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 27. Definición.

Se entiende por marisqueo el ejercicio de la actividad extractiva, desarrollada a pie o desde embarcación, en la zona marítima o marítimo-terrestre dirigida de modo exclusivo y con artes selectivas y específicas a la captura de una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos, con fines de comercialización.

Artículo 28. Objetivos.

La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de marisqueo tendrá, entre otros, los objetivos siguientes:

  1. La regulación de las condiciones de acceso a la actividad marisquera y a los recursos marinos vivos en condiciones de igualdad.

  2. La regulación de las condiciones del ejercicio del marisqueo.

  3. La mejora de las condiciones de trabajo en la explotación de los recursos marinos vivos.

  4. La procura de que las explotaciones marisqueras sean sostenibles y económicamente rentables.

CAPÍTULO II.
ZONAS DE EXPLOTACIÓN MARISQUERA.

Artículo 29. Clasificación de las zonas de explotación marisquera.

Las zonas de explotación marisquera se clasifican en:

  1. Zonas de libre marisqueo: bancos naturales cuya explotación no está sujeta a una autorización o concesión administrativa. La consejería competente determinará periódicamente las zonas de libre marisqueo, previa consulta con las organizaciones del sector.

  2. Zonas de autorización marisquera: bancos naturales o porciones de ellos cuya explotación se otorga en uso privativo normal a título precario para su explotación en régimen de exclusividad.

  3. Zonas de concesión marisquera: bancos naturales o porciones de ellos cuya explotación se otorga en uso privativo anormal que implique el derecho a ocupación, uso o disfrute en régimen temporal.

Artículo 30. Otorgamiento de autorizaciones y concesiones.

1. El otorgamiento de las autorizaciones y concesiones corresponde a la consejería competente en materia de marisqueo, previo el informe sobre la ocupación del dominio público marítimo o marítimo-terrestre previsto en la legislación de costas.

2. La resolución que disponga el otorgamiento de la autorización o concesión de actividad expresará quien ostente su titularidad, el tipo de establecimiento, las especies autorizadas, la zona, la duración, las causas de extinción del título habilitante y las condiciones técnicas y administrativas en que se autoriza la actividad.

Artículo 31. Garantías de la explotación.

1. Cuando las personas titulares de las autorizaciones y concesiones sean organizaciones de productores de base, estas habrán de garantizar el acceso a la explotación de los recursos marinos de las personas asociadas de las mismas que reúnan los requisitos legales para realizar tal actividad.

2. La explotación de los recursos marinos mediante las autorizaciones y concesiones otorgadas a las organizaciones de productores de base habrá de permitir el desarrollo de proyectos de común interés, partiendo de opciones eficientes, desde el punto de vista financiero, económico y social.

Artículo 32. Objeto de las concesiones y autorizaciones para la explotación de bancos naturales.

1. Cuando la explotación de un banco natural sea susceptible de mejora significativa, la consejería competente en materia de marisqueo podrá otorgar una autorización o concesión para la explotación de zonas de marisqueo, delimitando su superficie.

2. Las autorizaciones se otorgarán al objeto de realizar una explotación controlada de un banco natural mediante la realización de labores de semicultivo.

3. Las concesiones se otorgarán al objeto de realizar una explotación controlada de un banco natural mediante la realización de labores de cultivo extensivo o semiextensivo. Estas concesiones se regirán por lo dispuesto en el título V, capítulo II, de la presente Ley.

4. La consejería competente promoverá el acceso a la titularidad de autorizaciones y concesiones de las cooperativas integradas mayoritariamente por mujeres.

Artículo 33. Otorgamiento de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones se otorgarán preferentemente a las entidades de interés colectivo.

2. En su otorgamiento se tendrán en cuenta los derechos de otras personas que regularmente hayan venido explotando la zona objeto de la autorización.

3. Las entidades y personas físicas solicitantes habrán de disponer de una dirección técnica y gestora de la explotación, cuyo nivel de cualificación se determinará reglamentariamente.

Artículo 34. Extensión de las autorizaciones.

La extensión de las autorizaciones tendrá que guardar proporción con el número de personas que realicen o pretendan realizar la actividad autorizada, en directa relación con el estado de los recursos objeto de la explotación y el sostenimiento económico de los mismos.

Artículo 35. Señalización de los límites de la autorización.

Los límites de las áreas de explotación autorizadas, definidos por la consejería competente, han de estar señalizados o balizados de forma totalmente visible, con elementos que no supongan peligro para la navegación, siendo el establecimiento y mantenimiento de las señales responsabilidad de los titulares de la autorización.

Artículo 36. Prohibiciones.

Las autorizaciones no podrán ser transmisibles ni enajenables por ningún título, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de cooperativas, ni se permitirá la construcción de instalaciones no desmontables en las áreas de explotación.

Artículo 37. Condiciones y duración de las autorizaciones de explotación de bancos naturales.

1. Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca, las autorizaciones de marisqueo en la zona marítima o zona marítimo-terrestre estarán limitadas a la duración y delimitación especial que en las mismas se especifique, no otorgando ni consolidando a sus beneficiarios derecho alguno o preferencia en lo sucesivo.

2. Las autorizaciones tendrán una vigencia máxima de cinco años, pudiendo prorrogarse por periodos iguales al autorizado, hasta un máximo de treinta años.

3. Las autorizaciones se otorgarán a título de precario, no dando su extinción derecho a indemnización alguna.

Artículo 38. Extinción de las autorizaciones de explotación de bancos naturales.

1. Las autorizaciones reguladas en el presente capítulo podrán extinguirse, previa audiencia de la persona titular de las mismas en el correspondiente procedimiento, por las causas siguientes:

  1. Por vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, sin haber solicitado u obtenido prórroga.

  2. Por el incumplimiento de las cláusulas de la autorización.

  3. Por la renuncia expresa de la persona titular.

  4. Por razones de utilidad pública que conlleven la pérdida de la disponibilidad de los terrenos para la actividad marisquera, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.

  5. Por abandono de la explotación o cese de la actividad por un periodo de seis meses consecutivos, salvo causas de fuerza mayor.

  6. Por infrautilización en la explotación de la totalidad o alguna de las zonas autorizadas, salvo causas de fuerza mayor.

2. Extinguida la autorización, será obligación de la última persona titular reponer la zona a su estado natural anterior a la autorización así como cualquier alteración provocada en el medio, siendo a su cargo el coste de esas operaciones, que habrán de realizarse conforme a las instrucciones emanadas de la consejería competente en materia de protección del medio ambiente. Excepcionalmente, la consejería competente en materia de marisqueo podrá proponer, según se determine reglamentariamente, el mantenimiento de la zona en las condiciones existentes en el momento de la declaración de extinción para dedicarla a investigación, actividades culturales y de conocimiento de las actividades acuícolas o cualesquier otras de interés público.

CAPÍTULO III.
EJERCICIO DEL MARISQUEO.

Artículo 39. Licencia de marisqueo.

1. El ejercicio del marisqueo en zonas de autorización marisquera o de libre marisqueo requerirá estar en posesión de una licencia.

2. Se establecen los siguientes tipos de licencia:

  1. Licencia para marisqueo a pie.

  2. Licencia para marisqueo a flote.

3. La Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de marisqueo, establecerá los requisitos para la obtención, renovación, pérdida o suspensión de la licencia.

4. Las condiciones para la utilización de embarcaciones de la lista cuarta en el ejercicio del marisqueo serán establecidas reglamentariamente.

Artículo 40. Licencia de marisqueo a pie.

1. La licencia de marisqueo a pie será expedida a nombre de una persona física a título individual e intransferible. Para su obtención se requerirá tener la cualificación profesional correspondiente.

2. Se otorgará por un periodo de cinco años, renovable por iguales periodos.

3. La licencia contendrá, como mínimo, la información siguiente:

  1. El nombre de la persona titular y DNI.

  2. Las zonas y especies autorizadas.

  3. Cualquier otra información relativa a la actividad.

  4. La validez de la licencia.

Artículo 41. Licencia de marisqueo a flote.

1. La licencia de marisqueo a flote se expedirá a nombre del buque, por un periodo de cinco años, renovable por iguales periodos.

2. La modificación o modernización de los elementos del buque o la variación de los datos que constan en la licencia conllevará la solicitud de una nueva licencia, en las condiciones y plazos que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de la emisión de los informes y autorizaciones que se establezca.

3. En el supuesto de transmisión de la titularidad del buque, la nueva persona propietaria habrá de comunicarlo a la consejería competente en materia de marisqueo a efectos de la subrogación en el uso de la licencia, siempre y cuando la embarcación mantenga como base un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. El contenido mínimo de la licencia habrá de recoger los aspectos siguientes:

  1. La identificación y características técnicas del buque.

  2. La identificación de su titular.

  3. El puerto base.

  4. La modalidad de marisqueo: artes, aparejos y útiles autorizados.

  5. La zona de marisqueo autorizada.

  6. La validez de la licencia.

  7. En caso de primera licencia, se incluirán además las bajas aportadas.

5. Para ejercer el marisqueo a flote sólo podrán emplearse embarcaciones incluidas en el Censo de flota pesquera operativa y en el Registro de buques pesqueros de Galicia.

Artículo 42. Explotación de los recursos específicos.

1. La explotación de los recursos específicos requerirá estar en posesión de la correspondiente modalidad de licencia para marisqueo y participar en un plan de gestión o recuperación.

2. En caso de que para la extracción de recursos específicos se empleen técnicas de buceo, será necesario que los buceadores y buceadoras estén en posesión de la titulación adecuada a los medios empleados.

Artículo 43. Recogida de algas y argazos.

1. La recogida de algas podrá ser realizada por personas recolectoras o empresas. En caso de recogida por personas recolectoras, estas habrán de estar debidamente autorizadas y requerirá la presentación de un plan de gestión por la organización de productores de base a la que pertenezcan. En caso de recogida por entidades de carácter económico, estas habrán de presentar un plan de gestión, pudiendo ser realizada la recogida por su personal o sus socios o socias.

2. La recogida de argazos o algas muertas no requiere licencia, pudiendo recogerse en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.



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