Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 135 de 14 de Julio de 1984
- Vigencia desde 03 de Agosto de 1984. Revisión vigente desde 02 de Agosto de 1994 hasta 04 de Abril de 2002
TITULO II
Medios personales y materiales
CAPITULO PRIMERO
VICEVALEDORES Y PERSONAL
Artículo 8
El Valedor del Pueblo estará auxiliado por dos vicevaledores, primero y segundo, en quienes podrá delegar sus funciones, y que lo sustituirán, por su orden, en el ejercicio de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 5.4 de la presente ley.
Artículo 9
1. La Comisión de Peticiones, a iniciativa de los grupos parlamentarios, propondrá al Valedor del Pueblo el nombramiento de los dos vicevaledores. Corresponde al Valedor del Pueblo su nombramiento y su cese.
2. El nombramiento y cese de los Vicevaledores serán publicados en el «Diario Oficial de Galicia».
3. Los vicevaledores habrán de reunir las condiciones establecidas en el artículo 3.1, gozarán durante el ejercicio de sus funciones de todas las prerrogativas y garantías reconocidas en el artículo 6 y estarán sometidos al régimen de incompatibilidades preceptuado en el artículo 7 de la presente ley.
Artículo 10
1. El personal al servicio del Valedor del Pueblo se considerará personal al servicio del Parlamento mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones.
Dependerá orgánica, funcional y disciplinariamente del Valedor del Pueblo y se regirá por las normas de régimen interior previstas en la disposición adicional y, con carácter supletorio, por el Estatuto de personal del Parlamento de Galicia.
2. La plantilla será aprobada por la Mesa del Parlamento a propuesta del Valedor del Pueblo. Dentro de dicha plantilla el valedor podrá designar libremente a los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones y con sujeción a los límites presupuestarios. El personal restante habrá de reunir la condición previa de funcionario de cualquiera de las administraciones públicas y podrá ser adscrito a su oficina por libre designación o por concuso público según la relación de puestos de trabajo.
3. Los funcionarios provenientes de las administraciones públicas gallegas, parlamentaria, local y de la Comunidad Autónoma, adscritos a la oficina del Valedor del Pueblo, tendrán derecho a ser declarados en la situación administrativa de servicios especiales en su Administración de origen, salvo los que se incorporen por concurso público, que pasarán a la situación prevista en el artículo 54 de la Ley de la función pública de Galicia.
Artículo 10 redactado por Ley [GALICIA] 3/1994, 18 julio, por la que se modifica la Ley 6/1984, 5 mayo del Valedor del Pueblo («D.O.G.» 1 agosto).Artículo 11
Los Vicevaledores y los asesores adscritos a la oficina del Valedor del Pueblo cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Valedor del Pueblo nombrado por el Parlamento.
CAPITULO II
DOTACION ECONOMICA
Artículo 12
1.- La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida del presupuesto del Parlamento de Galicia y su elaboración corresponde al Valedor del Pueblo. Se remitirá a la Mesa del Parlamento para su aprobación e integración en el presupuesto del Parlamento.
2. La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos corresponderán al Valedor del Pueblo, y podrá delegarlas en un vicevaledor, y los regímenes de contabilidad, intervención, contratación y adquisición de bienes y derechos serán los que rijan en el Parlamento de Galicia.