Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 179 Ext de 29 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 2004
- Vigencia desde 01 de Enero de 2004. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 31 de Diciembre de 2004
TÍTULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
Capítulo I
Tributos cedidos
Artículo 1 Impuesto sobre la renta de las personas físicas
De conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, se establecen las deducciones siguientes, que tienen que aplicarse a la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:
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1.
Deducción por gastos de adquisición de libros de texto.
- a) Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y la aplicación de los currículums correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, se deducirá de la cuota íntegra autonómica del impuesto el 100 por cien de los importes destinados a aquellos gastos por cada hijo que curse estos estudios, con los siguientes límites:
- b) A efectos de la aplicación de esta deducción, sólo podrán tenerse en cuenta aquellos hijos que, a su vez, den derecho a la reducción prevista en concepto de mínimo familiar en el artículo 40 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias.
- c) En todo caso, la aplicación de esta deducción exigirá que la parte general de la base imponible del impuesto previa a la aplicación del mínimo personal y familiar no supere la cuantía de 24.000,00 euros en tributación conjunta y 12.000,00 euros en tributación individual, así como la justificación documental adecuada en los términos que se establezcan reglamentariamente.
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2.
Deducción con respecto a los sujetos pasivos residentes en las Illes Balears de edad igual o superior a 65 años. Para cada sujeto pasivo residente en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears de edad igual o superior a 65 años se establece una deducción de 36,00 euros.
Tienen derecho a esta deducción aquellos sujetos pasivos cuya base imponible, antes de la aplicación de las reducciones por el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 12.000,00 euros en el caso de tributación individual, y de 24.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.
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3.
Deducción por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizada por jóvenes con residencia en las Illes Balears. Los jóvenes con residencia habitual en las Illes Balears cuya base imponible, antes de la reducción por mínimo personal y familiar, no exceda de 18.000,00 euros en tributación individual o de 30.000,00 euros en tributación conjunta podrán deducir el 6,5 por cien de las cantidades satisfechas por la adquisición o la rehabilitación de la que constituya o tenga que constituir su residencia habitual. A estos efectos, la rehabilitación tendrá que cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción estará constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.000,00 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual en la normativa estatal del impuesto. La mencionada base estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos de adquisición que hayan ido a cargo del contribuyente y, en caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y los otros gastos derivados de ésta.
A efectos de la aplicación de la presente deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad el día que finalice el periodo impositivo. En caso de tributación conjunta, sólo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cantidades que hayan satisfecho efectivamente.
Se entenderá por vivienda habitual aquella que define como tal el artículo 55.1.3º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias.
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4.
Deducción por el arrendamiento de vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizado por jóvenes con residencia en las Illes Balears.
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a) Los sujetos pasivos menores de 36 años tendrán derecho a aplicar en la cuota autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción del 10 por cien de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con un máximo de 200,00 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- 1. Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por éste, siempre que la fecha del contrato sea posterior a 23 de abril de 1998 y la duración sea igual o superior a un año.
- 2. Que se haya constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.
- 3. Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda que esté a menos de 70 kilómetros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la otra vivienda esté ubicada en otra isla.
- 4. Que el contribuyente no tenga derecho en el mismo periodo impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.
- 5. Que la base imponible, antes de la aplicación de las reducciones por el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.000,00 euros en el caso de tributación individual, y de 30.000,00 euros en el caso de tributación conjunta. En caso de tributación conjunta, sólo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cantidades efectivamente satisfechas por ellos.
- b) Se entenderá por vivienda habitual aquella que como tal viene definida en el artículo 55.1.3º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias.
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5.
Deducción por gastos de guardería y similares. Por los gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, el sujeto pasivo podrá deducir el 15 por cien de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por este concepto, con un máximo de 200,00 euros anuales.
Tienen derecho a esta deducción los padres que trabajen fuera del domicilio familiar cuya base imponible, antes de la aplicación del mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 12.000,00 euros para declaraciones individuales, y de 24.000,00 euros para las conjuntas.
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6.
Deducción por declarantes con discapacidad física o psíquica o con descendientes solteros o ascendientes con esta condición que residen en las Illes Balears. Por cada sujeto pasivo y, si procede, por cada miembro de la unidad familiar residente en la comunidad autónoma de las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con una discapacidad en grado igual o superior al 33 por cien, de acuerdo con el baremo que determina el artículo 148 del
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la seguridad social, se establece una deducción de 60,00 euros.
Tienen derecho a esta deducción aquellos sujetos pasivos cuya base imponible, antes de la aplicación de las reducciones por el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 12.000,00 euros en el caso de tributación individual, y de 24.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.
Artículo 2 Impuesto sobre sucesiones y donaciones
1. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, las adquisiciones por causa de muerte tendrán una reducción del 100 por cien del valor de la vivienda habitual del causante, con el límite de 120.000,00 euros por cada sujeto pasivo, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, los ascendientes o los descendientes de aquél, o parientes colaterales mayores de 65 años que hayan convivido con el causante durante los dos años anteriores a la defunción.
Para la aplicación de esta reducción es necesario que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes a la defunción del causante, a no ser que el adquirente muera dentro de este plazo.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, tendrá que satisfacerse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.
2. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, se eleva hasta 300.000,00 euros la reducción prevista en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, por lo que se refiere a las adquisiciones por causa de muerte para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que sean residentes en las Illes Balears y que tengan la consideración legal de minusválidos con un grado de discapacidad superior al 65%. Esta reducción será compatible con el resto de reducciones que puedan corresponderles de acuerdo con el mencionado artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
3. De acuerdo con lo previsto en la letra d) del artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que sean residentes en las Illes Balears y que estén comprendidos en el grupo I del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 en diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se les aplicará una bonificación del 99% sobre la cuota tributaria del impuesto.
4. De acuerdo con lo previsto en la letra d) del artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que sean residentes en las Illes Balears, se les aplicará una deducción del 85% en la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones que se devengue como consecuencia de las donaciones de dinero de padres a hijos para la adquisición de la primera vivienda que tenga que constituir la residencia habitual de los hijos, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
- a) La donación debe formalizarse en escritura pública y debe hacerse constar de manera expresa la voluntad de que el dinero donado se destina a la adquisición de la primera vivienda del hijo que ha que constituir su residencia habitual.
- b) La edad del donatario no puede exceder de los 35 años en la fecha de formalización de la donación.
- c) La vivienda tiene que adquirirse en el plazo máximo de 6 meses desde la formalización de la donación.
- d) El donatario debe tener un patrimonio inferior a los 400.000,00 euros al tiempo de la fecha de formalización de la donación.
- e) El importe máximo de la donación susceptible de integrar la base de la bonificación será de 30.000,00 euros. No obstante, en el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33% este importe lo será de 42.000,00 euros.
Estos límites serán de aplicación tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, ya sean provenientes del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.
Artículo 3 Tasa fiscal sobre el juego
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, se regulan los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en los términos siguientes:
- a) El tipo tributario general será del 21 por ciento.
- b) El tipo tributario aplicable al juego del bingo será del 31 por ciento.
-
c) A los casinos de juego se aplicará la tarifa siguiente:
- - Porción de base imponible entre 0,00 euros y 1.653.481,00 euros. Tipo aplicable: 22 por ciento.
- - Porción de base imponible entre 1.653.481,01 euros y 2.735.761,00 euros. Tipo aplicable: 40 por ciento.
- - Porción de base imponible entre 2.735.761,01 euros y 5.456.489,00 euros. Tipo aplicable: 50 por ciento.
- - Porción de base imponible superior a 5.456.489,01 euros. Tipo aplicable: 61 por ciento.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, están exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, las asociaciones que celebren tómbolas y rifas, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
- a) Que desarrollen sus funciones principalmente en las Illes Balears.
- b) Que estén inscritas en el Registro de Asociaciones competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.
- c) Que no tengan finalidad de lucro y que los cargos de patrones o representantes sociales no estén retribuidos. Asimismo, tampoco tendrán que percibir ninguna retribución aquellas personas que intervengan en la organización del juego.
- d) Que el premio del juego organizado no supere el valor de 1.500,00 euros.
- e) Que el importe total de los billetes ofrecidos no supere los 12.000,00 euros y se justifique el destino de los fondos a finalidades de carácter social.
Las asociaciones mencionadas sólo podrán disfrutar de la exención para un máximo de cuatro rifas o tómbolas en el año, sin que la duración exceda de tres meses.
Esta exención se otorgará una vez solicitada al consejero competente en materia de hacienda en los términos que se determinen reglamentariamente.
Capítulo II
Tributos propios
Artículo 4 Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears
1. Se modifica la denominación del capítulo IV del título II de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Capítulo IV
Tasa para autorizaciones de transporte por carretera, actividades auxiliares y complementarias del transporte y expedición de tarjetas para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera

2. Se añade un segundo párrafo al artículo 22 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Asimismo, constituye el hecho imponible de esta tasa la primera y las posteriores solicitudes de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento CEE 3821/1985

3. Se añaden dos nuevas letras, las letras C y C1, al artículo 24 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
-
«C. Solicitud y expedición de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento CEE 3821/1985.
- C1. Cuota fija por solicitud, renovación o duplicado de la tarjeta: 22,00 euros».

4. Se suprime el punto 2.3.1 y se modifica el punto 2.3 del artículo 124 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2.3. AIA Simplificada: 176,98 euros».

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 131 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Quedan exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilado o mayor de 65 años».

6. Se modifica la denominación del artículo 132 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

7. Se añade un nuevo párrafo final al artículo 132 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Bonificaciones
Se aplicará una bonificación del 50% de la tasa correspondiente a la licencia de caza a los solicitantes que acrediten la condición de miembros de la Federación Balear de Caza».

8. Se modifica el apartado 2 del artículo 135 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Quedan exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilado o mayor de 65 años».

9. Se modifica la denominación del capítulo IX del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Capítulo IX
Tasa por autorizaciones en la zona de servidumbre de protección regulada en la legislación de costas

10. Se modifica la forma de determinación de la cuantía de la tasa, t, a que se refiere la letra a) del artículo 141 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
Fórmula

11. Se modifica el apartado 3 del artículo 343 bis de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Cuantía
La tasa por inscripción a INLABAG será de 70,00 euros por muestra».

12. Se modifica el punto 3 del artículo 407 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Autorizaciones y ampliaciones. Inscripción de nuevas industrias, ampliaciones y traslados. Sustituciones de maquinaria. Centrales, subestaciones, líneas de alta tensión. Estaciones transformadoras. Aparatos elevadores. Instalaciones de baja tensión. Instalaciones de combustible, aparatos a presión, calefacción, climatización y agua caliente sanitaria. Instalaciones frigoríficas. Almacenajes de productos químicos, gases combustibles, receptores de gas. Producción de energía eléctrica en régimen especial (energías fotovoltaicas o eólicas de cogeneración). Contra-incendios».

13. Se modifica el punto 3.16 del artículo 407 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3.16. Comunicación de datos no confidenciales».

14. Se suprime la tasa por la prestación de servicios docentes por parte de los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears correspondiente a la convocatoria extraordinaria del Plan de 1966 contenido en la letra A) del artículo 86 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

15. Se añade un artículo al capítulo XXXII «Tasa G-3: Mercancías y pasajeros» de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
1. Las exenciones y bonificaciones que el Estado aplique a las tasas que graven el pasaje y las mercancías cuando se trate de tráfico marítimo interinsular por razón de circunstancias de alejamiento y de insularidad en los puertos de interés general, se aplicarán también a la tasa G-3 prevista en este capítulo para los puertos de competencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Se faculta al Gobierno para que fije porcentualmente las exenciones y bonificaciones fiscales de la tasa G-3 hasta un máximo de un 100 por cien, de manera que se adapten a la regulación estatal que apruebe el régimen económico específico y de prestación de servicios en los puertos insulares de interés general en lo que se refiere al tráfico marítimo interinsular».

Capítulo III
Normas de gestión tributaria
Artículo 5 Cuestiones de competencia y otras normas de gestión en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, las declaraciones o autoliquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones deben presentarse ante los órganos competentes que determine la normativa vigente de aplicación.
Cuando el órgano o la oficina liquidadora donde se presente la declaración o autoliquidación de los impuestos a que se refiere el párrafo anterior de este artículo se considere incompetente, dicho órgano u oficina deberá remitir la documentación correspondiente al órgano u oficina que considere competente. La remisión se hará de oficio y sin necesidad de notificación personal al presentador de los documentos.
2. A los efectos de mejorar el control de los hechos imponibles, cuyo rendimiento deba corresponder a la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con los puntos de conexión territoriales previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, los registradores de la propiedad radicados en el ámbito territorial de las Illes Balears deben poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda los actos y contratos que se presenten a inscripción en los correspondientes registros y que hayan dado lugar a la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o del impuesto sobre sucesiones y donaciones en otras comunidades autónomas. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se deberá regular el procedimiento, y, en particular, los plazos y los modelos para hacer efectiva dicha obligación de comunicación.
3. De acuerdo con lo que prevén los artículos 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y 54.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y con la finalidad de comprobar que efectivamente se ha llevado a cabo el pago y la presentación de los documentos a liquidar por cualquiera de estos impuestos ante los órganos competentes de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el consejero competente en materia de hacienda deberá establecer, mediante orden, la forma de justificación del pago y de la presentación de dichos documentos ante los registros en los que tengan que inscribirse, así como el procedimiento para que los registradores de la propiedad radicados dentro del ámbito territorial de las Illes Balears puedan verificar por procedimientos telemáticos la realidad del ingreso y de la presentación de los documentos.
Artículo 6 Gestión censal y pago mediante recibo de la tasa fiscal sobre el juego
1. La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de las máquinas recreativas se realizará a partir del censo anual comprensivo de las máquinas tipo «B» o con premio y tipo «C» de azar que hayan sido autorizadas en años anteriores, así como de los sujetos pasivos y de las cuotas exigibles. Asimismo, se incluirá en dicho censo anual, en su caso, el juego de promoción del trote. El procedimiento relativo a la gestión censal de esta tasa se desarrollará por orden del consejero competente en materia de hacienda.
2. El ingreso de las cuotas trimestrales de esta tasa lo realizará el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración de acuerdo con los datos que consten en el censo anual. Por orden del consejero competente en materia de hacienda deberá regularse el procedimiento de gestión del ingreso, y, en particular, los plazos y los modelos.
Artículo 7 Pago telemático preceptivo de determinados tributos
Por orden del consejero competente en materia de hacienda se podrá exigir el pago por Internet de determinados tributos propios y cedidos gestionados por la comunidad autónoma de las Illes Balears, en relación con los sujetos pasivos que superen la cifra de negocios que, a estos efectos, se fije en la citada orden.
Capítulo IV
Normas de gestión recaudatoria
Artículo 8 De la gestión recaudatoria
1. La recaudación de los recursos integrantes de la hacienda pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuya titularidad corresponda a la Administración General de la comunidad autónoma o a los organismos o a las entidades de derecho público dependientes, deberá ejercerse por los órganos competentes en cada caso, bajo la coordinación superior del consejero competente en materia de hacienda.
2. La recaudación en periodo voluntario corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda o, en su caso, a los órganos de los organismos y de las entidades de derecho público dependientes que, respectivamente, tengan atribuida la gestión de los recursos correspondientes.
La recaudación en periodo ejecutivo de todos los recursos integrantes de la Hacienda pública de la comunidad autónoma que sean exigibles en vía de apremio corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda.
3. La recaudación y, en su caso, las funciones de gestión, inspección, liquidación y revisión de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 9 Órganos competentes para la gestión recaudatoria
1. Las competencias de cada uno de los órganos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, tengan atribuida la gestión recaudatoria, serán las que se establezcan en las leyes, en los decretos y en las órdenes que a tales efectos pueda dictar el consejero competente en materia de hacienda.
2. Reglamentariamente, podrán crearse unas o más recaudaciones de zona para el ejercicio de cualquier competencia de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección, liquidación y revisión, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, corresponda en la consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 10 Recaudador titular
1. En todo caso, las recaudaciones de zona a que se refiere el artículo anterior serán órganos unipersonales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscritos a la consejería competente en materia de hacienda, al frente de las cuales se situará un recaudador titular con los derechos y obligaciones que reglamentariamente se establezcan.
2. En particular, los recaudadores titulares tendrán derecho a percibir las retribuciones que les correspondan en los términos que se establezcan reglamentariamente, y que podrán consistir en una cuantía fija, en una cantidad resultante de aplicar una tarifa, o en una combinación de ambos procedimientos, de acuerdo con la naturaleza y las características de cada una de las funciones que deban realizar en ejecución de las competencias atribuidas a las recaudaciones de zona correspondientes.
En todo caso, las retribuciones se determinarán a un nivel que permita la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas de recaudación, con inclusión de la retribución personal del recaudador titular y de las retribuciones del personal colaborador a que se refiere el artículo siguiente, y quedarán afectadas a la cobertura directa de dichos gastos.
3. La selección y el nombramiento de los recaudadores titulares corresponderá al consejero competente en materia de hacienda, mediante una convocatoria pública entre funcionarios en los cuales concurran las condiciones que se determinan reglamentariamente.
4. Los recaudadores titulares tendrán el carácter de agente de la hacienda pública autonómica, y, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de los derechos y de las prerrogativas inherentes a la condición de autoridad. Asimismo, podrán solicitar la cooperación y el auxilio de las autoridades en los términos establecidos en el Reglamento general de recaudación.
Artículo 11 Personal colaborador del recaudador titular
1. Los recaudadores titulares contratarán a su personal colaborador de acuerdo con la normativa laboral vigente que resulte de aplicación y con sujeción a la plantilla que, para cada recaudación de zona, establezca el consejero competente en materia de hacienda.
2. Las personas contratadas como personal colaborador de los recaudadores titulares no tendrán ninguna vinculación laboral o administrativa con la Administración de la comunidad autónoma, y se regirán, únicamente, por la relación laboral correspondiente con cada recaudador titular.