Base de Datos de Legislación

Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia. (Vigente hasta el 16 de junio de 2009)


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TÍTULO IX.
DEL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LAS ZONAS DE PESCA.

CAPÍTULO I.
LA AGENCIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LAS ZONAS DE PESCA.

Artículo 106. Creación.

En el ámbito de Galicia se autorizará la creación de la Agencia de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Pesca como agencia pública cuya constitución, funcionamiento y desarrollo estará a lo establecido en la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

La creación de la agencia se producirá con la aprobación de sus estatutos por decreto del Consejo de la Xunta a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previa iniciativa de la consejería competente en materia de pesca.

Artículo 107. Agencia pública.

La agencia será una entidad instrumental de derecho público, dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultada para ejercer potestades administrativas en el marco del cumplimiento de los programas correspondientes a las políticas públicas de pesca.

La agencia será el instrumento básico de actuación de la Xunta de Galicia en el fomento y coordinación del desarrollo de las zonas costeras gallegas en el ámbito de las competencias de la consejería competente en materia de pesca, para mejorar las condiciones de vida de las personas profesionales del sector y de las poblaciones costeras.

Artículo 108. Régimen jurídico.

La Agencia de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Pesca se regirá por la presente Ley, por lo establecido en la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por sus propios estatutos y demás normas de aplicación.

En sus actividades de contratación se aplicará la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos en el sector público, o la norma que la sustituya.

La agencia se adscribirá a la consejería competente en materia de pesca.

Artículo 109. Fines de la Agencia de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Pesca.

La agencia, que llevará a cabo sus actividades al objeto de fijar población y generar empleo y riqueza en las poblaciones costeras, en conformidad con el principio de igualdad e integrando en éste la perspectiva de género, tiene por finalidad, entre otras, las de:

  1. Elaborar estrategias y planes integrados de coordinación de actuaciones de diversa naturaleza en las zonas costeras, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas la consejería competente en materia de pesca.

  2. Difundir las políticas y medidas de desarrollo costero aplicables en cada momento.

  3. Dinamizar y coordinar los grupos de acción costera vinculados a la política de desarrollo de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, con independencia de sus fuentes de financiación y de su localización.

  4. Impulsar la formación, por parte de los agentes socioeconómicos de las zonas costeras, de iniciativas y programas de desarrollo y diversificación de la actividad pesquera, marisquera y acuícola.

Artículo 110. Recursos de la agencia.

Los recursos económicos estarán constituidos por:

  1. Las transferencias consignadas en los presupuestos generales de la Xunta.

  2. Los ingresos propios que perciban como contraprestación por las actividades que puedan realizar, en virtud de contratos, convenios o disposición legal, para otras entidades públicas o privadas o personas físicas.

  3. La enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio de acuerdo con la legislación patrimonial de la comunidad autónoma.

  4. El rendimiento procedente de sus bienes y valores.

  5. Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y demás aportaciones a título gratuito de entidades privadas y particulares.

  6. Los ingresos recibidos de personas físicas y jurídicas a consecuencia de patrocinio de actividades o instalaciones.

  7. Los demás ingresos de derecho público o privado que esté autorizada a percibir.

  8. Cualesquier otros recursos que se le puedan atribuir conforme a las disposiciones en vigor.

Artículo 111. Régimen de personal.

Sin perjuicio de lo establecido para el personal directivo, el personal de la agencia podrá estar constituido por:

  1. El personal que se incorpore a la agencia desde la Administración pública gallega por los procedimientos que se desarrollen conforme a la normativa vigente.

  2. El personal contratado en régimen de derecho laboral seleccionado por la agencia mediante las correspondientes pruebas selectivas convocadas al efecto conforme a la normativa vigente.

El personal contemplado en la letra a mantendrá la condición de funcionario conforme a la normativa vigente.

CAPÍTULO II.
TURISMO MARINERO.

Artículo 112. Definición.

Se entiende por turismo marinero las actividades desarrolladas por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera.

En todo caso, estas actividades serán complementarias a las actividades propias de los colectivos de profesionales del mar.

A efectos del presente artículo, tendrán la consideración de profesionales del mar las personas que desarrollen una actividad de pesca, marisqueo o acuicultura.

Artículo 113. Actividades.

Tendrán la consideración de actividades de turismo marinero, entre otras, las de:

  1. Pesca turismo: actividades desarrolladas a bordo de embarcaciones pesqueras por parte de los profesionales del mar dirigidas al conocimiento, valorización y difusión de su trabajo en el medio marino.

  2. Rutas guiadas: actividades dirigidas al conocimiento del medio en que se desarrollan las actividades profesionales en playas, puertos y villas marineras, guiadas por profesionales del mar.

  3. Ictiturismo y casas de turismo marinero: actividades dirigidas al alojamiento en casas titularidad de profesionales del mar.

  4. Gastronomía: actividades dirigidas a la promoción y puesta en valor del consumo de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el ejercicio de las actividades contempladas en el presente artículo, sin perjuicio de la obligación de contar con las preceptivas autorizaciones turísticas, la inscripción en el Registro de empresas y actividades turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia y, en su caso, la habilitación de guía de turismo especializado, con arreglo a la normativa dictada por la consejería competente en materia de turismo.



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