Ley 11/2006 de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 133 de 21 de Septiembre de 2006 y BOE núm. 245 de 13 de Octubre de 2006
- Vigencia desde 22 de Septiembre de 2006. Revisión vigente desde 22 de Septiembre de 2006 hasta 31 de Diciembre de 2007
TÍTULO II
EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL DE LOS PROYECTOS
Capítulo I
Evaluaciones de impacto ambiental de los proyectos del anexo I
Sección 1
Fase previa de consultas
Artículo 22 Consultas previas al estudio de impacto ambiental
1. La evaluación de impacto ambiental de proyectos se podrá iniciar mediante la presentación por parte del promotor de una memoria-resumen del proyecto, cursada a través del órgano sustantivo al órgano ambiental.
Esta memoria-resumen contendrá como mínimo:
- a) La definición, las características y la ubicación del proyecto.
- b) Las principales alternativas que se consideren y el análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
- c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.
2. El órgano ambiental, en el plazo de quince días, elevará consultas previas a las personas, instituciones y administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, a las que remitirá una copia de la memoria-resumen, requiriéndoles una contestación en un plazo máximo de quince días.
3. El órgano ambiental deberá determinar la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, previa consulta a las administraciones afectadas y, en su caso, a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. También podrá definir las modalidades de información y consulta
Artículo 23 Resultado de las consultas previas
1. Recibidas las contestaciones a las consultas previas y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes a partir de la solicitud de consulta a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, el órgano ambiental notificará su resultado al promotor, así como la documentación disponible que obre en poder del órgano ambiental, sin perjuicio de cualquier otra, la cual se deberá tener en cuenta en la redacción del estudio de impacto ambiental.
2. Asimismo, se podrán evacuar las consultas previas mediante una reunión, a la que asistirán las personas y los distintos representantes de las instituciones y administraciones previsiblemente afectadas, expondrán su informe sobre la memoria-resumen del proyecto y aportarán la documentación de que disponen a estos efectos. El acta que se levante de esta reunión se notificará al promotor, y su contenido deberá tenerse en cuenta en la redacción del estudio de impacto ambiental.
3. El resultado de esta fase no condicionará el sentido de la declaración de impacto ambiental.
Sección 2
Inicio
Artículo 24 La solicitud de inicio
1. Sin perjuicio de la fase previa de consultas a que se refiere la sección anterior, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos del anexo I se inicia mediante solicitud del promotor, cursada a través del órgano sustantivo al órgano ambiental.
2. La solicitud de iniciación deberá tener el contenido mínimo que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 25 Documentación a anexar a la solicitud
La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
- a) Copia completa del proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental.
- b) Estudio de impacto ambiental, debidamente firmado.
- c) Certificado de la información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental así como copia de las alegaciones formuladas y un informe valorativo de las mismas, que puedan ser relevantes a efectos ambientales.
- d) Certificación de la no necesidad de información pública del proyecto según la legislación sustantiva, en su caso.
- e) Informes emitidos obrantes en el expediente que puedan ser relevantes a efectos ambientales.
- f) Resguardo acreditativo del pago de la tasa correspondiente.
Artículo 26 Subsanación y mejora de la solicitud
1. Si la solicitud de inicio no reúne los requisitos señalados en el artículo 24.2 de esta ley o no va acompañada de la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta ley, se requerirá al interesado, por conducto del órgano sustantivo, para que en un plazo mínimo de diez días y máximo de quince, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hace se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada por el órgano competente.
2. Del requerimiento del órgano ambiental se remitirá copia al promotor, a efectos de su conocimiento.
3. En el requerimiento al promotor para la subsanación de deficiencias y la aportación de la documentación se hará constar la suspensión del plazo para resolver y notificar la declaración de impacto ambiental, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.
4. La subsanación de deficiencias o la aportación de la documentación la llevará a cabo el promotor por conducto del órgano sustantivo.
Artículo 27 El estudio de impacto ambiental
1. El estudio de impacto ambiental debe tener, como mínimo, el siguiente contenido:
- a) Una descripción general del proyecto y una relación de todas las acciones derivadas de la actuación susceptibles de producir impactos en el medio ambiente, tanto en la fase de realización, como en la de funcionamiento y, en su caso, en la de clausura.
- b) Una exposición de las principales alternativas técnicamente viables y una justificación de la solución adoptada desde el punto de vista ambiental.
- c) Un inventario ambiental.
- d) Una identificación de los impactos sobre el medio ambiente, con una especial mención a la salud de las personas y, en su caso, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, el medio marino, los factores climáticos, el paisaje, los bienes materiales incluido el patrimonio cultural, y el riesgo de incendio forestal.
- e) Una valoración de los impactos señalando los indicadores o parámetros de comparación utilizados.
- f) Una ponderación de los impactos y una valoración global donde estarán incluidas las distintas alternativas estudiadas.
- g) Las medidas protectoras, correctoras o compensatorias de los impactos.
- h) Un plan o programa de vigilancia ambiental.
- i) Las conclusiones del estudio de impacto ambiental.
- j) Un documento de síntesis, que contendrá el resumen del estudio y las conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
-
A partir de: 31 mayo 2009Letra k) del número 1 del artículo 27 introducida por el artículo 7 del DLey [BALEARES] 3/2009, 29 mayo, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears («B.O.I.B.» 30 mayo).
2. El estudio de impacto ambiental lo redactará un equipo multidisciplinar, excepto en los casos en que el análisis de los impactos permita que lo redacte un solo técnico con la titulación idónea.
3. El estudio de impacto ambiental ha de garantizar la identificación, el análisis y la valoración adecuados de los impactos más importantes del proyecto, y el uso de la metodología más adecuada según las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con la mejor evidencia científica disponible, velando especialmente por la salud de las personas.
4. El órgano sustantivo y el ambiental deben atender las peticiones de colaboración, en su caso, del promotor del proyecto, para determinar la composición técnica del equipo redactor del estudio de impacto ambiental, cuando sea exigible.
5. Reglamentariamente, mediante orden del consejero competente en materia de medio ambiente, se desarrollará, si corresponde, el contenido de los estudios de impacto ambiental.
Artículo 28 Información pública
1. Les administraciones públicas promoverán y asegurarán la participación de las personas interesadas en la tramitación de los procedimientos de autorización de proyectos que deban sujetarse a evaluación de impacto ambiental y adoptarán las medidas previstas en esta ley para garantizar que dicha participación sea real y efectiva.
A tal efecto, el órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental en el procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto que corresponda y, conjuntamente con éste, al trámite de información pública y al resto de informes que en ella se establezcan. Este trámite se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las cuales estén todavía abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación de impacto, y tendrá una duración no inferior a treinta días.
Este trámite de información pública también deberá ser evacuado por el órgano sustantivo en relación con los proyectos que requieran la autorización ambiental integrada según lo que establece la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
2. Durante la evacuación del trámite de información pública, el órgano sustantivo informará al público de los aspectos relevantes relacionados con el procedimiento de autorización del proyecto y, concretamente, de los siguientes aspectos:
- a) La solicitud de autorización del proyecto.
- b) El hecho de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así como, en su caso, que puede resultar de aplicación lo previsto en el artículo 30 en materia de consultas transfronterizas.
- c) Identificación del órgano competente para resolver el procedimiento, de aquellos de los que puede obtenerse información pertinente, y de aquellos a los que puedan presentarse observaciones, alegaciones y consultas, así como del plazo disponible para su presentación.
- d) Naturaleza de las decisiones o, en su caso, de los borradores o del proyecto de decisiones que vayan a adoptarse.
- e) Indicación de la disponibilidad de la información recogida de acuerdo con los artículos 23 y 27 de esta ley, y de la fecha y el lugar o los lugares en los que se pondrá a disposición del público dicha información.
- f) Identificación de las modalidades de participación.
3. Simultáneamente, el órgano sustantivo consultará a las administraciones públicas afectadas que hayan sido previamente consultadas en relación con la definición del alcance y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, y les proporcionará la siguiente información, que, además, se pondrá a disposición del público interesado:
- a) Toda la información recogida en virtud de los artículos 23 y 27 de esta ley.
- b) Toda la documentación relevante recibida por el órgano sustantivo con anterioridad a la evacuación del trámite de información pública.
El órgano sustantivo informará a las personas interesadas y a las administraciones públicas afectadas del derecho a participar en el correspondiente procedimiento y del momento en el que pueden ejercitar dicho derecho. La notificación indicará la autoridad competente a la que deben remitirse las observaciones y alegaciones en que se concrete dicha participación, y el plazo en el cual deberán remitirse. Este plazo no será inferior a treinta días.
4. Asimismo el órgano sustantivo pondrá a disposición de las personas interesadas y de las administraciones públicas afectadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3, que sólo puede obtenerse una vez expirado el trámite de información pública y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.
5. Si en el procedimiento sustantivo aplicable para autorizar o aprobar el proyecto no es exigible el trámite de información pública, el órgano ambiental someterá directamente el proyecto y el estudio de impacto ambiental a este trámite y solicitará los informes que, en su caso, considere necesarios.
Esta información pública se anunciará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, al menos en uno de los diarios de mayor circulación de la isla donde se realiza la actuación y en la página web del órgano ambiental, por un plazo no inferior a un mes.
6. Los resultados de las consultas y de la información pública deberán ser tomados en consideración por el promotor en su proyecto y por el órgano sustantivo en su autorización.
Sección 3
Tramitación
Artículo 29 Informes preceptivos y convenientes
1. Presentada la solicitud y la totalidad de documentación o, en su caso, subsanadas las deficiencias y aportados los documentos, se solicitarán los informes preceptivos al órgano de la misma o distinta administración, así como los que se estimen convenientes para resolver, con suspensión del plazo para resolver y notificar, por el tiempo que transcurra entre la petición, que se deberá comunicar a los promotores, y la recepción del informe, que también deberá ser comunicada a los mismos. Los plazos de suspensión no podrán exceder, en ningún caso, de dos meses.
2. Asimismo, se podrán evacuar los informes anteriores mediante una reunión, a la que asistirán los distintos representantes de las instituciones y administraciones que se estimen convenientes, y donde expondrán su informe. Seguidamente, se levantará acta del contenido de esta reunión, que se notificará al promotor.
Artículo 30 Consultas transfronterizas
Cuando el órgano sustantivo considere que la ejecución de un proyecto puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otro estado miembro de la Unión Europea, o cuando un estado miembro de ésta que pueda resultar afectado significativamente lo solicite, corresponde al Gobierno de las Illes Balears suspender el procedimiento de aprobación del proyecto y comunicarlo al órgano de la Administración General del Estado competente para su notificación a las instituciones europeas, a fin de determinar el procedimiento de las consultas transfronterizas que correspondan.
Artículo 31 Propuesta del comité técnico
Un comité técnico del órgano ambiental, previo informe técnico y jurídico, formulará una propuesta de resolución que podrá consistir en:
Sección 4
Declaración de impacto
Artículo 32 Órgano competente
La declaración de impacto ambiental la formulará el órgano ambiental, a propuesta de un comité técnico, excepto casos de urgencia apreciados por el propio órgano ambiental y previo informe técnico sobre la actuación.
Artículo 33 Contenido
1. La declaración de impacto ambiental determinará, sólo a efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que deberá realizarse, así como, en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias, con las prescripciones pertinentes para el seguimiento del plan o programa de vigilancia ambiental.
También propondrá, en su caso, la constitución de una fianza y de un seguro de responsabilidad civil, de conformidad con lo que establece esta ley.
2. Si el órgano ambiental observa la existencia de deficiencias o la falta de documentación, acordará la no formulación de la declaración de impacto ambiental, hasta que se subsanen las deficiencias o se aporte la documentación solicitada.
Artículo 34 Plazo
1. El plazo para formular la declaración de impacto, así como para su notificación, será de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de la documentación en el registro del órgano competente para su tramitación.
2. En casos excepcionales debidamente justificados, la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, a propuesta del órgano ambiental, puede incrementar en un mes el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 35 Nuevos requerimientos
En cualquier momento anterior a la declaración de impacto, el órgano ambiental, por razones debidamente motivadas o por circunstancias sobrevenidas, podrá requerir al promotor que complete el estudio de impacto ambiental o que amplíe la documentación, con la correspondiente suspensión del plazo para resolver, en los términos del artículo 26.3 de esta ley.
Artículo 36 Resolución de discrepancias
1. En caso de discrepancia entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental respecto a la conveniencia de ejecutar o no el proyecto o sobre el contenido de la declaración de impacto, se abrirá un período de consultas, y se designarán a tal efecto dos representantes de ambos órganos, a fin de que lleguen a un acuerdo en el plazo máximo de un mes.
2. En el supuesto de persistir la discrepancia, resolverá:
- a) El Consejo de Gobierno, si se trata de proyectos o actividades a autorizar o aprobar por la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- b) Un órgano de composición paritaria, integrado por representantes del Gobierno de las Illes Balears y del consejo insular o ayuntamiento correspondiente, según a quien corresponda aprobar el proyecto, si se trata de proyectos o actividades a autorizar o aprobar por los consejos insulares o ayuntamientos. En caso de empate en la votación, el órgano sustantivo tendrá voto de calidad.
3. El acuerdo a que se refieren los apartados 1 y 2, que deberá motivar los cambios que se hayan producido y valorar sus repercusiones ambientales, incluirá el contenido de la decisión y las condiciones impuestas; la motivación de la decisión, en relación al resultado de los informes y de la información pública de la evaluación de impacto ambiental y una descripción de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias adecuadas, que se deberán incorporar, en todo caso, en base a la declaración de impacto, a fin de evitar, reducir, y si es posible, anular los principales efectos adversos, así como las prescripciones necesarias para el seguimiento del plan o programa de vigilancia ambiental.
Artículo 37 Publicación
1. La declaración de impacto ambiental o el acuerdo de resolución de discrepancias a que se refiere el artículo anterior lo publicará el órgano ambiental en el Butlletí Oficial de les Illes Balears para el general conocimiento del público, en el plazo máximo de un mes a contar desde su adopción.
2. La publicación comprenderá, como mínimo, los siguientes aspectos:
- a) Una descripción general del proyecto.
- b) Un resumen del estudio del impacto ambiental.
- c) El resultado de las consultas y la información pública sobre el impacto ambiental del proyecto.
- d) El acuerdo del órgano ambiental sobre la declaración de impacto ambiental.
- e) El acuerdo de resolución de discrepancias, en su caso.
Artículo 38 Publicación de la decisión sobre la ejecución del proyecto
Una vez adoptada la decisión sobre la ejecución del proyecto, la hará pública el órgano sustantivo, poniendo a disposición del público, de acuerdo con el artículo 8 de esta ley, y en su caso, de los estados miembros consultados, la siguiente información:
- a) El contenido de la decisión y las condiciones impuestas.
- b) Las principales razones y consideraciones en las que se basa la decisión, en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluación de impacto ambiental.
- c) Una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, anular los principales efectos adversos.
Artículo 39 Impugnabilidad
La declaración de impacto ambiental o el acuerdo de resolución de discrepancias del artículo 36 tienen el carácter de acto de trámite no impugnable de forma autónoma o separada de la resolución sustantiva, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 107.1 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de 1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En dichos supuestos se podrá interponer, alternativamente, recurso potestativo de reposición o, directamente, recurso contencioso administrativo, en los plazos y la forma que establece la legislación vigente.
Capítulo II
Evaluación de los proyectos incluidos en el anexo II y de los proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000
Sección 1
Supuestos
Artículo 40 Proyectos sujetos
1. Los proyectos incluidos en el anexo II y los proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000 se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso.
2. No obstante lo que dispone el apartado anterior, el promotor de un proyecto incluido en el anexo II o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, puede solicitar la sujeción a evaluación de impacto ambiental, sin necesidad de decisión del órgano ambiental, por entender que los impactos del proyecto así lo exigen.
Sección 2
Procedimiento
Artículo 41 Fase previa de comunicación
1. El promotor de un proyecto, público o privado, consistente en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de esta ley, o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, deberá comunicar su intención de realizar el proyecto al órgano ambiental, por conducto del órgano sustantivo.
2. En el escrito de comunicación se deberá adjuntar un documento ambiental que incluya, como mínimo:
- a) La definición, las características y la ubicación del proyecto, indicando la clasificación del suelo y el régimen jurídico aplicable, y su posible inclusión en un espacio natural protegido, así como la cartografía de la zona.
- b) Las principales alternativas estudiadas.
- c) La posible acumulación con otros proyectos existentes o futuros.
- d) Una descripción del medio afectado y un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.
- e) La posibilidad de introducir mejoras ambientales y medidas preventivas, correctoras o compensatorias.
- f) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.
Artículo 42 Tramitación
1. Si el escrito de comunicación no reúne los requisitos o no va acompañado de la documentación señalada en el artículo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.
2. Presentados el escrito de comunicación y la totalidad de documentación o, en su caso, subsanadas las deficiencias y aportados los documentos, se consultará a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto y se les dará un plazo de quince días, sin perjuicio de la posibilidad de evacuar las consultas mediante la reunión prevista en el artículo 29.2 de esta ley.
Artículo 43 Propuesta del comité técnico
Un comité técnico del órgano ambiental, previo informe técnico y jurídico, elevará una propuesta motivada de decisión al órgano ambiental sobre la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental.
Artículo 44 Decisión
1. El órgano ambiental decidirá mediante acuerdo motivado, la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental, en base a los siguientes criterios:
- a) Las características de los proyectos, sobre todo desde el punto de vista de la dimensión, la acumulación con otros proyectos, el uso de recursos naturales, la generación de residuos, la contaminación y otros inconvenientes, y también el riesgo de accidentes, considerando de una manera especial las sustancias y tecnologías utilizadas.
- b) La ubicación de los proyectos, de manera que se tenga en cuenta la sensibilidad ambiental de las áreas geográficas afectadas y, en particular, el uso existente del suelo y la relativa abundancia, la calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales de cada zona.
- c) La capacidad de carga del medio natural, con una atención especial a las zonas húmedas, las zonas costeras, las áreas de montaña y de bosque, los espacios naturales protegidos, las zonas de especial protección designadas en aplicación de las directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, las áreas donde ya se hayan ultrapasado los objetivos de calidad ambiental que establece el derecho comunitario, las áreas de densidad demográfica alta y el patrimonio cultural.
- d) Las características del impacto potencial del proyecto, en relación con los criterios que establecen los apartados a) y b) de este artículo y, en particular, la extensión del impacto; esto es, la dimensión del área geográfica y de la población afectadas, el carácter transfronterizo, la magnitud y la complejidad, la probabilidad y la duración, la frecuencia y la reversibilidad.
2. La decisión del órgano ambiental se deberá formular en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada del escrito de comunicación, con la totalidad de la documentación anexa, en el registro del órgano competente para su tramitación.
3. La falta de resolución y notificación en el plazo indicado en el apartado anterior implicará la sujeción del proyecto a evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de decisión posterior sobre la no sujeción.
4. La decisión motivada la publicará el órgano ambiental en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y en otros medios según la previsión del artículo 8.
5. La decisión motivada del órgano ambiental sobre la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental agota la vía administrativa y es susceptible, alternativamente, de recurso potestativo de reposición ante el propio órgano ambiental o, directamente, de recurso contencioso administrativo, en los plazos y la forma que establece la legislación vigente.
Artículo 45 Informe ambiental y evaluación de repercusiones ambientales
1. No obstante lo que dispone el artículo anterior, el órgano ambiental puede decidir, motivadamente, que los proyectos que no se sujeten a evaluación de impacto ambiental en base a los criterios de sujeción, sean objeto de un informe ambiental, con la posible inclusión de medidas correctoras, protectoras y compensatorias.
2. En el supuesto de proyectos que afecten a espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000 que no se sujeten a evaluación de impacto ambiental en base a los criterios de sujeción, se someterán a la evaluación de repercusiones de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
Artículo 46 Procedimiento
Los proyectos incluidos en el anexo II que por decisión motivada del órgano ambiental se sujeten a evaluación de impacto ambiental, se ajustarán al procedimiento establecido en los artículos 24 a 39 de esta ley.
Capítulo III
Informes ambientales
Artículo 47 Sujeción
Cuando la legislación sustantiva o sectorial, así como el planeamiento territorial, medioambiental o sectorial, prevean la emisión de un informe ambiental, en relación a una obra, proyecto o actividad no sujetos a evaluación de impacto ambiental según los anexos I y II de esta ley, se seguirá la tramitación prevista en este capítulo.
Artículo 48 Procedimiento
1. La solicitud de informe ambiental será formulada por el órgano sustantivo al órgano ambiental, remitiéndole una copia del proyecto y una memoria ambiental.
2. La memoria ambiental deberá caracterizar la actuación y contener un análisis de los impactos del proyecto en relación al medio ambiente, las consideraciones ambientales a tener en cuenta y, en su caso, las medidas correctoras, protectoras o compensatorias.
3. El informe lo emitirá un comité técnico creado al efecto, en los términos que se establezcan reglamentariamente, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su emisión.
Capítulo IV
Disciplina ambiental
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 49 Competencias
1. Corresponde a los órganos sustantivos competentes por razón de la materia el ejercicio de las competencias de disciplina ambiental.
2. No obstante lo que dispone el apartado anterior, el órgano ambiental puede recabar información del órgano sustantivo, hacer las comprobaciones que considere convenientes y formularle requerimientos, con el fin de ejercer las potestades que establece esta ley.
Artículo 50 Contenido
1. En relación a la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el acuerdo de resolución de discrepancias, la disciplina ambiental comprende las siguientes actividades:
- a) Las fianzas y los seguros de responsabilidad
- b) La vigilancia y el seguimiento.
- c) La caducidad o modificación.
- d) El régimen de infracciones y sanciones.
- e) La suspensión de la ejecución del proyecto y otras medidas cautelares.
- f) La restitución de la realidad física alterada y la indemnización por daños y perjuicios.
- g) La ejecución forzosa.
- h) La prestación ambiental sustitutoria.
2. Asimismo, la disciplina ambiental comprende la revisión de oficio de las resoluciones o de los acuerdos de autorización o aprobación del proyecto que se adopte sin evaluación de impacto ambiental, cuando sea necesario, en los términos que establece esta ley.
Sección 2
Fianzas y seguros de responsabilidad
Artículo 51 Fianzas
Con el fin de garantizar la ejecución de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, el órgano competente por razón de la materia puede exigir la prestación de una fianza, con la cuantía, la forma y las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 52 Seguros de responsabilidad civil
1. Cuando se trate de actividades que comporten un riesgo potencial grave para las personas, los bienes o el medio ambiente, con el fin de cubrir los riesgos de daños a personas, bienes y al medio ambiente en general, el órgano competente por razón de la materia, podrá exigir la constitución de un seguro de responsabilidad civil, aunque la normativa sectorial no lo prevea.
2. El seguro deberá cubrir, en todo caso:
- a) Las indemnizaciones por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.
- b) Las indemnizaciones por daños en los bienes.
- c) Los costos de reparación y recuperación del medio ambiente alterado.
3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de los seguros de responsabilidad civil, así como su cuantía, forma de prestación, extinción y demás elementos.
4. Lo que disponen los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que establece la normativa básica estatal y comunitaria en materia de responsabilidad ambiental.
Sección 3
Vigilancia y seguimiento
Artículo 53 Objeto
1. La vigilancia y el seguimiento del cumplimiento de lo establecido en la declaración de impacto ambiental o, en su caso, de las medidas contenidas en el acuerdo de resolución de discrepancias, tienen como objetivos:
- a) Velar para que, en relación con el medio ambiente, la actividad se realice según el proyecto y las condiciones en que se haya autorizado, y realizar las manifestaciones oportunas sobre la eficacia de la declaración de impacto ambiental.
- b) Valorar la eficacia de las medidas correctoras, protectoras y compensatorias aplicables, a efectos de introducir las modificaciones que sean adecuadas a través del plan o programa de vigilancia ambiental.
2. A los efectos previstos en este artículo, el órgano sustantivo comunicará al órgano ambiental el inicio y la finalización de las obras, así como el inicio de la fase de explotación.
Artículo 54 Informes periódicos
1. El promotor del proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental está obligado a remitir al órgano sustantivo y, por conducto de éste al órgano ambiental, unos informes con la periodicidad establecida en el plan o el programa de vigilancia o, en su caso, en la declaración de impacto, en el acuerdo de resolución de discrepancias o en la resolución sustantiva de autorización o aprobación del proyecto, relativos al cumplimiento, la vigilancia y el seguimiento de los aspectos ambientales del proyecto.
2. El promotor estará obligado a contratar un auditor ambiental que acredite el cumplimiento de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, al menos cuando el presupuesto del proyecto supere la cuantía de un millón de euros, cuando se produzca una afección en espacios naturales protegidos o de relevancia ambiental o cuando concurran especiales circunstancias que lo justifiquen, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezcan.
3. El órgano sustantivo no podrá expedir el certificado final de obra, o dar por acabada la obra, instalación o actividad sin el certificado del auditor ambiental, cuando sea exigible.
Artículo 55 Gastos
El promotor del proyecto ha de hacerse cargo de los gastos de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias aplicables, y el órgano sustantivo podrá exigir, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la prestación de una fianza que garantice la ejecución de las medidas indicadas en los términos que establece el artículo 51 de esta ley.
Sección 4
Caducidad o modificación de la declaración de impacto
Artículo 56 Caducidad o modificación
1. Transcurridos cuatro años desde la aprobación del proyecto sin haberse iniciado su ejecución por causa imputable al promotor, el órgano sustantivo iniciará el procedimiento de caducidad de la declaración de impacto ambiental, con audiencia del promotor, y éste deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto.
No obstante, el órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que dicha declaración sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. El plazo máximo de remisión del informe sobre la revisión de la declaración de impacto es de sesenta días, transcurrido el cual podrá entenderse vigente la declaración de impacto formulada en su día.
2. La declaración de impacto o el acuerdo de resolución de discrepancias podrán modificarse, previa tramitación del oportuno procedimiento contradictorio, y sin indemnización, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Cuando surjan circunstancias sobrevenidas que exijan la revisión de las condiciones establecidas en la declaración de impacto.
- b) Cuando así lo exija la legislación vigente aplicable al proyecto.
3. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sujetos a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental, con la debida antelación, la fecha de inicio de ejecución.
Sección 5
El régimen de infracciones y sanciones
Artículo 57 Ámbito de aplicación
1. La potestad sancionadora en materia de evaluación de impacto ambiental se aplica a los proyectos privados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 8 bis del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, introducido por la Ley 6/2001.
2. Cuando la infracción sea imputable a una administración pública, en su condición de promotora de un proyecto, se aplicará la normativa reguladora de la responsabilidad de la administración y de sus agentes y funcionarios.
Artículo 58 Principios
1. La potestad sancionadora en materia de evaluación de impacto ambiental se ejercerá de acuerdo con los principios establecidos con carácter general por el título IX de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.
2. La responsabilidad administrativa regulada en esta ley lo será sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, y cuando la administración estime que el hecho puede ser constitutivo de delito o falta lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal o del órgano judicial competente y suspenderá el procedimiento administrativo sancionador.
3. Cuando la misma conducta resulte sancionable de acuerdo con esta ley y otras normas de protección ambiental, se impondrá únicamente la sanción más grave de las que resulten aplicables o, a igual gravedad, la de superior cuantía. Si ambas normas tipifican la misma infracción, prevalecerá la norma especial.
El párrafo anterior no será de aplicación en las acciones u omisiones que infrinjan normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos o se basen en el incumplimiento de diferentes obligaciones formales.
Artículo 59 Concepto y clases de infracciones
1. Son infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos privados las acciones u omisiones dolosas o culposas en cualquier grado de negligencia que están tipificadas o sancionadas como tales en esta ley.
2. Las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos privados se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 60 Personas responsables
1. Son sujetos responsables de las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos privados las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta ley, dolosas o culposas, en cualquier grado de negligencia.
2. Entre otros, serán sujetos responsables, según los casos, cuando concurra dolo o culpa, las siguientes personas:
- a) El promotor del proyecto.
- b) El autor del proyecto y/o el técnico director.
- c) El redactor del estudio de impacto ambiental.
- d) El contratista de las obras.
- e) El auditor ambiental, en su caso.
3. Cuando los sujetos responsables de las infracciones, dolosas o culposas, sean diversas personas conjuntamente quedarán solidariamente obligadas ante la administración al pago de la sanción.
Artículo 61 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
- a) El inicio de la ejecución de un proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el anexo I, que incumpla este requisito.
- b) El inicio o la ejecución de un proyecto contemplado en el anexo II o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, que se haya de someter a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 10 de esta ley.
-
c) La comisión de dos o más faltas graves en un período de dos años.A partir de: 1 enero 2008Letra c) del artículo 61 redactada por el número 3 de la disposición adicional décima de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
Artículo 62 Infracciones graves
Son infracciones graves:
- a) La ocultación de datos, el falseamiento o la manipulación maliciosa en la redacción del proyecto y en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
- b) El incumplimiento de las condiciones ambientales fijadas en la declaración de impacto ambiental o, en su caso, en el acuerdo de resolución de discrepancias, así como el incumplimiento grave de las correspondientes medidas correctoras, protectoras o compensatorias.
- c) El incumplimiento grave del plan o programa de vigilancia ambiental o el falseamiento de los datos de dicho plan o programa.
- d) El incumplimiento de la obligación de comunicar la intención de realizar un proyecto incluido en el anexo II de esta ley o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, al que se refiere el artículo 41.1 de esta ley.
- e) La obstrucción grave en los trabajos de vigilancia y seguimiento de la administración.
- f) El incumplimiento de la obligación de suministrar a la administración la documentación a que se refiere el artículo 41.2 de esta ley en relación a los proyectos del anexo II y a los proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
- g) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior cuando por su cuantía y entidad no merezcan la cualificación de muy graves.
- h) El incumplimiento de las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos, de suspensión de actividades, de adopción de medidas correctoras o de restauración del medio físico o biológico.
- i) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el órgano competente de acuerdo con esta ley
-
j) La comisión de dos o más faltas leves en un período de dos años.A partir de: 1 enero 2008Letra j) del artículo 62 redactada por el número 4 de la disposición adicional décima de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
Artículo 63 Infracciones leves
Son infracciones leves:
- a) El incumplimiento de cualquiera de las previsiones contenidas en esta ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave, de acuerdo con los apartados anteriores.
- b) La adopción de medidas correctoras, protectoras o compensatorias, así como la restitución de la realidad física o biológica, fuera del plazo concedido al efecto.
- c) La falta de colaboración en los trabajos de vigilancia y seguimiento de la administración, cuando no esté tipificada como infracción grave.
- d) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su cuantía y entidad no merezcan la cualificación de graves.
Artículo 64 Prescripción de las infracciones
Las infracciones administrativas en materia de evaluación de impacto ambiental prescriben en los plazos y las formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 65 Clases de sanciones
Las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos privados se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, en su caso, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.
Artículo 66 Sanciones por infracciones muy graves, graves y leves
1. A las infracciones muy graves se les aplicará una o varias de las sanciones siguientes:
- a) Multa desde 300.001 hasta 3.000.000 euros.
- b) Cierre del establecimiento por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
- c) Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
- d) Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.
- e) Cese definitivo de la actividad.
- f) Prohibición de obtención de subvenciones de la comunidad autónoma por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
- g) Prohibición de contratar con la comunidad autónoma por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
2. A las infracciones graves se les aplicará una o varias de las sanciones siguientes:
- a) Multa desde 30.001 hasta 300.000 euros.
- b) Cierre del establecimiento por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.
- c) Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.
- d) Prohibición de obtención de subvenciones de la comunidad autónoma por un período no superior a dos años.
- e) Prohibición de contratar con la comunidad autónoma por un período no superior a dos años.
3. A las infracciones leves se les aplicará una o varias de las sanciones siguientes:
- a) Multa de hasta 30.000 euros.
- b) Cierre del establecimiento o suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a seis meses.
4. La sanción de multa será compatible con una o más del resto de las sanciones previstas en los apartados anteriores.
5. La multa en ningún caso podrá ser igual o inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiendo incrementarse su cuantía hasta el doble de dicho beneficio, aunque esto suponga superar las sanciones máximas previstas en los apartados anteriores.
6. Las sanciones correspondientes a infracciones muy graves y graves se publicarán en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en los medios de comunicación social que se consideren adecuados, para la prevención de futuras conductas infractoras, mediante la indicación del nombre de los sujetos responsables e de las infracciones cometidas.
Artículo 67 Graduación de las sanciones
1. Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción.
2. Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta, especialmente, los siguientes criterios:
- a) El riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia social, el coste de la restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido, la intencionalidad de la conducta y la reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones al medio ambiente.
- b) La comisión de la infracción en áreas objeto de una especial protección, por razones territoriales o medioambientales.
- c) La adopción de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la actuación, así como de medidas protectoras o compensatorias, con antelación a la finalización del procedimiento sancionador, y previo consentimiento del órgano ambiental competente.
- d) La capacidad económica del infractor.
3. Cuando la sanción consiste en el cierre temporal del establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento hubiese estado cerrado o la actividad suspendida como medida provisional o cautelar.
Artículo 68 Prescripción de las sanciones
Las sanciones por infracciones administrativas en materia de evaluación de impacto ambiental prescriben en los plazos y las formas que establece la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de 1992.
Artículo 69 Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental a las que se refiere esta ley será el previsto en la normativa general reguladora de los procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 70 Órganos competentes
1. La competencia para la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de evaluación de impacto ambiental corresponderá, en todo caso, al órgano sustantivo, de acuerdo con el régimen de competencias que establezca la legislación sustantiva o sectorial y con la necesaria separación entre los órganos de instrucción y los órganos de resolución.
2. Cuando existan diversos órganos sustantivos, la potestad sancionadora la podrá ejercer cualquiera de ellos, con aplicación del principio de coordinación entre administraciones públicas.
3. No obstante lo que dispone el apartado anterior, cuando uno de los órganos sustantivos sea de la misma administración pública que ha emitido la declaración de impacto ambiental, la potestad sancionadora la ejercerá con carácter preferente dicha administración.
4. El órgano ambiental se subrogará en la competencia para la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores para infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental, en los siguientes casos:
- a) Cuando el órgano sustantivo no inicie el procedimiento sancionador en el plazo de un mes desde que tenga conocimiento de la comisión de la infracción o tenga paralizado el procedimiento por un plazo no superior a tres meses.
- b) Cuando se trate de infracciones relativas a documentación o información que debe remitirse al órgano ambiental.
5. En relación a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental no regirá el régimen de subrogación previsto a favor de los consejos insulares en la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, y en la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.
Artículo 71 Comunicación de los procedimientos sancionadores
1. El acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador se deberá comunicar al órgano ambiental en el plazo de un mes a contar desde su adopción.
2. Asimismo, las resoluciones que pongan fin al procedimiento sancionador deberán comunicarse al órgano ambiental en el plazo de un mes desde su firmeza en la vía administrativa.
3. En los casos de subrogación por el órgano ambiental, el inicio del procedimiento sancionador y la resolución que le ponga fin se comunicará al órgano sustantivo en los plazos indicados en los apartados 1 y 2.
Sección 6
Suspensión y otras medidas cautelares
Artículo 72 Medidas cautelares
1. El órgano sustantivo, previa audiencia del interesado, podrá adoptar, con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador, cualquier medida cautelar proporcional a la naturaleza y gravedad de la infracción, que tienda a evitar daños al medio ambiente.
2. Las medidas cautelares podrán consistir en:
- a) La suspensión de la ejecución del proyecto y/o la actividad.
- b) El cierre de locales y establecimientos.
- c) Cualquier otra medida cautelar idónea que tienda a evitar la continuidad o la extensión de los daños al medio ambiente.
3. El órgano competente deberá confirmar, modificar o levantar en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, las medidas cautelares adoptadas, lo cual deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
4. Iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer y evitar el mantenimiento de los daños ambientales.
Artículo 73 Suspensión
1. La iniciación de la ejecución de un proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental sin haberse formulado la declaración de impacto, dará lugar a su suspensión por el órgano sustantivo, a requerimiento, en su caso, del órgano ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. La suspensión deberá ir acompañada de las medidas imprescindibles para conservar los elementos ambientales en peligro.
2. El órgano sustantivo también acordará la suspensión cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:
- a) La ocultación de datos o su falseamiento o la manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación, siempre que haya influido de manera determinante en el resultado de esta evaluación.
- b) El incumplimiento o la trasgresión de las condiciones ambientales impuestas por la ejecución del proyecto.
Artículo 74 Suministro de agua y energía
1. El órgano sustantivo impedirá o suspenderá el suministro de agua o de energía eléctrica de aquellos proyectos para los que se haya acordado suspensión, clausura o cualquier otra medida cautelar adecuada.
2. A los efectos previstos al apartado anterior, se notificará la oportuna resolución administrativa a las correspondientes empresas suministradoras, que deberán ejecutar la resolución en el plazo máximo de siete días.
3. La paralización en el suministro de agua o energía eléctrica sólo podrá levantarse una vez se haya dejado sin efecto la suspensión de la ejecución del proyecto, la clausura o cualquier otra medida cautelar, y se notifique a las empresas suministradoras.
Sección 7
La restitución de la realidad física alterada y la indemnización de daños y perjuicios
Artículo 75 Restitución e indemnización de daños y perjuicios
1. Cuando la ejecución del proyecto produzca daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor deberá restituir, a su cargo, la realidad alterada o ejecutar las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios causados al medio ambiente y a la administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que sea procedente.
2. El órgano sustantivo determinará, en procedimiento contradictorio y previo informe del órgano ambiental, la forma y las actuaciones necesarias para la restitución de la realidad física o biológica alterada o la ejecución de las medidas compensatorias, fijando los plazos de iniciación y finalización de las actuaciones y, en su caso, la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios causados a la administración y el plazo para su abono, previo informe del órgano ambiental y previa audiencia al interesado, con tasación contradictoria cuando el promotor no esté de acuerdo con la valoración.
3. La restitución de la realidad física alterada será, en todo caso, compatible con la imposición de las sanciones por la comisión de la infracción.
Sección 8
Ejecución forzosa
Artículo 76 Medios de ejecución forzosa
El órgano sustantivo, por propia iniciativa o a petición del órgano ambiental o de cualquier persona o entidad, y previo apercibimiento, podrá proceder a la ejecución forzosa de la declaración de impacto ambiental, o del acuerdo de resolución de discrepancias, en el supuesto de incumplimiento de los mismos y, más concretamente, de las condiciones y medidas correctoras, protectoras o compensatorias, así como del deber de restitución de la realidad física alterada, mediante los medios previstos en el artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 77 Ejecución subsidiaria
1. El órgano sustantivo podrá proceder, por sí mismo o a través de terceras personas, a la ejecución subsidiaria de las condiciones y medidas correctoras, protectoras y compensatorias, así como del deber de reposición, a costa del responsable, en el supuesto de su incumplimiento en los plazos establecidos, previo requerimiento.
2. Los gastos para la ejecución subsidiaria podrán liquidarse de forma provisional y antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
Artículo 78 Multas coercitivas
1. Transcurridos los plazos para el cumplimiento de las condiciones, las medidas o el deber de restitución, el órgano sustantivo podrá acordar la imposición de multas coercitivas, reiterables por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado, en función de los plazos fijados, que serán independientes y compatibles con las sanciones que se puedan imponer.
2. La cuantía de cada una de las multas coercitivas podrá llegar hasta el 10% de la multa y, en su defecto, podrá oscilar entre 600 y 6.000 euros. Se fijará la cuantía según los siguientes criterios:
Artículo 79 Apremio sobre el patrimonio
El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos para la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración del medio ambiente y las responsabilidades por los daños y perjuicios causados podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio.
Sección 9
Prestación ambiental sustitutoria
Artículo 80 Supuestos
1. Las multas, una vez firmes, podrán ser sustituidas, a solicitud de la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora del medio ambiente, o de educación ambiental, en los términos y las condiciones que determine el órgano sancionador, previo informe del órgano ambiental.
2. La prestación ambiental sustitutoria deberá guardar, en todo caso, la debida proporcionalidad con la multa que sustituye y en ningún caso será inferior a su cuantía.