Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares
- Órgano CONSEJERIA ADJUNTA A LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOIB núm. 120 de 02 de Octubre de 1990
- Vigencia desde 22 de Octubre de 1990. Revisión vigente desde 19 de Noviembre de 1993 hasta 24 de Mayo de 2009
TITULO IV
De las obligaciones y contratos
Artículo 86
La explotación a "majoral", convenio agrícola parciario pactado en cualquier forma entre el propietario y el cultivador ("majoral"), se regirá por lo convenido y por lo establecido en esta Compilación. En defecto de ello, se atenderá a los usos y costumbres insulares.
Cuando una de las partes quiera proceder a la resolución del contrato ha de dar a la otra el "desvis" o preaviso, fehacientemente o con dos testigos, según la costumbre, teniendo de tiempo para ello hasta las veinticuatro horas del último día del año en curso, debiendo el cultivador dejar la finca libre y expedita a las doce horas del día veinticuatro de junio del año siguiente.
Artículo 86 redactado por el artículo 35 de la Ley [BALEARES] 7/2017, 3 agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears («B.O.I.B.» 5 agosto).
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Las normas del Derecho Civil Especial Balear escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes a la promulgación de esta Compilación, quedan sustituidas por las contenidas en ella.
Segunda
Las remisiones que hace esta Compilación a las disposiciones del Código Civil se entienden hechas en la redacción vigente a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición final segunda redactada por el artículo 36 de la Ley [BALEARES] 7/2017, 3 agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears («B.O.I.B.» 5 agosto).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
La preterición no intencional de hijos o descendientes, a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 46 de la Compilación, sobrevenida por aplicación de las normas constitucionales, no implica la nulidad del testamento otorgado con anterioridad a esta Ley, teniendo derecho los preteridos a reclamar únicamente su legítima.
Segunda
Las atribuciones patrimoniales en concepto de legítima que por vía de reserva o afección se hayan escriturado e inscrito en Registro de la Propiedad sin consentimiento ni intervención del legitimario, al amparo del régimen vigente anterior a la Compilación de 1961, podrán cancelarse a petición de persona interesada, siempre que hayan pasado veinte años desde su constancia registral.