Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 100 de 02 de Julio de 2005 y BOE núm. 179 de 28 de Julio de 2005
- Vigencia desde 03 de Julio de 2005. Revisión vigente desde 03 de Julio de 2005 hasta 31 de Diciembre de 2005
TÍTULO III
Prestación de servicios en los puertos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 36 Servicios prestados en los puertos
1. De acuerdo con lo que prevé esta ley, la prestación de servicios en los puertos de la comunidad autónoma se realizará, según proceda, por Puertos de las Illes Balears o por los particulares que tengan la licencia o la autorización correspondiente.
2. Los servicios se clasifican en:
Capítulo II
Servicios portuarios
Sección 1
Concepto y tipología
Artículo 37 Concepto, normas generales y tipología
1. Son servicios portuarios las actividades de prestación dirigidas a garantizar y satisfacer las operaciones y las necesidades náuticas y portuarias de acuerdo con lo que prevé esta ley y las normas que la desarrollan.
2. El establecimiento, la gestión y la prestación de los servicios portuarios se llevan a cabo de acuerdo con lo que establecen las ordenanzas reguladoras.
3. Los servicios se prestarán en los espacios y con las infraestructuras de competencia de la Administración de la comunidad autónoma de acuerdo con criterios de objetividad. Sólo podrán limitarse o denegarse en los casos en que los usuarios no reúnan las condiciones establecidas en esta ley, en las ordenanzas reguladoras o en el título correspondiente.
4. La información sobre los servicios y las condiciones de prestación ha de realizarse de acuerdo con la legislación que protege a los consumidores y usuarios.
5. Los servicios portuarios se clasifican en servicios generales, cuya prestación se reserva a Puertos de las Illes Balears, y en servicios básicos, que se prestan en régimen de competencia.
Sección 2
Los servicios portuarios generales
Artículo 38 Concepto y delimitación de los servicios portuarios generales
1. Son servicios generales del puerto aquellos servicios comunes que son titularidad de Puertos de las Illes Balears de los cuales se benefician los usuarios del puerto sin necesidad de solicitud y, en todo caso, los siguientes:
- a) El servicio de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.
- b) El servicio de coordinación y control de las operaciones asociadas a los servicios portuarios básicos, a los comerciales y a otras actividades.
- c) Los servicios de señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones.
- d) Los servicios de prevención, vigilancia, seguridad y policía, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones.
- e) El servicio de alumbrado de las zonas comunes.
- f) El servicio de limpieza de las zonas comunes de tierra y agua.
- g) La colaboración con las administraciones competentes en la prevención y el control de emergencias, incluidos los servicios de protección civil, prevención y extinción de incendios y lucha contra la contaminación.
Artículo 39 Prestación de servicios generales
1. Los servicios generales son gestionados por Puertos de las Illes Balears.
2. Estos servicios tienen que ser prestados por el personal del ente público de acuerdo con las normas y los criterios técnicos que se prevén en las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de que puedan encomendarse a terceros en determinados casos cuando no se ponga en riesgo la seguridad o cuando no impliquen ejercicio de autoridad.
3. En los puertos deportivos y en las restantes instalaciones gestionadas en régimen de concesión administrativa, los servicios generales pueden ser prestados por el concesionario si así lo prevé el título correspondiente.
Sección 3
Los servicios portuarios básicos
Artículo 40 Concepto y delimitación de los servicios portuarios básicos
1. Son servicios portuarios básicos aquellas actividades comerciales que permiten la realización de operaciones de tráfico portuario.
2. Son servicios básicos los siguientes:
- a) El practicaje.
- b) El remolque portuario.
- c) El amarre, el desamarre y la botadura de embarcaciones.
- d) El embarque y desembarque de pasajeros.
- e) La carga y la descarga de equipajes y vehículos en régimen de pasaje.
- f) El depósito y el transporte horizontal de mercancías.
- g) El suministro de agua y de energía eléctrica a las embarcaciones.
-
h) La recepción de residuos generados por las embarcaciones.A partir de: 27 julio 2014Letra h) del número 2 del artículo 45 redactada por el número 20 del artículo único de la Ley [BALEARES] 6/2014, 18 julio, de modificación de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears («B.O.I.B.» 26 julio).
- i) El muelle de espera y la superficie de amarre para embarcaciones transeúntes.
- j) El balizamiento.
- k) Los medios de izada de embarcaciones y de reparación.
- l) El equipo de intervención rápida de extinción de incendios y de control de vertidos.
- m) La recogida y el tratamiento de basuras y sistemas de depuración de aguas residuales.
- n) El sistema higiénico sanitario.
- o) El sistema de gestión de calidad ambiental.
- p) El plan de emergencias y seguridad.
- q) Servicio de radio-comunicación y los servicios telefónicos, telemático y de VHF, así como el de información meteorológica.
- r) El sistema de bombeo y almacenaje que permita la extracción de las aguas aceitosas de las sentinas de las embarcaciones y el sistema de filtración y decantación de las aguas procedentes de las áreas donde se realizan actividades potencialmente contaminantes.
- s) El resto de servicios no incluidos en los apartados anteriores cuando así lo dispongan las ordenanzas correspondientes.
Artículo 41 Normas generales
1. Los servicios básicos están sujetos a las obligaciones de servicio público previstas en esta ley, las cuales se desarrollarán en las ordenanzas reguladoras de los servicios correspondientes con la finalidad de garantizar su prestación en condiciones razonables de seguridad, continuidad, regularidad, cobertura, calidad y precio y de respeto al medio ambiente.
2. Corresponde a Puertos de las Illes Balears adoptar las medidas que sean precisas para garantizar una cobertura adecuada de las necesidades de servicios básicos en los puertos, asumiendo la gestión directa de los servicios cuando sea necesario.
3. El consejo de administración de Puertos de las Illes Balears autorizará, cuando sea procedente, la autoprestación en los términos y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
4. En caso de impago del servicio por parte de los usuarios, Puertos de las Illes Balears puede autorizar a los prestadores a suspender temporalmente el servicio, hasta que se efectúe su pago o hasta que se garantice de forma suficiente la deuda que generó la suspensión.
Artículo 42 Obligaciones de servicio público
1. Son obligaciones de servicio público, que tienen que ser aceptadas por todos los prestadores de servicios básicos en los términos en que lo concreten los títulos habilitantes respectivos, las siguientes:
- a) Mantener la continuidad y la regularidad de los servicios en función de las características de la demanda, excepto causa de fuerza mayor, haciendo frente a las circunstancias adversas que puedan producirse con las medidas exigibles a un empresario diligente. Para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, Puertos de las Illes Balears podrá establecer servicios mínimos de carácter obligatorio.
- b) Cooperar en los trabajos de salvamento, extinción de incendios y lucha contra la contaminación, así como en la prevención y el control de las emergencias, tal como indique su plan de autoprotección. Asimismo, informar de aquellas incidencias que puedan afectar a cualquiera de estas materias o a la seguridad marítima en general.
- c) Someterse, cuando proceda, a la potestad tarifaria en las condiciones establecidas en las prescripciones particulares por las cuales se rige el título habilitante.
Artículo 43 Prestación de los servicios básicos
1. Los servicios básicos se prestan a solicitud de los usuarios por las empresas autorizadas.
2. En los puertos deportivos y en las restantes instalaciones gestionadas en régimen de concesión administrativa, la prestación de los servicios portuarios básicos corresponde a los concesionarios de acuerdo con el título concesional.
3. Reglamentariamente se establecen los supuestos y las circunstancias en que Puertos de las Illes Balears puede imponer la obligatoriedad de estos servicios.
Artículo 44 Títulos habilitantes
1. Para la prestación de los servicios básicos es necesario obtener la licencia correspondiente de Puertos de las Illes Balears.
2. Las condiciones para ser titular de las licencias, los requisitos y el procedimiento para otorgarlas, su contenido y el régimen jurídico, se establecen reglamentariamente.
Artículo 45 Registro de Prestadores de Servicios Portuarios Básicos
1. Puertos de las Illes Balears gestiona el Registro de Prestadores de Servicios Portuarios Básicos, que tiene carácter público y al cual acceden de oficio los títulos habilitantes correspondientes.
2. La organización, el funcionamiento y el régimen de inscripción de este registro se regularán por orden del titular de la consejería competente en materia de puertos, a propuesta del consejo de administración de Puertos de las Illes Balears.
Capítulo III
Servicios comerciales y otras actividades
Artículo 46 Ámbito de aplicación
1. Son servicios comerciales las actividades de prestación portuarias o no portuarias de naturaleza comercial que, sin tener el carácter de servicios portuarios, están permitidas en el dominio público portuario, de acuerdo con lo que prevé esta ley.
2. Los servicios comerciales se prestan en régimen de competencia.
3. El desarrollo de actividades industriales, artesanas o de naturaleza similar en el dominio público portuario, está sometido al régimen jurídico previsto en esta ley para los servicios comerciales.
4. Cuando en los puertos y en las dársenas deportivos definidos en esta ley, además de prestarse servicios generales y básicos, se presten otros servicios complementarios o actividades, comerciales o no, que ligados a la navegación deportiva o de ocio se dirijan como componente esencial a la desestacionalización del turismo náutico, se calificarán complementariamente como estación náutica.
5. La estación náutica se desarrollará como instrumento de potenciación del sector náutico, en aras de la implantación de un modelo turístico-náutico de calidad. La comisión mixta que se cree en desarrollo del artículo 8 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del régimen especial de las Illes Balears, deberá incorporar este instrumento en el plan de medidas que se dicte para la implantación de este modelo de calidad.
Artículo 47 Prestación de servicios comerciales y otras actividades por parte de terceros
1. La prestación de servicios comerciales y el desarrollo de actividades mencionadas en el artículo anterior, por parte de terceros, requerirá la obtención de autorización. El plazo de vigencia de la autorización será el que determine el título correspondiente y podrá tener carácter indefinido excepto cuando vaya vinculada a la ocupación del dominio público. En este último supuesto, el plazo será el mismo que el que habilita la ocupación.
2. Las actividades y los servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria tienen que ajustarse a los pliegos de condiciones generales que tiene que aprobar Puertos de las Illes Balears, con el objeto de garantizar que se realizan de forma compatible con los usos portuarios y con el funcionamiento operativo del puerto, en condiciones de seguridad y de calidad ambiental.
3. A fin de que Puertos de las Illes Balears resuelva sobre una autorización de prestación de servicio o de actividad, el interesado tendrá que formular una solicitud acompañada de la documentación que se establezca reglamentariamente. Previa la tramitación del procedimiento, corresponde al consejo de administración de Puertos de las Illes Balears el otorgamiento, con carácter reglado, de las autorizaciones cuyo plazo de vigencia sea superior a un año, y al director gerente el de aquéllas que no excedan de este plazo.
4. Las autorizaciones tienen que incluir, como mínimo, las condiciones relativas a los aspectos siguientes:
- a) Objeto del servicio o de la actividad.
- b) Plazo de vigencia.
- c) Tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
-
d) Garantías que hayan de constituirse, incluidas aquéllas que sean necesarias para cubrir los posibles riesgos medioambientales.A partir de: 26 noviembre 2010Letra d) del número 4 del artículo 47, actualmente 52, redactada por el número 3 del artículo octavo de la L [BALEARES] 12/2010, 12 noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.I.B.» 25 noviembre).
- e) Condiciones y medios para garantizar la seguridad y la calidad ambiental del servicio o de la actividad.
-
f) Otras condiciones que se consideren pertinentes.A partir de: 26 noviembre 2010Letra f) del número 4 del artículo 47, actualmente 52, redactada por el número 3 del artículo octavo de la L [BALEARES] 12/2010, 12 noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.I.B.» 25 noviembre).
5. Cuando el desarrollo de una actividad o de un servicio requiera la ocupación de bienes de dominio público portuario, se tramitará en un solo expediente, otorgándose un título administrativo único en el cual se autorice la actividad y la ocupación del dominio público portuario para el mismo plazo.
Artículo 48 Servicios comerciales prestados por Puertos de las Illes Balears
La prestación de servicios comerciales por parte de Puertos de las Illes Balears estará limitada a aquellas actividades directamente relacionadas con la actividad portuaria que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y, además, para atender las posibles deficiencias de la iniciativa privada.
Capítulo IV
Prestación de servicios en puertos deportivos
1. La prestación de servicios en las dársenas y en los puertos deportivos gestionados en régimen de concesión se realizará por el mismo concesionario o por terceros que cuenten con el título correspondiente.
2. En las dársenas y en los puertos deportivos tienen que prestarse los servicios siguientes:
- a) Amarre, desamarre y botadura de embarcaciones.
- b) Muelle de espera y superficie de amarre para embarcaciones transeúntes.
- c) Balizamiento.
- d) Medios de izada de las embarcaciones y de reparación.
- e) Suministro de carburante.
- f) Servicio de radio-comunicación y servicios telefónico, telemático y de VHF, como también de información meteorológica.
- g) Equipo de intervención rápida de extinción de incendios y de control de vertidos.
- h) Servicios comerciales directamente vinculados a la funcionalidad de la instalación.
- i) Recogida y tratamiento de basuras y sistemas de depuración de aguas residuales.
- j) Sistema de bombeo y almacenaje que permita la extracción de las aguas aceitosas de las sentinas de las embarcaciones y sistema de filtrado y decantación de las aguas procedentes de las áreas donde se realizan actividades potencialmente contaminantes.
- k) Sistema de bombeo, tratamiento y/o evacuación de las aguas grises y residuales de las embarcaciones.
- l) Sistema de almacenaje cubierto.
- m) Superficies para aparcamiento de vehículos y remolques.
- n) Edificio social y cantina.
- o) Sistema higiénico sanitario.
- p) Servicio de suministro de hielo.
- q) Instalaciones aptas para la enseñanza náutica y la realización de prácticas de actividades vinculadas a los puertos.
- r) Equipo de apoyo para salvamento marítimo.
- s) Accesos aptos para discapacitados.
- t) Sistema de gestión de calidad ambiental.
- u) Capitanía del puerto.
- v) Plan de emergencias y seguridad.
- w) Servicio de rampa para embarcaciones a remolque.
3. Por orden del consejero competente en materia de puertos se regularán la implantación de los servicios enunciados en el apartado anterior, los regímenes específicos de prestación y las posibles exenciones según las características de cada puerto.
Capítulo V
Régimen económico
Artículo 50 Tarifas
1. Como contraprestación de los servicios establecidos de acuerdo con esta ley, Puertos de las Illes Balears o la entidad que los preste, exige el pago de las tarifas correspondientes, de conformidad con la legislación que sea aplicable según su naturaleza jurídica.
2. Las tarifas a que se refiere el punto anterior que no tengan el carácter de tasa son aprobadas por el consejo de administración de Puertos de las Illes Balears. Su establecimiento tiene que guiarse por criterios de rentabilidad.
3. En el establecimiento de las tarifas portuarias pueden introducirse, en las condiciones establecidas en las ordenanzas correspondientes, tratamientos más favorables en relación con los titulares de embarcaciones tradicionales, las empresas dedicadas al transporte interinsular y las de pesca artesana o de litoral.