Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud
- 觬gano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB n鷐. 109 de 03 de Agosto de 2006 y BOE n鷐. 224 de 19 de Septiembre de 2006
- Vigencia desde 04 de Octubre de 2006. Revisi髇 vigente desde 04 de Octubre de 2006 hasta 25 de Noviembre de 2010
TITULO VI
RECURSOS Y FINANCIACI覰 DE LAS POL蚑ICAS DE JUVENTUD
Art韈ulo 67 Financiaci髇
Las pol韙icas, los programas y las acciones juveniles tienen que financiarse mediante las aportaciones presupuestarias del Estado, de la Uni髇 Europea, del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y de las otras corporaciones locales, de las contribuciones de los usuarios y, asimismo, mediante cualquier aportaci髇 econ髆ica admitida en derecho que en su caso se produzca.
Art韈ulo 68 R間imen presupuestario de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears
1. En los presupuestos generales de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears tienen que consignarse anualmente, como m韓imo, los cr閐itos necesarios para las actuaciones siguientes:
- a) El desarrollo del Plan auton髆ico de la juventud.
- b) El funcionamiento ordinario del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.
- c) Las actividades contenidas en los convenios suscritos con los consejos insulares y otras corporaciones locales y entidades privadas, cuando figuren compromisos de gasto plurianual, en el porcentaje que corresponda a la Administraci髇 auton髆ica.
2. En cualquier caso, los departamentos del Gobierno de las Illes Balears que, en raz髇 de su competencia funcional, incidan en el 醡bito juvenil, tienen que reservar el cr閐ito necesario para desarrollar los proyectos y las acciones para la juventud seg鷑 las prescripciones que se contengan en el Plan auton髆ico de la juventud y, con car醕ter orientador, en esta ley.
Art韈ulo 69 Seguimiento de las pol韙icas de juventud
1. Debido a la naturaleza transversal de la competencia de juventud y para un mejor seguimiento de los planes estrat間icos de juventud, pueden tomarse las medidas convenientes para hacer el seguimiento de los cr閐itos aplicables a las diferentes acciones previstas en el plan correspondiente, de cualquier secci髇 presupuestar韆.
2. En cualquier caso, antes del 31 de enero de cada a駉, los responsables de las acciones incluidas en los planes aprobados est醤 obligados a enviar a la direcci髇 general competente en materia de juventud, con el fin de poder elaborar los informes anuales sobre el seguimiento del plan, un informe en el que tienen que indicarse la aplicaci髇 y el cumplimiento o no de las medidas previstas, el gasto efectuado durante el a駉 inmediatamente anterior y cualquier sugerencia de modificaci髇 convenientemente motivada.
Art韈ulo 70 Ayudas a entidades en materia de juventud
1. Los programas que lleven a cabo las entidades p鷅licas y privadas, con especial atenci髇 a las que no tengan 醤imo de lucro, que formen parte de las redes de informaci髇 y formaci髇 juvenil a las que hace referencia el t韙ulo IV, tienen que contar con el apoyo de la administraci髇 con competencias para autorizarlos.
2. Igualmente, las administraciones competentes tienen que establecer l韓eas de ayuda para el mantenimiento de la vida asociativa de las asociaciones juveniles de su 醡bito territorial inscritas en el Censo de entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud y para el fomento de las actividades relacionadas con la juventud que se consideren de inter閟 p鷅lico.
Art韈ulo 71 R間imen presupuestario de los consejos insulares y de las otras corporaciones locales
Los consejos insulares y los municipios y las otras corporaciones locales tienen que establecer en los presupuestos las dotaciones necesarias para financiar las prestaciones en materia juvenil que sean de su competencia.
Art韈ulo 72 Precios de los servicios juveniles
1. El r間imen de precios de los servicios destinados a la juventud que establezcan las diferentes administraciones p鷅licas (incluidas en las l韓eas de promoci髇 juvenil), tiene que regularlos normativamente la administraci髇 competente. Para los servicios de iniciativa privada, tiene que escucharse la propuesta de los titulares.
2. En ning鷑 caso las contraprestaciones econ髆icas de las personas usuarias pueden ser superiores al coste efectivo del servicio, que tiene que calcularse deduciendo las aportaciones a fondo perdido o las subvenciones de las administraciones p鷅licas.
3. Los precios de los servicios y productos que las administraciones p鷅licas destinen a la juventud tienen que prever reducciones o, incluso exenciones totales, teniendo en cuenta criterios de rentas inferiores a determinados baremos, familia numerosa, grado de discapacidad u otras circunstancias de car醕ter social.
Art韈ulo 73 Colaboraci髇 con la Administraci髇 del Estado y otras instituciones
El Gobierno de las Illes Balears tiene que colaborar con la Administraci髇 General del Estado y con las instituciones p鷅licas que sean competentes en materia de juventud con la finalidad de unir esfuerzos en la consecuci髇 de objetivos comunes.
Art韈ulo 74 Colaboraci髇 con entidades
1. Las pol韙icas de juventud de las administraciones tienen que fomentar la participaci髇 y la colaboraci髇 de fundaciones, asociaciones y otras entidades p鷅licas o privadas en la realizaci髇 de los objetivos de estas pol韙icas.
2. Esta colaboraci髇 tiene que formalizarse mediante convenios, de conformidad con lo que dispone la normativa aplicable a estos instrumentos jur韉icos. En todo caso, por estos convenios, las entidades tienen que comprometerse a cumplir la normativa p鷅lica que afecte al objetivo acordado y, asimismo, a enviar en cualquier momento y a petici髇 de la administraci髇 actuante, toda la informaci髇 que sobre la ejecuci髇 del convenio se considere necesaria.