Ley 11/2006 de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 133 de 21 de Septiembre de 2006 y BOE núm. 245 de 13 de Octubre de 2006
- Vigencia desde 22 de Septiembre de 2006. Revisión vigente desde 22 de Septiembre de 2006 hasta 31 de Diciembre de 2007
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 1 Objeto
Es objeto de la presente ley, en ejercicio de las competencias que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, regular:
- a) La evaluación de impacto ambiental de los proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que han de autorizar o elaborar la comunidad autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares o la administración local, con el objetivo de conocer, valorar, eliminar o reducir los efectos negativos sobre el medio ambiente.
- b) La evaluación ambiental de los planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente y que han de aprobar la comunidad autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares o la administración local.
Artículo 2 Finalidad
La finalidad de la presente ley es conseguir un nivel elevado de protección del medio ambiente, contribuir, de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible, a integrar los aspectos medioambientales en los proyectos, las actividades, los planes y los programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente en el ámbito de las Illes Balears, así como establecer los instrumentos adecuados a fin de hacer efectivas las medidas protectoras, correctoras y compensatorias.
Artículo 3 Definiciones
A los efectos de la presente ley se entiende por:
- a) Medio ambiente: conjunto de factores o elementos físicos (tierra, agua, aire, clima...), biológicos (fauna, flora y suelo...) y socioculturales (asentamientos y actividad humana, uso y disfrute del territorio, formas de vida, patrimonio artístico y cultural, salud de las personas...), así como la interacción entre los factores o elementos indicados, que integran el entorno donde se desarrolla la vida del hombre y de la sociedad.
- b) Órgano ambiental: órgano de la comunidad autónoma que ejerce las competencias en materia de medio ambiente previstas en la presente ley, especialmente emitiendo las adecuadas declaraciones de impacto ambiental y, en colaboración con el órgano promotor, velando por la integración de los aspectos ambientales en la elaboración de los planes y programas.
- c) Evaluación de impacto ambiental de proyectos: procedimiento administrativo que, fundamentado en un estudio de impacto ambiental y con un trámite de participación pública, tiene por objeto identificar, describir y evaluar, de forma apropiada, a través de una declaración de impacto, los efectos directos e indirectos de un proyecto o una actividad sobre el medio ambiente.
- d) Evaluación ambiental estratégica: procedimiento administrativo que permite la integración de los aspectos ambientales en los planes y programas mediante la preparación del informe de sostenibilidad ambiental, de la celebración de consultas, de la consideración del informe de sostenibilidad ambiental y de los resultados de las consultas, de la memoria ambiental y del acuerdo del órgano ambiental sobre la misma, y del suministro de información sobre la aprobación de los planes y programas citados.
- e) Informe ambiental: pronunciamiento del órgano ambiental sobre la conveniencia o no de autorizar un proyecto o una actividad y, en su caso, las medidas de todo tipo para minimizar los impactos negativos, que se emitirá en los casos de los artículos 15, 45 y 47 de esta ley.
- f) Administraciones públicas afectadas: aquellas que, a los efectos de la presente ley, tienen competencias específicas en las materias siguientes: biodiversidad, población, salud humana, fauna, flora, tierra, agua, aire, factores climáticos, bienes materiales, patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, paisaje, la ordenación del territorio y el urbanismo.
- g) Estudio de alternativas: conjunto de opciones técnicamente viables que definen las diferentes posibilidades, incluyendo la alternativa cero, para la ejecución de un proyecto o para la redacción de un plan o programa.
- h) Alternativa cero: opción considerada en el estudio de alternativas que señala los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en el caso de no ejecución del proyecto o no redacción del plan o programa.
- i) Proyecto: realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras, así como otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluyendo las destinadas a la explotación de los recursos del suelo.
- j) Promotor (en la evaluación de impacto ambiental): órgano sustantivo que promueve un proyecto, o persona física o jurídica que solicita su autorización o aprobación.
-
k) Órgano sustantivo (en la evaluación de impacto ambiental): órgano que tiene la competencia para otorgar la autorización, la licencia, el permiso o la concesión que habilita al promotor para llevar a cabo un proyecto, de acuerdo con la legislación aplicable.A partir de: 31 mayo 2009Letra k) del artículo 3 redactada por el artículo 2 del DLey [BALEARES] 3/2009, 29 mayo, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears («B.O.I.B.» 30 mayo).
- l) Estudio de impacto ambiental: documento técnico elaborado por un equipo multidisciplinar que debe presentar el titular o promotor de un proyecto o actividad para identificar, describir y valorar de manera adecuada los efectos previsibles que la realización del proyecto o de la actividad producirá sobre el medio ambiente en todas sus fases (construcción, funcionamiento y clausura).
- m) Inventario ambiental: descripción completa del medio tal y como es en un área donde se plantea ubicar una actuación o un proyecto determinados.
- n) Declaración de impacto ambiental: pronunciamiento del órgano ambiental en las evaluaciones de impacto ambiental de proyectos que determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que se tendrá que realizar, así como las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y un plan o programa de vigilancia ambiental.
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o) Medidas correctoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto la reducción, eliminación o modificación de los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto o de una actividad, tanto en lo que se refiere al diseño y a la ubicación, como a los procedimientos de anticontaminación, depuración y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.A partir de: 1 enero 2008Letra o) del artículo 3 redactada por el número 1 de la disposición adicional décima de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
-
p) Medidas protectoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto evitar los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto o de una actividad, modificando algunos de los elementos o procesos del proyecto.A partir de: 1 enero 2008Letra p) del artículo 3 redactada por el número 1 de la disposición adicional décima de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
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q) Medidas compensatorias: conjunto de actuaciones que, en relación a los efectos ambientales negativos inevitables de un proyecto o de una actividad, no admite corrección, consistente en compensar estos efectos negativos mediante otros de signo positivo, a ser posible con acciones de la restauración o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción o empresa.
Estas medidas se aplicarán tanto en zonas protegidas de acuerdo con las directivas 79/409/CEE y 92/43/CE, relativas a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, como en zonas que no tengan esta catalogación.
A partir de: 1 enero 2008Letra q) del artículo 3 redactada por el número 1 de la disposición adicional décima de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre). - r) Plan o programa de vigilancia ambiental: documento que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las previsiones y medidas correctoras, protectoras y compensatorias contenidas en el estudio de impacto ambiental y, en su caso, en la declaración de impacto ambiental, cuyo contenido se materializa en un seguimiento y una vigilancia por parte de un equipo específico durante la ejecución del proyecto o durante las fases de funcionamiento o desmantelamiento.
- s) Planes y programas: conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos.
- t) Órgano promotor (en la evaluación ambiental estratégica): el órgano que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa y que debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental.
- u) Informe de sostenibilidad ambiental: informe elaborado por un equipo multidisciplinar que debe presentar el órgano promotor y que forma parte integrante del plan o programa, en el cual se identifican, describen y evalúan de manera apropiada las repercusiones ambientales de la aplicación de dicho plan o programa, incluyendo todas las fases en que éste se desarrolle, así como las distintas alternativas que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.
- v) Memoria ambiental: documento que valora la integración de los aspectos ambientales realizada durante el proceso de evaluación, así como el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, el resultado de las consultas y cómo éstas se han tomado en consideración, además de la previsión sobre los impactos significativos de la aplicación del plan o programa, y que establece las determinaciones finales.
- w) Zonas de reducido ámbito territorial: ámbito territorial en el que por sus escasas dimensiones el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental pueden conseguirse de forma similar, bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental de un plan o programa, bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental de los proyectos que lo realizan.
- x) Modificaciones menores: cambios en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en las características de los efectos previstos o de la zona de influencia.
- y) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.
-
z) A los efectos de esta ley se entiende por público interesado:
- - Las personas físicas o jurídicas en las que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
- - Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que tenga como finalidades acreditadas en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de cualquiera de sus elementos en particular y que las citadas finalidades puedan resultar afectadas por el plan o programa, que corresponda al ámbito territorial del plan o programa, y que lleve al menos dos años legalmente constituida y desde entonces ejerza de manera activa las actividades necesarias para conseguir las finalidades previstas en sus estatutos.
Artículo 4 Confidencialidad y derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente
1. De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, las evaluaciones de impacto ambiental, especialmente las de proyectos, deberán respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el promotor que tengan este carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.
2. Cuando la evaluación afecte a otro estado miembro de la Unión Europea, la transmisión de información a dicho estado debe someterse a las restricciones que se consideren convenientes para garantizar esta confidencialidad.
3. Lo que dispone este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
Artículo 5 Nulidad
Son nulos de pleno derecho las resoluciones o los acuerdos de autorización o aprobación de cualquier proyecto, plan o programa que se adopten sin evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica, las resoluciones o los acuerdos de autorización que se adopten sin observar, total y absolutamente, los procedimientos de evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica que regula esta ley. Estas resoluciones y estos acuerdos no producirán ningún efecto, y respecto a las actuaciones que se pudiesen realizar a su amparo, se aplicarán las medidas de protección y defensa de la legalidad ambiental que se prevén en la presente ley.
Artículo 6 Acción pública
Es pública la acción para exigir el cumplimiento de lo que establece esta ley ante los órganos administrativos y contenciosos administrativos, mediante los recursos o las acciones que correspondan, en los términos que establezca la legislación de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia.
Artículo 7 Suspensión del procedimiento sustantivo
El plazo máximo para resolver el procedimiento sustantivo y notificar su resolución podrá ser suspendido por el órgano competente en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 8 Incorporación de medios técnicos
La administración promoverá la utilización y aplicación de las técnicas y los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el mejor cumplimiento de las finalidades de esta ley.
Capítulo II
Ámbito de aplicación
Sección 1
Proyectos
Artículo 9 Objeto
La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada los efectos directos o indirectos de un proyecto sobre el medio ambiente, en función de cada caso particular y de conformidad con esta ley.
Artículo 10 Proyectos sujetos
1. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad o actuación, incluidos en el anexo I de esta ley han de ser objeto de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con lo que dispone el título II de esta ley.
2. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad o actuación, incluidos en el anexo II de esta ley, así como cualquier proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, únicamente serán objeto de evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental, en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el título II de esta ley.
3. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad, no incluidos en los anexos I y II de esta ley, que puedan tener repercusiones ambientales significativas, se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria o un instrumento de ordenación territorial o medioambiental debidamente aprobado por la administración correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el título II de esta ley.
Artículo 11 Impactos acumulativos o sinérgicos
1. Los proyectos no incluidos en el anexo I de la presente ley se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando, a pesar de no superar los umbrales por si mismos, supongan ultrapasar estos límites inferiores por acumulación con otras actuaciones preexistentes o propuestas por el mismo promotor u otro diferente y puedan afectar el mismo entorno.
2. En los casos de ampliación de actividades o instalaciones existentes, los límites de extensión, potencia u otro parámetro, se deben considerar referidos a los que resulten al final de la ampliación.
Artículo 12 Prohibición de fraccionamiento
1. La evaluación de impacto ambiental debe hacer referencia a la totalidad del proyecto.
2. El fraccionamiento de proyectos de la misma naturaleza y de los mismos hechos en el mismo espacio físico no impide que se apliquen los umbrales que establecen los anexos de esta ley, a cuyos efectos se han de acumular las magnitudes o las dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
Artículo 13 Proyectos ejecutables
1. El Gobierno de las Illes Balears, en supuestos excepcionales y mediante un acuerdo motivado del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de medio ambiente, previa petición del órgano sustantivo y con informe del órgano ambiental, podrá excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. El acuerdo del Consejo de Gobierno se hará público y ha de contener las previsiones que, en cada caso, se consideren necesarias a fin de minimizar o compensar el impacto ambiental del proyecto.
En este caso, el Gobierno:
- a) Informará al Gobierno del Estado sobre los motivos que justifiquen la exención concedida, antes de otorgar la autorización, para que se pueda informar a la Comisión de la Unión Europea.
- b) Pondrá a disposición del público interesado las informaciones relativas a la exención y las razones por las que se ha concedido.
- c) Examinará la conveniencia de otra forma de evaluación y, si corresponde, determinará si es procedente hacer públicas las informaciones que se recogen.
2. La exclusión que prevé este artículo no es de aplicación a los proyectos y a las actividades que afecten a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000 ni a los espacios protegidos al amparo de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental, o de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y la flora y la fauna silvestres.
3. Se excluyen del procedimiento de evaluación de impacto ambiental los proyectos que, aunque se incluyan en los supuestos del artículo 10, tengan que aprobarse específicamente mediante una ley del Parlamento de las Illes Balears, ya que los objetivos perseguidos por esta ley, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, se consiguen a través del procedimiento legislativo.
Artículo 14 Efectos transfronterizos
1. Cuando un proyecto pueda tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente de otro estado miembro de la Unión Europea, se ha de seguir el procedimiento que regula el Convenio sobre evaluación de impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo el 25 de febrero de 1991 y que España ratificó el 1 de septiembre de 1997.
2. A los efectos del apartado anterior, el órgano ambiental que intervenga en la evaluación de impacto ambiental de estos proyectos se ha de relacionar con el estado afectado a través del ministerio competente en materia de asuntos exteriores.
Artículo 15 Informes ambientales
1. Sin perjuicio de lo que disponen los artículos anteriores, el órgano sustantivo podrá solicitar, en relación a una obra, instalación o actividad no sujeta a evaluación de impacto ambiental, el pronunciamiento del órgano ambiental sobre la conveniencia o no de autorizar el proyecto o la actividad y, en su caso, las medidas de todo tipo para minimizar los impactos negativos.
2. En estos casos, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 48 de esta ley.
Sección 2
Planes y programas
Artículo 16 Planes y programas sujetos
1. Los planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica son, con carácter general, los planes y programas, así como sus modificaciones y revisiones, que puedan afectar significativamente al medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:
- a) Que los elabore o apruebe una administración pública.
- b) Que su elaboración y aprobación vengan exigidas por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.
La evaluación ambiental de planes y programas cofinanciados por la Comunidad Europea se realizará de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria de aplicación.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas incluidos en el anexo III de esta ley, sin perjuicio del artículo siguiente.
Artículo 17 Planes y programas de reducido ámbito territorial, modificaciones menores y planes y programas marco de futuros proyectos
Se someterán a evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas, así como sus modificaciones y revisiones, cuando el órgano ambiental así lo decida, por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos 95 a 97 de esta ley:
- a) Los planes y programas sujetos que establecen el uso de zonas de reducido ámbito territorial.
- b) Las modificaciones menores en los planes y programas sujetos.
- c) Los planes y programas diferentes de los indicados en el artículo anterior que establezcan un marco para la autorización futura de proyectos.
Artículo 18 Delimitación negativa del ámbito de aplicación
Esta ley no será de aplicación a los planes y programas siguientes:
Capítulo III
Competencias
Artículo 19 Órgano ambiental
1. La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears es el órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears en relación a los proyectos, planes o programas sujetos a evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica que la Administración de la comunidad autónoma, los consejos insulares, los municipios o las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de cualquiera de estas administraciones territoriales hayan de autorizar, elaborar, adoptar o aprobar.
2. Reglamentariamente se determinará la organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears.
3. Dentro de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears se creará un comité técnico de composición multidisciplinar, con representantes de las consejerías del Gobierno, de los consejos insulares y de la Administración del Estado.
Asimismo se invitará a participar en el punto del orden del día en el cual se interesen, a los ayuntamientos, con voz y voto, y a las personas, los promotores y las entidades interesadas de cada proyecto, con voz y sin voto, en los términos que se establecen reglamentariamente.
4. La composición de la Comisión de Medio Ambiente y del comité técnico atenderá a criterios de competencia territorial y funcional.
Artículo 20 Consulta preceptiva
Corresponde al órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears evacuar la consulta preceptiva, prevista en la legislación básica estatal, cuando sea competencia de la Administración General del Estado formular la declaración de impacto ambiental de los proyectos que le corresponda autorizar, elaborar o aprobar.
Artículo 21 Criterios técnicos y/o interpretativos
El consejero competente en materia de medio ambiente, previo informe favorable del órgano ambiental, podrá aprobar, mediante orden, criterios técnicos y/o interpretativos para la redacción de los estudios de impacto ambiental de los proyectos y los informes de sostenibilidad y la memoria ambiental de los planes o programas, así como para la predicción y valoración de sus posibles impactos.