Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social en la Comunidad Autónoma de Galicia
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 191 de 03 de Octubre de 1991 y BOE núm. 1 de 01 de Enero de 1992
- Vigencia desde 04 de Octubre de 1991. Revisión vigente desde 23 de Febrero de 1999 hasta 19 de Enero de 2005
TITULO PRIMERO
De la renta de integración social de Galicia
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7
1. La renta de integración social de Galicia se configura como una prestación social destinada a garantizar recursos económicos de subsistencia a quienes carezcan de ellos, así como a alcanzar su autonomía e integración normalizada mediante un proyecto personalizado de inserción.
2. La renta de integración social de Galicia, en cuanto prestación económica, tendrá carácter alimenticio, personal y no transmisible, no pudiendo ser objeto de embargo o retención ni darse en garantía de obligaciones. Asimismo, tendrá carácter subsidiario y complementario de cualquier otro ingreso o prestación de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 14 de la presente ley.
3. Los proyectos de inserción estarán constituidos por un conjunto coordinado y programado de acciones que tendrá como objeto la mejora de la integración personal, familiar o social, así como, en su caso, la incorporación del beneficiario al sistema laboral.
4. En todo caso, la aceptación y el cumplimiento de las acciones contenidas en los proyectos de inserción por el beneficiario serán condición necesaria para la percepción de la prestación económica.
Artículo 8
1. Los perceptores de pensiones o ayudas de carácter público, contributivas o no contributivas, sólo tendrán derecho, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en el capítulo siguiente, a la incorporación a los proyectos de inserción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.3 de la presente Ley.
2. No obstante, tendrán también derecho al subsidio básico y al complemento variable aquéllos que por tener cargas familiares tuviesen derecho a prestaciones de protección a la familia, de acuerdo con la legislación en vigor en los términos establecidos en el artículo 14.
Artículo 8 redactado por Ley [GALICIA] 1/1999, 5 febrero, por la que se modifica la Ley 9/1991, 2 octubre, de medidas básicas para la inserción social («D.O.G» 22 febrero).CAPITULO II
DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 9
1. Podrán ser beneficiarias de la renta de integración social de Galicia, en las condiciones previstas en la presente Ley, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:
-
a) Tener residencia efectiva y estar empadronadas en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma Gallega, al menos, durante el año inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud.
Quedan eximidas del cumplimiento de este requisito de un año:
- Aquellas personas que, procedentes de otras Comunidades Autónomas del Estado español, sean beneficiarias del salario social en la Comunidad Autónoma de la que proceden, siempre que en la legislación de esa Comunidad se contemple la reciprocidad.
- - Los emigrantes gallegos, en los términos señalados en el artículo 3 del Estatuto de Autonomía para Galicia, cuando fijasen su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma.
- - Los ciudadanos de otros estados precisarán, además, el correspondiente permiso de residencia en España con cinco años de antelación a la fecha de formulación de la solicitud.
- b) Tener constituida una unidad de convivencia independiente, vinculada económicamente al solicitante.
-
c) Que tengan una edad comprendida entre los veinticinco y los sesenta y cinco años.
No obstante, también podrán ser beneficiarias:
- Las personas menores de veinticinco años que, reuniendo el resto de los requisitos del presente artículo, tengan menores a su cargo.
- Las personas mayores de 18 años que, teniendo reconocida la condición de minusválidos, no tengan derecho a prestación o ayuda de igual o análoga naturaleza.
- Las personas mayores de 18 años que, antes de alcanzar la mayoría de edad, hubiesen estado tuteladas por la Xunta de Galicia e internadas en centros de protección de menores.
- Las personas mayores de 18 años en situación de orfandad absoluta que, reuniendo los demás requisitos del presente artículo, no tengan derecho a otras prestaciones o ayudas de análoga naturaleza.
- d) Disponer de unos recursos inferiores a la cuantía de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia que les corresponderá considerando su situación económica y familiar de acuerdo con el artículo 12 de la presente Ley.
- e) Que no existan personas legalmente obligadas y con posibilidad real de prestarles alimentos de acuerdo con la legislación civil. A juicio del órgano de resolución, podrá eximirse de este requisito a aquellos solicitantes de los que se prevea que la obligación de alimento no pueda hacerse efectiva por malos tratos, relaciones familiares deterioradas o inexistentes, de las que exista constancia en el expediente.
No obstante, se considera que no tienen la obligación de prestar alimentos los parientes que, en atención a las circunstancias socioeconómicas concurrentes, no pueden hacer frente o atender las necesidades básicas de la unidad familiar solicitante sin desatender las propias necesidades o las de los familiares a su cargo. Las circunstancias constarán claramente en el informe social correspondiente.
2. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por residencia efectiva aquélla que habite el solicitante por tiempo superior a seis meses en un período de doce.
Artículo 10
1. Unicamente se concederá una renta de integración social de Galicia por unidad de convivencia independiente.
2. A los efectos previstos en la presente Ley, se considerará unidad de convivencia independiente a las personas que vivan solas, y, en su caso, al conjunto de personas que convivan en el mismo marco físico y se encuentren vinculadas con el solicitante por matrimonio o cualquier otra forma de relación estable análoga a la conyugal, por adopción o acogimiento o por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado respectivamente.
3. No obstante lo anterior, cuando en una unidad de convivencia existan personas con menores a su cargo, se considerará que constituyen una unidad de convivencia independiente.
4. La unidad de convivencia independiente beneficiaria no perderá esta condición cuando por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio se vea obligada a residir con otra.
5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos del marco físico de residencia colectiva que puedan ser considerados unidad de convivencia independiente a los efectos de este artículo.
Artículo 10 redactado por Ley [GALICIA] 1/1999, 5 febrero, por la que se modifica la Ley 9/1991, 2 octubre, de medidas básicas para la inserción social («D.O.G» 22 febrero).CAPITULO III
DE LAS PRESTACIONES
SECCION 1
PRESTACIONES ECONOMlCAS
Artículo 11
La prestación económica de la renta de integración social de Galicia estará integrada por un subsidio básico, un complemento variable en función de los miembros que compongan la unidad de convivencia independiente y, en su caso, un complemento de inserción.
Artículo 12
1. La cuantía del subsidio básico será equivalente al importe mensual de la pensión no contributiva individual, fijada en la legislación específica que resulte de aplicación.
2. La cuantía del complemento variable, en función del número de miembros de la unidad de convivencia independiente, quedará fijada anualmente en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio.
3. El importe a percibir por cada beneficiario estará constituido por la diferencia entre la cuantía mensual de la renta de integración social de Galicia, que con arreglo al presente artículo le correspondiese, y la de los recursos económicos de que disponga, computados de acuerdo con el artículo 14, no pudiendo en caso alguno superar el límite del salario mínimo interprofesional.
Artículo 13
1. La cuantía del complemento de inserción que en los correspondientes proyectos pueda establecerse, será determinada en función de sus especiales características, dedicación y gastos que implique.
2. El importe de este complemento no se computará a efectos de la determinación del tope máximo a que se refiere el punto 3 del artículo anterior.
3. Podrá beneficiarse de este complemento toda persona que, no siendo perceptora de la renta de integración social de Galicia, esté incorporada a un proyecto de inserción.
Artículo 14
A los efectos previstos en la presente Ley, se entenderán como recursos económicos el conjunto de ingresos de que disponga la unidad de convivencia independiente, computados de la siguiente forma:
- 1) El total de ingresos corrientes regulares que perciba, en el mes anterior a la formulación de la solicitud, el solicitante o personas que constituyan la unidad de convivencia en concepto de retribuciones, rentas, pensiones, prestaciones, ayudas, subsidios o por cualquier otro.
-
2) Los ingresos irregulares, tanto en su cuantía como en su periodicidad, por el promedio de los obtenidos durante los seis meses anteriores a la formulación de la solicitud.
En todo caso no se considerarán como ingresos aquellas aportaciones esporádicas que únicamente resulten un complemento de supervivencia.
- 3) Las cantidades percibidas en concepto de pago único, así como los depósitos bancarios, cuentas corrientes, de ahorro, derechos de crédito o similares, en la forma establecida en el punto 2.
- 4) Igualmente, tendrán la consideración de recursos económicos los bienes muebles o inmuebles sobre los que se posea un derecho de propiedad, posesión, usufructo o cualquier otro que, por sus características, valoración, posibilidad de explotación o venta, indiquen la existencia de medios suficientes para la subsistencia de los miembros de la unidad de convivencia, excepción hecha de la vivienda destinada a uso de la misma, siempre que su valoración catastral no supere en diez anualidades el salario mínimo interprofesional vigente.
- 5) Reglamentariamente se establecerán los ingresos de carácter finalista, que serán excluidos del cómputo a los efectos de lo previsto en el presente artículo.
Artículo 15
El beneficiario tendrá derecho a percibir la prestación económica de la renta de integración social de Galicia desde el día primero del mes siguiente a aquél en que se dicte la resolución.
La resolución concediendo o denegando la solicitud habrá de dictarse en el plazo máximo de tres meses a contar a partir del día de registro de la petición inicial. Transcurridos tres meses sin haberse dictado la resolución, se otorgará la prestación provisionalmente, en tanto no se resuelva definitivamente la solicitud, siempre que la demora no se deba a causa imputable al solicitante y a la solicitud se adjuntasen los documentos a que hace referencia el punto 1 del artículo 24 de la presente Ley.
Artículo 15 redactado por Ley [GALICIA] 1/1999, 5 febrero, por la que se modifica la Ley 9/1991, 2 octubre, de medidas básicas para la inserción social («D.O.G» 22 febrero).Artículo 16
El pago de las prestaciones económicas se realizará al solicitante por mensualidades vencidas en la forma que reglamentariamente se establezca.
SECCION 2
PROYECTO DE INSERCION
Artículo 17
1. El proyecto de inserción será elaborado partiendo de las necesidades y características de cada caso, de tal forma que procure la autonomía personal, familiar y económica del beneficiario y logre su integración social y/o laboral.
2. Por cada unidad de convivencia independiente destinataria de la renta de integración social de Galicia habrá de elaborarse al menos un proyecto de inserción. Serán beneficiarias del mismo la persona o personas mayores de edad que a juicio de los servicios sociales de atención primaria o, en su caso, del órgano de resolución estén en mejor disposición y aptitud para lograr la integración que se pretende.
Artículo 17 redactado por Ley [GALICIA] 1/1999, 5 febrero, por la que se modifica la Ley 9/1991, 2 octubre, de medidas básicas para la inserción social («D.O.G» 22 febrero).Artículo 18
1. Todo proyecto de inserción para alcanzar su finalidad habrá de integrar acciones de la siguiente naturaleza:
- a) Acciones que procuren la rehabilitación personal y familiar.
- b) Acciones que procuren la integración en el medio social.
- c) Acciones de motivación laboral, orientación profesional y formación ocupacional.
- d) Actividades de interés colectivo y social en entidades públicas o privadas, sin menoscabo de sus derechos laborales, así como las diversas formas de empleo social protegido o empleo suplementario.
- e) Actividades orientadas de cara al trabajo autónomo o cualquiera de las formas de economía social.
- f) Acciones tendentes a la plena incorporación al mercado de trabajo mediante la formalización del correspondiente contrato laboral.
2. En el supuesto de que los proyectos de inserción incluyan alguna de las medidas previstas en los apartados c), d) y f) del punto anterior, el beneficiario quedará obligado a inscribirse como demandante de empleo en la correspondiente oficina del Instituto Nacional de Empleo.
3. En aquellos casos en los que así se considere, el proyecto de inserción podrá estar integrado exclusivamente por las acciones que hayan de realizarse para el cuidado del hogar, la atención a menores o¨ ;mayores incapacitados o cualquier otra dedicación solidaria.
4. En cualquier caso, el proyecto de inserción se diseñará con criterios rigurosos de programación, con determinación de objetivos, plazos, medios y actividades que permitan la posterior evaluación de los efectos reales de la aplicación de la renta de integración social de Galicia en cada caso.
Artículo 19
1. A fin de incentivar la incorporación de los beneficiarios de la renta de integración social de Galicia al mercado de trabajo, la Xunta de Galicia, reglamentariamente, establecerá los términos y las condiciones en los que se subvencionará su contratación.
2. En todo caso, dicha normativa habrá de considerar los siguientes extremos:
- a) La cuantía de la subvención será, como máximo, equivalente al salario mínimo interprofesional más la totalidad de la cuota empresarial a la Seguridad Social correspondiente a dicha subvención por contingencias comunes y profesionales.
- b) La remuneración salarial y demás condiciones de trabajo se ajustarán a lo establecido en el correspondiente convenio colectivo y en la legislación laboral vigente.
- c) Los contratos habrán de ser a jornada completa y tendrán una duración mínima de seis meses, podrán prorrogarse, a los efectos de estas ayudas, hasta el límite máximo de treinta y seis meses y habrán de suponer un incremento del número de trabajadores de la empresa, no implicando, en caso alguno, una modificación de la estructura interna de la plantilla mientras esté percibiéndose la subvención.
- d) La obligación de las empresas contratantes de cumplir las disposiciones vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y de seguridad e higiene en el trabajo.
- e) Las responsabilidades que se deriven para la empresa por el incumplimiento de las condiciones previstas en los tres apartados anteriores.
- f) Los beneficiarios contratados al amparo de esta medida causarán baja como perceptores de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia.
3. La Xunta de Galicia podrá realizar cuantos controles y comprobaciones estime oportunos, encaminados a verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para la percepción de estas ayudas, remitiendo los correspondientes informes a las mesas de control y seguimiento.
Artículo 20
1. A fin de impulsar medidas de apoyo al empleo social protegido o empleo suplementario, la Xunta de Galicia, reglamentariamente, establecerá los términos y condiciones por los que se regirán las ayudas y subvenciones a las entidades públicas o privadas que creen puestos de trabajo y empleos no productivos para actuaciones de interés social, cultural o ecológico.
2. En todo caso, el reglamento habrá de contemplar los siguientes extremos:
- a) La remuneración salarial y demás condiciones de trabajo se ajustarán a la legislación laboral vigente, constituyéndose las entidades subvencionadas en empresarios respecto a los trabajadores contratados al amparo de estas medidas.
- b) Los contratos habrán de ser de jornada completa, tendrán una duración mínima de seis meses y no habrán de suponer una reducción de la plantilla habitual en la entidad contratante.
- c) Los beneficiarios contratados conforme a esta medida causarán baja como perceptores de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia.
3. Cuando las entidades subvencionadas sean Corporaciones Locales habrán de cumplir los siguientes requisitos:
- a) Tener implantados servicios sociales comunitarios o tener suscrito concierto para su implantación.
- b) Cumplir las disposiciones vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y de seguridad e higiene en el trabajo.
- c) Aportar un responsable de la dirección de las tareas, así como de los recursos materiales necesarios para el desarrollo de las actividades.
4. Cuando las actividades a subvencionar sean de iniciativa social habrán de cumplir los siguientes requisitos:
- a) Estar inscritas en el Registro de Asociaciones y Otras Entidades de Iniciativa Social de la Xunta de Galicia.
- b) Cumplir las disposiciones vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y de seguridad e higiene en el trabajo.
- c) Aportar un responsable de la dirección de las tareas, así como de los recursos materiales necesarios para el desarrollo de las actividades.
Artículo 21
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Xunta de Galicia, a través de la Consellería competente en materia de servicios sociales, para la ejecución de los proyectos de inserción descritos en esta sección, podrá firmar convenios de colaboración con asociaciones o entidades de iniciativa social, así como los organismos públicos y privados que considere oportunos.
SECCION 3
DURACION DE LAS PRESTACIONES
Artículo 22
1. La renta de integración social de Galicia será otorgada al beneficiario en tanto subsistan las causas que motivaron su concesión.
2. La revisión de las condiciones de su otorgamiento y la evaluación de los resultados alcanzados se efectuarán cada doce meses. La resolución decidirá sobre la renovación, modificación o extinción, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23 y 32 de la presente Ley.
3. La prestación se entenderá prorrogada en defecto de resolución expresa.
Artículo 22 redactado por Ley [GALICIA] 1/1999, 5 febrero, por la que se modifica la Ley 9/1991, 2 octubre, de medidas básicas para la inserción social («D.O.G» 22 febrero).CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 23
Los beneficiarios de la renta de integración social de Galicia quedan obligados a:
- 1) Destinar el importe de la prestación al fin para el que se concede.
- 2) Participar en las acciones o actividades que se determinen de acuerdo con el beneficiario dentro del proyecto de inserción.
- 3) Escolarizar a los menores a su cargo que estén en edad escolar obligatoria, garantizando su asistencia al centro de enseñanza que corresponda. Dicha asistencia se acreditará debidamente.
- 4) No ejercer la mendicidad ni la prostitución, ni inducir o compeler a la práctica de cualquiera de ellas a ningún miembro de la unidad de convivencia.
- 5) Comunicar las variaciones sobrevenidas que, de conformidad con la presente Ley, pudiesen dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación.
- 6) Ejercitar cuando el órgano competente para la resolución lo estime conveniente, a la vista de los informes obrantes en el expediente y en el plazo que se establezca en la correspondiente resolución, cualquier derecho económico que pudiese corresponderles según la legislación vigente.
- 7) Cuantas otras obligaciones se deriven del objeto y finalidad de la renta de integración social de Galicia.
CAPITULO V
DE LA TRAMITACION
Artículo 24
1. El reconocimiento de la renta de integración social de Galicia se realizará previa solicitud del interesado, mediante la presentación en su Ayuntamiento del modelo normalizado por la Consejería competente, al que habrá de acompañar los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 y aquellos otros que pudiesen determinarse reglamentariamente.
Al mismo tiempo y junto con la solicitud de la renta de integración social de Galicia, el interesado deberá hacer constar su autorización para que el órgano de resolución pueda verificar la certeza de los datos alegados en cualquier organismo público.
2. Las Entidades Locales, a través de los equipos técnicos de los servicios sociales de atención primaria municipales correspondientes, elaborarán un informe social en el que se valore la procedencia, o no, de la aplicación de la renta de integración social de Galicia, así como, en su caso, la propuesta de un proyecto de inserción, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
3. El informe señalado en el punto anterior destacará el perfil sociológico y una valoración sobre las posibilidades de inserción social y/o laboral, indicando, en este último supuesto, qué centros o instituciones adecuados existen en el entorno del beneficiario. Asimismo, destacará cuantos datos se estimen pertinentes para poner de manifiesto: La existencia de una unidad de convivencia independiente; el número de personas que conviven, junto con la información sobre minusvalías que puedan afectar a alguno de sus miembros, y la descripción del hogar y posible existencia de personas o familiares con obligación legal y posibilidad real de prestación de alimentos.
4. La propuesta del proyecto de inserción habrá de contar con el consentimiento de la persona interesada o, en caso contrario, con las razones invocadas por la misma para su rechazo.
5. El Ayuntamiento de residencia, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, remitirá los informes, la propuesta de resolución y la restante documentación necesaria para poder continuar la tramitación del expediente a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales, para su calificación y posterior resolución. Si no se remitiese en el plazo señalado, dado el carácter determinante para la resolución del procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurre el responsable de la demora, quedará interrumpido el plazo para resolver el expediente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 83.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. Excepcionalmente, en aquellos casos en que la situación del beneficiario lo haga imprescindible, podrá realizar la solicitud a su nombre el propio Ayuntamiento; sin embargo, no se resolverá favorablemente el expediente en tanto el interesado no asuma el proyecto de inserción social y/o laboral que, a propuesta de los servicios sociales de atención primaria, sea aprobado por el órgano de resolución de la renta de integración social de Galicia.
Artículo 25
Tanto a nivel autonómico como en cada Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales se constituirán con carácter permanente unidades técnico-administrativas de apoyo al órgano de resolución con la composición y funciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 25 redactado por Ley [GALICIA] 1/1999, 5 febrero, por la que se modifica la Ley 9/1991, 2 octubre, de medidas básicas para la inserción social («D.O.G» 22 febrero).Artículo 26
.....
Artículo 26 suprimido por Ley [GALICIA] 1/1999, 5 febrero, por la que se modifica la Ley [GALICIA] 9/1999, 2 octubre, de medidas básicas para la inserción social («D.O.G.» 22 febrero; corrección de errores «D.O.G.» 14 abril).Artículo 27
Los órganos competentes para la resolución podrán comprobar, a través de los organismos públicos y privados correspondientes, la veracidad de los datos obrantes en el expediente.
Artículo 27 redactado por Ley [GALICIA] 1/1999, 5 febrero, por la que se modifica la Ley 9/1991, 2 octubre, de medidas básicas para la inserción social («D.O.G» 22 febrero).Artículo 28
Se garantiza la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes, de conformidad con la Iegislación vigente.
CAPITULO VI
DE LA CONCESION PROVISIONAL, MODIFICACION, SUSPENSION Y EXTINCION
Artículo 29
1. Cuando el órgano competente imponga al beneficiario o a cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia independiente la obligación señalada en el artículo 23.6 de la presente Ley, habrá de informarles sobre los derechos que les asistan y los trámites necesarios para la interposición de la correspondiente demanda o ejecución de sentencia.
2. En el supuesto de que la demanda prospere, por el órgano competente se dictará la oportuna resolución modificando o extinguiendo, en su caso, el derecho a la renta. Al mismo tiempo el beneficiario, a partir de la ejecución de la sentencia, vendrá obligado a devolver una cuantía igual a la obtenida hasta el límite de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia que viniese percibiendo. No obstante, podrá acordarse el pago aplazado o incluso la condonación de esta obligación, en función de las circunstancias económicas concurrentes en la persona beneficiaria.
Artículo 29 redactado por Ley [GALICIA] 1/1999, 5 febrero, por la que se modifica la Ley 9/1991, 2 octubre, de medidas básicas para la inserción social («D.O.G» 22 febrero).Artículo 30
La modificación sobrevenida del número de miembros de la unidad de convivencia o de los recursos económicos que sirvieron de base para el cálculo de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia dará lugar a la minoración o aumento que proceda a partir del mes siguiente a aquél en que tenga lugar. La comunicación de tales circunstancias se hará a través de los servicios sociales de atención primaria correspondientes.
Artículo 30 redactado por Ley [GALICIA] 1/1999, 5 febrero, por la que se modifica la Ley 9/1991, 2 octubre, de medidas básicas para la inserción social («D.O.G» 22 febrero).Artículo 31
1. Cuando los recursos económicos, computados de acuerdo con el artículo 14, superen, en cómputo mensual, por un período inferior a seis meses, la prestación económica de la renta de integración social de Galicia correspondiente en cada caso, se suspenderá su abono, reanudándose a instancia del beneficiario cuando decaigan las circunstancias que lo motivaron.
2. Igualmente, será causa de suspensión la imposibilidad sobrevenida, por parte del beneficiario, de cumplir las obligaciones asumidas, o que sea declarado legalmente incapacitado. En este supuesto, en función de las circunstancias concurrentes, podrá acordarse el abono de la prestación a otro miembro de la unidad de convivencia, modificando, si procede, su cuantía mientras subsistan las citadas causas.
Artículo 32
1. Las prestaciones de la renta de integración social de Galicia se extinguirán por:
- a) La pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento, sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 del artículo anterior.
- b) El fallecimiento del beneficiario, supuesto en que será de aplicación lo dispuesto en el punto 2 del artículo 31, mientras tramite nueva solicitud otro miembro de la unidad de convivencia independiente.
- c) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 23 de la presente Ley por causas imputables al beneficiario.
- d) El mantenimiento de las causas que dieron lugar a la suspensión cautelar contempladas en el artículo 31 por tiempo superior a seis meses.
- e) La ocultación, falseamiento de datos o cualquier otra actuación fraudulenta dirigida a obtener o conservar la prestación económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Penal.
- f) El traslado de su residencia efectiva a un municipio que no esté comprendido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo que se produzca la circunstancia señalada en el artículo 5.g) de la presente Ley.
- g) El transcurso de cuatro años consecutivos en su percepción.
2. En los supuestos en que la extinción del derecho se hubiese producido en virtud del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 23 o en virtud de lo establecido en la letra e) del apartado 1 anterior, por causa imputable al beneficiario, así como en la letra g) del apartado 1 anterior, no podrá reconocérsele un nuevo derecho a la renta de integración social de Galicia, hasta que transcurran dos años desde la fecha en que se hubiese dictado la resolución de la extinción del derecho.
3. La extinción tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a aquél en que se hubiesen producido los motivos que la provocasen. Las cantidades que, en su caso, hubiesen percibido indebidamente los beneficiarios habrán de ser reintegradas o, en su caso, podrán ser compensadas con cargo a futuros derechos a la renta de integración social que pudiesen serles reconocidos.
4. No obstante, podrá reconocerse un nuevo derecho a la renta de integración social de Galicia si durante el transcurso del período de dos años a que se refiere la letra g) del apartado 1 anterior concurriesen circunstancias excepcionales que produjesen la modificación de las condiciones objetivas que dieron lugar al reconocimiento de la renta de integración social de Galicia que agraven la situación de exclusión social del interesado y/o la situación de desestructuración social y/o familiar de la unidad de convivencia en que éste se integra, debidamente acreditadas por los servicios sociales de atención primaria de su municipio de residencia.
CAPITULO VII
DE LA IMPUGNACION
Artículo 33
Contra las resoluciones dictadas por los Delegados provinciales podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso ordinario ante el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 34
1. El recurso podrá interponerse ante el órgano que hubiese dictado la resolución o ante el órgano competente para resolverlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Si el recurso se presentase ante el órgano que dictó la resolución, éste deberá remitirlo al competente, junto con el expediente y su informe, en el plazo de diez días.
Artículo 35
1. Si la resolución fuese estimatoria del recurso, los efectos económicos del mismo se retrotraerán a la fecha de resolución inicial denegatoria, en los términos fijados por el artículo 15 de la presente Ley.
2. La resolución del recurso ordinario pondrá fin a la vía administrativa.
CAPITULO VIII
DE LOS ORGANOS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO
Artículo 36
Como órganos superiores de control y seguimiento de la aplicación de la renta de integración social de Galicia se constituye una Mesa en cada provincia y otra a nivel autonómico.
Artículo 36 redactado por Ley [GALICIA] 1/1999, 5 febrero, por la que se modifica la Ley 9/1991, 2 octubre, de medidas básicas para la inserción social («D.O.G» 22 febrero).Artículo 37
1. En cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma, presidida por el Delegado provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales, se constituirá una Mesa integrada por:
- - Siete representantes de la Administración Autonómica.
- - Siete representantes de las centrales sindicales más representativas a nivel autonómico.
- - Siete representantes de las organizaciones empresariales en el mismo ámbito.
- - Dos representantes de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma.
- Reglamentariamente se determinará la forma de designación de los representantes de los Ayuntamientos y la periodicidad de las reuniones, aportándoles la Administración los datos globales que se deriven de la aplicación del programa.
2. Serán funciones de las Mesas el control y seguimiento estadístico, tanto de los procesos de concesión de la renta de integración social de Galicia como de la correcta aplicación de las medidas de fomento de empleo que vinculadas a los proyectos de inserción se consideran en la presente Ley.
3. A las reuniones de las Mesas podrán asistir, a petición de cualquiera de las partes, representantes de las asociaciones y otras entidades de iniciativa social colaboradoras del programa, que participarán en las mismas con voz pero sin voto.
Las actas de las sesiones que celebren estas Mesas serán remitidas a la Mesa Autonómica a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 37 redactado por Ley [GALICIA] 1/1999, 5 febrero, por la que se modifica la Ley 9/1991, 2 octubre, de medidas básicas para la inserción social («D.O.G» 22 febrero).Artículo 38
1. A nivel autonómico se constituirá una Mesa presidida por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales o persona en la que delegue, con igual representación y sistema de designación que las Mesas Provinciales, la cual se reunirá con periodicidad trimestral.
2. Serán funciones de esta Mesa el control y evaluación global de los resultados de la ejecución del programa, así como la formulación de observaciones y propuestas de modificación que ayuden a mejorarlo.
3. A las reuniones de esta Mesa podrán asistir, a petición de cualquiera de las partes, representantes de las asociaciones y otras entidades de iniciativa social colaboradoras en el programa, que participarán en las mismas con voz pero sin voto, en aquellos temas directamente relacionados con sus actividades.
4. La Administración Autonómica facilitará a esta Mesa la documentación necesaria, así como las actas de las sesiones que celebren las Mesas Provinciales de Control y Seguimiento.
5. Deberá ser oída la Mesa con anterioridad a la aprobación de la documentación necesaria, así como de las actas de las sesiones que celebren las Mesas Provinciales de Control y Seguimiento.
6. La Mesa elaborará sus propias normas de funcionamiento.
Artículo 38 redactado por Ley [GALICIA] 1/1999, 5 febrero, por la que se modifica la Ley 9/1991, 2 octubre, de medidas básicas para la inserción social («D.O.G» 22 febrero).Artículo 39
Los acuerdos de estas mesas serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros presentes, dirimiendo los empates el voto de calidad del presidente.
Artículo 40
Las citadas mesas tendrán un secretario, con voz pero sin voto, que será designado por el delegado provincial o por el conselleiro, según proceda, de entre los funcionarios adscritos a su Consellería.