DECRETO 149/1986, de 9 de octubre, de ordenación de establecimientos hoteleros (Vigente hasta el 06 de Enero de 2010).
Ficha:
- Órgano CONSEJERIA DE TURISMO Y TRANSPORTES
- Publicado en BOIC núm. 129 de 27 de Octubre de 1986
- Vigencia desde 27 de Noviembre de 1986. Esta revisión vigente desde 16 de Diciembre de 1997 hasta 06 de Enero de 2010
Versiones/revisiones:
Lo más consultado
TITULO V
De los requisitos generales y específicos de los establecimientos del Grupo Segundo
Artículo 35
Las pensiones podrán ser clasificadas en dos y una estrella, en razón al cumplimiento o no de los requisitos que se establecen a continuación, así como por calidad de la parte de edificio que ocupan y de las instalaciones, enseres y servicios prestados a los clientes.
2E | 1E | |
Ascensores | Situada en planta segunda o superior | Situada en planta tercera o superior |
Agua corriente, caliente y fría en cada habitación. | SI | SI |
Teléfono de uso general. | SI | SI |
Sala de estar comedor. | En piezas separadas con capacidad para el 40% de la alojativa. 1 m² por habitación. | -- |
Cocina (optativa) | Con capacidad para preparar simultáneamente un número de comidas no inferior al 40% de las plazas alojativas. | |
Escaleras y pasillos | 1 metro de ancho | |
Habitaciones: | ||
Dobles: | 11 metros cuadrados | |
Individuales | 6 metros cuadrados | |
Altura techo: | 2,50 metros | |
Una mesilla de noche por plaza, con lámpara individual. | ||
Un armario por plaza | ||
Cortinas que permitan oscurecimiento de la habitación. |
2E | 1E | |
Cuarto de baño | ||
Completo con agua fría y caliente | Uno por cada seis plazas | Uno por cada diez plazas alojativas. |
Aseo con inodoro y lavabo | Uno de uso general | Uno de uso general |