Ley 4/2003 de 26 de marzo, de museos de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 44 de 03 de Abril de 2003 y BOE núm. 98 de 24 de Abril de 2003
- Vigencia desde 04 de Abril de 2003. Revisión vigente desde 04 de Abril de 2003 hasta 27 de Julio de 2006
TÍTULO II
RÉGIMEN COMÚN DE RECONOCIMIENTO DE LOS MUSEOS Y DE LAS COLECCIONES
Artículo 5 Reconocimiento
1. Los museos y las colecciones museográficas serán reconocidos y acreditados por la administración competente según el procedimiento regulado en esta ley.
2. Para su reconocimiento a los efectos previstos en esta ley, los museos tienen que reunir, como mínimo, los requisitos siguientes:
- a) Disponer de un plan director del centro museístico.
- b) Bienes muebles y/o colecciones suficientes y adecuados al ámbito y a los objetivos del museo y a su proyecto museográfico.
- c) Inmueble adecuado destinado a sede del museo con carácter permanente.
- d) Presupuesto y personal suficiente que garantice su funcionamiento.
- e) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo de personal cualificado, cuya formación y cuyos conocimientos se ajusten a los contenidos del museo.
- f) Inventario de los fondos.
- g) Exposición ordenada de las colecciones.
- h) Fondos accesibles para la investigación, la consulta, la enseñanza, la divulgación y el disfrute público.
- i) Horario de visita pública.
- j) Medidas de seguridad adecuadas y suficientes para sus fondos.
- k) Organización de actividades para la difusión y el conocimiento de sus fondos.
- l) Estatutos o normas de organización y gobierno.
- m) Disponer de un plan anual de actividades.
3. Para el reconocimiento de las colecciones museográficas a los efectos previstos en esta ley, se exigirán los requisitos siguientes:
- a) Exposición permanente, coherente y ordenada de bienes y/o colecciones.
- b) Inventario de los fondos.
- c) Apertura al público con carácter fijo, continuado o periódico.
- d) Medidas de seguridad adecuadas y suficientes para sus fondos.
- e) Medidas de accesibilidad para facilitar la investigación y la consulta de sus fondos.
4. Los museos y las colecciones museográficas de titularidad del Estado situados en las Illes Balears y que sean gestionados por administraciones públicas de las Illes Balears, obtendrán automáticamente el reconocimiento a los efectos de esta ley, sin perjuicio del convenio de gestión, en su caso.
Artículo 6 Plan anual de actividades
Se entiende por Plan anual de actividades del centro museístico aquel documento que, de manera razonada y ordenada, planifica y prevé todas las actividades de investigación, conservación, adquisición, divulgación y administración que el museo debe desarrollar a lo largo de un año. En este plan deben especificarse los objetivos conseguidos y los no conseguidos de un año para otro, analizando sus causas.
Artículo 7 Plan director
Se entiende por Plan director aquel documento que, de manera detallada, establece las líneas maestras del futuro del museo respecto de sus necesidades.
Artículo 8 Procedimiento
1. La administración competente, de oficio o a instancia de parte interesada, puede iniciar el procedimiento para el reconocimiento del museo o de la colección museográfica, acreditando la titularidad de los bienes u objetos depositados y el cumplimiento de los requisitos establecidos.
2. El reconocimiento de museos y colecciones museográficas, a los efectos de esta ley, así como la revocación, en su caso, tiene que hacerse mediante resolución del órgano competente en la materia, después de la tramitación del procedimiento correspondiente.
3. Tienen que incorporarse al expediente los informes técnicos necesarios acreditativos de la concurrencia de todos los requisitos establecidos.
4. La resolución tiene que establecer un campo temático y, en su caso, el marco geográfico en función de los fondos, los objetivos, la programación y el ámbito de actuación del museo o de la colección museográfica y tiene que incluir la denominación pública que se autoriza.
5. Reglamentariamente tiene que establecerse el plazo máximo para la resolución y para la notificación subsiguiente. En caso de silencio administrativo, se entenderá que la resolución tiene efectos desestimatorios.
6. En los museos y en las colecciones museográficas inscritos en el registro se les entregará la acreditación de la inscripción y la resolución se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
7. Aquellos centros que no obtengan la autorización pertinente, no podrán utilizar el nombre de museo o colección museográfica.
Artículo 9 Titularidad
1. Los museos y las colecciones pueden ser de titularidad pública o privada.
2. A los efectos de esta ley, los museos y colecciones se clasifican, según su titularidad en:
- a) Museos de titularidad estatal gestionados por la comunidad autónoma.
- b) Museos y colecciones de titularidad o gestión de los consejos insulares de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera.
- c) Museos o colecciones de titularidad municipal.
- d) Museos o colecciones de titularidad privada.
- e) Museos de titularidad pública, gestionados por consorcios o fundaciones públicas o privadas.
- f) Museos de titularidad y gestión de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 10 Creación de museos o de colecciones museográficas de las administraciones públicas
1. La creación de museos o de colecciones museográficas públicos en las Illes Balears tiene que llevarse a término por acuerdo del órgano titular.
2. En la disposición o resolución de creación de estos museos deben definirse sus objetivos, debe fijarse su campo temático, relacionando sus fondos iniciales, y debe establecerse la estructura básica de los servicios y las instalaciones con que deben contar.
3. Deben cumplirse los requisitos mínimos y los trámites establecidos en esta ley para el reconocimiento de los museos o de las colecciones museográficas. En ningún caso podrá crearse un museo sin fondos estables si no se ha suscrito un convenio que regule el depósito por parte de los titulares.
Artículo 11 Creación de centros de interpretación de las administraciones públicas
1. La creación de centros de interpretación públicos en las Illes Balears deben llevarse a cabo por acuerdo de sus órganos titulares.
2. En la disposición o la resolución de creación de estos centros de interpretación deben definirse sus objetivos, debe fijarse su campo temático y debe establecerse la estructura básica de los servicios y las instalaciones con que deben contar.
3. En la ubicación de los centros de interpretación vinculados a bienes de interés cultural o catalogados, se tendrá en cuenta que las instalaciones a realizar no afecten negativamente los valores patrimoniales de los bienes.