Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 222 de 18 de Noviembre de 2010 y BOE núm. 292 de 03 de Diciembre de 2010
- Vigencia desde 18 de Diciembre de 2010. Revisión vigente desde 18 de Diciembre de 2010 hasta 31 de Diciembre de 2011
Título IV
De la política de recuperación de los costes de los servicios
Capítulo I
Disposiciones comunes al régimen económico-financiero
Artículo 40 Principios generales de actuación y normativa de aplicación
1. Las administraciones titulares de los servicios de abastecimiento y saneamiento y depuración exigirán los tributos que les correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa que les sea de aplicación y teniendo en cuenta el principio de la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, incluidos los costes medioambientales, y, en particular, de conformidad con el principio de que quien contamina paga.
2. Aguas de Galicia estudiará las fórmulas para que en los plazos exigidos por la normativa básica se pueda dar cumplimiento a las exigencias del principio de recuperación de los costes propios del ciclo del agua, incluidos los medioambientales, introduciendo criterios que intensificando la progresividad promuevan el ahorro de agua y los comportamientos menos degradantes del medio hídrico.
3. La normativa de aplicación al canon del agua y al coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales, creados por la presente ley, viene constituida por esta ley y sus normas de desarrollo, la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo, así como el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia. En el caso del coeficiente de vertido, resulta igualmente de aplicación la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, y sus normas de desarrollo.
Artículo 41 Relación con otros ingresos de derecho público vinculados con la Administración hidráulica
1. El canon del agua creado en la presente ley es compatible con cualquier otro tributo relacionado con la utilización del agua. En particular, se declara su compatibilidad con las figuras tributarias contempladas en la legislación estatal de aguas y con los tributos en esta materia que puedan ser exigidos por las entidades locales.
2. El coeficiente de vertido es incompatible con los tributos municipales destinados a sufragar el servicio de depuración de aguas residuales, y es compatible con aquellos destinados a sufragar el servicio de alcantarillado.
3. La aplicación de tasas por la prestación de servicios relacionados con el ciclo del agua corresponderá en cada caso a la administración que realice efectivamente el servicio.
4. En los términos previstos en la vigente normativa estatal y autonómica en materia de régimen local, Aguas de Galicia instará de los órganos competentes de la Xunta de Galicia en materia de administración local el requerimiento de anulación o, en su caso, la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de aquellos actos y acuerdos de los entes locales que incumplan lo dispuesto en los apartados anteriores.
Capítulo II
Canon del agua
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 42 Creación del canon del agua, ámbito y normativa de aplicación
1. Mediante la presente ley se crea el canon del agua como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia con naturaleza de impuesto.
2. El canon del agua se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 43 Naturaleza y objeto
El canon del agua es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia con naturaleza de impuesto de carácter real e indirecto y de finalidad extrafiscal afectado al destino que se indica en el artículo siguiente, el cual grava el uso y consumo del agua en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir.
Artículo 44 Afectación del producto del canon
La recaudación que se obtenga con el canon del agua queda afectada al desarrollo de programas de gasto que promuevan:
- a) La prevención en origen de la contaminación y la recuperación y mantenimiento de los caudales ecológicos.
- b) La consecución de los objetivos medioambientales fijados por la legislación y la planificación hidrológica de aplicación, y particularmente la dotación de los gastos de inversión, explotación y gestión de las infraestructuras que se prevean.
- c) El apoyo económico a las administraciones que dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia ejerzan competencias en el ámbito del ciclo urbano del agua.
- d) Cualesquiera otros gastos que genere el cumplimiento de las funciones que se atribuyen a Aguas de Galicia.
Sección segunda
Elementos del tributo
Artículo 45 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso o consumo real o potencial de agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir, considerándose incluida dentro de esta afección la incorporación de contaminantes en las aguas, y sin perjuicio de los supuestos de no sujeción y exención contemplados en el artículo 47º.
2. El canon se exigirá según las modalidades siguientes:
3. El canon se exigirá tanto por el uso o consumo de agua facilitada por entidades suministradoras como por el uso o consumo de agua en régimen de concesión para abastecimiento o procedente de captaciones propias, superficiales o subterráneas, incluidos los consumos o usos de aguas pluviales y marinas que efectúen directamente los usuarios, sin perjuicio de los supuestos de no sujeción y exención contemplados en el artículo 47.
Artículo 46 Sujeto pasivo y otros obligados tributarios
1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4º de la Ley 58/2003, general tributaria, que usen o consuman real o potencialmente el agua de cualquier origen, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir, incluida la incorporación de contaminantes en las aguas.
2. Salvo prueba en contrario, se considerará como contribuyente a quien sea considerado usuario del agua de conformidad con la definición contenida en el punto 45 del artículo 2º de la presente ley en cada caso.
3. En el supuesto de abastecimiento de agua por entidades suministradoras de agua, estas tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente.
4. Son responsables solidarios: en el caso de viviendas, la persona titular del contrato de suministro, en caso de no ser contribuyente, y la propietaria de la vivienda; en el caso de captaciones propias, las personas titulares de los aprovechamientos, en caso de no ser contribuyentes, y las titulares de las instalaciones mediante las cuales o desde las cuales se produzcan las captaciones o realicen los vertidos contaminantes; en el caso de utilización del agua por parte de los comuneros que pertenezcan a una comunidad de usuarios legalmente constituida, la comunidad de usuarios.
Artículo 47 Supuestos de no sujeción y exenciones
1. No están sujetos al canon del agua:
- a) Los usos para abastecimiento hecho a través de redes básicas y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable, cuando su posterior distribución en baja sea objeto de repercusión del canon.
- b) Los usos de aguas residuales reutilizadas, siempre que su gravamen supusiera doble imposición respecto al mismo volumen de agua.
- c) Los usos agrícolas, forestales y ganaderos, siempre que no exista una contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la Administración competente. Reglamentariamente se establecerán los criterios o parámetros límites para la determinación del carácter especial de la contaminación, tomando en consideración lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, en el Código gallego de buenas prácticas agrarias recogido en la Directiva del Consejo 91/676/CEE y en las normas de desarrollo de las mismas. Se entenderá que se produce afección al medio, y, por tanto, estarán sujetos los usos agrícolas, forestales y ganaderos, cuando se efectúen vertidos a las redes públicas de saneamiento.
2. Se encuentran exentos del pago del canon del agua:
- a) Los usos del agua por parte de entidades públicas para la alimentación de fuentes, bocas de riego de parques y jardines, limpieza de calles e instalaciones deportivas, excepto los destinados al riego de campos de golf y llenado de piscinas.
- b) Los usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.
-
c) Los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada.A partir de: 1 enero 2012Letra c) del número 2 del artículo 47 redactado por el número uno del artículo 9 de la Ley [GALICIA] 12/2011, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
-
A partir de: 1 enero 2012Letra d) del número 2 del artículo 47 introducida por el número dos del artículo 9 de la Ley [GALICIA] 12/2011, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
-
A partir de: 1 enero 2012Letra e) del número 2 del artículo 47 introducida por el número dos del artículo 9 de la Ley [GALICIA] 12/2011, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 30 diciembre).
3. A los efectos de lo establecido en el apartado 1º c) del presente artículo, en las comunidades de usuarios cuyas aguas sean destinadas en su totalidad o en parte a usos agrícolas, forestales y ganaderos, la base imponible exenta vendrá determinada por el porcentaje que se refleje en la concesión administrativa destinada a cada uso o, en su defecto, se considerará, salvo prueba en contrario, que el porcentaje será el mismo para cada uno de los usos que se establecen en la citada concesión.
Artículo 48 Base imponible y métodos de determinación de la base imponible
1. Constituye la base imponible el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido en cada mes natural, expresado en metros cúbicos. En el caso de los usos no domésticos que dispongan de contadores homologados de caudal de vertido podrá considerarse como base imponible el volumen de vertido, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
2. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante contadores homologados. A estos efectos, los usuarios están obligados a instalar y mantener a su cargo un mecanismo de medición directa del agua efectivamente usada o consumida.
3. Los usuarios que no dispongan de un mecanismo de medición directa podrán acogerse a sistemas de estimación objetiva. A estos efectos, se entenderá que un usuario se acoge al sistema de estimación objetiva cuando una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del reglamento que desarrolle las previsiones de la presente ley en materia de tributos no disponga de mecanismo de medición.
4. El método de estimación objetiva e indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, general tributaria.
Artículo 49 Determinación de la base imponible mediante el régimen de estimación directa
1. En el caso de abastecimientos por entidad suministradora, el volumen de agua utilizado o consumido será el suministrado por dicha entidad, medido, en su caso, por el contador homologado instalado.
2. En el caso de concesiones de uso o captaciones propias, el volumen será el medido por el contador homologado instalado, que será declarado por el contribuyente en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 50 Determinación de la base imponible mediante el régimen de estimación objetiva
El cálculo de la base imponible del canon mediante el régimen de estimación objetiva se fijará reglamentariamente en atención a las características y circunstancias del aprovechamiento, habida cuenta de la capacidad de extracción, aducción o almacenamiento de agua de los mecanismos instalados por el sujeto pasivo, así como de la información que conste en el registro administrativo del aprovechamiento. En el caso de los usos domésticos, la base imponible del canon mediante el régimen de estimación objetiva podrá determinarse a partir de los volúmenes de dotación básica de agua para viviendas que se establezcan en los instrumentos de planificación hidrológica.
Artículo 51 Devengo
1. El devengo se producirá en el momento en que se realice la utilización o consumo real o potencial del agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación.
2. En los usos domésticos y asimilados, el tipo de gravamen se aplicará sobre los consumos mensuales.
Subsección primera
Cuantificación del canon para usos domésticos y asimilados
Artículo 52 Cuota del canon
1. La cuota del canon para usos domésticos y asimilados resultará de la adición de una parte fija y una parte variable. De la cantidad resultante podrán practicarse las deducciones previstas en el artículo 54º de la presente ley.
2. La parte variable de la cuota será el resultado de aplicar sobre la base imponible los tipos de gravamen previstos en el artículo 53º de la presente ley.
3. En caso de que los contadores, aprovechamientos o aforos fuesen colectivos, se aplicará la parte fija de la cuota multiplicada por el número de viviendas, oficinas o locales conectados. Cuando este extremo no sea conocido, el número de abonados se determinará en función del diámetro del contador de acuerdo con la tabla siguiente:
Diámetro del contador (mm) | Nº de abonados asignados |
< 15 | 1 |
15 | 3 |
20 | 6 |
25 | 10 |
30 | 16 |
40 | 25 |
50 | 50 |
65 | 85 |
80 | 100 |
100 | 200 |
125 | 300 |
> 125 | 400 |
Para valores intermedios de diámetros nominales se tomará el valor inferior correspondiente.
Artículo 53 Tipo de gravamen
1. El tipo de gravamen para usos domésticos y asimilados se determinará en función del número de personas que habitan las viviendas y en función del volumen de agua consumido. A estos efectos, se establecen los siguientes tramos de volumen:
Tramos | Volumen mensual (m³) |
Primero | ≤ 2n |
Segundo | > 2.n y ≤ 4.n |
Tercero | > 4.n y ≤ 8.n |
Cuarto | > 8n |
Donde «n» es el número de personas en la vivienda.
2. Se establece una cuota fija de 1,50 € por contribuyente y mes. En caso de que en ese período el contribuyente no sobrepase el volumen establecido en el primer tramo, la cuota fija será de 0,50 €.
3. La parte variable resulta de aplicar a los consumos mensuales los siguientes tipos de gravamen:
- a) Consumo realizado dentro del primer tramo: 0,00 €/m³.
- b) Consumo realizado dentro del segundo tramo: 0,28 €/m³.
- c) Consumo realizado dentro del tercer tramo: 0,36 €/m³.
- e) Consumo realizado dentro del cuarto tramo: 0,41 €/m³.
4. Salvo prueba en contrario, se presume que una vivienda está habitada por tres personas. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para acreditar ante Aguas de Galicia, a instancia del sujeto pasivo, un número diferente de habitantes por vivienda, así como los plazos para llevarlo a cabo y el período de permanencia en el dato. Las modificaciones resultantes tendrán efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación, o bien en el siguiente período de liquidación en el caso de fuentes propias.
5. En los supuestos de usos asimilados a domésticos, el tipo de gravamen será el correspondiente al establecido para una vivienda de tres personas, aplicándose al consumo realizado dentro del primer tramo el tipo correspondiente al segundo tramo.
6. En los supuestos de que los contadores, aprovechamientos o aforos fuesen colectivos, el valor de «n» establecido en el apartado 1 del presente artículo será el resultado de multiplicar por 3 el valor obtenido de la aplicación del apartado 3 del artículo anterior. En estos supuestos no será de aplicación lo establecido en el apartado 4 de este artículo.
7. En los supuestos de comunidades de usuarios legalmente constituidas, así como para las captaciones propias en los usos domésticos definidos en el artículo 2.42º de la presente ley, los tipos de gravamen indicados en los apartados 2 y 3 se afectarán de un coeficiente igual a 0,1.
Artículo 54 Deducciones de la cuota
Se aplicará una deducción del 50 % sobre la cuota íntegra del canon cuando corresponda a usos destinados a vivienda habitual de las familias numerosas que acrediten formalmente tal condición, de acuerdo con la normativa de aplicación en la materia. La deducción tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación, o bien en el siguiente período de liquidación en el caso de fuentes propias.
Subsección segunda
Cuantificación del canon para usos no domésticos
Artículo 55 Cuota del canon
1. La cuota del canon para usos no domésticos resultará de la adición de una parte fija y una parte variable.
2. La parte fija de la cuota será de 2,50 euros por contribuyente y mes.
3. La parte variable de la cuota resultará de aplicar sobre la base imponible el tipo de gravamen previsto en el artículo siguiente.
Artículo 56 Tipo de gravamen
1. El tipo de gravamen se determinará en función de una de las modalidades siguientes:
- a) En la modalidad de volumen, de acuerdo con la tarifa establecida en el apartado 3 de este artículo sobre la base imponible determinada por alguno de los sistemas establecidos en el artículo 48º de la presente ley.
- b) En la modalidad de carga contaminante, en aquellos casos en que Aguas de Galicia, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, opte por determinar el tipo de gravamen en función de la contaminación producida. Aguas de Galicia determinará de oficio el tipo de gravamen por carga contaminante en los casos en que la cuota resultante resulte superior a la que pudiera deducirse de la aplicación del tipo en la modalidad de volumen.
2. Los parámetros y unidades de contaminación que se considerarán en la determinación del tipo de gravamen en la modalidad de carga contaminante son los siguientes:
Parámetros | Unidades de contaminación |
Materias en suspensión (mes) | kg |
Materias oxidables (MO) | kg |
Nitrógeno total (NT) | kg |
Fósforo total (PT) | kg |
Sales solubles (SOL) | S/cmm³ |
Metales (MT) | kg equimetal |
Materias inhibidoras (MI) | Equitox |
3. El tipo de gravamen se expresará en euros/metro cúbico, siendo:
- a) En la modalidad de volumen, de 0,421 €/m³.
- b) En la modalidad de carga contaminante será el determinado a partir de los siguientes valores de los parámetros de contaminación:
4. Los tipos de gravamen establecidos en la letra b) del apartado anterior podrán afectarse, según los casos, por los coeficientes establecidos en los apartados siguientes, de conformidad con los siguientes criterios:
- a) Las aportaciones o detracciones de agua que efectúe el contribuyente, que se expresará mediante la relación existente entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua consumido o utilizado.
- b) La dilución en los vertidos que se evacuen al mar mediante instalaciones de titularidad privada.
- c) Los usos a que se destina el agua.
- d) La realización de vertidos a zonas declaradas sensibles.
5. En aquellos casos en que el volumen de agua vertido sea distinto al volumen de agua consumido o utilizado, el tipo de gravamen en la modalidad de carga contaminante se verá afectado por un coeficiente corrector de volumen (CCV), que expresará la relación existente entre los dos volúmenes.
Para la aplicación de este coeficiente corrector de volumen es preciso, salvo las excepciones que se determinen reglamentariamente, que el obligado tributario disponga de aparatos de medida en las fuentes de abastecimiento de agua y en el vertido. En otro caso este coeficiente tomará el valor de 1.
En caso de que la base imponible venga constituida por el volumen vertido, este coeficiente tomará el valor de 1.
6. En los vertidos al mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas, los parámetros de contaminación se verán afectados por los siguientes coeficientes de vertido al mar (CVM):
Parámetro de contaminación | Coeficiente de vertido al mar |
Sales solubles | 0 |
Materias inhibidoras | 1 |
Resto de parámetros | Factor de dilución |
Los valores del factor de dilución serán los que a continuación se indican en función de los valores de dilución inicial de la conducción de vertido:
Valores de dilución inicial | Factor de dilución |
11.000 o más | 0,30 |
Entre 7.000 y menos de 11.000 | 0,45 |
Entre 4.000 y menos de 7.000 | 0,60 |
Entre 2.000 y menos de 4.000 | 0,70 |
Entre 1.000 y menos de 2.000 | 0,75 |
Entre 100 y menos de 1.000 | 0,80 |
Menos de 100 | 1,00 |
7. En aquellos usos del agua que se realicen en las actividades que se indican a continuación, siempre y cuando no se realicen vertidos al alcantarillado, el tipo de gravamen se verá afectado por el siguiente coeficiente de uso (CU):
Actividades | Coeficiente de uso |
Acuicultura de agua continental | Factor de piscifactorías |
En los usos del agua procedentes de captaciones superficiales del dominio público hidráulico realizados en acuicultura, el factor de piscifactorías será el que se indica a continuación en función de la relación de dimensionamiento:
Relación de dimensionamiento | Factor de piscifactoría |
Menos de 500 | 0,01 |
Entre 500 y menos de 1.000 | 0,02 |
Entre 1.000 y menos de 1.500 | 0,03 |
Entre 1.500 y menos de 2.000 | 0,04 |
Entre 2.000 y menos de 3.000 | 0,05 |
Entre 3.000 y menos de 5.000 | 0,10 |
Entre 5.000 y menos de 10.000 | 0,15 |
Entre 10.000 y menos de 20.000 | 0,20 |
Entre 20.000 y menos de 30.000 | 0,25 |
Entre 30.000 y menos de 100.000 | 0,30 |
Siendo la relación de dimensionamiento el valor resultante de multiplicar el volumen anual, cuantificado por alguno de los sistemas referidos en el artículo 48º, expresado en metros cúbicos, por la superficie de las balsas de cultivo, expresado en metros cuadrados, y dividido entre la superficie de las balsas de decantación multiplicada por 20.000, expresado en metros cuadrados. En los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando la instalación disponga de sistemas de filtración adecuados para el tratamiento de los vertidos, estos coeficientes se afectarán por un factor de 0,8.
8. En los vertidos efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas en zonas declaradas sensibles, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto ley 11/1995 en lo que concierne a la declaración de zonas sensibles, los parámetros de contaminación se verán afectados por el siguiente coeficiente de zona sensible (CZS):
Parámetro de contaminación | Coeficiente de zona sensible |
Nitrógeno total | 1,1 |
Fósforo total | 1,1 |
Resto de parámetros | 1 |
Subsección tercera
Cuantificación del canon para usuarios específicos
Artículo 57 Usos industriales de refrigeración y usos de producción de energía hidroeléctrica
1. La cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y una parte variable.
2. La parte fija de la cuota será de 2,50 euros por contribuyente y mes.
3. El tipo de gravamen variable en las aguas de refrigeración será de 0,0001 euros por metro cúbico.
4. Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir las aguas para que tengan la consideración de aguas de refrigeración, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
- a) Su uso no consuntivo.
- b) Que retornen al mismo medio en que han sido captadas.
- c) El no incremento de los parámetros de contaminación.
5. Para los sujetos pasivos concesionarios de agua para usos de producción de energía hidroeléctrica la cuota variable del canon se determina con arreglo a la fórmula siguiente:
6. La cuota variable (Q) se calculará en función de los tipos específicos de 0,0004 €/kWh o 0,00025 €/kWh, en función de que el régimen de producción de energía hidroeléctrica sea ordinario o especial, respectivamente.
Artículo 58 Usos agrícolas, forestales y ganaderos sujetos
1. La cuota del canon en los usos agrícolas, forestales y ganaderos que se encuentren sujetos con arreglo a lo establecido en el artículo 47º de la presente ley resultará de la adición de una parte fija y una parte variable.
2. La parte fija de la cuota será de 2,50 euros por contribuyente y mes.
3. El tipo de gravamen de la parte variable será de 0,005 euros por metro cúbico.
Artículo 59 Usos de aguas termales y marinas en la actividad balnearia
1. La cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y una parte variable.
2. La parte fija de la cuota será de 2,50 euros por contribuyente y mes.
3. El tipo de gravamen de la parte variable en las aguas termales y marinas destinadas a uso terapéutico será de 0,05 euros por metro cúbico.
4. Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir las aguas para que tengan la consideración de aguas termales y marinas en la actividad balnearia.
Artículo 60 Usos de agua para riego de instalaciones deportivas
1. La cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y una parte variable.
2. La parte fija de la cuota será de 2,50 euros por contribuyente y mes.
3. En los usos no exentos del agua para el riego de instalaciones deportivas el tipo de gravamen de la parte variable será de 0,01 euros por metro cúbico, siempre y cuando dicho uso del agua se lleve a cabo de forma ambientalmente sostenible mediante la acreditación de la posesión de sistemas de certificación medioambiental, de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
4. En otro caso, el tipo de gravamen aplicable a estos usos del agua será de 0,1 euros por metro cúbico.
Artículo 61 Usos de agua en acuicultura de agua marina y depuradores de molusco
1. La cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y una parte variable.
2. La parte fija de la cuota será de 2,50 euros por contribuyente y mes.
3. El tipo de gravamen de la parte variable en las aguas marinas en acuicultura será de 0,0005 euros por metro cúbico.
4. El tipo de gravamen de la parte variable en las aguas marinas en depuradores de moluscos será de 0,001 euros por metro cúbico.
Sección tercera
Normas de aplicación
Artículo 62 Competencias en cuanto a la aplicación del canon
1. La gestión, inspección, recaudación en período voluntario y ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria corresponderá a Aguas de Galicia.
A estos efectos, las entidades suministradoras de agua vienen obligadas a suministrar a Aguas de Galicia cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria sean precisos para las funciones que Aguas de Galicia tiene encomendadas, teniendo dicho suministro el carácter de comunicación indicado en el artículo 11º.2 a) de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
2. La recaudación en vía de apremio, incluyendo la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago en periodo ejecutivo, corresponderá al órgano o entidad que ostente las competencias generales en materia de aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados en aplicación del canon corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Xunta de Galicia.
4. La potestad sancionadora se ejercerá con arreglo a lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Artículo 63 Repercusión del canon
1. En el supuesto de abastecimiento por entidad suministradora, esta habrá de repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente, quien queda obligado a soportarlo. El canon será exigible al mismo tiempo que las contraprestaciones correspondientes al suministro, excepto en los suministros que no sean facturados a los contribuyentes, incluso los consumos propios de las entidades suministradoras, que se liquidarán en los términos indicados en el apartado siguiente.
2. En los supuestos de determinación de la base imponible por el volumen del vertido y de determinación del tipo por carga contaminante, Aguas de Galicia podrá liquidar directamente el canon al sujeto pasivo, incluso en caso de abastecimiento por entidad suministradora. En estos casos, y previa comunicación de Aguas de Galicia, la entidad suministradora quedará eximida de la obligación de repercusión del canon.
3. En los casos de abastecimiento por entidad suministradora cuya prestación no sea objeto de facturación, las entidades suministradoras vienen obligadas a confeccionar en los dos primeros meses naturales del año una factura-recibo en concepto de canon del agua con las especificidades que se establezcan reglamentariamente con relación al volumen suministrado en el año inmediato anterior. En los supuestos de consumos propios de las entidades suministradoras el canon del agua referido a dichos consumos ha de ser ingresado en la correspondiente autoliquidación en función del periodo de que se trate.
4. Las entidades suministradoras deberán aplicar de oficio a sus abonados las correspondientes cuotas del canon que en cada momento se encuentren vigentes, tanto en lo que se refiere a la parte fija de la cuota como a la parte variable, excepto en los supuestos de determinación del canon por carga contaminante, en los cuales Aguas de Galicia les comunicará las tarifas aplicables.
5. La repercusión habrá de hacerse constar de manera diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, quedando prohibida tanto su facturación como su cobro de forma separada, sin perjuicio de lo que se establezca con relación a los consumos propios y los no facturados.
6. En caso de que no efectúen lecturas mensuales, las entidades suministradoras facturarán el canon del agua a los usuarios domésticos y asimilados repartiendo el volumen de modo proporcional al número de meses que comprenda el periodo de lectura.
7. Se establece la obligación de las entidades suministradoras de agua de presentar autoliquidación de las cantidades repercutidas o que hayan debido repercutirse en concepto de canon del agua, en el lugar, forma y plazos que se determinen reglamentariamente.
8. El procedimiento para el cobro del canon del agua en período voluntario será unitario con el seguido para la recaudación de los derechos que a la entidad suministradora correspondan por el servicio de abastecimiento de agua. El acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos dimanantes del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza vendrán referidos igualmente al canon del agua.
9. En los términos que reglamentariamente se establezcan, si el importe del canon no se ha hecho efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la autoliquidación, se permitirá al sustituto no ingresar las cantidades no cobradas. Lo anterior no podrá llevarse a cabo si el sustituto admite durante el periodo voluntario que el contribuyente no satisfaga el canon del agua y sí el importe que suponga la contraprestación por el suministro del agua.
10. La justificación de las cantidades no cobradas a que se refiere el apartado anterior se realizará en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, conteniéndose en la misma una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a los contribuyentes y no satisfechas por estos. La presentación de esta relación exonera a las entidades suministradoras de responsabilidad con relación a las deudas tributarias contenidas en la misma, salvo que el procedimiento recaudatorio seguido no hubiese sido unitario con el de recaudación de los derechos que correspondan por el suministro de agua.
Una vez justificadas estas cantidades por las entidades suministradoras, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en vía ejecutiva, salvo en el caso de que de la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente, en cuyo caso estas deudas serán notificadas a los contribuyentes por Aguas de Galicia para su ingreso en periodo voluntario, antes de pasar, si procede, a su exacción en vía ejecutiva.
Esta notificación para su ingreso en período voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva, otorgándose un plazo de un mes natural para que los interesados se personen ante Aguas de Galicia para ser notificados por comparecencia de los importes repercutidos y no abonados.
11. Las entidades suministradoras, como obligados a repercutir, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley general tributaria y demás disposiciones de aplicación. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados cuando vinieran obligadas a hacerlo. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas o recibos que se hayan emitido infringiendo las obligaciones previstas en este artículo, o desde la no emisión en el plazo que se determine reglamentariamente en los supuestos de suministros no facturados o consumos propios.
12. Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación del canon y sus sanciones serán las contenidas en la Ley general tributaria y disposiciones complementarias o concordantes, sin perjuicio del régimen específico previsto en el capítulo IV del presente título.
Artículo 64 Habilitación a la Ley de presupuestos generales de Galicia
La Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma podrá modificar los parámetros cuantitativos utilizables para el cálculo de la cuota del canon, así como realizar cualquier otra modificación en la regulación legal del tributo.
Artículo 65 Liquidaciones y autoliquidaciones
1. Aguas de Galicia liquidará el canon a los sujetos pasivos usuarios del agua de fuentes propias en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente, previa tramitación del correspondiente expediente. El plazo máximo para notificar la resolución que se dicte en ese procedimiento, así como en los procedimientos de determinación del canon del agua en la modalidad de carga contaminante, será de un año.
2. En el supuesto del canon gestionado a través de entidades suministradoras, estas tienen la obligación de presentar autoliquidaciones ante Aguas de Galicia en los términos que reglamentariamente establezca el Consello de la Xunta, quien también fijará los períodos de declaración, en los cuales se incluirán las cuotas facturadas durante los mismos.
Capítulo III
Coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales
Artículo 66 Creación del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales
1. Mediante la presente ley se crea el coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia con naturaleza de tasa.
2. El coeficiente de vertido se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. Las normas de aplicación del canon del agua previstas en los artículos 62º a 65º de la presente ley rigen igualmente para la aplicación del coeficiente de vertido. La repercusión del coeficiente de vertido por parte de las entidades suministradoras en sus facturas-recibo habrá de llevarse a cabo de forma diferenciada a la del canon del agua.
Artículo 67 Hecho imponible y afectación
1. El hecho imponible del coeficiente de vertido es la prestación del servicio de depuración de las aguas residuales urbanas efectuado por la Administración hidráulica de Galicia, por sí o mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público.
2. El producto del coeficiente de vertido será destinado a la financiación de los gastos de explotación y, en su caso, de inversión de las infraestructuras de depuración que gestione la Administración hidráulica de Galicia.
3. El coeficiente de vertido creado en el presente capítulo será también percibido por aquellos consorcios en que participe la Administración hidráulica de Galicia cuando gestionen depuradoras de aguas residuales urbanas, salvo que el órgano rector del consorcio establezca una tasa propia destinada a sufragar los costes de depuración.
Artículo 68 Sujeto pasivo y devengo
1. El coeficiente será de aplicación a los sujetos pasivos del canon del agua indicados en el artículo 46 de la presente ley cuyos vertidos se realizan a un sistema de depuración gestionado por la Administración hidráulica de Galicia. De oficio o a instancia de parte no se aplicará el coeficiente a aquellos usuarios que acrediten que sus vertidos de aguas residuales no están conectados en las instalaciones de depuración gestionadas por la Administración hidráulica de Galicia.
2. En los supuestos de transporte y vaciado de fosas sépticas en las instalaciones de depuración a que se refiere este artículo, el gestor de las mismas comunicará los datos relativos al volumen vertido y al sujeto pasivo a Aguas de Galicia, quien emitirá la liquidación correspondiente.
3. El inicio de la aplicación del coeficiente tendrá lugar al mes siguiente del comienzo de la prestación del servicio por parte de la Administración hidráulica de Galicia.
4. El devengo del coeficiente de vertido se produce en los mismos términos que el devengo del canon del agua indicado en el artículo 51º de la presente ley.
Artículo 69 Base imponible
La base imponible del coeficiente de vertido se determina de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 48º a 50º de la presente ley.
Artículo 70 Cuota tributaria
La cuota tributaria del coeficiente de vertido resultará de la adición de una parte fija y una parte variable, siendo el importe de la parte fija y variable igual al importe de la cuota fija y variable del canon del agua, respectivamente, determinadas con arreglo a lo previsto en los artículos 52º a 61º de la presente ley, correspondientes a cada sujeto pasivo.
Capítulo IV
Infracciones y sanciones tributarias
Artículo 71 Régimen sancionador de aplicación
1. Las infracciones tributarias referidas al canon del agua o al coeficiente de vertido a sistemas de depuración no contenidas en los tres artículos siguientes se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo previsto en la normativa general tributaria.
2. Igualmente, el procedimiento para la aplicación del régimen sancionador, así como el instituto de la prescripción, serán los previstos en la normativa general tributaria.
Número 3 del artículo 71 introducido por el número uno del artículo 9 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Artículo 72 Infracción tributaria por incumplir la obligación de repercutir el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en la factura de agua
1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de repercutir el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios. En este supuesto se incluye el incumplimiento de la obligación de liquidar el canon del agua en los suministros no facturados a los abonados, incluso los consumos propios de las entidades suministradoras, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. La infracción tributaria será leve cuando el importe no facturado del canon del agua o del coeficiente de vertido sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, el número de recibos de agua emitidos sin incluir el canon del agua o el coeficiente de vertido sea inferior o igual a 10.
3. La infracción tributaria será grave cuando el importe no facturado del canon del agua o del coeficiente de vertido sea superior a 3.000 euros.
4. La base de la sanción será el canon del agua o el coeficiente de vertido no facturado a consecuencia de la comisión de la infracción.
5. La sanción por infracción leve consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 25% de la base.
6. La sanción por infracción grave consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 40% de la base.
7. Las sanciones anteriores se graduarán incrementando el porcentaje indicado en los apartados anteriores conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la hacienda pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 187º de la Ley general tributaria.
Artículo 72 redactado por el número dos del artículo 9 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Artículo 73 Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración con perjuicio económico para la hacienda pública
1. Constituye infracción tributaria repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, o repercutirlo en documento separado, cuando de dicha repercusión incorrecta se produzca o pueda producirse perjuicio económico para la hacienda pública.
2. La base de la sanción será la diferencia entre el canon del agua repercutido y lo que procedía repercutir.
3. La calificación de la sanción como leve o grave, así como la determinación de su sanción, se realizará con arreglo a lo establecido en los apartados 2 a 7 del artículo anterior.
Artículo 73 redactado por el número tres del artículo 9 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
Artículo 74 Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración sin perjuicio económico para la hacienda pública
1. Constituye infracción tributaria leve repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, o repercutirlo en documento separado, cuando de dicha repercusión incorrecta no se produzca o no pueda producirse perjuicio económico para la hacienda pública.
2. La sanción será de 10 euros por cada documento incorrectamente expedido o utilizado.
Artículo 74 redactado por el número cuatro del artículo 9 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).