Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 196 de 29 de Diciembre de 2007 y BOE núm. 75 de 27 de Marzo de 2008
- Vigencia desde 01 de Enero de 2008. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2008 hasta 11 de Octubre de 2008
TÍTULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
Capítulo I
Tributos cedidos
Sección 1
Disposición general
Artículo 1 Objeto
1. Las disposiciones contenidas en este capítulo tienen por objeto ejercer las competencias normativas que atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears la Ley 29/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y condiciones de esta cesión, en los casos y las condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.
2. Cuando se trate de beneficios fiscales que tengan en cuenta la discapacidad de una persona física, el grado de minusvalía ha de determinarse de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Asimismo, dicho grado de minusvalía y su naturaleza (física, psíquica o sensorial) debe acreditarse por medio del correspondiente certificado expedido por los órganos competentes en materia de servicios sociales de las Illes Balears, o por los órganos competentes del Estado o de otras comunidades autónomas.
No obstante, en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, se considerará que ya tienen acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33%. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65% cuando se trate de personas cuya incapacidad haya sido declarada judicialmente aunque no alcancen dicho grado.
Sección 2
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 2 Deducción autonómica por gastos de adquisición de libros de texto
1. Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y la aplicación de los currículos correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, se deducirá de la cuota íntegra autonómica del impuesto el cien por cien de los importes destinados a aquellos gastos por cada hijo que curse estos estudios, con los siguientes límites:
- a) En declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, sea:
- b) En declaraciones individuales, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, sea:
2. A efectos de la aplicación de esta deducción, sólo podrán tenerse en cuenta aquellos hijos que, a su vez, den derecho a la reducción prevista, en concepto de mínimo por descendientes, en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.
3. En todo caso, la aplicación de esta deducción exigirá que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 24.000,00 euros en tributación conjunta y de 12.000,00 euros en tributación individual, y también la justificación documental adecuada en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 3 Deducción autonómica para los contribuyentes residentes en las Illes Balears de edad igual o superior a los 65 años
1. Para cada contribuyente residente en el territorio de las Illes Balears de edad igual o superior a los 65 años se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica de 36,00 euros.
2. Tienen derecho a esta deducción aquellos contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 12.000,00 euros, en el caso de tributación individual, y de 24.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.
Artículo 4 Deducción autonómica por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizada por jóvenes con residencia en las Illes Balears
1. Los jóvenes con residencia habitual en las Illes Balears para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no exceda los 18.000,00 euros en tributación individual o los 30.000,00 euros en tributación conjunta podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 6,5% de las cantidades satisfechas para la adquisición o la rehabilitación de la que constituya o vaya a constituir su residencia habitual. A tal efecto, la rehabilitación tiene que cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. La base máxima de esta deducción estará constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.000,00 euros en aquella cantidad que constituya para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual en la normativa estatal del impuesto. Esta base estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o la rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos de adquisición que hayan ido a cargo del contribuyente y, en caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y los otros gastos derivados de ésta.
3. A efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad el día que finalice el periodo impositivo. En caso de tributación conjunta, sólo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cantidades que hayan satisfecho efectivamente.
4. Se entenderá por vivienda habitual aquélla definida como tal en el artículo 68.1.3º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.
Artículo 5 Deducción autonómica por el arrendamiento de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizado por jóvenes con residencia en las Illes Balears
1. Los contribuyentes menores de 36 años podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 10% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con un máximo de 200,00 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: A partir de: 12 octubre 2008 Primer párrafo del número 1 del artículo 5 redactado por el número 1 del artículo 6 del D Ley [BALEARES] 1/2008, 10 octubre, de medidas tributarias para impulsar la actividad económica en las Illes Balears («B.O.I.B.» 11 octubre).
- a) Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por éste, que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y que su duración sea igual o superior a un año.
- b) Que se haya constituido la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.
- c) Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, en pleno dominio o en virtud de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda que esté a menos de 70 kilómetros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la otra vivienda esté ubicada en otra isla.
- d) Que el contribuyente no tenga derecho dentro del mismo periodo impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.
-
e) Que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 18.000,00 euros, en el caso de tributación individual, y de 30.000,00 euros en el caso de tributación conjunta. En caso de tributación conjunta, sólo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cantidades efectivamente satisfechas por ellos.
A partir de: 12 octubre 2008Segundo párrafo de la letra e) del número 1 del artículo 5 introducido por el número 2 del artículo 6 del D Ley [BALEARES] 1/2008, 10 octubre, de medidas tributarias para impulsar la actividad económica en las Illes Balears («B.O.I.B.» 11 octubre).
2. Se entenderá por vivienda habitual aquélla definida como tal en el artículo 68.1.3º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.
Artículo 6 Deducción autonómica para los declarantes con discapacidad física, psíquica o sensorial o con descendientes con esta condición
1. Por cada contribuyente y, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar residente en las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica según la naturaleza y el grado de la minusvalía:
- a) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33% e inferior al 65%: 80,00 euros.
- b) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65%: 150,00 euros.
- c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33%: 150,00 euros.
2. En el caso de que los cónyuges hayan optado por la tributación individual y tengan derecho a la reducción prevista, en concepto de mínimo por descendientes, en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, cada uno tendrá derecho a aplicarse íntegramente la deducción.
3. Tienen derecho a esta deducción aquellos contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 12.000,00 euros en el caso de tributación individual, y de 24.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.
Artículo 7 Deducción autonómica por la adopción de hijos
1. Por la adopción nacional o internacional de hijos que tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, realizada conforme a las leyes y a los convenios internacionales vigentes, los contribuyentes residentes en el territorio de las Illes Balears pueden deducirse 400,00 euros por cada hijo adoptado durante el período impositivo, siempre que hayan convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su adopción hasta el final del período impositivo. La deducción se aplicará al período impositivo correspondiente al momento en que se produzca la inscripción de la adopción en el Registro Civil.
2. Si los hijos conviven con ambos padres y éstos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Artículo 8 Deducción autonómica para los declarantes que sean titulares de fincas o terrenos incluidos en áreas de suelo rústico protegido
1. Los titulares de fincas o terrenos incluidos dentro de las áreas de suelo rústico protegido a las que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, o dentro de un área de interés agrario a que se refiere el artículo 20.1 de dicha ley, o dentro de un espacio de relevancia ambiental a que se refiere la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios con relevancia ambiental, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 50% de los gastos de conservación y mejora realizados, siempre que ello no suponga la minoración del gravamen de alguna o algunas categorías de rentas porque dichos terrenos generen rendimientos o incrementos de patrimonio sujetos durante el ejercicio de aplicación de la deducción.
2. No será aplicable la deducción a aquellos contribuyentes que hayan considerado estos gastos como deducibles de los ingresos brutos a los efectos de determinar la base imponible.
3. Para tener derecho a esta deducción, al menos un 33% de la extensión de la finca debe quedar incluida en una de las áreas o de los espacios a que se refiere el apartado primero de este artículo.
4. El importe de esta deducción no puede superar la mayor de estas dos cantidades:
- a) La satisfecha en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica, excepto en el caso de las fincas ubicadas en espacios de relevancia ambiental, para las cuales será del triple de la satisfecha en concepto de este impuesto.
- b) La cantidad de 25,00 euros por hectárea de extensión de la finca, en los casos en que se ubique en espacios de relevancia ambiental, y la cantidad de 12,00 euros por hectárea de extensión de la finca para el resto de supuestos.
Estas cuantías se entenderán siempre referidas a la parte de los terrenos afectados por las figuras de protección a las que se refiere este artículo.
5. El importe de esta deducción, junto con las restantes aplicables al contribuyente, puede llegar hasta el cien por cien de la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se hayan producido los gastos de conservación y mejora.
Sección 3
Impuesto sobre el patrimonio
Artículo 9 Mínimo exento
La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residan habitualmente en las Illes Balears se reducirá, en concepto de mínimo exento, en los siguientes importes:
- a) Con carácter general: 120.000,00 euros.
- b) Para los contribuyentes discapacitados que tengan un grado de minusvalía psíquica igual o superior al 33% e inferior al 65%: 150.000,00 euros.
- c) Para los contribuyentes discapacitados que tengan un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65%: 300.000,00 euros.
Artículo 10 Tipo de gravamen
La base liquidable del impuesto será gravada conforme a la siguiente escala:
Base liquidable Hasta euros |
Cuota Euros |
Resto de base liquidable Hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0 | 0 | 170.472,04 | 0,2 |
170.472,04 | 340,95 | 170.465,90 | 0,3 |
340.937,94 | 852,34 | 340.931,81 | 0,5 |
681.869,75 | 2.557,00 | 681.869,76 | 0,9 |
1.363.739,51 | 8.693,83 | 1.363.739,49 | 1,3 |
2.727.479,00 | 26.422,44 | 2.727.479,00 | 1,7 |
5.454.958,00 | 72.789,58 | 5.454.957,99 | 2,1 |
10.909.915,99 | 187.343,70 | en adelante | 2,5 |
Sección 4
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 11 Modificación de determinados preceptos de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones
1. Se modifica el artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Las reducciones reguladas en este capítulo constituyen mejoras de las reducciones establecidas por el Estado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por la que se regula el impuesto sobre sucesiones y donaciones, con excepción de las reducciones previstas en los artículos 27 a 30 de la presente ley, que constituyen reducciones propias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

2. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:
- «e) El importe máximo de la donación susceptible de integrar la base de la reducción es de 60.000,00 euros. No obstante, en el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 33%, este importe es de 90.000,00 euros.»

3. Se modifica el artículo 56, que pasa a tener la siguiente redacción:
La donación universal y la definición a que se refieren los artículos 8 a 13, 50, 51 y 73 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, aprobada por el Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, tendrán el carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11.b) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y, en consecuencia, gozarán de todos los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en cuanto le sean aplicables.»

4. Se modifica el artículo 58, que pasa a tener la siguiente redacción:
Los pactos sucesorios regulados en los artículos 72 a 77 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11.b) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y, en consecuencia, gozarán de los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en cuanto les sean aplicables.»

Sección 5
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Subsección 1
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas
Artículo 12 Tipo de gravamen reducido en la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará un tipo de gravamen reducido del 3% en las siguientes operaciones:
-
1. Transmisión de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente cuando éste sea menor de 36 años o discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65% en la fecha de devengo de la operación y se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
- a) El contribuyente debe haber obtenido necesariamente rendimientos netos del trabajo y/o rendimientos netos de actividades económicas sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio más próximo al de la adquisición cuyo período de declaración haya ya concluido, sin que puedan exceder de los 18.000,00 euros, en el caso de tributación individual, o de los 30.000,00 euros, en el caso de tributación conjunta.
- b) La vivienda adquirida tiene que ser la primera habitual en territorio español y no puede haber disfrutado antes de ninguna otra en plena propiedad ni en usufructo ni en cualquier otro derecho real de uso de carácter vitalicio.
- c) El valor de la vivienda adquirida a efectos del impuesto sobre el patrimonio no tiene que superar los 180.000,00 euros.
-
d) El máximo de la superficie construida de la vivienda adquirida no tiene que superar los 120 metros cuadrados.
A efectos de determinar la superficie construida, los balcones, las terrazas, los porches y demás elementos análogos que estén cubiertos, se computarán al 50% de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso se computarán al cien por cien.
- e) El contribuyente tiene que residir efectivamente en la vivienda un mínimo de tres años desde la fecha de la adquisición.
-
2. Transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa siempre que se cumplan, al mismo tiempo, los siguientes requisitos:
- a) Que la adquisición se lleve a cabo en el plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo era con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o a la adopción de cada hijo.
- b) Que en el plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo era con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o a la adopción de cada hijo, se lleve a cabo la transmisión onerosa de la anterior vivienda habitual, en caso de haberla.
- c) Que el valor de la vivienda adquirida a efectos del impuesto sobre el patrimonio no supere la cuantía de 240.000,00 euros.
- d) Que la superficie construida de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10% a la superficie construida de la vivienda anterior. En el caso de que se tratara de la primera vivienda habitual, la superficie construida no puede superar los 150 metros cuadrados.
- e) El contribuyente debe haber obtenido necesariamente rendimientos netos del trabajo y/o rendimientos netos de actividades económicas sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio más próximo al de la adquisición cuyo período de declaración haya ya concluido, sin que puedan exceder de los 24.000,00 euros, en el caso de tributación individual, o de los 36.000,00 euros, en el caso de tributación conjunta.
- f) El adquirente o los adquirentes tienen que ser uno o los dos padres con quien convivan los hijos sometidos a la patria potestad.
- g) El contribuyente tiene que residir efectivamente en la vivienda con todos los miembros de la unidad familiar un mínimo de tres años, a menos que se produzca un aumento de los miembros que integren la familia por nacimiento o adopción y se produzca la adquisición de una nueva vivienda.
- 3. La aplicación de este tipo de gravamen reducido será automática siempre que el obligado tributario, junto con la autoliquidación del impuesto que recoja la operación sujeta a la transmisión patrimonial onerosa, acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas en los apartados anteriores, mediante la aportación de la documentación que reglamentariamente se exija.
Artículo 13 Tipos de gravamen en operaciones inmobiliarias
En las transmisiones onerosas de bienes inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales a que se refiere el artículo 11.1.a) del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tienen que aplicarse los siguientes tipos de gravamen:
-
a) El 7%, como regla general.A partir de: 1 abril 2012Letra a) del artículo 13 redactada por la disposición final primera de D. Ley [BALEARES] 4/2012, 30 marzo, de Medidas Tributarias para la Reducción del Déficit de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears («B.O.I.B.» 31 marzo; Corrección de errores «B.O.I.B.» 21 abril). La presente modificación será de aplicación a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de mayo de 2012.
-
b) El 1% en la transmisión particular de viviendas calificadas de protección oficial por la Administración.A partir de: 1 enero 2013Letra b) del artículo 13 derogada por la letra d) de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 15/2012, 27 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013 («B.O.I.B.» 29 diciembre).
- c) El 0,5% en caso de inmuebles que estén situados en el ámbito territorial del Parque Balear de Innovación Tecnológica.
-
d) El 3% cuando concurran los siguientes requisitos:
- 1º. Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el artículo 20.1, apartados 20, 21 y 22, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.
- 2º. Que el adquirente sea sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado para estas adquisiciones de acuerdo con lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.
- 3º. Que, con carácter previo o simultáneo a la entrega, se haga constar expresamente por parte del transmitente que, a pesar de poder acogerse a la renuncia de la exención que prevé el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, opta por no renunciar.
A partir de: 1 enero 2013Letra d) del artículo 13 redactada por el apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley [BALEARES] 15/2012, 27 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013 («B.O.I.B.» 29 diciembre).
Subsección 2
Actos jurídicos documentados
Artículo 14 Tipos de gravamen en la modalidad de actos jurídicos documentados
1. En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto una cantidad o cosa valuable y contengan actos o contratos inscribibles en los registros de la propiedad, de bienes muebles, mercantil o de la propiedad industrial no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1º y 2º del apartado 1 del artículo 1 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tienen que tributar, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, a los siguientes tipos de gravamen:
-
a) El 1%, como regla general.A partir de: 1 enero 2013Letra a) del apartado 1 del artículo 14 redactada por el apartado 3 de la disposición final tercera de la Ley [BALEARES] 15/2012, 27 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013 («B.O.I.B.» 29 diciembre).
-
b) El 0,5% en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la habitual de jóvenes menores de 36 años, discapacitados con grado de minusvalía igual o superior al 65% y familias numerosas, siempre que cumplan los mismos requisitos que establece el artículo 12 de la presente ley para la aplicación del tipo de gravamen reducido en la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos.A partir de: 1 enero 2013Letra b) del apartado 1 del artículo 14 derogada por la letra d) de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 15/2012, 27 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013 («B.O.I.B.» 29 diciembre).
- c) El 0,1% en el caso de documentos que formalicen la constitución y la cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de las Illes Balears.
-
d) El 1,5% en el caso de documentos en los que se haya renunciado a la exención a que se refiere el
artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.A partir de: 1 enero 2013Letra d) del apartado 1 del artículo 14 redactada por el apartado 4 de la disposición final tercera de la Ley [BALEARES] 15/2012, 27 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013 («B.O.I.B.» 29 diciembre).
-
e) El 0,5% en los siguientes actos o contratos relacionados con viviendas calificadas por la Administración como protegidas que no disfruten de exención:
- e.1) Transmisión de solares y cesión del derecho de superficie para su construcción.
- e.2) Declaraciones de obra nueva y constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal.
- e.3) Primera transmisión entre vivos del dominio de viviendas.
A partir de: 1 enero 2013Letra e) del apartado 1 del artículo 14 derogada por la letra d) de la disposición derogatoria única de la Ley [BALEARES] 15/2012, 27 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013 («B.O.I.B.» 29 diciembre).
2. Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie basta que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas protegidas.
Este beneficio quedará sin efecto si han transcurrido tres años a partir del reconocimiento y no se ha obtenido la calificación provisional. El beneficio se entiende concedido con carácter provisional y condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para este tipo de viviendas.
Sección 6
Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
Artículo 15 Tipos de tributación y cuotas fijas
Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, son los siguientes:
- a) El tipo tributario general será del 21%.
-
b) El tipo tributario aplicable al juego del bingo, en el que se entenderá incluido el coste del cartón, será del 31%, y se aplicará de la siguiente forma:
- b.1) Un 27,50% sobre el valor facial del cartón.
- b.2) Un 3,50% sobre la parte del valor facial del cartón que, de acuerdo con la normativa aplicable, haya de destinarse a premios.
A partir de: 1 enero 2009Letra b) del artículo 15 redactada por la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 9/2008, 19 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2009 («B.O.I.B.» 27 diciembre). -
c) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
- c.1) Porción de base imponible entre 0,00 euros y 1.891.664,01 euros. Tipo aplicable: 22%.
- c.2) Porción de base imponible entre 1.891.664,02 euros y 3.129.807,44 euros. Tipo aplicable: 40%.
- c.3) Porción de base imponible entre 3.129.807,45 euros y 6.242.493,19 euros. Tipo aplicable: 50%.
- c.4) Porción de base imponible superior a 6.242.493,20 euros. Tipo aplicable: 61%.
A partir de: 1 enero 2009Letra c) del artículo 15 redactada por la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 9/2008, 19 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2009 («B.O.I.B.» 27 diciembre). -
d) Máquinas del tipo B o recreativas con premio.
- d.1) Cuota anual: 3.467,00 euros.
- d.2) Cuando se trate de máquinas donde puedan intervenir dos o más jugadores de manera simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por el resto de jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
A partir de: 1 enero 2010Letra d) del artículo 15 redactada por la Ley [BALEARES] 9/2009, 21 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010 («B.O.I.B.» 29 diciembre). - e) Máquinas del tipo C o de azar.
- f) Máquinas del tipo D o máquinas grúa. Cuota anual: 150,00 euros.
Artículo 16 Tributación de determinados juegos de promoción del trote
Los juegos de promoción del trote a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, que constituyan el hecho imponible de la tasa de los juegos de suerte, envite o azar, regulada por el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, tributarán al tipo del 18% del importe de los ingresos brutos obtenidos, que ha de determinarse por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio. En el supuesto de premios en especie, éstos se valorarán de acuerdo con lo establecido en la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Sección 7
Tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Artículo 17 Tributación en las apuestas de carreras de caballos y galgos
Las apuestas que se hagan con motivo de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos o de trote que tengan lugar en hipódromos que constituyan el hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de tasas fiscales, tributarán al tipo del 3% del importe total de los billetes vendidos.
Artículo 18 Tributación de determinados juegos de promoción del trote
Las apuestas hípicas a que se refiere el artículo 4.1 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, que constituyan el hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, regulada por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, tributarán al tipo del 18% del importe de los ingresos brutos obtenidos, que ha de determinarse por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio. En el supuesto de premios en especie, éstos se valorarán de acuerdo con lo establecido en la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Artículo 19 Exención autonómica de juegos de carácter social
1. Están exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, las asociaciones que lleven a cabo tómbolas y rifas, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que desarrollen sus funciones principalmente en las Illes Balears.
- b) Que estén inscritas en el registro de asociaciones competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.
- c) Que no tengan ánimo de lucro y que los cargos de patronos o representantes sociales no estén retribuidos. Asimismo, tampoco pueden percibir ninguna retribución las personas que intervengan en la organización del juego.
- d) Que el premio del juego organizado no supere el valor de 1.500,00 euros.
- e) Que el importe total de los billetes ofrecidos no supere los 12.000,00 euros y se justifique el destino de los fondos a finalidades de carácter social.
2. Las mencionadas asociaciones sólo pueden disfrutar de la exención por un máximo de cuatro rifas o tómbolas al año, sin que la duración exceda los tres meses.
3. Esta exención se otorgará una vez solicitada al consejero competente en materia de hacienda en los términos que se determinen reglamentariamente.
Capítulo II
Tributos propios
Artículo 20 Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de carreteras
1. Se modifica la denominación del capítulo IV del título II, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Capítulo IV
Tasa para autorizaciones de transporte por carretera, actividades auxiliares y complementarias, expedición de tarjetas para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera, y para la calificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera

2. Se modifica el artículo 22, que pasa a tener la siguiente redacción:
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
- a) El otorgamiento, la rehabilitación, el levantamiento de suspensión, el visado, la prórroga, la modificación, la suspensión y la renuncia de las autorizaciones habilitantes para la realización del transporte por carretera de viajeros y de mercancías, de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en la normativa que la desarrolla.
- b) La primera y las posteriores solicitudes de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento 3821/1985.
- c) La homologación de centros y cursos, el visado de los centros, la celebración de los exámenes, la expedición del certificado de aptitud profesional y la expedición, la renovación y el duplicado de la tarjeta de calificación profesional a que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el cual se regula la calificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.»

3. Se añade una nueva letra al artículo 24, con la siguiente redacción:
«D. Calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera a que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio:
- D1. Homologación de centro: 300,00 euros.
- D2. Visado de centro: 200,00 euros.
- D3. Homologación de curso: 100,00 euros.
- D4. Pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la calificación inicial: 21,00 euros.
- D5. Expedición del certificado de aptitud profesional: 6,50 euros.
- D6. Expedición, renovación y duplicado de la tarjeta de calificación del conductor: 25,00 euros.»

Artículo 21 Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de medio ambiente y de actividades subacuáticas
1. Se modifica la denominación del capítulo IV del título VI y los artículos 118, 120 y 121, que pasan a tener la siguiente redacción:
«Capítulo IV
Tasas de análisis del Laboratorio de la Atmósfera, de certificados de emisiones y suministro de datos de la atmósfera
Constituye el hecho imponible de estas tasas el análisis y la medición de los niveles de emisiones y de inmisiones de contaminantes atmosféricos, la revisión de los certificados de emisiones y el suministro de datos de contaminantes atmosféricos de las bases de datos informatizadas.»
Euros | ||
1. | Emisiones | |
1.1 | Muestreo isocinético de partículas (1 foco aislado): por un solo foco | 1.500,00 |
1.2 | Muestreo isocinético de partículas (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco | 600,00 |
1.3 | Determinación de la opacidad (1 foco aislado): por un solo foco | 160,00 |
1.4 | Determinación de la opacidad (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco | 60,00 |
1.5 | Determinación de la opacidad (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco | 24,00 |
1.6 | Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (1 foco aislado): por un solo foco | 600,00 |
1.7 | Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco | 200,00 |
1.8 | Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético): por foco | 300,00 |
1.9 | Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (1 foco aislado): por un solo foco | 300,00 |
1.10 | Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinètico y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco | 150,00 |
1.11 | Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco | 150,00 |
1.12 | Inspección de las medidas correctoras de prevención de la contaminación atmosférica en la instalación | 160,00 |
2. | Inmisiones | |
2.1 | Determinación de concentración de PM10 en captador de bajo volumen: primera muestra | 240,00 |
2.2 | Determinación de concentración de PM10 en captador de bajo volumen: a partir de la segunda muestra, por muestra | 40,00 |
3. | Determinaciones en el laboratorio | |
3.1 | Determinación de metales por absorción atómica (por muestra y elemento). Además de las tasas del muestreo previo necesario. | |
3.1.1 | Atomización por llama | 24,00 |
3.1.2 | Cámara de grafito | 56,00 |
4. | Certificados de emisiones | |
4.1 | Revisión de un certificado de emisiones realizado por un organismo de control autorizado | 4,00 |
5. | Suministro de datos de contaminantes atmosféricos de las bases de datos informatizadas | |
5.1 | Suministro de datos informáticos sobre emisiones e inmisiones o calidad del aire | |
5.1.1 | Tarifa unitaria por entrada en la Consejería de Medio Ambiente de solicitud de datos | 4,00 |
5.1.2 | Tarifa por dato | 0,01» |
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio a que se refiere el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse el ingreso antes de que el servicio sea prestado.»

2. Se introduce un nuevo artículo, el artículo 392 sexies, con la siguiente redacción:
1. Hecho imponible: la expedición, renovación o convalidación por la Administración autonómica de los títulos de buzo deportivo y recreativo según la normativa vigente.
2. Sujeto pasivo: las personas que soliciten la entrega del título, lo renueven o lo quieran convalidar.
3. La cuantía por cada entrega, renovación o convalidación del título será de 38,00 euros.
4. Devengo: La tasa se devenga en el momento de la solicitud de la expedición, renovación o convalidación del título de buzo deportivo o recreativo.»

Artículo 22 Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de puertos
1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 206 bis, con la siguiente redacción:
Están exentos del pago de la tasa definida en al artículo 206.1 los pescadores profesionales, las cofradías de pescadores y sus federaciones, las organizaciones de productores de pesca y las asociaciones pesqueras profesionales.»

2. Se modifica el artículo 208, que pasa a tener la siguiente redacción:
La cuota tributaria de esta tasa se determinará mediante la aplicación de las siguientes tarifas, en euros:
- 1. Por formación de expediente, apertura y tramitación: 74,39 por unidad.
- 2. Por búsqueda de datos o antecedentes archivados: 3,752941 por unidad.
-
3. Por certificación simple:
- 3.1. Expedición: 15,36 por unidad.
- 3.2. Remisión de correo: 1,43 por unidad.
-
4. Por compulsa de documentos:
- 4.1. Por compulsa de folio (A4): 3,031532 por unidad.
- 4.2. Por validación de poderes: 18,58 por unidad.
-
5. Por certificación de documentos:
- 5.1. Por certificación de folio (A4): 6,152227 por unidad.
- 5.2. Por plano (A1): 12,304458 por unidad.
-
6. Por informe facultativo:
- 6.1. Sin salida: 32,53 por unidad.
- 6.2. Con datos de campo: 116,21 por unidad.
- 6.3. Por cada día: 88,303523 por unidad.
- 7. Por registro de concesiones o autorizaciones: 2,3% del canon establecido, con un mínimo de 18,58.
-
8. Por copias y fotocopias:
- 8.1. Copias mecanografiadas de textos originales: 2,318231 por unidad.
-
8.2. Fotocopias:
- 8.2.1. Fotocopias en papel A4, hasta 50 unidades: 0,129690 por unidad.
- 8.2.2. Fotocopias en papel A4, a partir de 50 unidades: 0,081058 por unidad.
- 8.2.3. Fotocopias en papel A3, hasta 50 unidades: 0,170221 por unidad.
- 8.2.4. Fotocopias en papel A3, a partir de 50 unidades: 0,129690 por unidad.
-
8.3. Copias de planos:
- 8.3.1. De original vegetal A1: 1,434709 por unidad.
- 8.3.2. De original vegetal informal: 1,856207 por unidad.»

3. Se modifican el punto A) y el párrafo primero del punto B) del artículo 229, que pasan a tener la siguiente redacción, dejando invariable el resto del artículo:
«A) ESTANCIAS CORTAS: cuantía básica de 0,015785 euros (GT/3h).
B) ESTANCIAS PROLONGADAS: A los barcos y artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,012628 euros/GT y como máximo de 0,075769 euros/GT y día de estancia o fracción en el puerto. Los barcos en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo en que duren las operaciones de puesta en seco o en el agua del barco.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 250, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada pasajero tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el Bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el siguiente cuadro:
Por pasajero o vehículo:
Concepto | Navegación interior de las Balears (€) | Navegación interior de la UE y cruceros (€) |
A) Pasajeros | ||
1. Bloque I | 3,520101 | |
2. Bloque II | 1,041824 | |
2.1 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada alta (1) | 0,785313 | |
2.2 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada baja (1) | 0,394631 | |
De puerto a costa de la misma isla, o viceversa, insular | 0,065507 | |
B) Vehículos | ||
1. Motocicletas y vehículos o remolques | 1,385152 | 1,846869 |
2. Coches turismo y otros vehículos automóviles | 2,730841 | 5,461680 |
3. Autocares y otros vehículos proyectados para el transporte colectivo | 18,891733 | 25,193187 |

5. Se modifican el apartado A), número 1, y el primer párrafo del número 2, así como la letra c de este mismo número 2, del artículo 252, relativo a la cuantía básica de la tasa por mercancías, que pasan a tener la siguiente redacción:
«1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el carácter de efímeros, se utilicen para contener las mercancías durante el transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso remolques y semiremolques, que, como medios de transporte terrestre se embarquen o se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 2,012613 euros/tonelada, sin que les sea de aplicación ninguna otra bonificación o recargo.»
«2. Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 2,012613 euros/tonelada, con las reducciones y los incrementos aplicables, en su caso, sucesivamente y multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión Europea y a las mercancías correspondientes al tráfico interinsular se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren, respectivamente, las modalidades B) y C) de este artículo.»
-
«c) Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo a que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación que se establezca por resolución del consejero o de la consejera competente en materia de puertos, en la que, junto con la designación de las mercancías, éstas tendrán que identificarse mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente, de acuerdo con las siguientes tablas:
Grupo de bonificación Bonificación sobre cuantía básica Porcentaje Primero 85 Segundo 75 Tercero 60 Cuarto 30 Quinto — Grupo de mercancías Navegación Cabotaje UE Navegación interior de las Balears Embarc. Desemb. Embarc. Desemb. Euros/t Euros/t Euros/t Euros/t Primero 0,232832 0,370952 0,181530 0,292025 Segundo 0,386738 0,619571 0,303867 0,489341 Tercero 0,619571 0,990521 0,489341 0,781369 Cuarto 1,085233 1,732427 0,856348 1,365420 Tara del elemento portador 2,012613 2,012613 1,511434 1,511434 Quinto 1,550897 2,474331 1,219407 1,949473»

6. Se modifica la tabla del apartado B) relativo al Régimen Simplificado General, del artículo 252, dejando invariable el resto del apartado:
Tipo de unidad de carga | euros/unidad de carga | ||
Con carga | Vacío | ||
Embarc. | Desemb. | ||
Contenedor de ≤ 20’ | 17,513685 | 26,771707 | 4,025228 |
Contenedor de ≤ 40’ | 28,823782 | 43,638197 | 8,050454 |
Plataforma con contenedor de ≤ 20’ | 18,721251 | 27,979275 | 6,440362 |
Plataforma con contenedor de ≤ 40’ | 31,238919 | 46,053334 | 12,880728 |
Semiremolque | 31,238919 | 46,053334 | 12,880728 |
Plataforma o camión hasta 6 m | 19,526299 | 28,784318 | 8,050454 |
Plataforma o camión hasta 12 m32,849011 | 32,849011 | 47,663424 | 16,100909» |

7. Se modifica la tabla del apartado C) relativo al Régimen Simplificado para el Tráfico Interinsular, del artículo 252, dejando invariable el resto del apartado:
Tipo de unidad de carga | euros/unidad de carga | |
Con carga | Vacío | |
Contenedor de ≤ 20’ | 17,513685 | 1,886332 |
Contenedor de ≤ 40’ | 28,823782 | 2,825551 |
Plataforma con contenedor de ≤ 20’ | 18,721251 | 1,996829 |
Plataforma con contenedor de ≤ 40’ | 27,892457 | 2,793981 |
Semiremolque | 27,892457 | 2,793981 |
Plataforma o camión con caja hasta 6 m | 19,526299 | 2,067862 |
Plataforma o camión con caja hasta 12 m | 29,707755 | 2,967619 |
Furgón | 9,052814 | 0,907650 |
Automóvil nuevo o usado | 2,612452 | 2,612452» |

8. Se modifica el primer párrafo del artículo 265, que pasa a tener la siguiente redacción:
La cuantía de la tasa será del 2,3% del valor de la pesca, que quedará establecida de la siguiente manera:»

9. Se modifica el apartado 1 del artículo 278, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste, será la siguiente, en euros:
A. En instalaciones de la administración portuaria de la comunidad autónoma: | |
En base | |
a) Atraques | |
a.1) De punta | 0,097268 |
a.2) De costado | 0,502555 |
En tránsito | |
b) Temporada alta (del 15 de junio al 15 de septiembre) | |
b.1) De punta | 0,421496 |
b.2) De costado | 2,148010 |
c) Temporada baja (del 16 de setiembre al 14 de junio) | |
c.1) De punta | 0,081058 |
c.2) De costado | 0,421496 |
d) Fondeadas | 0,097268 |
e) Muerto de amarre | 0,016213 |
f) Acometida de agua | 0,016213 |
g) Recogida de basuras | 0,016213 |
h) Vigilancia nocturna | 0,032423 |
B. En instalaciones de concesionarios: | |
a) Atraque | 0,040527» |

10. Se modifica el artículo 294, que pasa a tener la siguiente redacción:
La cuantía de la tasa por ocupación con mercancías será fijada por orden del consejero o la consejera competente en materia de puertos, respetando los siguientes mínimos:
-
A) ZONA DE TRÁNSITO:
La cuantía mínima será de 0,032174 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad que deben aplicarse serán los siguientes: del primero al décimo día, 1; del decimoprimero al trigésimo día, 4; del trigesimoprimero al sexagésimo día, 8; y a partir del sexagésimo primero, 16. -
B) ZONA DE ALMACENAJE:
La cuantía será fijada teniendo en cuenta el precio de mercado y será siempre superior a 0,024033 euros por metro cuadrado y día.
En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,040184 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,056337 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.
En la ocupación de superficies, casetas o locales con efectos y aparejos de pesca, embarcaciones y medios auxiliares se aplicarán las siguientes cuantías:Superficie Euros/m2 y día Superficie descubierta 0,047355 Superficie cubierta y porches sin cerrar 0,078926 Almacenes, casetas y locales cerrados 0,126280»

11. Se modifica el artículo 307, que pasa a tener la siguiente redacción:
La cuantía de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
A) Tasa por servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A
-
1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma:
Euros/m2 y día Embarcaciones hasta 7 m de eslora 0,002698 Ídem >7<10 m de eslora 0,005227 Ídem >10 m de eslora 0,010452 -
2. A les embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:
Euros/día Embarcaciones hasta 7 m de eslora 2,148010 Ídem >7<10 m de eslora 3,242280 Ídem >10 m de eslora 4,296023 -
3. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar un m3 diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 1/3 de un m3 diario para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora. - 4. A los buques o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores se les aplicará una tasa de 3,54 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que se haya facturado el metro cúbico por la compañía suministradora, entendiéndose por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.
-
5. A los locales y edificios se les liquida la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 3,54 euros por servicio.
En este último caso, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.
-
1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma:
-
B) Tasa por suministro de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B
-
1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma:
Euros/m2 y día Embarcaciones hasta 7 m de eslora 0,002698 Ídem >7<10 m de eslora 0,005227 Ídem >10 m de eslora 0,010452 -
2. A les embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:
Euros/día Embarcaciones hasta 7 m de eslora 2,148010 Ídem >7<10 m de eslora 3,242280 Ídem >10 m de eslora 4,296023 -
3. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar los 12 kW/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y los 5 kW/h diarios para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora. - 4. A los buques o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores se les aplicará una tasa de 4,38 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que se haya facturado el kW/h por la compañía suministradora, entendiéndose por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.
- 5. A los locales y edificios se les liquida la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 4,38 euros. En este último caso, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.»
-
1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma:

12. Se modifica el artículo 309, que pasa a tener la siguiente redacción:
En caso de solicitar el suministro fuera de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la administración portuaria de la comunidad autónoma o en días festivos, y siempre que se disponga de personal para ello, las tasas anteriores se incrementarán en 10,53 euros por servicio.»

13. Se modifica el artículo 323, que pasa a tener la siguiente redacción:
La cuantía de esta tasa por servicio será la señalada en el siguiente cuadro:
Embarcaciones | (2) Varada (subida o bajada). Euros. | Estancias Los tres primeros días. Por metro lineal de eslora y día. Euros | Estancias. A partir del 4º día. Por metro lineal de eslora y día. Euros |
Sin carro y sin cabestrante | 1,01 | 0,170221 | 0,170221 |
Sin carro y con cabestrante: | |||
Eslora <5m | 1,63 | 0,170221 | 0,170221 |
Eslora >5m | 2,39 | 0,170221 | 0,251277 |
Con carro: | |||
Eslora <10m | 2,96 | 0,672773 | 1,515768 |
Eslora >10m | 4,47 | 1,134797 | 2,277703 |
Con remolque a vehículo: | |||
Eslora <5m | 3,23 | ||
Eslora > 5m. | 5,39 | ||
Con grúa: | |||
Eslora <5m | 11,50 | 1,035 | 1,265 |
Eslora <5m | 17,25 | 1,035 | 1,265 |
Con carro elevador: | |||
Eslora <5m | 14,95 | 1,035 | 1,265 |
Eslora >5m | 14,95 | 1,035 | 1,265 |

Articulo 23 Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de sanidad
Se modifica el apartado 3 del artículo 375, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Comunicación de cambio de titular o de la denominación social de la entidad.»

Articulo 24 Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de industria
1. Se añade un nuevo concepto al apartado 2 del artículo 407, con la siguiente redacción:
«2.4. Certificado telemático de inspecciones o revisiones de organismos de control u otras empresas: 2,93 euros.»

2. Se modifica el apartado 3.1.1. del artículo 407, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3.1.1. INSTALACIONES LIBERALIZADAS:
Baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, térmicos (calefacción, climatización y agua caliente sanitaria), frigoríficos, productos petrolíferos, almacenaje de gases combustibles, productos químicos, receptores de gas, instalaciones contra incendios y otros.
3.1.1.1. Instalaciones cuya única documentación técnica sea el certificado de instalador:
3.1.1.1.1. Tramitación UDIT: 19,10 euros
3.1.1.1.2. Tramitación telemática: 12,91euros
3.1.1.2. Instalaciones para usos domésticos:
3.1.1.2.1. Tramitación UDIT: 55,11 euros
3.1.1.2.2. Tramitación telemática: 28,50 euros
3.1.1.3. Instalaciones para otros usos:
3.1.1.3.1. Tramitación UDIT: 66,77 euros
3.1.1.3.2. Tramitación telemática: 34,53 euros»

3. Se modifica el apartado 3.5.2. del artículo 407, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3.5.2. Renovaciones o modificaciones: 20,44 euros.»

4. Se añade un apartado nuevo al artículo 407, con la siguiente redacción:
«7. Rectificación de errores: el 50% de la cuantía correspondiente al concepto que se rectifique.»

Artículo 25 Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de familia
Se añade un nuevo título, el título XI, con la siguiente redacción:
«Título XI
Tasas en materia de asuntos sociales, inmigración y cooperación
Capítulo I
Tasas en materia de mediación familiar
Artículo 434 Tasa por inscripción de personas mediadoras en el Registro de Mediadores adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears
1. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los órganos competentes, de las inscripciones de altas y bajas en el Registro de Mediadores de las personas mediadoras.
2. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas mediadoras.
3. Exenciones
Está exento del pago de la tasa el personal mediador dependiente de una administración pública que desarrolle la actividad mediadora de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
4. Cuantía
La cuantía de la presente tasa es de 20,00 euros por inscripción.
5. Devengo
La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud que determine el inicio de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible.
6. Autoliquidación y pago
Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe.
El pago de la tasa se efectuará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048, de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.
7. Gestión, comprobación e inspección
La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de familia.
Artículo 435 Tasa por la inscripción de centros de mediación en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears
1. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los órganos competentes, de las inscripciones de altas y bajas en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas.
2. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas jurídicas públicas o privadas que tengan la condición de centro de mediación de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
3. Exenciones
Están exentos del pago de la tasa los centros de mediación creados por entidades públicas de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
4. Cuantía
La cuantía de la presente tasa es de 50,00 euros por inscripción.
5. Devengo
La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud que determine el inicio de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible.
6. Autoliquidación y pago
Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe.
El pago de la tasa se efectuará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048, de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.
7. Gestión, comprobación e inspección
La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de familia.»

Artículo 26 Modificación de determinados aspectos de la Ley 8/1998, de 23 de noviembre, de tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y de sus productos
1. Se modifica el último párrafo del artículo 1, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:
- a) Sacrificio de animales.
- b) Despiece de canales.
- c) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
- d) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
- e) Inspección sanitaria de mataderos.
- f) Controles de salas de despiece.
- g) Instalaciones de transformación de la caza.
- h) Control de la producción láctea.
- i) Control de la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura.»

2. Se añaden cinco nuevas letras en el artículo 2, con la siguiente redacción:
- «g) Inspección sanitaria de mataderos.
- h) Controles de salas de despiece.
- i) Instalaciones de transformación de la caza.
- j) Control de la producción láctea.
- k) Control de la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura.»

3. Se añaden cinco nuevas letras en el artículo 3, con la siguiente redacción:
- «e) En las tasas por inspección sanitaria de mataderos, las personas o entidades titulares de dichos establecimientos.
- f) En las tasas por control de salas de despiece, las personas o entidades titulares de dichos establecimientos.
- g) En las tasas por control de las instalaciones de transformación de la caza, las personas o entidades titulares de dichas instalaciones.
- h) En las tasas por control de la producción láctea, las personas o entidades titulares de las instalaciones destinadas a la producción.
- i) En las tasas por control de la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, las personas o entidades titulares de los establecimientos destinados a la producción y a la comercialización.»

4. Se añaden cinco nuevos artículos, con la siguiente redacción:
Unidades | Cuotas por unidad (euros) |
De vacunos pesados | 5,00 |
De vacunos jóvenes | 2,00 |
Solípedos y équidos | 3,00 |
Porcinos de menos de 25 kg | 0,50 |
Porcinos de peso igual o superior a 25 kg | 1,00 |
Ovino y caprino, peso en canal de menos de 12 kg | 0,15 |
Ovino y caprino, peso en canal igual o superior a 12 kg | 0,25 |
Aves del género Gallus y pintadas | 0,005 |
Patos y ocas | 0,01 |
Pavos | 0,025 |
Carne de conejo de granja | 0,005 |
Por tonelada de carne | Cuotas (en euros) |
De vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino | 2,00 |
De aves y conejos de granja | 1,50 |
De caza, silvestre y de cría: de caza menor de pluma y de pelo | 1,50 |
De caza, silvestre y de cría: Aves corredoras –Ratites- (avestruz, emú, ñandú) | 3,00 |
De caza, silvestre y de cría: de verracos y rumiantes | 2,00 |
Caza menor de pluma | 0,005 euros por animal |
Caza menor de pelo | 0,01 euros por animal |
Aves corredoras (Ratites) | 0,50 euros por animal |
Mamíferos terrestres verracos | 1,50 euros por animal |
Mamíferos terrestres rumiantes | 0,50 euros por animal |
1 euro por 30 toneladas y, posteriormente, | 0,50 euros por tonelada. |
Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura1 euro por tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,50 euros por tonelada adicional
Primera venta en la lonja | 0,50 euros por tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,25 euros por tonelada adicional |
Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o tamaño de conformidad con los Reglamentos (CEE) nº 103/76 y (CEE) nº 104/76 1 euro por tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,50 euros por tonelada adicional
Las tasas percibidas por las especies a que se refiere el anexo II del Reglamento (CEE) nº 3703/85 no deberán exceder de 50 euros por remesa.
Se percibirán 0,50 euros/tonelada de productos de la pesca y de la acuicultura transformados.»

Capítulo III
Normas de gestión tributaria
Artículo 27 Requisitos para la presentación y el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones
1. El pago de las deudas tributarias y la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o al impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuyos rendimientos correspondan a la comunidad autónoma de las Illes Balears, se ajustarán a los siguientes requisitos:
- a) El pago de las deudas correspondientes a los citados tributos cedidos se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se efectúen a favor de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en cuentas autorizadas o restringidas titularidad de la administración tributaria autonómica y utilizando los modelos de declaración aprobados por orden del consejero competente en materia de hacienda.
-
b) El pago de los impuestos citados se entenderá acreditado cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del pago y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la declaración tributaria debidamente diligenciada por el ente, el órgano o la oficina competente de la administración tributaria autonómica, con los requisitos señalados en la letra a) anterior, y conste en la diligencia el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable. Dicha nota justificativa únicamente podrá ser expedida por el ente, el órgano o la oficina competente de la administración tributaria autonómica.
En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentación y/o pago se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la comunidad autónoma de las Illes Balears, la acreditación de la presentación y del pago se considerará efectuada con la simple presentación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por orden del consejero competente en materia de hacienda, en el que constará el justificante de la presentación de la declaración.
- c) Los pagos de los citados impuestos que se realicen a órganos de recaudación ajenos a la organización de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin que exista convenio a estos efectos ni cualquier otro instrumento jurídico o título habilitante que justifique su competencia, o a personas no autorizadas para la recaudación de tributos, no liberarán al deudor de su obligación de pago ante la administración tributaria autonómica.
2. La admisión por parte de autoridades o funcionarios de documentos presentados ante ellos para finalidades distintas a la liquidación de los impuestos citados sin que se acredite el pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria ante los órganos competentes de la administración tributaria autonómica, en los términos indicados en el apartado 1 de este artículo, podrá dar lugar a la aplicación de las responsabilidades y/o de las sanciones que, en su caso, procedan de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en los artículos 9.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y 8.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
En todo caso, el incumplimiento de los requisitos de pago y presentación previstos en el apartado 1 de este artículo dará lugar al cierre registral a que se refiere el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Artículo 28 Obligaciones de los notarios en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones
1. Los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito territorial de las Illes Balears, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático a los registros públicos de los documentos por ellos autorizados, deben remitir al ente, al órgano o a la oficina competente de la administración tributaria autonómica una declaración informativa notarial en la que deben constar todos los datos necesarios para la correcta liquidación de los actos y contratos contenidos en los documentos públicos por ellos autorizados y que estén sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o al impuesto sobre sucesiones y donaciones, asumiendo, además, la responsabilidad de la veracidad y la correcta cumplimentación de los datos reflejados en dicha declaración informativa. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se aprobará el modelo de esta declaración informativa, así como los plazos y el procedimiento para su remisión a la administración tributaria autonómica.
El cumplimiento de dicha obligación formal por parte de los notarios les eximirá de la obligación de remitir a la administración tributaria autonómica, por vía telemática y a los efectos de la liquidación que corresponda, las copias autorizadas de las matrices a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
2. Asimismo, cuando los documentos autorizados por los notarios contengan préstamos hipotecarios o de cualquier otro tipo sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la declaración informativa que han de remitir a la administración tributaria autonómica en virtud del artículo 12.4 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, deberá hacerse constar el valor de tasación del inmueble objeto de adquisición y de financiación por medio de la operación de crédito documentada. No obstante, no será necesaria la remisión de dicha información en los casos en que el valor de tasación figure expresamente en el propio documento público autorizado.
Artículo 29 Información adicional a incluir en las guías de circulación de las máquinas tipo B y C
1. A los efectos de mejorar la gestión censal de la tasa fiscal sobre el juego a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, en las guías de circulación de las máquinas tipo B o recreativas con premio y tipo C o de azar deberá constar el número de jugadores autorizados por cada máquina.
2. De acuerdo con ello, los modelos de guías de circulación que se establezcan por la consejería competente en materia de interior deben tener en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior del presente artículo.