Ley 11/2005 de 7 de diciembre, de medidas espec韋icas y tributarias para las Islas de Ibiza y Formentera, en materia de Ordenaci髇 Territorial, Urbanismo y Turismo
- 觬gano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB n鷐. 188 de 15 de Diciembre de 2005 y BOE n鷐. 310 de 28 de Diciembre de 2005
- Vigencia desde 16 de Diciembre de 2005. Revisi髇 vigente desde 16 de Diciembre de 2005 hasta 17 de Mayo de 2008
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- EXPOSICI覰 DE MOTIVOS
- Art韈ulo 1 犃mbito de aplicaci髇
- Art韈ulo 2 燚erogaci髇 de los efectos retroactivos de la Ley 9/1999, de 6 de octubre
- Art韈ulo 3 燚eterminaciones para los terrenos donde el uso de vivienda unifamiliar resulta prohibido
- Art韈ulo 4 燤edidas de compensaci髇 de inedificabilidad para el uso de vivienda unifamiliar
- Art韈ulo 5 燗grupaci髇 de la edificaci髇 en suelo r鷖tico
- Art韈ulo 6 燤edidas de ordenaci髇 para fincas de suelo r鷖tico
- Art韈ulo 7 燚elimitaci髇 de n鷆leos rurales en las 醨eas de protecci髇 territorial de costas
- Art韈ulo 8 營ncorporaci髇 a la ordenaci髇. Medidas tributarias y administrativas
- Art韈ulo 9 燗mpliaci髇 de viviendas existentes en suelo r鷖tico
- Art韈ulo 10 燫egulaci髇 de la oferta tur韘tica en suelo r鷖tico
- Art韈ulo 11 燙ompatibilidad de la vinculaci髇 a la actividad de campo de golf
- Art韈ulo 12 燫evisi髇 de los planes generales de ordenaci髇 urbana mediante normas subsidiarias y complementarias
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 1/1/2018
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Art韈ulo 1 derogado por el apartado 1 de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley [BALEARES] 12/2017, 29 diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (獴.O.I.B. 29 diciembre).
Art韈ulo2 derogado por el apartado 1 de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley [BALEARES] 12/2017, 29 diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (獴.O.I.B. 29 diciembre).
Art韈ulo3 derogado por el apartado 1 de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley [BALEARES] 12/2017, 29 diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (獴.O.I.B. 29 diciembre).
Art韈ulo4 derogado por el apartado 1 de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley [BALEARES] 12/2017, 29 diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (獴.O.I.B. 29 diciembre).
Art韈ulo 12 derogado por el apartado 1 de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley [BALEARES] 12/2017, 29 diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (獴.O.I.B. 29 diciembre).
- 18/5/2008
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Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 3 derogada por la letra a) del n鷐ero 5 de la disposici髇 derogatoria de Ley [BALEARES] 4/2008, 14 mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears (獴.O.I.B. 17 mayo).
N鷐ero 2 del art韈ulo 3 redactado por la letra b) del n鷐ero 5 de la disposici髇 derogatoria de Ley [BALEARES] 4/2008, 14 mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears (獴.O.I.B. 17 mayo), en el sentido de suprimir la menci髇 del apartado b) del punto 1 de este art韈ulo.
Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 4 derogada por la letra c) del n鷐ero 5 de la disposici髇 derogatoria de Ley [BALEARES] 4/2008, 14 mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears (獴.O.I.B. 17 mayo).
Art韈ulo 5 derogado por la letra d) del n鷐ero 5 de la disposici髇 derogatoria de Ley [BALEARES] 4/2008, 14 mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears (獴.O.I.B. 17 mayo).
Art韈ulo 6 derogado por la letra d) del n鷐ero 5 de la disposici髇 derogatoria de Ley [BALEARES] 4/2008, 14 mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears (獴.O.I.B. 17 mayo).
Art韈ulo 7 derogado por la letra d) del n鷐ero 5 de la disposici髇 derogatoria de Ley [BALEARES] 4/2008, 14 mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears (獴.O.I.B. 17 mayo).
Art韈ulo 8 derogado por la letra d) del n鷐ero 5 de la disposici髇 derogatoria de Ley [BALEARES] 4/2008, 14 mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears (獴.O.I.B. 17 mayo).
Art韈ulo 9 derogado por la letra d) del n鷐ero 5 de la disposici髇 derogatoria de Ley [BALEARES] 4/2008, 14 mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears (獴.O.I.B. 17 mayo).
Art韈ulo 10 derogado por la letra d) del n鷐ero 5 de la disposici髇 derogatoria de Ley [BALEARES] 4/2008, 14 mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears (獴.O.I.B. 17 mayo).
Art韈ulo 11 derogado por la letra d) del n鷐ero 5 de la disposici髇 derogatoria de Ley [BALEARES] 4/2008, 14 mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears (獴.O.I.B. 17 mayo).
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el art韈ulo 27.2 del Estatuto de Autonom韆, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY
EXPOSICI覰 DE MOTIVOS
La Ley de Directrices de Ordenaci髇 Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias fue modificada por la Ley 9/1999, de 6 de octubre, de medidas cautelares y de emergencia relativas a la ordenaci髇 del territorio y del urbanismo de las Illes Balears.
La exposici髇 de motivos de esta Ley 9/1999, de 6 de octubre, se馻la que 獿a actualidad en materia territorial y urban韘tica en las Illes Balears se caracteriza, entre otros aspectos, por la intensa presi髇 edificatoria sobre el suelo r鷖tico, por la necesidad de modificar significativamente el contenido de las Directrices de Ordenaci髇 Territorial, aprobadas por la reciente Ley 6/1999, de 3 de abril, y de elaborar, tramitar y aprobar los planes territoriales parciales de cada isla.
Las determinaciones de esta ley denominada 玠e medidas cautelares y de emergencia provocaron efectos retroactivos y desfavorables a los derechos leg韙imos de los ciudadanos, que, en base al principio de la confianza leg韙ima en las instituciones, por lo que respecta a la normativa aplicable al suelo r鷖tico, se vieron perjudicados de forma injusta y contraria al principio de seguridad jur韉ica.
Pues bien, esta situaci髇 cautelar que se馻laba esta ley ha desaparecido. En estos momentos los tres planes territoriales que el art韈ulo 8.2 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenaci髇 Territorial de las Illes Balears y medidas tributarias, encomendaba a los consejos insulares han sido redactados y aprobados por los entes insulares respectivos.
No debe olvidarse que ya la exposici髇 de motivos de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenaci髇 territorial, reconoc韆 que 玪a configuraci髇 del archipi閘ago facilita que cada una de las Illes lleve a cabo la ordenaci髇 de su territorio de manera aut髇oma a trav閟 de sus propias instituciones, y que el Gobierno de las Illes Balears se convierta en garante de los aspectos de la ordenaci髇 que transciendan el 醡bito insular.
En la misma l韓ea, la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribuci髇 de competencias a los consejos insulares en materia de ordenaci髇 del territorio se馻la como objetivo primordial de la regulaci髇 que las instituciones propias de cada isla puedan desarrollar, en su 醡bito respectivo, un modelo territorial propio.
Por todo lo anterior, una vez aprobado el Plan territorial insular de Ibiza y Formentera, el cual, recogiendo el modelo territorial establecido en las Directrices, se ajusta a las particularidades propias de las islas Pitiusas, es necesario proceder a dictar medidas de car醕ter legislativo que garanticen la efectividad del modelo territorial contenido para ambas islas en este plan.
Por otra parte, estas determinaciones no trascienden el 醡bito insular, sino que adaptan aspectos de la legislaci髇 balear a la idiosincrasia propia de unas islas con identidad diferenciada y con unas caracter韘ticas de asentamientos humanos totalmente diferentes a las del resto de las Illes.
As, en el 醡bito de Ibiza y Formentera mediante la presente ley se derogan los efectos retroactivos que produjo la Ley 9/1999, de 6 de octubre, sobre los expedientes que resultaron afectados por esta ley. Se prev閚 determinaciones para los terrenos donde el uso de vivienda familiar resulta prohibido, para que sean computables a efectos edificatorios con las condiciones que se prev閚. Asimismo, se establecen medidas de compensaci髇 en terrenos inedificables para posibilitar la construcci髇 de una vivienda unifamiliar. Por otra parte, se regula con car醕ter general la agrupaci髇 de las edificaciones en suelo r鷖tico, prevista hasta el momento solamente para los terrenos calificados por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales.
Se establecen diversas medidas de ordenaci髇 que permiten, en determinadas condiciones, una reducci髇 de la superficie m韓ima exigible a efectos edificatorios en fincas de suelo r鷖tico, con la finalidad de primar a los propietarios tradicionales de estos terrenos. En los n鷆leos rurales a determinar por los ayuntamientos, se especifica que 閟te no resultar incompatible con la delimitaci髇 del 醨ea de protecci髇 territorial recogida en los instrumentos de ordenaci髇 territorial. Se recupera lo que ya estableci la disposici髇 adicional tercera de las directrices originarias en lo que se refiere a la incorporaci髇 a la ordenaci髇 de las edificaciones existentes respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban韘tica. Se faculta al Plan territorial para regular la ampliaci髇 de viviendas existentes en suelo r鷖tico ubicadas en zonas donde el uso de vivienda resulte prohibido o no apto para ubicar en 閘 viviendas y para regular las modalidades, las condiciones espec韋icas y el procedimiento de autorizaci髇 de la oferta tur韘tica en suelo r鷖tico, para adaptarlos a la especificidad de cada isla, dado que la normativa sectorial existente en las Illes Balears no refleja la especificidad de las Pitiusas. Esta ley prev la compatibilizaci髇 de la vinculaci髇 de la actividad de campo de golf sin oferta complementaria con la de uso de vivienda, debido a la diseminaci髇 propia de los asentamientos en suelo r鷖tico existente en las Illes que podr韆n llegar a hacer inviable este tipo de oferta que contribuye a la desestacionalizaci髇 de la actividad tur韘tica. Finalmente, en orden a facilitar el procedimiento de adaptaci髇 de los planeamientos generales municipales a los instrumentos de ordenaci髇 territorial, la ley permite que su revisi髇 se efect鷈 mediante la formulaci髇 de normas subsidiarias y complementarias de planeamiento.
Art韈ulo 1 羗bito de aplicaci髇
Las determinaciones establecidas en esta ley resultar醤 de aplicaci髇 en el 醡bito territorial de las islas de Ibiza y de Formentera.
Art韈ulo 1 derogado por el apartado 1 de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley [BALEARES] 12/2017, 29 diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (獴.O.I.B. 29 diciembre).
Art韈ulo 2 Derogaci髇 de los efectos retroactivos de la Ley 9/1999, de 6 de octubre
El 髍gano competente del Consejo Insular podr informar nuevamente los proyectos de construcci髇 de una vivienda unifamiliar en suelo r鷖tico que, con la finalidad de obtener la pertinente licencia de obras, se presentaron al correspondiente ayuntamiento entre los d韆s 13 de julio de 1999 y 13 de octubre del 1999, ambos incluidos, y que, por efecto de lo dispuesto en la disposici髇 transitoria de la Ley 8/1999 (sic), de 6 de octubre, de medidas cautelares y de emergencia relativas a la ordenaci髇 del territorio y el urbanismo en las Illes Balears, se informaron desfavorablemente por la Comisi髇 insular de urbanismo por incumplimiento del requisito de parcela m韓ima o por resultar prohibido el uso de vivienda unifamiliar, en aplicaci髇 de las determinaciones de esta ley.
A estos efectos, previa petici髇 de la persona interesada efectuada al efecto ante el Consejo Insular, los citados expedientes se resolver醤 de acuerdo con la normativa vigente en la fecha de solicitud de licencia, sin tener en cuenta las disposiciones que sobre parcela m韓ima o de prohibici髇 de uso de vivienda unifamiliar estableci la Ley 9/1999, de 6 de octubre.
Art韈ulo2 derogado por el apartado 1 de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley [BALEARES] 12/2017, 29 diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (獴.O.I.B. 29 diciembre).
Art韈ulo 3 Determinaciones para los terrenos donde el uso de vivienda unifamiliar resulta prohibido
1. A los efectos del cumplimiento de los requisitos de edificabilidad, ocupaci髇 y parcela m韓ima establecidos para el uso de vivienda unifamiliar aislada, cuando una parte de la finca registral se emplace en terrenos de suelo r鷖tico donde el uso de vivienda resulte prohibido o no apto para ubicar viviendas, y la otra parte admita este uso, podr computarse la superficie de los terrenos donde el uso de vivienda resulte prohibido o no apto para ubicar viviendas, siempre y cuando las nuevas edificaciones se sit鷈n fuera de 閟tos y en los supuestos siguientes:
- a) Los calificados como 醨ea de protecci髇 territorial de carreteras, a que se refiere el art韈ulo 19.1e) e).2 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenaci髇 Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, computar醤 en su integridad.
-
b) Por lo que respecta a los calificados como 醨ea de protecci髇 territorial de costas a que se refiere el art韈ulo 19.1e) e).1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenaci髇 Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, tan s髄o computar醤 los situados fuera de la franja de 250 metros en Ibiza y 50 en Formentera, medidas desde el l韒ite interior de la ribera del mar.A partir de: 18 mayo 2008Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 3 derogada por la letra a) del n鷐ero 5 de la disposici髇 derogatoria de Ley [BALEARES] 4/2008, 14 mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears (獴.O.I.B. 17 mayo).
- c) Los delimitados por los instrumentos de ordenaci髇 territorial o municipales como no aptos para emplazar en ellos edificaciones o de protecci髇 de construcciones, computar醤 en su integridad.
- d) Por lo que se refiere a los calificados como 醨ea natural de especial inter閟 de alto nivel de protecci髇 o cualquier otra categor韆 de protecci髇 de la que resulte que el uso de vivienda unifamiliar resulte prohibido, se aplicar醤 los par醡etros establecidos para las 醨eas naturales de especial inter閟 por los instrumentos de ordenaci髇 territorial o los establecidos por los instrumentos de planeamiento municipal en aquella zona de resultar 閟tos m醩 restrictivos.
2. Para la aplicaci髇 de los apartados a), b) i c) del punto 1 de este art韈ulo se tomar醤 en consideraci髇 los par醡etros derivados de la calificaci髇 subyacente de estos terrenos, y para el apartado d) computar醤 los par醡etros de las 醨eas naturales de especial inter閟.
Art韈ulo3 derogado por el apartado 1 de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley [BALEARES] 12/2017, 29 diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (獴.O.I.B. 29 diciembre).
Art韈ulo 4 Medidas de compensaci髇 de inedificabilidad para el uso de vivienda unifamiliar
1. Respecto de las fincas registrales de suelo r鷖tico existentes y con la configuraci髇 y superficie que ten韆n antes de la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo r鷖tico de las Illes Balears, de superficie igual o superior a la determinada como m韓ima para la categor韆 en la que se sit鷈n que resulten totalmente incluidas en una zona donde el uso de vivienda resulte prohibido o no apto para ubicar viviendas seg鷑 la ordenaci髇, los instrumentos de planeamiento general podr醤 prever medidas que posibiliten la construcci髇 de una vivienda unifamiliar aislada mediante:
-
a) La asignaci髇 de terrenos incluidos entre los obtenidos en suelo urbano y urbanizable en virtud de la cesi髇 obligatoria que el art韈ulo 14.2.c de la
Ley 6/1998, de 13 de abril, de r間imen del suelo y valoraciones prev.A partir de: 18 mayo 2008Letra a) del n鷐ero 1 del art韈ulo 4 derogada por la letra c) del n鷐ero 5 de la disposici髇 derogatoria de Ley [BALEARES] 4/2008, 14 mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears (獴.O.I.B. 17 mayo).
- b) La asignaci髇 de terrenos urbanizables entre cuyos compromisos de desarrollo se incluya tal condici髇.
- c) La regulaci髇 de la posibilidad de edificar en parcelas de suelo r鷖tico donde el uso de vivienda resulte permitido o apto para ubicar viviendas de superficie inferior a la m韓ima se馻lada en la ordenaci髇 para la categor韆 de que se trate, estableciendo los requisitos necesarios para garantizar la menor afecci髇 posible a los terrenos con ellos colindantes.
- d) La regulaci髇 de la posibilidad de edificar la vivienda unifamiliar en parcelas resultantes de una agrupaci髇 de la edificaci髇.
2. En los casos descritos en los apartados a) y b) ser necesaria la cesi髇 al patrimonio municipal en suelo de la finca que origine la compensaci髇.
3. En los casos descritos en los apartados c) y d) deber vincularse a la vivienda unifamiliar aislada, adem醩 de la parcela en que se sit鷈, la totalidad de la finca registral que origine la compensaci髇, quedando todo el conjunto como indivisible.
4. Para la aplicaci髇 del apartado c) de este art韈ulo, se tendr醤 en cuenta las siguientes condiciones:
- Para terrenos totalmente situados en el 醨ea de protecci髇 territorial de costas o en terrenos delimitados por los instrumentos de ordenaci髇 territorial o municipales como no aptos para emplazar en ellos edificaciones o de protecci髇 de construcciones, deber contarse en este 醡bito con una finca de superficie igual o superior a la parcela m韓ima de la categor韆 subyacente.
- Para terrenos totalmente situados en el 醨ea natural de especial inter閟 de alto nivel de protecci髇, deber contarse con una finca de superficie igual o superior a la parcela m韓ima establecida para las 醨eas naturales de especial inter閟 por el instrumento de ordenaci髇 territorial o la establecida por los instrumentos de planeamiento municipal en aquella zona, de resultar 閟tos m醩 restrictivos.
Art韈ulo4 derogado por el apartado 1 de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley [BALEARES] 12/2017, 29 diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (獴.O.I.B. 29 diciembre).
Art韈ulo 5 Agrupaci髇 de la edificaci髇 en suelo r鷖tico
1. En los terrenos ubicados en suelo r鷖tico, donde el uso de vivienda unifamiliar no resulte prohibido, en los cuales, en aplicaci髇 de la superficie m韓ima establecida para la zona de que se trate, sea posible edificar dos o m醩 viviendas unifamiliares, las viviendas que resulten de esta aplicaci髇 podr醤 agruparse hasta un m醲imo de cuatro viviendas, edific醤dose cada una de ellas en terrenos de uso privativo de la superficie m醲ima y en las condiciones que a estos efectos establezca el correspondiente instrumento de ordenaci髇 territorial, y quedando vinculadas al conjunto de las edificaciones la superficie total de la finca registral.
2. De lo dicho anteriormente deber derivarse una menor afecci髇 sobre el territorio y para los terrenos colindantes.
Excepcionalmente, el 髍gano correspondiente al consejo insular podr autorizar un n鷐ero mayor de viviendas siempre que de esta agrupaci髇 se derive un menor impacto sobre el territorio.
3. En ning鷑 caso, de la agrupaci髇 podr醤 resultar m醩 viviendas de las que resultar韆n de aplicar las reglas previstas en el correspondiente instrumento de ordenaci髇 territorial para las segregaciones, divisiones o fragmentaciones de fincas de suelo r鷖tico.
4. En el supuesto de que se quiera proceder a la alienaci髇 o segregaci髇 de las viviendas construidas al amparo de este art韈ulo, cada una de ellas deber quedar incorporada f韘icamente a una finca que disponga de la superficie m韓ima m醩 restrictiva establecida para la zona de que se trate, y deber inscribirse la nueva finca en el Registro de la Propiedad como indivisible a todos los efectos. Cuando no se den las circunstancias previstas en el ep韌rafe anterior, no ser posible la alienaci髇 o la segregaci髇 de las viviendas construidas.
Art韈ulo 6 Medidas de ordenaci髇 para fincas de suelo r鷖tico
1. Cuando dos o m醩 fincas registrales independientes y colindantes entre s, existentes y con la configuraci髇 y la superficie que ten韆n antes de la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo r鷖tico de las Illes Balears, que est閚 situadas totalmente en terrenos calificados como 醨ea natural de especial inter閟 o 醨ea rural de inter閟 paisaj韘tico, se agrupen en una sola finca registral, a los efectos de cumplir la parcela m韓ima exigida para la edificaci髇 de una vivienda unifamiliar aislada podr醤 beneficiarse de una reducci髇 del 25% de la superficie m韓ima exigible m醩 restrictiva que establezca el correspondiente instrumento de ordenaci髇 territorial o el planeamiento municipal. Este beneficio resultar incompatible con cualesquiera otras reducciones de superficie m韓ima establecidas en la normativa vigente.
La finca resultante de la citada agrupaci髇 permanecer como indivisible en el Registro de la Propiedad y no podr ser objeto de ning鷑 acto de segregaci髇 o divisi髇 posterior.
2. Cuando dos o m醩 fincas registrales independientes y colindantes entre si, existentes y con la configuraci髇 y la superficie que ten韆n antes de la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo r鷖tico de las Illes Balears, que est閚 situadas totalmente en terrenos calificados como suelo r鷖tico de r間imen general, se agrupen en una sola finca registral a los efectos de cumplir la parcela m韓ima exigida para la edificaci髇 de una vivienda unifamiliar aislada, 閟ta ser de 14.000 m, y resultar de aplicaci髇 el resto de condiciones de edificaci髇 que el correspondiente instrumento de ordenaci髇 territorial establezca en proporci髇 a la superficie de parcela existente. La finca resultante de la citada agrupaci髇 permanecer como indivisible en el Registro de la Propiedad y no podr ser objeto de ning鷑 acto de segregaci髇 o divisi髇 posterior.
Art韈ulo 7 Delimitaci髇 de n鷆leos rurales en las 醨eas de protecci髇 territorial de costas
La delimitaci髇 de n鷆leos rurales en suelo r鷖tico por los instrumentos de planeamiento general en los t閞minos y las condiciones que establezca el correspondiente instrumento de ordenaci髇 territorial no resultar incompatible con la delimitaci髇 del 醨ea de protecci髇 territorial de costas a que se refiere el art韈ulo 19.1.e) e).1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenaci髇 Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, recogida en el correspondiente instrumento de ordenaci髇 territorial.
Art韈ulo 8 Incorporaci髇 a la ordenaci髇. Medidas tributarias y administrativas
1. Las edificaciones existentes respecto de las que ya no proceda adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urban韘tica que impliquen la demolici髇, por manifiesta prescripci髇 de la infracci髇, podr醤 incorporarse a la ordenaci髇 con todos los derechos y deberes inherentes a las obras realizadas y de acuerdo con sus caracter韘ticas reales a la entrada en vigor de esta ley.
A estos efectos, el procedimiento se substanciar ante el ayuntamiento correspondiente y deber solicitarse su legalizaci髇 que se conceder siempre que, juntamente con la petici髇 se presente la documentaci髇 gr醘ica y escrita correspondiente a la edificaci髇 en su estado real y se adjunte proyecto de incorporaci髇 de medidas de adecuaci髇 a las condiciones generales de integraci髇 ambiental y paisaj韘tica que la ordenaci髇 establezca.
2. Lo anterior no resultar de aplicaci髇 a las edificaciones para las cuales el planeamiento general expresamente establezca su situaci髇 de fuera de ordenaci髇, ni impedir su posterior asignaci髇 expresa a esta situaci髇 por las modificaciones o revisiones de este planteamiento.
3. La legalizaci髇 quedar sujeta al pago de las mismas tasas y de los mismos impuestos previstos en la normativa para las nuevas edificaciones.
4. Las edificaciones que por aplicaci髇 de este art韈ulo resulten legalizables tendr醤 la consideraci髇 de actividades que comportan un determinado aprovechamiento del suelo r鷖tico, por lo que el promotor deber abonar al ayuntamiento en el momento de la concesi髇 de la licencia municipal un 10% sobre el valor de la obra realmente ejecutada. Las cantidades ingresadas por este concepto deber醤 destinarse a la adquisici髇, recuperaci髇, protecci髇 y gesti髇 sostenible de espacios y recursos naturales o a la adquisici髇 de terrenos para llevar a cabo las operaciones de compensaci髇 que prev el art韈ulo 4 de esta ley.
5. Una vez incorporadas a la ordenaci髇, las citadas edificaciones podr醤 ser objeto de ampliaci髇, por una sola vez, en los t閞minos y las condiciones que al efecto establezca el instrumento de ordenaci髇 territorial o municipal.
Art韈ulo 9 Ampliaci髇 de viviendas existentes en suelo r鷖tico
El Plan territorial insular podr regular la ampliaci髇 de las viviendas unifamiliares existentes en suelo r鷖tico donde el uso de vivienda resulte prohibido o no apto para ubicar viviendas seg鷑 la ordenaci髇, sin ajustarse a las limitaciones que determinen los puntos 1 y 2 del art韈ulo 28 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo r鷖tico de las Illes Balears. En todo caso, esta ampliaci髇 se har compatible con el mantenimiento de las caracter韘ticas del suelo r鷖tico donde se ubiquen y se ajustar a los criterios generales que sobre la integraci髇 de la edificaci髇 el instrumento de ordenaci髇 establezca.
Art韈ulo 10 Regulaci髇 de la oferta tur韘tica en suelo r鷖tico
De conformidad con el art韈ulo 24 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenaci髇 Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, el Plan territorial podr regular las modalidades, las condiciones espec韋icas y el procedimiento de autorizaci髇 de la oferta tur韘tica posible en suelo r鷖tico, con la finalidad de adaptarlos a la especificidad de cada isla.
Art韈ulo 11 Compatibilidad de la vinculaci髇 a la actividad de campo de golf
La vinculaci髇 a la actividad de campo de golf sin oferta complementaria de los terrenos en los cuales se pretenda esta actividad, podr efectuarse sobre terrenos ya vinculados al uso de vivienda unifamiliar aislada en suelo r鷖tico, y ambas vinculaciones ser醤 compatibles. Esta vinculaci髇 podr tener car醕ter temporal por per韔do id閚tico al de la realizaci髇 de la actividad de campo de golf.
Art韈ulo 12 Revisi髇 de los planes generales de ordenaci髇 urbana mediante normas subsidiarias y complementarias
La revisi髇 de los instrumentos de planeamiento general vigentes, redactados y aprobados de acuerdo con lo que se dispone en la Ley del suelo de 2 de mayo de 1975, podr efectuarse mediante la formulaci髇 de normas subsidiarias y complementarias del planeamiento cuando las caracter韘ticas de su desarrollo urban韘tico y capacidad de gesti髇 urban韘tica as lo aconsejen. Para acogerse a este supuesto, la aprobaci髇 inicial de la revisi髇 requerir previamente el informe favorable del 髍gano competente del consejo insular.
Art韈ulo 12 derogado por el apartado 1 de la disposici髇 derogatoria 鷑ica de la Ley [BALEARES] 12/2017, 29 diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (獴.O.I.B. 29 diciembre).
Disposici髇 derogatoria
Queda derogada en el 醡bito territorial de las islas de Ibiza y Formentera cualquier disposici髇 de rango legal o reglamentario de car醕ter urban韘tico, de ordenaci髇 territorial o tur韘tico que se oponga o contradiga lo supuesto en esta ley.
Disposici髇 final
Esta ley entrar en vigor al d韆 siguiente de su publicaci髇 en el Butllet Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.