Ley 24/2006, de 27 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2007 (Vigente hasta el 01 de Enero de 2008).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 188 de 30 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 53 de 02 de Marzo de 2007
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2007 hasta 01 de Enero de 2008
TÍTULO V
NORMAS DE GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS
Artículo 14 Operaciones de crédito
1. El Gobierno puede realizar las operaciones de tesorería previstas en el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, siempre que su cuantía no supere el 30% de los créditos consignados en el estado de gastos autorizados en el artículo 1.1.a) de la presente ley.
Asimismo, el Servicio de Salud de las Illes Balears, con la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, puede llevar a cabo las operaciones de tesorería previstas en el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, siempre que su cuantía no supere el 30% de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados en el artículo 1.2.a) de la presente ley.
2. Las operaciones especiales de tesorería concertadas por el Gobierno por un plazo inferior a un año con la finalidad de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los ayuntamientos de las Illes Balears que hayan delegado la gestión recaudatoria de sus ingresos no se computarán a los efectos del límite previsto en el apartado 1 de este artículo.
3. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine las características de una y de otras, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 52.533.000,00 euros respecto el saldo del endeudamiento a día 1 de enero del año 2007.
Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y puede sobrepasarse a lo largo del año en curso con la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
Se entiende por endeudamiento a estos efectos el importe adjudicado en operaciones con un plazo de reembolso superior al año, aún cuando esté pendiente de formalización. El endeudamiento autorizado para el año 2006 y no formalizado en fecha 31 de diciembre de dicho año se podrá llevar a cabo en el año 2007, pero se imputará a la autorización legal vigente para el año 2006.
4. El endeudamiento debe realizarse de acuerdo con los requisitos y las condiciones señalados en el artículo 66 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.
5. La intervención de fedatario público sólo es preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no es preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado, ni para operaciones con pagarés.
6. En el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las empresas públicas de la comunidad autónoma deben remitir a la dirección general competente en materia de tesorería los proyectos de inversión previstos en los presupuestos correspondientes que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento previamente autorizadas por la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, así como el programa de ejecución de estas operaciones. Las empresas públicas de la comunidad autónoma deben informar a la dirección general competente en materia de tesorería de las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, y también de la aplicación de éstas.
Asimismo, las empresas públicas deben informar a la dirección general competente en materia de tesorería de las operaciones de tesorería que, si procede, formalicen, de acuerdo con la normativa aplicable a estas entidades.
Artículo 15 Tributos
1. Para el año 2007 las cuotas fijas de los tributos propios y otras prestaciones patrimoniales de carácter público de la Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se aumentarán en la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad exigida durante el año 2006 el coeficiente derivado del incremento del índice de precios de consumo del Estado español correspondiente al ejercicio de 2005.
En el caso de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de cuota variable, el incremento establecido en el punto anterior se entenderá referido al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base.
2. Las cifras resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el apartado anterior se redondearán por exceso o por defecto al céntimo más próximo.
En caso de que al aplicar el citado coeficiente se obtenga una cantidad cuya tercera cifra decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a la cifra superior.
3. Se exceptúan del incremento previsto en el apartado anterior los tributos y las prestaciones patrimoniales de carácter público que se hayan actualizado por normas aprobadas en el año 2006.
Véase Res [BALEARES] del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación 28 diciembre 2006, por la que se publica la actualización de las bases, tipos de gravamen y/o cuotas tributarias de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2007 («B.O.I.B.» 30 diciembre).