Ley 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservaci髇 de la superficie agraria 鷗il y del Banco de Tierras de Galicia
- 觬gano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG n鷐. 104 de 31 de Mayo de 2007 y BOE n鷐. 171 de 18 de Julio de 2007
- Vigencia desde 01 de Junio de 2007. Revisi髇 vigente desde 01 de Junio de 2007 hasta 20 de Octubre de 2011
T蚑ULO IV
De la transmisi髇 de los bienes incorporados al Banco de Tierras de Galicia
Art韈ulo 15 Reg韒enes de adjudicaci髇
1. La sociedad p鷅lica Bantegal podr transmitir los bienes y derechos integrantes del Banco de Tierras de Galicia mediante los reg韒enes de adjudicaci髇 que a continuaci髇 se establecen, en funci髇 de la titularidad del bien de que se trate:
- a) Los bienes y derechos de titularidad de la sociedad p鷅lica Bantegal podr醤 adjudicarse a terceras personas, tanto en propiedad como en r間imen de cesi髇 del uso o aprovechamiento, de acuerdo con las condiciones espec韋icas de cada bien, seg鷑 determine la consejer韆 competente en materia de agricultura a propuesta de la sociedad Bantegal.
- b) Los bienes y derechos de titularidad de entes p鷅licos o privados puestos a disposici髇 de la sociedad p鷅lica Bantegal s髄o pueden cederse a terceras personas para el uso y aprovechamiento de los mismos por tiempo determinado, en r間imen de concesi髇 o arrendamiento.
2. Unos y otros quedar醤 necesariamente vinculados a los fines establecidos en el art韈ulo 5.2 de la presente ley. Ser en cualquier caso causa de resoluci髇 del contrato el incumplimiento del destino de la finca.
Cap韙ulo I
De la enajenaci髇 de bienes y derechos de titularidad de la sociedad Bantegal
Art韈ulo 16 Condiciones generales
La enajenaci髇 se har por el procedimiento de subasta p鷅lica o concurrencia, salvo cuando la consejer韆 competente en materia de agricultura, previa solicitud de la sociedad Bantegal, autorice, individual o gen閞icamente, la adjudicaci髇 directa de un bien y derecho, mediante acuerdo motivado en base a los requisitos del art韈ulo 18 de la presente ley.
Art韈ulo 17 Enajenaci髇 mediante subasta p鷅lica o concurrencia
1. En los supuestos de adjudicaci髇 mediante subasta p鷅lica, el pliego de condiciones contendr, al menos, los l韒ites siguientes:
- a) El objeto y su descripci髇.
- b) El precio tipo en funci髇 de los valores fijados por el Consello de la Xunta seg鷑 el informe de la Comisi髇 T閏nica de Precios y Valores.
- c) La condici髇 de persona titular de explotaci髇 agraria, persona profesional de la agricultura, persona agricultora a t韙ulo principal o joven en los ofertantes, el modo de acreditarla y el destino agrario de las fincas objeto de adjudicaci髇.
- d) La obligaci髇 de constituir un dep髎ito previo del veinte por cien del precio tipo para poder participar en la subasta y el procedimiento de ingreso.
2. En los supuestos de adjudicaci髇 en r間imen de concurrencia, el pliego de condiciones contendr, al menos, los extremos siguientes:
- a) El objeto y su descripci髇.
- b) El precio tipo en funci髇 de los valores fijados por el Consello de la Xunta seg鷑 el informe de la Comisi髇 T閏nica de Precios y Valores.
- c) La acreditaci髇 o compromiso de destino agrario de los bienes objeto de adjudicaci髇.
- d) La obligaci髇 de constituir un dep髎ito previo del veinte por cien del precio tipo para poder participar en la subasta y el procedimiento de ingreso.
- e) Los criterios de adjudicaci髇, con su ponderaci髇, que, adem醩 del precio, habr de tener en cuenta los factores contemplados en el art韈ulo 5.2 de la presente ley.
3. Los procedimientos a seguir se determinar醤 reglamentariamente. En todo caso, la celebraci髇 de la subasta habr de anunciarse en el Diario Oficial de Galicia con una antelaci髇 m韓ima de treinta d韆s h醔iles.
Art韈ulo 18 Enajenaci髇 mediante adjudicaci髇 directa
1. La adjudicaci髇 directa de bienes y derechos de titularidad de la sociedad Bantegal habr de motivarse en la concurrencia, al menos, de alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Lindes de la finca o fincas, previo ofrecimiento a las personas titulares de todas las fincas colindantes, aplic醤dose en caso de concurrencia lo establecido en el art韈ulo 1523 del C骴igo civil.
- b) Incorporaci髇 al patrimonio p鷅lico de las administraciones por conveniencia medioambiental u otros motivos de inter閟 social determinado.
- c) Acceso a las tierras por parte de mujeres labradoras que sufren violencia y han tenido que abandonar su casa y sus tierras por la violencia de g閚ero.
2. El precio de adjudicaci髇 directa ser fijado en funci髇 de los valores determinados por el Consello de la Xunta seg鷑 el informe de la Comisi髇 T閏nica de Precios y Valores.
Cap韙ulo II
De la cesi髇 a terceras personas por tiempo determinado
Art韈ulo 19 Cesiones de las fincas r鷖ticas a terceras personas
1. Las fincas r鷖ticas integrantes del Banco de Tierras de Galicia podr醤 ser cedidas por la sociedad Bantegal a terceras personas para su uso y aprovechamiento, mediante cualquier negocio jur韉ico v醠ido en derecho, por tiempo determinado.
2. En caso de concurrencia de solicitudes de cesi髇 sobre una misma finca, en los criterios de adjudicaci髇 habr醤 de tenerse en cuenta, con la ponderaci髇 que se determine, los factores establecidos en el art韈ulo 5.2 de la presente ley.
3. El contrato de cesi髇 ser formalizado por la sociedad Bantegal como cedente y la tercera persona como cesionaria. Las cl醬sulas del contrato habr醤 de contener las determinaciones siguientes:
- a) El plazo de vigencia de la cesi髇, que no podr ser superior a treinta a駉s.
- b) Las condiciones de la cesi髇 y las causas y efectos de resoluci髇 o caducidad.
- c) El precio tipo ser establecido por la sociedad Bantegal, no pudiendo ser nunca diferente a los valores que, para ese a駉, haya establecido el Consello de la Xunta, previo informe de la Comisi髇 T閏nica de Precios y Valores, a no ser que exista mutuo acuerdo entre el propietario y el cesionario.
4. La cesi髇 por el Bantegal a terceras personas, as como las sucesivas pr髍rogas, habr醤 de ser comunicadas para su conocimiento, en su caso, a la persona titular de la finca con una antelaci髇 m韓ima de un mes antes de la entrada en vigor del contrato suscrito.
5. La cesi髇 por el Bantegal a terceras personas por un periodo superior a cinco a駉s, incluidas las pr髍rogas o renovaciones, requerir, en su caso, el consentimiento expreso de la persona titular de la finca r鷖tica.
6. La sociedad Bantegal comunicar al registro de la propiedad que corresponda la suscripci髇 del contrato de cesi髇 con terceros, a los efectos de realizar, en su caso, la oportuna inscripci髇 de la cesi髇 y de su plazo.
7. La sociedad Bantegal, con cargo a los presupuestos o por sus propios medios, por la contrataci髇 de medios ajenos o por convenios con terceros, podr realizar labores de acondicionamiento de fincas en los tres meses siguientes al inicio del periodo del contrato de cesi髇 a terceras personas, a petici髇 de estas, y en los tres meses siguientes al t閞mino del periodo de ese mismo contrato, a petici髇 de la persona propietaria, para mejorar las condiciones agron髆icas de las fincas.
Art韈ulo 20 Garant韆 de la renta a la persona titular de la finca r鷖tica
En el caso de las fincas r鷖ticas cedidas para su gesti髇 a la sociedad Bantegal, esta reembolsar peri骴icamente a la persona titular de la finca r鷖tica el importe que corresponda en concepto de renta por la cesi髇 a terceros, garantizando su percepci髇 con indiferencia del cumplimiento o incumplimiento de la relaci髇 contractual por la persona beneficiaria de la cesi髇, sin perjuicio de la deducci髇 de las comisiones que puedan establecerse.
Art韈ulo 21 Efectos del acceso a la propiedad por parte de la persona beneficiaria de la cesi髇
Si en el periodo de vigencia del contrato la persona beneficiaria de la cesi髇 accediera a la propiedad de la finca por alg鷑 t韙ulo, quedar extinguida la relaci髇 contractual con la sociedad Bantegal, rescat醤dose simult醤eamente la finca o explotaci髇 por la nueva persona titular.
Art韈ulo 22 Causas y procedimiento para la resoluci髇 de las cesiones
1. Las cesiones otorgadas por el Bantegal sobre los bienes integrados en el Banco de Tierras de Galicia podr醤 ser resueltas previa tramitaci髇 de expediente contradictorio, con audiencia de la persona beneficiaria de la cesi髇, en el que se acredite la existencia de alguna de las causas de resoluci髇 previstas en la normativa reguladora del negocio jur韉ico de que se trate. Ser醤 adem醩 causas de resoluci髇:
- a) El incumplimiento del destino de la finca especificado en el contrato de entre los contemplados en el art韈ulo 5.2 de la presente ley.
- b) La declaraci髇 firme en v韆 administrativa de la finca como inculta, abandonada o en estado de grave abandono.
2. Ser competente para la tramitaci髇 del expediente la sociedad Bantegal. Antes de la declaraci髇 de resoluci髇, se ofrecer a la persona beneficiaria de la cesi髇 la posibilidad de cumplir sus obligaciones en el plazo que se determine previamente durante la tramitaci髇 de dicho expediente contradictorio.
3. En el acuerdo que declare resuelta la cesi髇, se efectuar la liquidaci髇 de la misma con valoraci髇 expresa y desglosada de las mejoras 鷗iles y subsistentes realizadas por la persona beneficiaria de la cesi髇, a los efectos de su pago, con deducci髇 de los da駉s y perjuicios existentes en la finca, y se fijar el plazo m醲imo en el cual habr de proceder al desalojo, que no podr ser superior a dos meses y comenzar a contar al d韆 siguiente al de la recepci髇 de la notificaci髇 si no existe cosecha pendiente y, si existe, al del siguiente a ser recogida.
Art韈ulo 23 Supuestos de subrogaci髇
1. Los derechos de uso y aprovechamiento sobre fincas r鷖ticas incorporadas al Banco de Tierras son indivisibles.
2. En el supuesto de fallecimiento, jubilaci髇 o cese en la actividad agraria de la persona cesionaria, los derechos de uso y aprovechamiento ser醤 transmisibles a favor de las personas siguientes y en el orden que se establece:
- a) El c髇yuge o persona que estuviera conviviendo con 閘 en el momento en que se produzca el hecho; en este 鷏timo caso siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la disposici髇 adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
- b) Los hijos y descendientes, sin perjuicio de la posible sustituci髇 en los casos de los premuertos o renuncias, que tengan dedicaci髇 directa y personal a la explotaci髇, con preferencia, si fueran varios, del elegido por 閘 o, en su defecto, por elecci髇 mayoritaria entre ellos y, a falta de la misma, por el de mayor edad.
- c) Los hijos y descendientes del c髇yuge o persona que conviviera con el cesionario, en iguales condiciones del apartado anterior.
- d) Las personas trabajadoras de la explotaci髇, por orden de antig黣dad.
3. La persona que sea la nueva cesionaria deber ser mayor de edad o emancipada y reunir o estar en situaci髇 de adquirir las condiciones determinantes del contrato, subrog醤dose en su t韙ulo, con las mismas condiciones, derechos y obligaciones, previa autorizaci髇 de la sociedad Bantegal.
4. El plazo para realizar la subrogaci髇 ser de seis meses desde que se ha producido el hecho causante, correspondiendo el pago de la renta durante dicho plazo a la persona que sea la nueva cesionaria.
Cap韙ulo III
Proyectos agrarios prioritarios
Art韈ulo 24 Proyectos agrarios prioritarios
1. Podr醤 ser declarados como proyectos agrarios prioritarios, a efectos de promover la mejora o, en su caso, la dotaci髇 de su base territorial productiva, aquellos en que concurra alguna de las caracter韘ticas siguientes:
- a) Que faciliten la ampliaci髇 o implantaci髇 de explotaciones con dimensiones y estructuras que favorezcan la creaci髇 de empleo, especialmente si es de gente joven y/o mujeres.
- b) Que impulsen la ampliaci髇 o creaci髇 de la base territorial de cooperativas u otras asociaciones agrarias.
- c) Que contribuyan al establecimiento o fijaci髇 de la poblaci髇 en las zonas especialmente afectadas por el envejecimiento de la misma.
2. La declaraci髇 como prioritario de un proyecto agrario corresponder al Consello de la Xunta, a propuesta de la consejer韆 competente en materia agraria y/o forestal, cuando el proyecto sea de esa naturaleza.
3. Los proyectos que en virtud de la presente ley se declaren prioritarios tendr醤 derecho de preferencia para la disponibilidad de las fincas integrantes del Banco de Tierras de Galicia.