Ley 3/2002 de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 64 de 28 de Mayo de 2002 y BOE núm. 141 de 13 de Junio de 2002
- Vigencia desde 29 de Mayo de 2002. Revisión vigente desde 29 de Mayo de 2002 hasta 29 de Mayo de 2010
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. El objeto de la presente ley es la regulación de la actividad estadística de interés de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por actividad estadística:
- a) La recopilación, la obtención, el tratamiento y la conservación de datos cualitativos y cuantitativos para elaborar estadísticas, así como la publicación y difusión de estos datos.
- b) Las actividades instrumentales previas o complementarias a las especificadas en la letra anterior que son legalmente exigibles, o técnicamente necesarias, para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, tales como las de investigación y desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.
3. La regulación contenida en la presente ley es aplicable a la actividad estadística que desarrollan:
- a) La Administración de la comunidad autónoma y los organismos, los entes y las empresas que de ella dependen.
- b) Los demás entes que integran el sistema estadístico de las Illes Balears.
- c) Las personas físicas o jurídicas o los institutos o centros de investigación universitarios, mediante convenio o contrato suscrito con alguno de los entes especificados en las letras anteriores.
Artículo 2 Actividad estadística de interés autonómico
1. Se considera actividad estadística de interés para la comunidad autónoma de las Illes Balears, aquélla que proporciona o puede proporcionar información sobre su realidad territorial, medioambiental, demográfica, social, cultural, política y económica, realizada por alguna de las entidades que integran el Sistema Estadístico de las Illes Balears.
2. Asimismo, puede considerarse actividad estadística de interés de la comunidad autónoma de las Illes Balears la elaborada conforme a datos que deben obtenerse en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears o que hagan referencia a ésta, independientemente de quién las confeccione, cuando así se disponga en el marco de lo establecido en esta ley.
3. La actividad estadística de interés para la comunidad autónoma debe llevarse a cabo mediante el correspondiente plan de estadística de las Illes Balears y sus programas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta ley.