Ley 2/1996, 19 noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears
- 觬gano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB n鷐. 150 de 05 de Diciembre de 1996 y BOE de 25 de Febrero de 1997
- Vigencia desde 06 de Diciembre de 1996. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 1998 hasta 09 de Diciembre de 2000
TITULO II
Principios generales
Art韈ulo 3 Principios de la incompatibilidad
1. Las incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Aut髇oma de las Islas Baleares, se regir醤 por los principios de incompatibilidad absoluta, de responsabilidad, de publicidad, de unidad y de competencia.
2. Los miembros del Gobierno de la Comunidad Aut髇oma, los Directores generales, los Secretarios generales t閏nicos, el Tesorero, el Interventor general, el personal eventual que ocupe puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial y aquellos que ocupen alg鷑 otro de los cargos o de los puestos de trabajo incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 de esta Ley, ejercer醤 sus funciones en r間imen de dedicaci髇 absoluta y exclusiva.
3. El fundamento de la incompatibilidad impuesta como principio general por medio de la presente regulaci髇 se encuentra en la necesidad de garantizar que la Administraci髇 auton髆ica, a trav閟 de las personas que ejercen sus finalidades desde los puestos de m醩 responsabilidad o trascendencia, sirva con objetividad y plena imparcialidad los intereses generales. El reflejo m醩 inmediato de ello se concreta en la incompatibilidad m醩 absoluta que evite el desempe駉 de cualquier actividad ajena que pudiera impedir, dificultar o menoscabar la disponibilidad para cumplir los deberes y funciones propios del cargo o puesto de trabajo o que pudiera comprometer o poner en entredicho la imparcialidad, objetividad e independencia en el desempe駉 del mismo.