Ley 6/2005 de 3 de junio, de coordinaci髇 de las polic韆s locales de las Illes Balears
- 觬gano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB n鷐. 87 de 07 de Junio de 2005 y BOE n鷐. 155 de 30 de Junio de 2005
- Vigencia desde 27 de Junio de 2005. Revisi髇 vigente desde 27 de Junio de 2005 hasta 10 de Junio de 2008
T蚑ULO IV
ESTRUCTURA Y R蒅IMEN DE FUNCIONAMIENTO
Cap韙ulo I
Estructura b醩ica
Art韈ulo 17 Estructura
1. Los cuerpos de polic韆 local de las Illes Balears se estructuran jer醨quicamente en las siguientes escalas y categor韆s:
Grupo | Escala | Categor韆 |
A | T閏nica | Intendente, comisario y mayor |
B | Ejecutiva | Inspector y subinspector |
C | B醩ica | Oficial y polic韆 |
2. Los 髍ganos competentes de los ayuntamientos podr醤 crear para cada categor韆, adem醩 de la que prev el art韈ulo 8 de la presente ley, las especialidades que estimen oportunas partiendo de sus propias peculiaridades de organizaci髇 y funcionamiento. La provisi髇 de estas especialidades y de las funciones de mando se realizar preferentemente entre funcionarios pertenecientes a la categor韆 correspondiente y ser por el procedimiento de concurso o concurso espec韋ico para las escalas ejecutiva y b醩ica, y por libre designaci髇 para la t閏nica, sin perjuicio de que el cat醠ogo o la relaci髇 de puestos de trabajo del correspondiente ayuntamiento pueda determinar el procedimiento de provisi髇 de cada puesto de trabajo.
3. En cualquier caso, la existencia de una categor韆 supone, necesariamente, la de las inferiores.
4. Se determinar醤 reglamentariamente los criterios objetivos, principalmente basados en el n鷐ero de efectivos de cada cuerpo de polic韆 local, en la poblaci髇 y en la extensi髇 de los municipios por los que se permita la creaci髇 de las diferentes categor韆s.
Art韈ulo 18 Titulaci髇
La titulaci髇 acad閙ica exigible para ocupar cada una de las categor韆s es la que establece la legislaci髇 b醩ica estatal sobre funci髇 p鷅lica para cada uno de los grupos indicados en el art韈ulo anterior, sin perjuicio de la obligaci髇 de superar los cursos de capacitaci髇 que determine la consejer韆 competente en materia de coordinaci髇 de polic韆s locales.
Art韈ulo 19 Jefatura del cuerpo
1. El nombramiento del jefe de cada cuerpo de polic韆 local corresponde al alcalde por el procedimiento de libre designaci髇 entre los funcionarios de carrera que tengan la m醲ima categor韆 de la plantilla del cuerpo del mismo municipio o entre funcionarios de carrera de cuerpos de polic韆 local de otros municipios o de otros cuerpos o fuerzas de seguridad, siempre y cuando pertenezcan a una categor韆 igual o superior a la de la plaza a debe cubrirse, est閚 en servicio activo y cumplan los requisitos del puesto de trabajo, y podr ser removido discrecionalmente de estas funciones. Si se trata de personal de otros cuerpos y fuerzas de seguridad, se establecer醤 reglamentariamente las correspondientes equivalencias.
2. La Jefatura ejercer la m醲ima responsabilidad en la polic韆 local, ostentar el mando inmediato sobre todas las unidades y los servicios en que se organice, y realizar las funciones que se determinen legal y reglamentariamente.
3. El alcalde designar entre los miembros de mayor graduaci髇 del cuerpo de polic韆 de su municipio a la persona o las personas que por orden de prelaci髇 deban sustituir al jefe en casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Cap韙ulo II
Municipios sin cuerpo de polic韆 local
Art韈ulo 20 Polic韆s auxiliares
Los polic韆s auxiliares a los que se refiere el art韈ulo 7.2 de la presente ley se incluyen en el grupo D de nivel de titulaci髇 a que hace referencia la legislaci髇 b醩ica estatal sobre funci髇 p鷅lica. Adem醩, tendr醤 que haber superado el mismo curso de capacitaci髇 que determine la consejer韆 competente en materia de coordinaci髇 de polic韆s locales para ocupar la categor韆 de polic韆. En cada municipio podr nombrarse un coordinador responsable de la supervisi髇 y de la direcci髇 de sus funciones. La provisi髇 se har por el sistema de concurso entre los miembros de la polic韆 auxiliar.
Art韈ulo 21 Funciones
1. Las funciones de los polic韆s auxiliares, en cuyo ejercicio tendr醤 el car醕ter de agentes de la autoridad, son las siguientes:
- a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
- b) Ordenar y regular el tr醘ico en el n鷆leo urbano, de acuerdo con las normas de circulaci髇.
- c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protecci髇 civil, de acuerdo con lo que dispongan las leyes.
- d) Velar por el cumplimiento de reglamentos, ordenanzas, bandos, resoluciones y otras disposiciones y actos municipales.
- e) Adem醩 de las anteriores funciones pueden llevar a cabo otras compatibles con las funciones propias de las polic韆s locales.
2. Los polic韆s auxiliares no pueden llevar armas de fuego, sin embargo el alcalde podr autorizar que en el ejercicio de sus funciones lleven el equipo b醩ico que se determine reglamentariamente.
3. En los municipios donde exista cuerpo de polic韆 local, el personal que realice funciones propias de custodia y vigilancia de bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales sin pertenecer a una de las categor韆s previstas en la presente ley para el cuerpo mencionado, no tendr la condici髇 de agente de la autoridad.
Cap韙ulo III
R間imen de funcionamiento
Art韈ulo 22 Principios de actuaci髇
Los miembros de los cuerpos de polic韆 local y los polic韆s auxiliares ejercer醤 sus funciones en los t閞minos dispuestos en la presente ley y dem醩 normativa aplicable, y respetar醤 en todo caso los principios b醩icos de actuaci髇 establecidos en la Ley Org醤ica de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Art韈ulo 23 Armamento
1. Los miembros de los cuerpos de polic韆 local, por su pertenencia a un instituto armado, llevar醤 en el ejercicio de sus funciones el armamento reglamentario que se les pueda asignar. Asimismo, dispondr醤 de los dem醩 medios t閏nicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Reglamentariamente se determinar醤 las pr醕ticas de habilitaci髇 y uso del armamento que sean preceptivas para garantizar su correcta utilizaci髇.
2. Como norma general los servicios policiales ser醤 siempre con armas; no obstante, corresponder al alcalde de los municipios con cuerpo de polic韆 local determinar, en forma motivada, las circunstancias y los servicios en que tengan que llevarse armas de fuego
3. Previo informe del jefe del cuerpo de polic韆 local, el alcalde podr determinar los casos individuales en que, por raz髇 de riesgo propio o ajeno, se considere necesaria la retirada del armamento reglamentario.
4. Los ayuntamientos deber醤 disponer de lugares adecuados para la custodia del armamento asignado con las condiciones que prev la normativa aplicable. Los miembros de los cuerpos de polic韆 local, bajo su responsabilidad, podr醤 custodiar el armamento asignado.
Art韈ulo 24 Documento de acreditaci髇 profesional
Todos los miembros de los cuerpos de polic韆 local y los polic韆s auxiliares deber醤 llevar un documento de acreditaci髇 profesional expedido por la consejer韆 competente en materia de coordinaci髇 de polic韆s locales, en el que constar醤 al menos los datos relativos al municipio de pertenencia, la identificaci髇 de la categor韆 profesional y el n鷐ero de registro individual.
Art韈ulo 25 Uniformidad
1. La uniformidad de los miembros de los cuerpos de polic韆 local y de los polic韆s auxiliares ser com鷑 para todos e incorporar los signos distintivos y de identificaci髇 que se determinen reglamentariamente.
2. Todos los miembros de la polic韆 local y los polic韆s auxiliares vestir醤 el uniforme reglamentario cuando se encuentren de servicio, excepto en los casos que establezca la legislaci髇 vigente y previa autorizaci髇 del alcalde respectivo, en cuyo caso se identificar醤 con el documento de acreditaci髇 profesional.
3. Fuera del horario de servicio estar prohibido el uso del uniforme y el material reglamentario, excepto en los casos excepcionales establecidos en la legislaci髇 vigente.
Art韈ulo 26 Medios t閏nicos
Las caracter韘ticas de los medios t閏nicos y defensivos que deber醤 utilizar las polic韆s locales ser醤 homog閚eas en toda la comunidad aut髇oma de las Illes Balears. El Gobierno de las Illes Balears podr dictar normas encaminadas a conseguir dicha homogeneizaci髇. Los signos externos de distinci髇 e identificaci髇 ser醤 iguales para todos y se complementar醤 con los propios de cada ayuntamiento.