Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia (Vigente hasta el 01 de Septiembre de 1997).
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 156 de 16 de Agosto de 1985
- Vigencia desde 05 de Enero de 1993. Esta revisión vigente desde 05 de Enero de 1993 hasta 01 de Septiembre de 1997
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO PRIMERO
Electores
Artículo 2
1. Son electores los que, ostentando la condición de gallego conforme al artículo 3.º del Estatuto de Autonomía, sean mayores de edad y gocen del derecho de sufragio activo.
2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el censo electoral.
CAPITULO II
El censo electoral
Artículo 3
En las elecciones al Parlamento de Galicia regirá el censo electoral único referido a las cuatro circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.
CAPITULO III
Elegibilidad
Artículo 4
1. Serán elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición de electores, no estén incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en la legislación electoral general.
2. Son inelegibles también:
- a) El Consejero mayor y los Consejeros del Consejo de Cuentas de Galicia.
-
b) El Valedor del pueblo y sus Vicevaledores.A partir de: 3 septiembre 2015Letra b) del número 2 del artículo 4 redactada por el artículo 2 de la Ley [GALICIA] 10/2012, 3 agosto, de modificación de la estructura del Valedor del Pueblo («D.O.G.» 13 agosto/«B.O.E.» 8 septiembre).
- c) Los Alcaldes, Presidentes de Diputación y Diputados provinciales.
- d) Los Secretarios generales técnicos y los Directores generales de las Consejerías, los Directores de los Gabinetes de la Presidencia y de las Consejerías, así Como los altos cargos de libre designación de la Junta de Galicia nombrados por Decreto de la Junta.
- e) Los Presidentes y Directores generales o asimilados de los Organismos autónomos dependientes de ia Comunidad Autónoma de Galicia, excepto que dicha presidencia sea ejercida por un miembro del Consejo del Gobierno.
- f) Los Delegados generales de la Junta, los Delegados provinciales o territoriales de las Consejerías y los Secretarios de sus delegaciones.
- g) El Director general de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia, los Directores de las Sociedades y sus Delegados territoriales.
- h) El Delegado territorial de TVE en Galicia, así como los Directores de los Centros de radio y televisión que dependan de Entes públicos.
- i) Los miembros de la Policía Autónoma en activo.
- j) El Presidente, Vicepresidente, Ministros y Secretarios del Estado del Gobierno Central.
- k) Los Parlamentarios de las asambleas de otras Comunidades Autónomas.
- l) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, asi como los cargos de libre designación de los citados Consejos.
- m) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
Artículo 5
1. La calificación de las inelegibilidades establecidas en el artículo anterior se verificará de conformidad con el Régimen General Electoral.
2. Quien formando parte de una candidatura accediese a un cargo o función declarada inelegible habrá de comunicar esta situación a la correspondiente Junta Electoral, quedando excluido de la candidatura.
CAPITULO IV
Incompatibilidades
Artículo 6
1. Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
2. La condición de Diputado del Parlamento de Galicia es incompatible con la de Parlamentario Europeo, Diputado del Congreso y Senador, salvo los Senadores elegidos en representación de la Comunidad Autónoma.
3. Asimismo son incompatibles:
- a) Los miembros del Consejo de Administración de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia.
-
b) Los Presidentes de Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos equivalentes de entes públicos y Empresas de participación pública mayoritarias, cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorro de fundación pública.
Los cargos a que se refiere el párrafo anterior no constituirán causa de incompatibilidad cuando se posean por representación sindical o por su condición de miembro del Gobierno autónomo o de Corporación Local.Párrafo final de la letra b) del número 3 del artículo 6 introducido por Ley [GALICIA] 15/1992, 30 diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1985, 13 agosto de Elecciones al Parlamento de Galicia («D.O.G.» 4 enero 1993).
4. El mandato de los Diputados del Parlamento de Galicia es compatible con el desempeño de actividades privadas, salvo en los supuestos siguientes:
- a) Las actividades de gestión o dirección ante la Administración pública gallega, sus Entes u Organismos autónomos en asuntos que tengan que resolver éstos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión derive de la aplicación reglada de lo dispuesto en una norma de carácter general.
- b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios o suministros públicos que se paguen con fondos de la Comunidad Autónoma o el desempeño de cargos que lleven anexas funciones de dirección o representación en Compañías o Empresas que se dediquen a dichas actividades.
- c) La celebración con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado de conciertos de prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad, individual o compartida, en favor de la Administración pública gallega.
- d) La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte, con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado, excepto que haya sido por herencia, en Empresas o Sociedades que tengan conciertos de obras servicios o suministros con Entidades del sector público.
5. Los Diputados que desempeñen, por sí o mediante sustitución, cualquier otro puesto, profesión o actividad públicos o privados por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldos, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma, sólo percibirán, con cargo a los presupuestos del Parlamento de Galicia, las indemnizaciones y dietas que sean correspondientes para el cumplimiento de su función.
6. Se garantizará la reserva de puesto o plaza de destino, en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación, a los Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, estén en la situación de excedencia voluntaria o servicios especiales.
7. Los Diputados deberán formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad con arreglo a lo establecido en la legislación vigente y de cualquier otra actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de Parlamentarios, así como cuando modifiquen sus circunstancias.
Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado con arreglo al modelo que apruebe la Mesa del Parlamento y se inscribirán en un Registro de Intereses, que estará bajo la dependencia directa del Presidente de la Cámara. El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales.