Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 94 de 22 de Junio de 2010 y BOE núm. 163 de 06 de Julio de 2010
- Vigencia desde 23 de Junio de 2010. Revisión vigente desde 23 de Junio de 2010 hasta 25 de Noviembre de 2010
TÍTULO IV
MEDIDAS EN MATERIA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Capítulo I
Ámbito de aplicación
Artículo 22 Beneficiarios
Serán beneficiarios de las disposiciones contenidas en esta ley en materia de agricultura y ganadería los agricultores profesionales y las sociedades agrarias de transformación titulares y explotaciones agrarias y las cooperativas agrarias, sean éstas de primero o de segundo grado.
Capítulo II
Medidas en materia de agricultura y ganadería
Artículo 23 Actuaciones en materia de agricultura y ganadería
Las obras de construcción e instalación de infraestructuras de dotación de servicios en las explotaciones agrarias o ganaderas podrán ser iniciadas por sus titulares mediante el sistema de declaración responsable, que será desarrollado reglamentariamente por la consejería con competencias en la materia.
El mismo sistema de declaración responsable se aplicará a las construcciones e instalaciones de invernaderos, sistemas de regadío e infraestructuras necesarias de producción en las explotaciones agrarias.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Declaración responsable de inicio de actividad
Antes del 31 de diciembre de 2010, todas las consejerías tienen que elevar al Gobierno su propuesta de procedimientos de licencia o autorización en los que pueda ser aplicable la declaración responsable para el inicio de la actividad, con la especificación de aquéllos en los que deban exigirse los requisitos complementarios a que se refiere el artículo 10 de esta ley.
Disposición adicional segunda Unificación de procedimientos y simplificación de trámites
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley cada consejería elevará al Consejo de Gobierno su propuesta de unificación de procedimientos y de simplificación de trámites.
Disposición adicional tercera Concepto de apartamento turístico
El artículo 21 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 21 Concepto
1. Se entiende por apartamento turístico el establecimiento que presta servicio de alojamiento y que dispone, por estructura y servicios, de las instalaciones adecuadas para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos en todas las unidades de alojamiento.
2. Los apartamentos turísticos con autorización turística en vigor, tienen, además, la opción de ofrecer a sus clientes servicio de comedor. En este caso, tienen que comunicarlo al organismo competente, el cual desarrollará reglamentariamente las condiciones mínimas que se les exigirán de acuerdo con la categoría de los apartamentos turísticos.»

Disposición adicional cuarta Inversiones de interés insular
Los consejos insulares podrán acordar, mediante acuerdo del Consejo Ejecutivo adoptado a propuesta del titular del departamento respectivo, la declaración de inversión de interés insular que comportará, en cada ámbito territorial, los mismos efectos previstos para las inversiones de interés autonómico en el capítulo II del título I de la presente ley.
Disposición adicional quinta Agilización del desarrollo urbanístico y de edificación
En el periodo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, y al efecto de poder solicitar licencia de obras de edificación con anterioridad a la finalización de las obras de urbanización correspondientes, se dejan sin efecto el punto 1 de la Norma 12 del Plan Territorial de Mallorca, así como la Norma 31 del Plan territorial de Ibiza y Formentera y el artículo 3 de la Norma Territorial Cautelar aprobada por el Consejo Insular de Ibiza día 28 de noviembre de 2008, por la cual se adoptan medidas provisionales para asegurar la viabilidad y la efectividad de la modificación del Plan Territorial de Ibiza. En todo caso, la ejecución de las obras se llevará a cabo de forma simultánea con las de urbanización, suficientemente avaladas.
Disposición adicional sexta
Adición del párrafo i) al apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 4/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial
- «i) Desarrollo urbanístico de los planes de reconversión o excelencia turística de las zonas turísticas de las Illes Balears que puedan ser aprobados por las instituciones competentes.»

Disposición adicional séptima Modificación de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para el desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears
Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para el desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera
Excepcionalmente, el consejo insular podrá autorizar, previa solicitud justificada del municipio afectado, la no sujeción a la reserva prevista en el artículo 6 de esta ley o su reducción, así como la reducción del porcentaje previsto en el artículo 7 hasta un 10%, en los ámbitos de actuación que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Que se trate de una zona turística no incluida en el ámbito de un plan de ordenación de la oferta turística, para la que el plan territorial insular determine su reordenación, y siempre que ésta implique una reducción del aprovechamiento urbanístico respecto del existente con anterioridad.
- b) Que más del 50% de la superficie del ámbito de actuación tenga que destinarse a dotaciones públicas con la obligatoriedad de los propietarios de ceder gratuitamente los terrenos.
- c) Que se trate de ámbitos de actuación cuyo suelo lucrativo se destine predominantemente a uso residencial y su ejecución suponga la edificación de menos de 20 viviendas.
- d) Que se trate de suelos urbanos incluidos en unidades de actuación con delimitación aprobada a la entrada en vigor de esta ley, siempre que las edificaciones existentes en su ámbito supongan la ocupación de al menos el 60% del suelo lucrativo y sean adecuadas al planeamiento vigente

Disposición adicional octava Condiciones de autorización e integración paisajística en suelo rústico de instalaciones asociadas a explotación de acuíferos
1. Las edificaciones e instalaciones asociadas a una actividad de envasado y posterior almacenaje de agua mineral destinada a consumo humano que se ubiquen en suelo clasificado como rústico protegido y se sitúen en el ámbito del manantial pueden ser objeto de autorización por parte del ayuntamiento correspondiente con el cumplimiento de los requisitos siguientes:
- a) Las personas o entidades interesadas titulares de las referidas edificaciones y/o instalaciones tendrán que efectuar la solicitud del permiso municipal de instalación y licencia de apertura y de la licencia urbanística, mediante la presentación de la documentación técnica correspondiente dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
- b) La citada solicitud, que incluirá un estudio de integración paisajística y de minimización del impacto visual de las edificaciones o instalaciones, tendrá que obtener la declaración de interés general a que se refieren los artículos 26 y 37 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, y el informe favorable del órgano medioambiental.
- c) Deberá acreditarse la posesión de los títulos de autorización o concesión de aprovechamientos exigidos por la legislación sectorial de aguas otorgados por el organismo competente en materia de gestión de recursos hídricos.
2. Los parámetros urbanísticos admisibles en la autorización que conceda el ayuntamiento se limitarán a los estrictamente necesarios para las instalaciones o edificaciones existentes, aunque excepcional y justificadamente, con informe previo y favorable del organismo competente, se podrá admitir alguna ampliación de las instalaciones que no podrá exceder el 10% de las existentes, incluidas las accesorias, que requiera el cumplimiento de las normas de derecho comunitario y estatal reguladoras de las condiciones sanitarias para el tratamiento de las aguas minerales de consumo humano.
3. El procedimiento de autorización de las actividades, edificaciones e instalaciones asociadas reguladas en los apartados anteriores será el establecido para la concesión de las licencias urbanísticas municipales y para los permisos de instalación y licencias de apertura y funcionamiento que regulan las respectivas legislaciones sectoriales.
Disposición adicional novena Establecimientos de beneficio
Se consideran como instalaciones propias de la actividad extractiva los establecimientos de beneficio definidos en el artículo 138 del Reglamento general para el régimen de la minería, aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, aquellas que, utilizando principalmente materias primas procedentes de la misma explotación y sin incorporar procesos de enmoldado y/o fraguado, elaboren materiales aptos para infraestructuras e industrias de la construcción, todo ello con el objeto de evitar el impacto ambiental que estas actividades pueden provocar en suelo rústico y/o industrial, dando de esta forma cumplimiento a las recomendaciones emanadas des de la Unión Europea en relación con la utilización de los materiales de desecho de las explotaciones mineras.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Tramitación de urgencia de contratos
La aplicación de la tramitación de urgencia a los contratos a que se refiere el artículo 3 de esta ley será de aplicación a aquellos contratos cuya tramitación se inicie a partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda Exenciones a la situación de los edificios fuera de ordenación
Transcurridos los plazos establecidos en esta ley, los establecimientos turísticos modificados al amparo de la exoneración prevista en el artículo 17 y aquellos acogidos a la regularización de plazas, no pasarán a la situación de fuera de ordenación y quedarán, en su caso, como inadecuados respecto del planeamiento vigente hasta que éste los incorpore, en las condiciones que se les haya autorizado en la primera revisión que se lleve a cabo. Hasta este momento, a los establecimientos no se les aplicarán penalizaciones de edificabilidad ni de volumen, y las obras e instalaciones en los mismos se atenderán al régimen transitorio siguiente:
-
a) Edificios que hayan superado los parámetros urbanísticos.
En éstos se podrán realizar las obras de conservación, rehabilitación, reforma y cambio de uso que permita, con carácter general, el planeamiento vigente, pero no las que supongan aumento de la edificabilidad o de la ocupación, a no ser que esta ampliación vaya destinada a cumplir con la normativa vigente en materia de seguridad, accesibilidad, protección contra incendios y medio ambiente.
-
b) Edificios que no hayan superado los parámetros urbanísticos y en los cuales se haya aplicado un cambio de uso no permitido en el planeamiento.
En éstos podrán realizarse todas las obras e instalaciones que, con carácter general, permita el planeamiento vigente.
Disposición transitoria tercera Regla especial en materia de desarrollo de polígonos industriales o de empresa
En los dos años posteriores a la entrada en vigor de esta ley, no será necesaria la previa adaptación del planeamiento urbanístico municipal al plan territorial insular para poder aprobar planes parciales de suelos urbanizables de uso industrial, así como de los correspondientes instrumentos de gestión que faculten su ejecución, siempre que se trate de municipios que:
- a) Tengan el planeamiento urbanístico general adaptado a las determinaciones de las Directrices de Ordenación Territorial.
- b) Esté edificado más del 65% del suelo lucrativo urbano de uso industrial.
En caso de que haya parte del ámbito de actuación calificado como área de protección territorial de carreteras, estos terrenos quedarán integrados en el suelo urbanizable y se destinarán a sistema general de espacio libre público.
Asimismo, las determinaciones de esta disposición sólo serán aplicables a un sector por municipio, y la aprobación inicial del plan parcial requerirá de informe favorable del consejo insular correspondiente, relativo al análisis de alternativas cuando haya más de un sector propuesto, al cumplimiento de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre, de reforma de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, a las determinaciones del plan territorial insular y a los condicionantes de obligado cumplimiento que tengan efectos sobre la movilidad y la integración paisajística de la actuación.
En caso de que a la entrada en vigor de esta ley, el plan parcial que se pretenda aprobar ya hubiera superado la fase de aprobación provisional, el consejo insular competente procederá a su aprobación definitiva, si bien obligará a incluir, como prescripción, las determinaciones necesarias, relativas al cumplimiento de la Ley 8/2009, a las determinaciones del plan territorial insular y los condicionantes de obligado cumplimiento que tengan efectos sobre la movilidad y la integración paisajística de la actuación.
Disposición derogatoria única
1. Únicamente en relación con la modernización de establecimientos turísticos prevista en el artículo 17 y durante el plazo establecido en el punto 1 de este precepto, quedan sin efecto: la Ley 8/1988, de 1 de julio, de edificios fuera de ordenación; la disposición adicional quinta y en punto d) del anexo I del Decreto 60/2009, de 25 de septiembre, por el cual se establecen la unificación de los procedimientos, la simplificación de los trámites en materia turística y también la declaración responsable de inicio de las actividades turísticas; así como las restricciones derivadas de los planeamientos territoriales y urbanísticos.
2. Queda derogado el Decreto Ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Modificación de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, General Turística de las Illes Balears
El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, elevará al Parlamento de las Illes Balears un proyecto de Ley de modificación de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, que incluya, como mínimo, las consecuencias derivadas de lo establecido en la presente ley.
Disposición final segunda Desarrollo reglamentario y creación del organismo gestor de plazas turísticas
1. El Gobierno de las Illes Balears dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta ley, de acuerdo con la competencia de fomento del desarrollo económico que incide sobre la ordenación y la planificación de la actividad económica general en el ámbito autonómico.
2. La creación del organismo gestor previsto en el artículo 54 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística, que deberá contar con la participación, como mínimo, del sector empresarial de alojamientos turísticos y de los sindicatos mas representativos, corresponderá a cada consejo insular. En el caso de la isla de Mallorca, hasta que se apruebe el decreto de traspaso de las funciones y de los servicios inherentes a la competencia de la ordenación turística, la gestión corresponderá al Consorcio para la Mejora de las Infraestructuras Turísticas y para el Fomento de la Desestacionalización de la Oferta de la isla de Mallorca, creado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de 2008.
Disposición final tercera Entrada en vigor y pérdida de vigencia de determinados artículos
1. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
2. El artículo 3 perderá su vigencia y quedará, por tanto, derogado el 31 de diciembre de 2010, salvo que el Gobierno lo haya prorrogado. Esta prórroga finirá el 31 de diciembre de 2012.
ANEXO I
MODELO DE SOLICITUD
Solicitud de regularización sectorial de plazas turísticas
ANEXO II
DECLARACIÓN RESPONSABLE
Solicitud de regularización sectorial de plazas turísticas
ANEXO III
Los alojamientos que opten por acogerse a la mejora de establecimientos prevista en el artículo 17 de esta ley, acordarán la implementación de un «plan de responsabilidad social» con el Gobierno de las Illes Balears y el compromiso de adhesión de un sistema de calidad turística.
ANEXO IV
Los alojamientos que opten por la opción de la demolición prevista en el artículo 17.3.e) de esta ley, tendrán que cumplir los parámetros turísticos siguientes
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.