Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones de la Comunidad Autónoma de Galicia (Vigente hasta el 12 de Diciembre de 2003).
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 241 de 13 de Diciembre de 1991 y BOE núm. 3 de 03 de Enero de 1992
- Vigencia desde 14 de Diciembre de 1991. Esta revisión vigente desde 14 de Diciembre de 1991 hasta 12 de Diciembre de 2003
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1 Contenido de la ley
La presente ley regula los aspectos financieros de la actividad de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia en cuanto dicha actividad pretende determinar o influir en el consumo o utilización de ciertos bienes o servicios individualizables. A estos efectos se entenderá que el consumo de un bien o servicio es individualizable cuando exista una demanda definida del mismo, tanto si ésta es de carácter voluntario como si tiene su origen en una obligación legal.
Artículo 2 Tipo de instrumentos
1. En esta ley se desarrollan dos tipos de instrumentos:
- a) Los instrumentos financieros, que son las contraprestaciones percibidas como consecuencia del suministro o utilizacíón de bienes o de la prestación de servicios demandados por los sujetos. Son instrumentos de tipo financiero los precios y las tasas.
- b) Los instrumentos reguladores, que son los medios utilizables para alterar los precios de aquellos bienes o servicios ofrecidos por los órga-¨ ; nos, entes y organismos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo. Son instrumentos reguladores la exacción y la subvención reguladora.
2. Estos instrumentos podrán ser aplicados por los órganos de la Administración, entes y organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 3 Régimen presupuestario y aplicación obligatoria
Los ingresos derivados de la aplicación de los instrumentos regulados en la presente ley y percibidos por los órganos de la Administración, entes y organismos autónomos estarán destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones respectivas, salvo que excepcionalmente y por medio de ley se establezca su afectación para fines determinados.
El rendimiento proveniente de los mismos se aplicará íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponde, debiendo realizarse su ingreso en las cajas del Tesoro de la Hacienda gallega o, a través de entidades financieras colaboradoras, en las cuentas autorizadas por la Consellería de Economía y Hacienda.
Cuando los órganos de la Administración, entes y organismos autónomos presten bienes o servicios para los que exista demanda, deberán aplicarse los instrumentos financieros que sean utilizables de acuerdo con las normas de la presente ley.
A este fin, todo proyecto de creación de una entidad o incluso de oferta de un nuevo bien o servicio, independientemente de otros requisitos, deberá ir acompañado de una memoria económica elaborada por la Conselleria correspondiente en la que, además de valorar la conveniencia del proyecto, se propondrán los instrumentos financieros que, en su caso, sean de aplicación. Idéntico procedimiento se exigirá para los supuestos de modificación de tarifas. Sobre dicho estudio emitirá informe la Consellería de Economía y Hacienda.
Artículo 4 Responsabilidades
Las autoridades, funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio o que lo hagan en cuantía superior a la establecida incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiesen derivarse de su actuación.
Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente ley y demás normas que reglamentan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda pública por los perjuicios causados.