Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia. (Vigente hasta el 16 de junio de 2009) | |
Artículo 44. Definición.
Se entiende por acuicultura marina la cría o cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar la producción de los organismos en cuestión por encima de las capacidades naturales del medio; estos organismos serán, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de personas físicas o jurídicas.
La actividad de acuicultura podrá realizarse en la zona terrestre, en la zona marítimo-terrestre o en la zona marítima, en instalaciones fijas, flotantes o a medias aguas.
Artículo 45. Objetivo.
El objetivo de la acuicultura marina será conseguir el óptimo aprovechamiento del potencial productivo de la acuicultura, respetando el medio ambiente y aumentando y promoviendo la competitividad, así como la mejora de las condiciones de vida y trabajo de las personas que se dedican a esta actividad y la contribución al desarrollo socioeconómico de las comunidades costeras.
Artículo 46. Atribuciones.
Para el fomento y desarrollo de la acuicultura marina, corresponden a la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de acuicultura, las atribuciones siguientes:
La aprobación de declaración de zonas de interés para cultivos marinos.
La ordenación de las actividades de la acuicultura mediante los instrumentos y medidas que reglamentariamente se determinen.
La regulación de las condiciones de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.
Asimismo, corresponden a la consejería competente en materia de acuicultura las atribuciones siguientes:
El otorgamiento de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad de acuicultura.
La regulación y determinación de las especies autorizadas y prohibidas para su cultivo en Galicia o en determinadas zonas.
La inspección y control de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares, tanto con relación a sus instalaciones como a sus métodos, condiciones técnicas, de producción y a las especies existentes en los mismos.
Artículo 47. Títulos administrativos habilitantes.
1. El ejercicio por toda persona física o jurídica de la actividad de cultivos marinos en cualquier tipo de establecimiento requiere un título administrativo habilitante previo otorgado por la consejería competente en materia de acuicultura, sin perjuicio de los permisos, licencias y autorizaciones que corresponda otorgar a otros organismos en el ejercicio de sus competencias.
2. A efectos de la presente Ley, se consideran títulos administrativos habilitantes aquellos que se otorgan a las personas físicas o jurídicas para la instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.
3. Los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura adoptarán alguna de las modalidades siguientes:
Concesión de actividad.
Permiso de actividad.
4. Los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares que precisen ocupar para su instalación, puesta en funcionamiento y explotación terrenos de dominio público marítimo o marítimo-terrestre precisarán de la concesión de actividad que otorgará la consejería competente en materia de acuicultura, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, previo informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado sobre la ocupación del dominio público.
5. Los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares en zona terrestre requerirán el permiso de actividad en todo caso.
Artículo 48. Objeto.
Para el desarrollo de la actividad de acuicultura en zonas marítimo-terrestres, la consejería competente podrá otorgar una concesión para la explotación en exclusiva de esas zonas a personas físicas o jurídicas.
Artículo 49. Supuestos de concesión.
1. La consejería competente en materia de acuicultura podrá otorgar concesiones para desarrollar actividades acuícolas en la zona marítimo-terrestre, siempre que se justifique que este sistema de explotación es mejor en la producción de recursos.
2. En los supuestos de que la concesión tenga por objeto exclusivo la explotación de bancos naturales que conlleven la realización de labores de cultivo marino extensivo o semiextensivo, se requerirá la presentación, entre los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan, de un plan de viabilidad que garantice una explotación eficaz y racional y acredite la autosuficiencia económica.
Artículo 50. Contenido de la concesión.
1. La resolución que disponga el otorgamiento de la concesión expresará la persona titular, el tipo de establecimiento, las especies autorizadas, la zona, la duración y las causas de caducidad, extinción y revocación de la concesión, así como las condiciones técnicas y administrativas en que se autoriza la actividad.
2. Las modificaciones o reformas de un proyecto autorizado, así como cualquier modificación de las condiciones establecidas, requerirán autorización de la consejería competente en materia de acuicultura en la forma que reglamentariamente se determine.
3. La extensión de las concesiones tendrá que guardar proporción con el espacio necesario para el ejercicio de la actividad autorizada.
4. Dentro del terreno de la concesión podrán establecerse áreas para el almacenamiento de semilla, la regulación comercial y otras actividades relacionadas con la explotación.
Artículo 51. Obligaciones de la persona titular de la concesión.
1. Las concesiones otorgadas al amparo del presente capítulo obligan a quien ostente su titularidad, entre otras obligaciones que reglamentariamente puedan establecerse, a:
Instalar y mantener los dispositivos de ayudas a la navegación marítima de las instalaciones otorgadas en régimen de concesión.
Si las instalaciones se encuentran ubicadas en polígonos o en otros instrumentos de ordenación de la actividad acuícola marina, la instalación y mantenimiento se realizará por la consejería competente en materia de acuicultura, corriendo los gastos a cargo de todas las personas concesionarias del polígono. En el supuesto de que las instalaciones estuvieran ubicadas fuera de estos espacios, corresponderá a la persona titular de la concesión la instalación y mantenimiento de los dispositivos de ayudas a la navegación conforme a la normativa vigente.
Mantener en buen estado el dominio público marítimo-terrestre y las obras e instalaciones que componen el establecimiento de cultivos marinos y auxiliares.
Establecer las medidas correctoras que puedan minimizar el impacto ambiental y el impacto sobre el patrimonio histórico de la actividad acuícola, así como a desaguar en las condiciones sanitarias necesarias para garantizar la calidad de las aguas.
Pagar el correspondiente canon por ocupación del dominio público.
Constituir un seguro que garantice posibles daños a terceros.
2. En la zona marítimo-terrestre no se permitirá otro tipo de obras que las imprescindibles para el funcionamiento de la explotación. Las tuberías de toma de agua y desagüe deberán ir bajo tierra.
3. En caso de que existan áreas manifiestamente infrautilizadas dentro de una concesión, la consejería competente podrá declarar la revocación de la misma en dichas áreas. Se entiende por áreas manifiestamente infrautilizadas aquellas que, salvo causa de fuerza mayor, no produzcan unos rendimientos y valores de producción determinados reglamentariamente.
Artículo 52. Criterios de otorgamiento de las concesiones.
1. Las concesiones serán otorgadas previo procedimiento, el cual estará presidido por los principios de objetividad, equidad, publicidad, concurrencia y transparencia.
2. Las concesiones, en igualdad de condiciones, serán otorgadas preferentemente a los proyectos presentados por las entidades asociativas de profesionales de la pesca, el marisqueo y la acuicultura del ámbito territorial afectado por la concesión.
3. El baremo que regirá en el procedimiento de otorgamiento valorará, preferentemente, los criterios siguientes:
Haber sido titular de una concesión de actividad para el ejercicio de la acuicultura marina en la zona marítimo-terrestre.
Haber ejercido habitualmente la explotación de una concesión de acuicultura marina en la zona marítimo-terrestre.
La experiencia en el desarrollo de actividades de acuicultura en la zona marítimo-terrestre por parte de los particulares y empresas solicitantes.
La adecuación a los criterios técnicos, sanitarios y ambientales que se determinen.
Artículo 53. Duración.
Las concesiones se otorgarán por un periodo máximo de diez años, prorrogables por periodos de diez si se demuestra la rentabilidad y el buen uso de la explotación, hasta un máximo de treinta años, a petición de la persona concesionaria y con una antelación mínima de tres meses al vencimiento de la concesión.
Artículo 54. Transmisión de la concesión.
1. Los establecimientos amparados por la concesión podrán ser enajenados o cedidos juntamente con esta en cualquier momento del periodo de vigencia de la misma, siendo necesarias para su transmisión o cesión la autorización previa de la consejería competente en materia de acuicultura y la comprobación de que la nueva persona titular cumple los requisitos contenidos en la presente Ley.
2. Los establecimientos amparados por concesiones otorgadas conforme a la presente Ley se considerarán indivisibles, cualquiera que sea su dimensión y capacidad.
Artículo 55. Extinción de la concesión.
1. Las concesiones reguladas en el presente capítulo podrán extinguirse, previa audiencia de la persona titular de las mismas en el correspondiente procedimiento, por las causas siguientes:
Por vencimiento del plazo de vigencia de la concesión, sin haber solicitado u obtenido prórroga. En estos supuestos será necesaria la declaración expresa de extinción de la concesión.
Por el incumplimiento de las cláusulas de la concesión.
Por la renuncia expresa de la persona titular.
Por razones de utilidad pública que conlleven la pérdida de la disponibilidad de las áreas en que se desarrolla la actividad acuícola, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.
Por el cese de la actividad del cultivo por un periodo superior a dos años, salvo causa justificada.
Por vencimiento del plazo establecido para la puesta en explotación, salvo causa de fuerza mayor.
Por daños ecológicos notorios, peligros para la salud pública o para la navegación u otros riesgos de análoga trascendencia, debidos al establecimiento o a su funcionamiento anormal.
Por el incumplimiento reiterado de las normas de extracción, regulación y comercialización.
Por haber efectuado el cambio de titularidad del establecimiento sin la previa autorización de la consejería competente en materia de acuicultura.
Por el alquiler del establecimiento de cultivos marinos a terceras personas.
Por la utilización de las instalaciones para la comisión de ilícitos penales, siempre que tales hechos hayan sido declarados probados por resolución penal firme.
Por la no remisión de los datos estadísticos a que obliga la legislación vigente, tras haber incumplido dos requerimientos.
Por el incumplimiento manifiesto de los objetivos de rentabilidad previstos en el proyecto de instalación o en la solicitud de prórroga, cuando hubiera sido imputable a la persona titular del establecimiento.
Por las causas recogidas para la extinción en la legislación que regula la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
2. Extinguida la concesión, será obligación de la última persona titular reponer la zona a su estado natural anterior a la concesión así como cualquier alteración provocada en el medio, siendo a su cargo el coste de esas operaciones, que habrán de realizarse conforme a las instrucciones emanadas de la consejería competente en materia de protección del medio ambiente. Excepcionalmente, la consejería competente en materia de acuicultura podrá proponer, según se determine reglamentariamente, el mantenimiento de las obras e instalaciones para dedicarlas a la investigación, actividades culturales y de conocimiento de las actividades acuícolas o cualesquier otras de interés público.
Artículo 56. Concesiones experimentales.
Con carácter experimental, y nunca por un periodo superior a los tres años, podrá otorgarse una concesión experimental en la zona marítimo-terrestre para la realización de proyectos de investigación o proyectos que introduzcan innovaciones sustanciales en la explotación, artefactos y especies, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Las personas titulares de la concesión experimental están obligadas a cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, habrán de presentar a la consejería competente en materia de acuicultura una memoria sobre el resultado de su actividad en los plazos que se determinen.
Artículo 57. Objeto.
Para el desarrollo de la acuicultura en zona marítima, la consejería competente en materia de acuicultura podrá otorgar una concesión de actividad a personas físicas o jurídicas.
Artículo 58. Objetivo.
Las concesiones de actividad tendrán como objetivo la instalación de bateas, líneas de cultivo o jaulas a fin de conseguir el óptimo aprovechamiento del potencial productivo de la zona marítima. Reglamentariamente podrá determinarse otro tipo de instalaciones que se podrán emplazar en esta zona.
Artículo 59. Contenido de la concesión.
1. La resolución que disponga el otorgamiento de la concesión expresará la persona titular, el tipo de establecimiento, las especies autorizadas, la zona, la duración, las causas de caducidad, extinción y revocación de la concesión y las condiciones técnicas y administrativas en que se autoriza la actividad.
2. Las modificaciones o reformas a un proyecto autorizado, así como cualquier modificación de las condiciones establecidas, requerirán autorización de la consejería competente en materia de acuicultura en la forma que reglamentariamente se determine.
3. La superficie de ocupación de la zona marítima contemplada en la concesión tendrá que guardar proporción con el espacio necesario para el ejercicio de la actividad autorizada.
Artículo 60. Obligaciones de la persona titular de la concesión.
1. Las concesiones otorgadas al amparo del presente capítulo obligan a quien ostente su titularidad, entre otras obligaciones que reglamentariamente puedan establecerse, a:
Instalar y mantener los dispositivos de ayudas a la navegación marítima de las instalaciones otorgadas en régimen de concesión.
Si las instalaciones se encuentran ubicadas en polígonos o en otros instrumentos de ordenación de la actividad acuícola marina, la instalación y mantenimiento se realizará por la consejería competente en materia de acuicultura, corriendo los gastos a cargo de todas las personas concesionarias del polígono. En el supuesto de que las instalaciones estuvieran ubicadas fuera de estos espacios, corresponderá a la persona titular de la concesión la instalación y mantenimiento de los dispositivos de ayudas a la navegación conforme a la normativa vigente.
Mantener en buen estado el dominio público marítimo así como las instalaciones que componen el establecimiento de cultivos marinos.
Establecer las medidas correctoras que puedan minimizar el impacto ambiental y el impacto sobre el patrimonio histórico de la actividad acuícola.
Pagar el correspondiente canon por ocupación del dominio público.
Constituir un seguro que garantice posibles daños a terceros.
2. En caso de que existan instalaciones manifiestamente infrautilizadas objeto de una concesión, la consejería competente en materia de acuicultura podrá declarar la revocación de la misma. Reglamentariamente se determinarán los criterios y causas para declarar una instalación como manifiestamente infrautilizada.
Artículo 61. Duración de la concesión.
Las concesiones se otorgarán por un periodo máximo de diez años, prorrogables por periodos de diez años, hasta un máximo de treinta años, a petición de la persona concesionaria.
Artículo 62. Criterios de otorgamiento de las concesiones.
1. Las concesiones de actividad serán otorgadas previo procedimiento de concurso público, el cual estará presidido por los principios de objetividad, equidad, publicidad, concurrencia y transparencia.
2. La consejería competente en materia de acuicultura, previo informe de las organizaciones representativas del correspondiente subsector de la acuicultura marina, convocará concurso público para el otorgamiento de las concesiones de actividad contempladas en el presente capítulo.
3. En el supuesto de extinción de concesiones de actividad, la consejería competente en materia de acuicultura convocará el concurso público para la misma especie de cultivo que tenía por objeto la concesión extinta.
4. El baremo que regirá en el concurso valorará preferentemente los criterios siguientes:
Haber sido titular de una concesión para el ejercicio de la acuicultura marina en zona marítima en el mismo subsector de actividad de las concesiones para cuyo otorgamiento se convoca el concurso.
Haber ejercido habitualmente la explotación de una concesión de acuicultura marina en zona marítima en el mismo subsector de actividad de las concesiones para cuyo otorgamiento se convoca el concurso.
La experiencia en el desarrollo de actividades de acuicultura en la zona marítima por parte de los particulares y empresas solicitantes en el mismo subsector de actividad de las concesiones para cuyo otorgamiento se convoca el concurso.
La adecuación a los criterios técnicos, sanitarios y ambientales que se determinen.
El procedimiento de concesión mediante concurso público será determinado a través del correspondiente desarrollo reglamentario.
Artículo 63. Transmisión de la concesión.
1. Las instalaciones amparadas por la concesión podrán ser enajenadas o cedidas juntamente con esta en cualquier momento del periodo de vigencia de la misma, siendo necesaria para la transmisión o cesión la autorización previa de la consejería competente en materia de acuicultura, en conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.
2. Los establecimientos amparados por concesiones otorgadas conforme a la presente Ley se considerarán indivisibles, cualquier que sea su dimensión y capacidad.
3. Se permite la transmisión mortis causa de las concesiones. En los supuestos de transmisión por actos inter vivos, habrá de favorecerse la integración económica y social del sector.
Artículo 64. Extinción de la concesión.
1. Las concesiones reguladas en el presente capítulo podrán extinguirse, previa audiencia de la persona titular de las mismas en el correspondiente procedimiento, por las causas siguientes:
Por vencimiento del plazo de vigencia de la concesión, sin haber solicitado u obtenido prórroga. En estos supuestos será necesaria la declaración expresa de extinción de la concesión.
Por el incumplimiento de las cláusulas de la concesión.
Por la renuncia expresa de la persona titular.
Por razones de utilidad pública que conlleven la pérdida de la disponibilidad de las áreas en que se desarrolla la actividad acuícola, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.
Por el cese de la actividad del cultivo por un periodo superior a dos años, salvo causa justificada.
Por vencimiento del plazo establecido para la puesta en explotación, salvo causa de fuerza mayor.
Por daños ecológicos notorios, peligros para la salud pública o para la navegación u otros riesgos de análoga trascendencia, debidos al establecimiento o a su funcionamiento anormal.
Por el incumplimiento reiterado de las normas de extracción, regulación y comercialización.
Por haber efectuado el cambio de titularidad del establecimiento sin la previa autorización de la consejería competente en materia de acuicultura.
Por el alquiler del establecimiento de cultivos marinos a terceras personas.
Por la utilización de las instalaciones para la comisión de ilícitos penales, siempre que tales hechos hayan sido declarados probados por resolución penal firme.
Por la no remisión de los datos estadísticos a que obliga la legislación vigente, tras haber incumplido dos requerimientos.
Por el incumplimiento manifiesto de los objetivos de rentabilidad previstos en el proyecto de instalación o en la solicitud de prórroga, cuando hubiera sido imputable a la persona titular del establecimiento.
Por las causas recogidas para la extinción en la legislación que regula la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
2. Extinguida la concesión, será obligación de la última persona titular reponer la zona a su estado natural anterior a la concesión así como cualquier alteración provocada en el medio, siendo a su cargo el coste de esas operaciones, que habrán de realizarse conforme a las instrucciones emanadas de la consejería competente en materia de protección del medio ambiente. Excepcionalmente, la consejería competente en materia de acuicultura podrá proponer, según se determine reglamentariamente, el mantenimiento de las instalaciones para dedicarlas a la investigación, actividades culturales y de conocimiento de las actividades acuícolas o cualesquier otras de interés público.
Artículo 65. Concesiones experimentales.
Con carácter experimental, y nunca por un periodo superior a los tres años, podrá otorgarse una concesión experimental en la zona marítima para la realización de proyectos de investigación o proyectos que introduzcan innovaciones sustanciales en la explotación, artefactos y especies, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 66. Objeto.
1. Para el desarrollo de la actividad de acuicultura en zona terrestre, la consejería competente en materia de acuicultura podrá otorgar un permiso de actividad a personas físicas o entidades públicas o privadas.
2. Los establecimientos de acuicultura y auxiliares emplazados en la zona terrestre y en propiedades privadas requerirán el oportuno permiso de actividad, sin perjuicio de los demás permisos, licencias y autorizaciones que corresponda otorgar a otros organismos en el ejercicio de sus competencias.
3. En el supuesto de que estos establecimientos precisen de la correspondiente concesión de actividad, el permiso de actividad se integrará en la resolución de la concesión, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos precedentes del presente título.
4. En caso de que las instalaciones que cuenten con un permiso de actividad sean manifiestamente infrautilizadas, la consejería competente en materia de acuicultura podrá declarar su revocación. Reglamentariamente se determinarán los criterios y causas para declarar una instalación como manifiestamente infrautilizada.
Artículo 67. Contenido del permiso.
1. La resolución que disponga el otorgamiento del permiso de actividad expresará la persona titular, el tipo de establecimiento, las especies autorizadas, la zona, la duración, las causas de caducidad, extinción y revocación de la concesión y las condiciones técnicas y administrativas en que se autoriza la actividad.
2. Las modificaciones o reformas a un proyecto autorizado, así como cualquier modificación de las condiciones establecidas, requerirán autorización de la consejería competente en materia de acuicultura en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Dentro del terreno en donde se sitúa la instalación podrán establecerse áreas para el almacenamiento de semilla, la regulación comercial y otras actividades relacionadas con la explotación.
Artículo 68. Obligaciones de la persona titular del permiso.
Los permisos otorgados al amparo del presente título obligan a quien ostente su titularidad, entre otras obligaciones que reglamentariamente puedan establecerse, a:
Mantener en buen estado las obras e instalaciones que componen el establecimiento de cultivos marinos y auxiliares.
Establecer las medidas correctoras que puedan minimizar el impacto ambiental y el impacto sobre el patrimonio histórico de la actividad acuícola, así como a desaguar en las condiciones sanitarias necesarias para garantizar la calidad de las aguas.
Constituir un seguro que garantice posibles daños a terceros, agresiones al medio ambiente o pérdidas por circunstancias extraordinarias en las propias instalaciones.
Artículo 69. Duración.
Los permisos de actividad para el establecimiento de cultivos marinos y auxiliares que se emplacen en terrenos de titularidad privada tendrán carácter indefinido.
Artículo 70. Transmisión.
1. Los establecimientos amparados por el permiso de actividad podrán ser enajenados o cedidos juntamente con este en cualquier momento del periodo de vigencia del mismo, siendo necesaria para su transmisión o cesión la autorización previa de la consejería competente en materia de acuicultura.
2. Los establecimientos amparados por permisos otorgados conforme a la presente Ley se considerarán indivisibles, cualquiera que sea su dimensión y capacidad.
Artículo 71. Extinción del permiso de actividad.
1. El permiso de actividad regulado en el presente capítulo podrá extinguirse, previa audiencia de la persona titular del mismo en el correspondiente procedimiento, por las causas siguientes:
Por el incumplimiento de las cláusulas del permiso de actividad.
Por la renuncia expresa de la persona titular.
Por el cese de la actividad del cultivo por un periodo superior a dos años, salvo causa justificada.
Por vencimiento del plazo establecido para la puesta en explotación, salvo causa de fuerza mayor.
Por daños ecológicos notorios, peligros para la salud pública o para la navegación u otros riesgos de análoga trascendencia, debidos al establecimiento o a su funcionamiento anormal.
Por el incumplimiento de forma reiterada de las normas de extracción, regulación y comercialización.
Por haber efectuado el cambio de titularidad del establecimiento sin la previa autorización de la consejería competente en materia de acuicultura.
Por el alquiler del establecimiento de cultivos marinos o auxiliar a terceras personas.
Por la utilización de las instalaciones para la comisión de ilícitos penales, siempre que tales hechos hayan sido declarados probados por resolución penal firme.
Por la no remisión de los datos estadísticos a que obliga la legislación vigente, tras haber incumplido dos requerimientos.
Por el incumplimiento manifiesto de los objetivos de rentabilidad previstos en el proyecto de instalación o en la solicitud de prórroga, cuando hubiera sido imputable a la persona titular del establecimiento.
Artículo 72. Permisos de actividad experimentales.
Excepcionalmente podrán autorizarse permisos temporales para la realización de proyectos de investigación o experimentales de nuevos cultivos. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos de autorización de estos permisos temporales, que en ningún caso podrán ser superiores a los tres años.
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