Ley 3/2002 de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 64 de 28 de Mayo de 2002 y BOE núm. 141 de 13 de Junio de 2002
- Vigencia desde 29 de Mayo de 2002. Revisión vigente desde 29 de Mayo de 2002 hasta 29 de Mayo de 2010
TÍTULO II
REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD ESTADÍSTICA
Capítulo I
Planificación de la actividad estadística
Artículo 17 El Plan de estadística de las Illes Balears
1. El Plan de estadística de las Illes Balears es el instrumento de promoción, ordenación y planificación de la actividad estadística de interés para la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El Plan de estadística de las Illes Balears se aprobará mediante ley y su vigencia será, en defecto de lo que expresamente se establezca, de cuatro años. Asimismo, el Plan de estadística quedará prorrogado hasta la entrada en vigor del siguiente, en aquellos casos en que no se haya aprobado el nuevo plan al vencimiento del vigente.
3. El Plan de estadística debe contener, como mínimo:
- a) La especificación de las estadísticas que se deben elaborar en el cuatrienio y el programa de inversiones que ello implica.
- b) Los aspectos esenciales de cada una las estadísticas, tales como los organismos que deben intervenir en su elaboración, los fines y la descripción general del contenido, el colectivo de personas y el ámbito territorial de referencia, así como la estimación de los créditos para su financiación.
- c) La colaboración institucional que ha de mantenerse para la ejecución del Plan de estadística durante su período de vigencia y los criterios y las prioridades para la ejecución del plan.
Número 4 del artículo 17 introducido por el apartado 3 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
Número 5 del artículo 17 introducido por el apartado 4 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
Artículo 18 Los programas anuales de estadística
1. El Plan de estadística de las Illes Balears se debe desarrollar mediante programas anuales de estadística que debe aprobar, mediante decreto, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería a la que esté adscrito el Instituto de Estadística de las Illes Balears.
2. Los programas anuales de estadística deben contener, al menos, las especificaciones siguientes:
- a) La constancia expresa de su adecuación al Plan de estadística de las Illes Balears.
-
b) La relación de las operaciones estadísticas en curso y de las de nueva implantación que han de realizarse en su periodo de vigencia, con indicación de:
- - Su contenido y finalidad, características técnicas y criterios de difusión.
- - La unidad o el servicio que ha de realizarlas.
- - El coste estimado de las operaciones.
- - La obligatoriedad, en su caso, de prestar colaboración.
- - La compensación económica, si procede, a las personas o entidades obligadas a suministrar información, por los gastos que se derivan de esa actividad.
- c) Se harán constar, en su caso, las operaciones derivadas de convenios o acuerdos de colaboración entre la comunidad autónoma de las Illes Balears y otras administraciones o entidades.
Artículo 19 Otras estadísticas
1. Durante el periodo de vigencia del programa anual, el Gobierno de las Illes Balears puede autorizar, mediante decreto, la inclusión de otras estadísticas de interés de la comunidad autónoma.
2. El decreto que autorice las estadísticas a que se refiere el apartado anterior debe contener las mismas especificaciones que las que recoge el punto segundo del artículo anterior para las estadísticas contempladas en el programa anual, y la acreditación de la existencia de asignación presupuestaria.
Capítulo II
De la obtención de datos
Artículo 20 La obtención de datos
1. Las estadísticas de interés de la comunidad autónoma de las Illes Balears deben tener como fuente prioritaria de información los archivos y los registros administrativos y estadísticos disponibles, a fin de reducir las molestias a los ciudadanos y mejorar la eficiencia del gasto público.
2. Se exceptuarán de lo establecido en el apartado anterior aquéllos relativos a las materias de la seguridad del Estado y/o defensa nacional.
Número 2 del artículo 20 redactado por el apartado 5 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
3. Todas las personas físicas y jurídicas que suministran datos, tanto si su colaboración es obligatoria como voluntaria, deben contestar con pleno respeto a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 5 de esta ley y deben atender a las indicaciones formales realizadas por las unidades o los servicios estadísticos.
4. En cuanto a los datos de naturaleza tributaria, se estará a lo dispuesto en la normativa específica reguladora de la materia.
Capítulo III
Metodología, normalización y desagregación
Artículo 21 Metodología y normalización
1. Toda actividad estadística regulada por la presente ley debe llevarse a cabo mediante una metodología que garantice su objetividad y corrección técnica, procurándose una actualización periódica de los conceptos, las nomenclaturas y clasificaciones, de acuerdo con la normativa de los organismos estadísticos internacionales.
2. El Instituto de Estadística de las Illes Balears debe elaborar y proponer las normas técnicas por las cuales deben regirse las estadísticas de interés de la comunidad autónoma. Estas normas serán aprobadas por decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del consejero competente por razón de la materia.
Artículo 22 Desagregación territorial
1. En el desarrollo de la actividad estadística debe considerarse especialmente la estructura insular y la organización territorial adecuada para la obtención de datos y la presentación de los resultados.
2. En todo caso, en el desarrollo de la actividad estadística, que debe realizarse con la mayor desagregación territorial posible, debe procurarse un equilibrio entre el coste y los objetivos que se pretenden y una proporcionalidad con los recursos humanos y materiales disponibles.
Capítulo IV
De los resultados, su difusión y conservación
Artículo 23 Los resultados
1. La aprobación de los resultados de las estadísticas de interés de la comunidad autónoma corresponde al Instituto de Estadística de las Illes Balears.
2. Las estadísticas de interés de la comunidad autónoma producen los tres tipos de resultados siguientes:
-
a) Resultados sintéticos, que resumen de forma breve los resultados globales obtenidos por conceptos temáticos y agregados territorialmente.A partir de: 30 julio 2017
Letra a) del número 2 del artículo 23 redactada por el apartado 6 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
-
b) Resultados básicos, que se obtienen por medio de una explotación estándar de los resultados globales, con el objetivo de obtener un conjunto de tablas cruzadas con las desagregaciones conceptuales, territoriales y temporales previstas en los programas anuales de actuación estadística.A partir de: 30 julio 2017
Letra b) del número 2 del artículo 23 redactada por el apartado 7 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
- c) Resultados específicos, que consisten en la obtención de explotaciones no estandarizadas o accesos específicos a la información estadística, observando el secreto estadístico.
Artículo 24 Carácter oficial
Tienen carácter oficial los resultados de cualquier estadística de interés de la comunidad autónoma de las Illes Balears desde el momento en que se hagan públicos sus resultados sintéticos, mediante la difusión autorizada en publicaciones o en otros vehículos de amplio alcance de soporte de información.
Artículo 25 Difusión de resultados sintéticos
La difusión de los resultados sintéticos de las estadísticas de interés de la comunidad autónoma de las Illes Balears es obligatoria y de acceso gratuito a todas las personas e instituciones.
Artículo 25 redactado por el apartado 8 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
Artículo 26 Publicidad de los resultados básicos
Los resultados básicos de las estadísticas de interés de la comunidad autónoma de las Illes Balears se harán públicos mediante publicaciones u otros vehículos de amplio alcance de soporte de información, y serán accesibles para todas las personas interesadas, previo pago de un precio adecuado a su coste, de acuerdo con la normativa reguladora de tasas y precios públicos.
Artículo 26 redactado por el apartado 9 del artículo único de la Ley [BALEARES] 5/2017, 25 julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 julio).
Artículo 27 Consulta de los resultados específicos
Los resultados específicos de las estadísticas de interés de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las posibles explotaciones específicas de estos resultados son accesibles para las personas interesadas de manera limitada, según la disponibilidad de recursos del órgano que gestiona los resultados, que debe ponderar la satisfacción de las demandas en función del interés público de la finalidad a la que se destinan, previo pago, si procede, de un precio proporcional a su coste, de acuerdo con la normativa de tasas y precios públicos.
Artículo 28 Conservación y custodia de la información estadística
1. Las unidades del sistema estadístico deben conservar y custodiar la información obtenida para la realización de estadísticas, y deben adoptar cuantas medidas de seguridad sean necesarias a fin de dar cumplimiento a los principios de esta ley.
2. La conservación de la información no implica necesariamente la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza.
3. Cuando las unidades del sistema estadístico aprecien que la conservación de algún tipo de documentación es evidentemente innecesaria, pueden acordar su destrucción una vez cumplidos los trámites que reglamentariamente se determinen.