Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 141 de 17 de Noviembre de 1990 y BOE núm. 297 de 12 de Diciembre de 1990
- Vigencia desde 18 de Noviembre de 1990. Revisión vigente desde 18 de Abril de 1999 hasta 18 de Febrero de 2012
TITULO V
De la prescripción
Artículo 73
1. Las infracciones urbanísticas consistentes en actos de edificación sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ésta prescribirán a los ocho años desde su finalización total.
Se entenderá totalmente acabada la obra cuando así se acredite fehacientemente, por cualquier medio de prueba, habiendo de correr en todo caso la carga de ésta para quien la alega.
2. Las parcelaciones urbanísticas ilegales tendrán carácter de actividad continuada. El plazo de prescripción de la infracción será de ocho años. La fecha inicial del cómputo de prescripción será la de finalización de la actividad o del último acto en que se consume la infracción.
Artículo 74
No prescribirán las infracciones urbanísticas realizadas sobre terrenos calificados por los respectivos planeamientos como zonas verdes, espacios libres públicos, sistemas generales, viales, equipamientos públicos, espacios naturales especialmente protegidos, monumentos histórico-artísticos y edificios y conjuntos catalogados.
Las actividades que se realicen en base a licencias u órdenes de ejecución que se hayan otorgado con infracción de la zonificación o uso urbanísticos relacionados en el apartado anterior tampoco estarán sometidos a plazo de prescripción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los expedientes que a la entrada en vigor de esta Ley se encontrasen en curso de tramitación ante la Administración competente se continuarán tramitando de acuerdo con las normas hasta ahora en vigor.
Segunda
Mientras los Ayuntamientos no adapten su normativa urbanística a lo que dispone el artículo 8.1 de esta Ley, el plazo máximo para comenzar las obras objeto de licencia será de seis meses, y el plazo máximo para terminarlas, de veinticuatro meses.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA
Se autoriza al Govern y a los Consells Insulares a la adopción, en el marco de sus competencias, de las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la eficacia de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
1. No será aplicable en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma el Reglamento de Disciplina Urbanística para desarrollar y aplicar la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, exceptuando los artículos de ruina de las construcciones.
2. Quedan derogadas o sin aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Disposición Final 1ª redactada por Ley [BALEARES] 2/1992, 6 mayo, de modificación de la Ley 10/1990, 23 octubre de Disciplina Urbanística («B.O.I.B.» 30 mayo).-->Segunda
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».