Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones de la Comunidad Autónoma de Galicia (Vigente hasta el 12 de Diciembre de 2003).
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 241 de 13 de Diciembre de 1991 y BOE núm. 3 de 03 de Enero de 1992
- Vigencia desde 14 de Diciembre de 1991. Esta revisión vigente desde 14 de Diciembre de 1991 hasta 12 de Diciembre de 2003
TITULO II
Instrumentos financieros
CAPITULO PRIMERO
PRECIOS PRIVADOS
Artículo 5 Concepto
Son precios privados las contraprestaciones que obtengan los órganos de la Administración, entes y organismos autónomos como consecuencia de la cesión o enajenación de bienes o de la prestación de servicios siempre que exista oferta privada concurrente.
Se entenderá satisfecho este último requisito cuando no haya impedimento legal para acceder como oferente al mercado de que se trate.
Artículo 6 Fijación
Los precios privados serán fijados por las consellerías correspondientes, previo informe favorable de la de Economía y Hacienda, atendiendo a las condiciones y circunstancias del mercado en el que operen, sin perjuicio de que excepcionalmente se puedan aplicar subvenciones reguladoras. Dichos precios serán publicados en el Diario Oficial de Galicia.
Artículo 7 Gestión
Los órganos de la Administración, entes y organismos autónomos que perciban precios privados deberán:
- a) Llevar registros separados de ingresos y gastos, de forma que resulte posible su determinación tanto conjuntamente como por el tipo de bien o servicio producido.
- b) Poner en conocimiento del órgano de la Administración de la Comunidad del que dependan cualquier situación económica adversa que provoque un desequilibrio presupuestario de su gestión.
- c) En todo caso, las entidades a que se refiere este artículo se someterán regularmente a las auditorías que correspondan.
Artículo 8 Régimen juridico
Los actos, negocios y, en general, relaciones jurídicas que se deriven de las actuaciones económicas de las entidades oferentes que tengan una contraprestación que deba calificarse como precio privado de acuerdo con el artículo 5 se regirán por las normas de ordenación jurídica privada que resulten de aplicación.
CAPITULO II
PRECIOS PUBLICOS
Artículo 9 Concepto
1. Son precios públicos las contraprestaciones percibidas por órganos de la Administración, netes y organismos autónomos como consecuencia:
- a) Del suministro en régimen de monopolio de oferta legalmente establecido de bienes o servicios demandados voluntariamente por los sujetos.
- b) De la utilización privativa o aprovechamiento especial de los bienes de dominio público.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
- a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
- b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad y obtener derechos o efectos jurídicos determinados.
3. En cualquier caso, y basándose en su consideración de servicios públicos fundamentales, las contraprestaciones en concepto de precios percibidas por sanidad, educación y servicios sociales tendrán el carácter de públicas a los efectos de esta ley.
Artículo 10 Normativa aplicable
En todo lo no previsto en la presente ley los precios públicos objeto de la misma se regularán por lo dispuesto en la Ley de gestión económica y financiera pública de Galicia y por las demás normas que resulten de aplicación.
Artículo 11 Cuantía de los precios públicos
1. Los precios públicos se fijarán en la cuantía que cubra como mínimo los costes económicos derivados del servicio o de las actividades prestadas o que resulte equivalente a la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público.
En este último caso se tomará además como referencia el correspondiente valor de mercado.
2. Cuando existan razones de interés público que lo justifiquen, podrán señalarse precios públicos en cuanta inferior a la indicada en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias precisas para la cobertura de la parte de coste subvencionada.
3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial llevan aparejados una destrucción o deterioro del dominio público no previstos en la memoria económico-financiera, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público al que diese lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
Artículo 12 Fijación de precios públicos
1. Los precios públicos serán fijados por decreto, a propuesta de la Consellería de la que dependa el órgano o entidad oferente. Dicha propuesta incluirá necesariamente una memoria económica que deberá contener como mínimo lo siguiente:
- a) Información suficiente respecto al coste de prestación de los bienes o servicios de que se trate, a la utilidad estimada o a los costes originados en el supuesto de la utilización o aprovechamiento del dominio público.
- b) Justificación de la política de precios propuesta, la cual deberá en todo caso resultar suficiente para cubrir los costes totales, sin perjuicio de la posible subvención reguladorá correspondiente.
2. Sobre la propuesta a que se refiere el apartado anterior deberá emitir informe favorable la Consellería de Economía y Hacienda.
Artículo 13 Gestión
1. La gestión de los precios públicos corresponde a los órganos de la Administración, entes y organismos autónomos perceptores de los mismos, quedando asimismo sometidos a las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley.
2. Los ingresos derivados de precios públicos estarán sometidos al régimen presupuestario de la entidad perceptora.
3. Los precios públicos podrán exigirse desde que se efectúe la entrega de los bienes, se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o que se inicie la prestación de servicios que justifican su exigencia.
También podrá exigirse la anticipación o depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos en la forma que, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, se determine reglamentariamente.
4. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante empleo de efectos timbrados u otros instrumentos de pago que autorice la Consellería de Economía y Hacienda.
5. La Consellería de Economía y Hacienda, previa solicitud del obligado al pago, podrá conceder el pago aplazado o fraccionado del precio público en la forma y con los requisitos y garantías que se establezcan reglamentariamente.
6. Las deudas por precios públicos se podrán exigir mediante el procedimiento administrativo de apremio, cuando hubiesen transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se hubiese podido conseguir su cobro.
7. Cuando, por causas no imputables al obligado al pago por precio, no se realice la actividad, no tenga lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.
Artículo 14 Reclamaciones y recursos
Contra los actos de gestión se podrá recurrir en la vía económico-administrativa ante el Tribunal EconómicoAdministrativo de Galicia, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas agotará la vía administrativa y podrá ser, en todo caso, objeto de recurso contenciosoadministrativo.
CAPITULO III
TASAS
SECCION 1
NORMAS GENERALES
Artículo 15 Concepto
Son tasas los tributos creados por ley y percibidos por los órganos de la Administración, entes u organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia como contraprestación por la entrega de bienes o prestación de servicios que sólo pueden suministrar las dichas entidades, cuya demanda o recepción se produce en virtud de una obligación legalmente establecida.
Artículo 16 Normativa aplicable
Las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirán por las normas de la presente ley, por las disposiciones legales de cada tasa y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas, por la Ley de gestión económica y financiera pública de Galicia y, en su defecto, por la Ley general tributaria y demás disposiciones generales en materia tributaria en cuanto resulten de aplicación.
Artículo 17 Principio de capacidad económica
En cuanto a la fijación de las tasas, se tendrá en cuenta la capacidad económica del sujeto pasivo cuando las características del tributo lo permitan.
Artículo 18 Reserva de ley
El establecimiento de las tasas y la regulación de sus elementos esenciales se harán mediante ley. La aplicación de una tasa establecida a supuestos concretos de venta de bienes, realización de actividades o prestación de servicios se podrá hacer en la Ley de presupuestos de cada año.
Asimismo, en dicha ley, se podrán modificar y actualizar las tarifas correspondientes a las tasas vigentes.
No se podrán establecer ni percibir tasas que no sean consecuencia del suministro o prestación de algún bien o servicio.
Artículo 19 Clases de tasas
1. Por la presente ley se establecen las tasas siguientes:
- a) La tasa por servicios administrativos.
- b) La tasa por servicios profesionales.
- c) La tasa por venta de bienes.
2. Cuando las actuaciones solicitadas o que se realicen acerca de un mismo sujeto pasivo conlleven la prestación de servicios diversos, deberán aplicarse todas las tasas y modalidades que correspondan.
Asimismo, la aplicación de una tasa que autorice o permita una actividad al sujeto pasivo no impedirá o subsumirá la del precio público que, de acuerdo con las normas de esta ley, pudiese implicar el ejercicio efectivo de la actividad autorizada.
Artículo 20 Exenciones y bonificaciones
1. Podrán gozar de exención de las tasas el Estado, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia y los demás entes públicos o institucionales.
2. Cuando así lo determine una norma con rango de ley, gozarán de exención o bonificación los demás sujetos pasivos en función de las características del hecho imponible o de la condición de los mismos.
Artículo 21 Cuantía de las tasas
1. El rendimiento total previsible de la tasa no podrá exceder del coste total de producción del bien o servicio prestado. Asimismo, la tarifa se determinará atendiendo al coste medio previsto para la prestación del bien o servicio de que se trate. En otro caso, deberá señalarse la correspondiente subvención reguladora.
2. Las tarifas así establecidas se revisarán como mínimo cada cinco años, basándose en los registros de gastos e ingresos y en la correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste y la actividad realizada. No obstante, estas tarifas podrán ser objeto de actualización anual en la Ley de presupuestos en función de índices representativos de la depreciación monetaria.
3. Cuando se decidan consumos obligatorios que, potencialmente al menos, afecten a todos los ciudadanos, las tasas que paralelamente se fijen podrán tomar en cuenta la capacidad económica de los sujetos demandantes.
4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto o se determinará por aplicación de un tipo de gravamen sobre la base imponible o se establecerá conjuntamente.
Artículo 22 Devengo
1. Las tasas se devengarán según la naturaleza del hecho ímponible:
- a) Cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
- b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o expediente, que no será realizada o tramitada sin que se efectúe el pago correspondiente.
2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán publicarse las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el Diario Oficial de Galicia.
Artículo 23 Pago
1. El pago de las tasas se podrá exigir bien en cualquier momento entre la solicitud y el devengo o bien en el momento de la solicitud cuanto ésta coincida con el devengo.
2. La Administración o entidad oferente denegará la entrega del bien o prestación del servicio cuando el sujeto pasivo incumpla el pago. Asimismo devolverá las cantidades que hubiese percibido cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, no se hubiese llevado a cabo la cesión del bien o la prestación del servicio solicitado.
3. El pago de las tasas se efectuará mediante ingreso en el Tesoro de la Hacienda gallega, de acuerdo con las modalidades que reglamentariamente se establezcan.
4. Podrá igualmente autorizarse el pago de las tasas mediante el empleo de efectos timbrados de la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos que reglamentariamente se determinen.
5. El pago de las tasas podrá aplazarse o fraccionarse en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 24 Gestión
1. Con carácter general la gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los órganos de la Administración, entes u organismos autónomos que suministren el bien o servicio demandado.
2. La fiscalización, control contable y funciones de inspección financiera y tributaria, así como las relativas a los procedimientos de recaudación, corresponden a la Consellería de Economía y Hacienda. Reglamentariamente y a propuesta de dicha Consellería podrá establecerse la participación de los órganos de la Administración, entes u organismos autónomos que presten el servicio en los procedimientos de recaudación de las tasas.
3. Reglamentariamente, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, se determinarán los supuestos en que de forma obligatoria los sujetos pasivos deberán practicar la operación de autoliquidación de las tasas y el consiguiente ingreso en el Tesoro de la Hacienda gallega.
4. Toda institución o entidad pública que suministre bienes o servicios y perciba tasas vendrá obligada a llevar registros separados tanto de los gastos en que incurra en el suministro de tales bienes o servicios como de los ingresos obtenidos por las tasas.
Artículo 25 Responsables
La normativa legal reguladora de cada tasa podrá señalar la responsabilidad solidaria o subsidiaria de aquellas personas físicas o jurídicas que, distintas del sujeto pasivo, estén interesadas o relacionadas con la prestación del servicio o realización de la actividad de que se trate.
Artículo 26 Reclamaciones y recursos
1. Los actos de gestión de las tasas de la Comunidad Autónoma serán recurribles en reposición con carácter potestativo ante el órgano que dictó el acto.
2. Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, si no se interpuso aquél, podrá recurrirse ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyas resoluciones agotan la vía económico-administrativa.
Artículo 27 Prescripción y régimen sancionador
En todo lo relativo a prescripción, infracciones y sanciones regirán las disposiciones enunciadas en el artículo 16 que sean de aplicación por razón de la materia.
SECCION 2
TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 28 Ambito objetivo
La tasa por servicios administrativos podrá aplicarse por la prestación de los servicios indicados a continuación en cada una de las modalidades siguientes:
- a) Modalidad de autorizaciones. Por la concesión de autorizaciones, permisos, licencias, guías, expedición de títulos, diligenciado de libros y, en general, documentos que faculten al sujeto pasivo para la realización de una actividad sometida legalmente a dicha condición previa.
- b) Modalidad de registro. Por la inscripción en registros, matrículas o relaciones mantenidas por la Administración en tanto resulte obligado para el desarrollo de una actividad o ejercicio de un derecho por parte del sujeto pasivo.
- c) Modalidad de certificaciones. Por la verificación de documentos, expedición de certificaciones, copia de archivos y elaboración de documentos acreditativos de información que conste en archivos o registros públicos.
Artículo 29 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa por servicios administrativos la prestación por parte de la Administración del servicio solicitado por el sujeto pasivo.
Artículo 30 Sujeto pasivo
1. Es sujeto pasivo de la tasa por servicios administrativos, y queda por tanto obligado al pago de la misma, la persona física o jurídica que solicite la prestación.
2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
Artículo 31 Tarifas
Las tarifas de la tasa por servicios administrativos se establecerán según el coste medio de cada autorización o documento expedido en la modalidad de autorizaciones, por inscripción realizada en la modalidad de registros y por certificaciones o documento similar en la modalidad de certificaciones.
En cada caso en que se decida la aplicación de la tasa por servicios administrativos, además del servicio sometido, deberá especificarse la modalidad y tarifa de aplicación.
SECCION 3
TASA POR SERVICIOS PROFESIONALES
Artículo 32 Concepto
Tasa por servicios profesionales es la contraprestación percibida por la Administración pública por los servicios prestados, previa solicitud del sujeto pasivo, por profesionales facultativos que trabajan al servicio de aquélla.
Artículo 33 Ambito objetivo
La tasa por servicios profesionales será de aplicación en las modalidades y servicios que a continuación se indican:
- a) Modalidad de actuaciones profesionales. En los servicios de asesoramiento, consulta, dirección técnica de obras, emisión de informes, análisis, dictámenes u opiniones profesionales y, en general, en las actividades que exigen la cualificación que tiene el profesional que las presta.
- b) Modalidad de actuaciones administrativo-facultativas. En los servicios administrativos, análogos a los sometidos a la tasa por servicios administrativos, cuando su prestación requiere que se lleve a cabo bajo la dirección de un profesional facultativo.
Artículo 34 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa por servicios profesionales la prestación por parte de la Administración pública de los servicios que dan origen a la misma.
Artículo 35 Sujeto pasivo
1. Es sujeto pasivo de la tasa por servicios profesionales la persona, física o jurídica, que solicite el servicio prestado y, en su caso, los entes carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 30.2 de la presente ley.
2. En la disposición legal reguladora de cada tasa podrán establecerse sustitutos del contribuyente con la condición de sujetos pasivos si las características del hecho imponible lo aconsejan.
Artículo 36 Tarifas
Las tarifas de la tasa por servicios profesionales se establecerán atendiendo a sus modalidades en los siguientes términos:
- a) Modalidad de actuaciones profesionales. Las tarifas se determinarán en función del coste de cada actuación profesional.
- b) Modalidad de actuaciones administrativo-facultativas. Las tarifas aplicables serán las que correspondan por la tasa por servicios administrativos incrementada en el coste de las actuaciones facultativas.
SECCION 4
TASA SOBRE LA VENTA DE BIENES
Artículo 37 Ambito objetivo
Podrá aplicarse la tasa sobre la venta de bienes en los casos en que la Administración suministre, en régimen de monopolio, bienes a los sujetos pasivos demandados por éstos como consecuencia de un mandato legal.
Artículo 38 Hecho imponible
Constituye hecho imponible de la tasa sobre la venta de bienes la entrega por parte de la Administración de los bienes solicitados.
En caso de que se produzcan entregas parciales, el hecho imponible se entenderá producido en cada una de ellas por cada unidad suministrada.
Artículo 39 Sujeto pasivo
Es sujeto pasivo de la tasa sobre la venta de bienes la persona natural o jurídica y, en su caso, los entes mencionados en el artículo 30.2 solicitantes del bien en cuestión y en cuyo beneficio se hace la entrega.
Artículo 40 Tarifas
Las tarifas de la tasa sobre la venta de bienes se determinarán por unidad del bien suministrado, estableciéndose su cuantía en cada caso.