Ley 3/2002 de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 64 de 28 de Mayo de 2002 y BOE núm. 141 de 13 de Junio de 2002
- Vigencia desde 29 de Mayo de 2002. Revisión vigente desde 29 de Mayo de 2002 hasta 29 de Mayo de 2010
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICION DE MOTIVOS
- TÍTULO PRELIMINAR
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TÍTULO I.
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DE LA ACTIVIDAD ESTADÍSTICA
- CAPÍTULO I. Principios rectores
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CAPÍTULO II.
Del secreto estadístico
- Artículo 7 Contenido y ámbito del secreto estadístico
- Artículo 8 Comunicación de datos
- Artículo 9 Datos protegidos
- Artículo 10 Utilización y acceso a los datos protegidos
- Artículo 11 Datos no amparados por la aplicación del secreto estadístico
- Artículo 12 Obligación de mantener el secreto estadístico
- Artículo 13 Incumplimiento del secreto estadístico
- CAPÍTULO III. De la obligatoriedad del suministro de información
- TÍTULO II. REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD ESTADÍSTICA
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TÍTULO III.
EL SISTEMA ESTADÍSTICO DE LAS ILLES BALEARS
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. El Instituto de Estadística de las Illes Balears
- CAPÍTULO III. Unidades estadísticas de las consejerías y de otras administraciones públicas
- CAPÍTULO IV. Recursos del Instituto de Estadística de las Illes Balears
- CAPÍTULO V. El control parlamentario de la actividad estadística
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TÍTULO IV.
RÉGIMEN SANCIONADOR
- Artículo 42 Infracciones
- Artículo 43 Clasificación de las infracciones por el sujeto
- Artículo 44 Tipificación de las infracciones cometidas por personas ajenas al sistema estadístico de las Illes Balears
- Artículo 45 Tipificación de las infracciones cometidas por el personal al servicio del sistema estadístico de las Illes Balears
- Artículo 46 Reincidencia
- Artículo 47 Sanciones
- Artículo 48 Aspectos procedimentales
- Artículo 49 Prescripción de las infracciones
- Artículo 50 Otras responsabilidades
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 30/7/2017
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L 5/2017, de 25 Jul. CA Illes Balears (modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears)
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Letra d) del artículo 11 redactada por el apartado 1 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
Número 3 del artículo 15 redactado por el apartado 2 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
Número 4 del artículo 17 introducido por el apartado 3 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
Número 5 del artículo 17 introducido por el apartado 4 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
Número 2 del artículo 20 redactado por el apartado 5 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
Letra a) del número 2 del artículo 23 redactada por el apartado 6 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
Letra b) del número 2 del artículo 23 redactada por el apartado 7 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
Artículo 25 redactado por el apartado 8 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
Artículo 26 redactado por el apartado 9 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
Letra c) del artículo 34 redactada por el apartado 10 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
Letra e) del número 2 del artículo 38 introducida por el apartado 11 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
Número 1 del artículo 48 redactado por el apartado 12 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
Título V, que comprende los artículos 51 a 58 introducido por el apartado 13 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
Disposición transitoria segunda introducida, en su actual redacción, por el apartado 14 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
Disposición final primera redactada por el apartado 15 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
Anexo introducido por el apartado 16 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
- 30/5/2010
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Número 2 del artículo 17 redactado por el número 1 del artículo único de la Ley [BALEARES] 1/2010, 17 mayo, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 mayo).
Número 3 del artículo 17 redactado por el número 1 del artículo único de la Ley [BALEARES] 1/2010, 17 mayo, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 mayo).
Artículo 18 redactado por el número 2 del artículo único de la Ley [BALEARES] 1/2010, 17 mayo, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 mayo).
Artículo 19 redactado por el número 3 del artículo único de la Ley [BALEARES] 1/2010, 17 mayo, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 mayo).
Artículo 24 redactado por el número 4 del artículo único de la Ley [BALEARES] 1/2010, 17 mayo, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 mayo).
Letra c) del artículo 35 introducida por el número 5 del artículo único de la Ley [BALEARES] 1/2010, 17 mayo, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 mayo).
Artículo 37 bis introducido por el número 6 del artículo único de la Ley [BALEARES] 1/2010, 17 mayo, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 mayo).
Número 1 del artículo 41 redactado por el número 7 del artículo único de la Ley [BALEARES] 1/2010, 17 mayo, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 mayo).
Párrafo introductorio del número 1 del artículo 47 redactado por el número 8 del artículo único de la Ley [BALEARES] 1/2010, 17 mayo, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 mayo).
Número 1 del artículo 48 redactado por el número 9 del artículo único de la Ley [BALEARES] 1/2010, 17 mayo, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 mayo).
Disposición transitoria segunda derogada por la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 1/2010, 17 mayo, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 mayo).
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY
EXPOSICION DE MOTIVOS
El propósito de la estadística es encontrar la regularidad de los fenómenos de masa con finalidades descriptivas o de predicción.
Las técnicas estadísticas, por su carácter cuantificador y al mismo tiempo sintetizador, constituyen el instrumento idóneo para aproximarse al conocimiento de la realidad, requisito necesario para la toma de decisiones.
La Unión Europea, en su Reglamento del Consejo CE núm. 322.197, sobre estadística comunitaria, considera que para la formulación, aplicación y evolución de las políticas previstas en el Tratado, la Comunidad debe poder fundamentar sus decisiones en estadísticas actualizadas, fidedignas, pertinentes y comparables entre sí.
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su artículo 10.28, al establecer las materias en las que la comunidad autónoma posee competencia exclusiva, señala como tal las estadísticas de interés de la comunidad autónoma.
El Gobierno es consciente de que la estadística constituye una herramienta fundamental para la adopción de decisiones de forma eficiente por parte de los agentes sociales y, en particular, para el Gobierno de las Illes Balears.
Asimismo, la información estadística, así como su recopilación y análisis, es imprescindible para comparar adecuadamente los distintos ámbitos que integran nuestra realidad territorial.
La ley que ahora se presenta se estructura en cuatro títulos y cincuenta artículos. Con ella se pretende establecer un marco jurídico sencillo, que conjugue el manejo eficaz de la estadística, con las garantías que deben ofrecerse a los ciudadanos en relación con su colaboración y con la seguridad en el manejo de dicha información.
A lo largo de su articulado se desgranan los principios y las garantías de la actividad estadística, con especial relevancia del secreto estadístico; la planificación de la estadística, prevista en planes estadísticos de vigencia cuadrienal, cuyo desarrollo se efectúa sobre planes anuales; la estructuración del Sistema Estadístico de las Illes Balears, que integra y da cabida a la participación de la totalidad de las administraciones territoriales de las Illes, y al frente del cual se sitúa el Instituto de Estadística de las Illes Balears, y, por último, el régimen sancionador, cuya máxima virtualidad es la de constituir una garantía de la observancia y del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.