DECRETO 23/1989, de 15 de febrero, sobre ordenación de apartamentos turísticos (Vigente hasta el 14 de Abril de 1998).
- Órgano CONSEJERIA DE TURISMO Y TRANSPORTES
- Publicado en BOIC núm. 46 de 03 de Abril de 1989
- Vigencia desde 04 de Abril de 1989. Esta revisión vigente desde 04 de Abril de 1989 hasta 14 de Abril de 1998
TITULO II
Viviendas turísticas
CAPITULO
UNICO: Ambito y ordenación
Artículo 38
En el ámbito territorial de Canarias no tendrán la consideración de "apartamentos turísticos", sino de "viviendas turísticas", la unidad de alojamiento, completamente aislada, que se ofrezca en explotación turística.
Artículo 39
Las viviendas turísticas deberán contar con mobiliario, equipamiento y enseres acorde con lo exigido en la presente Ordenación, que garantice calidad en los servicios ofrecidos al usuario.
Artículo 40
1. Las viviendas turísticas para su apertura y funcionamiento estarán obligadas a solicitar de la Administración turística competente la preceptiva autorización, acompañada de notificación relativa al precio del alojamiento y Memoria extractada de los servicios ofrecidos si los hubiere.
2. Se adjuntará también documentación acreditativa de la titularidad de la explotación.
3. En el supuesto de que la explotación recayera en persona distinta al propietario se hará constar, siendo de aplicación el artículo 14 de este Decreto.
Artículo 41
1. El órgano competente, ante la solicitud de apertura, expedirá, en su caso una autorización sin otorgamiento de categoría alguna.
2. Será de aplicación el plazo previsto en el artículo 15 del presente Decreto para supuestos de silencio administrativo positivo.
Artículo 42
Los explotadores de las viviendas turísticas están obligados, en materia de precios, a lo dispuesto en el artículo 23 de este Decreto.
Artículo 43
La explotación de las viviendas turísticas sin la autorización preceptiva tendrá la consideración de clandestina.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Por Orden de la Consejería de Turismo y Transportes se podrá eximir con carácter excepcional de alguna de las condiciones y requisitos exigidos como mínimo a los "apartamentos turísticos", cuando así lo aconsejen razones climatológicas, las características del inmueble y su entorno, la capacidad alojativa y cantidad y calidad de los servicios complementarios.
Segunda
Los "apartamentos turísticos" situados en zonas consolidadas urbanas, cascos históricos, etc., podrán ser eximidos de la obligatoriedad de disponer de jardines, piscinas, solarium e instalaciones deportivas.
Tercera
En base a especializaciones en el servicio, ubicación, formas de explotación y otras singularidades, la Consejería de Turismo y Transportes queda facultada para desarrollar por Orden distintas clases de "apartamentos turísticos especializados" que habrán de ser clasificados dentro de alguno de los tipos, modalidades y categorías que figuran en el presente Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El presente Decreto será de aplicación a todos los "apartamentos turísticos" salvo aquellas disposiciones relativas a obras o instalaciones exceptuadas en la Transitoria Segunda.
Se establece el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que los "apartamentos turísticos" que se encuentren en explotación se adecuen a lo dispuesto en esta Ordenación.
Segunda
1. Para la clasificación de los "apartamentos turísticos" que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en explotación o en trámite de construcción o apertura, no serán de aplicación las disposiciones del mismo que impliquen obras o instalaciones distintas a las previstas en la normativa anterior ni tampoco las que hacen referencia a las dimensiones de las camas.
2. Se entenderá que se encuentran en trámite de construcción, en relación con el párrafo anterior, aquellos expedientes relativos a "apartamentos turísticos" que hayan presentado ante la Consejería de Turismo y Transportes la solicitud de autorización del proyecto básico de construcción relativa a las exigencias de requisitos mínimos de infraestructura de alojamientos turísticos regulada por la normativa vigente.
Tercera
Los "apartamentos turísticos" a los que se refiere la disposición precedente podrán realizar las adaptaciones precisas en concordancia con las prescripciones del presente Decreto dentro de un plazo de cinco años, a los efectos de lo establecido en la Transitoria siguiente.
Cuarta
Por Orden de la Consejería de Turismo y Transportes, dentro del plazo indicado anteriormente, se regularán las subvenciones, créditos o beneficios a los que se podrán acoger los establecimientos comprendidos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera teniendo, asimismo, acceso prioritario a las antedichas medidas de fomento, así como al informe favorable de la Consejería de Turismo y Transportes en las solicitudes crediticias dirigidas a la Administración Central del Estado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Consejería de Turismo y Transportes para dictar las normas pertinentes en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda
No serán de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias las normas igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ordenación.
Tercera
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
ANEXO I
A. SERVICIOS E INSTALACIONES COMUNES
CONSERJERÍA-RECEPCIÓN | 5LL | 4LL | 3LL | 2LL | 1LL |
Superficie mínima (en m²) | 50 | 40 | 35 | 20 | 20 |
Excepcionalmente no se exigirá Conserjería-Recepción cuando se trate de la explotación de un Bloque o Conjunto integrado por menos de diez alojamientos clasificados en dos y tres llaves.
Los establecimientos de cinco y cuatro llaves habrán de tener salón social con TV-Vídeo.
PISCINAS (1) | 5LL (2) | 4LL (2) | 3LL | 2LL | 1LL |
Superficie de espejo por plaza (en m²) | 1,50 | 1 | 0,75 | 0,50 | 0,50 (3) |
En zonas próximas a las piscinas se ubicarán servicios higiénicos.
SOLARIUM (4) | 5LL | 4LL | 3LL | 2LL | 1LL |
Superficie por plaza (en m²) | 3 | 2,50 | 2 | 1,50 | 1,50 |
INSTALACIONES DEPORTIVAS | 5LL (5) | 4LL (5) | 3LL | 2LL | 1LL |
(cancha de tenis, frontón squash, etc.) | SI | SI | SI | SI | --- |
ESCALERAS | 5LL | 4LL | 3LL | 2LL | 1LL |
De clientes (anchura en m) | 2 | 2 | 1,50 | 1,20 | 1,20 |
De servicio (6) | SI (7) | SI (7) | SI (7) | --- | --- |
De incendio | SI | SI | SI | SI | SI |
ASCENSORES | 5LL | 4LL | 3LL | 2LL | 1LL |
De clientes | Baja+1 | Baja+2 | Baja+2 | Baja+3 | Baja+3 |
De servicio o montacarga | Baja+2 | Baja+2 | Baja+2 | Baja+3 | --- |
Elevador o escalera mecánica (8) | Baja+2 | Baja+2 | Baja+3 | Baja+3 | --- |
SERVICIOS MÉDICOS | 5LL | 4LL | 3LL | 2LL | 1LL |
Botiquín de primeros auxilios | SI | SI | SI | SI | SI |
Asistencia médica y practicante (9) | SI | SI | SI | SI | SI |
SERVICIO LAVANDERÍA (10) | 5LL | 4LL | 3LL | 2LL | 1LL |
SI | SI | SI | --- | --- |
SERVICIO LIMPIEZA (11) | 5LL | 4LL | 3LL | 2LL | 1LL |
SI | SI | SI | SI | SI |
AIRE ACONDICIONADO | 5LL | 4LL | 3LL | 2LL | 1LL |
En zonas comunes | SI | SI | --- | --- | --- |
TELEFONO (12) | 5LL | 4LL | 3LL | 2LL | 1LL |
En Conserjería-Recepción (13) | SI | SI | SI | SI | SI |
ASEOS COMUNES | 5LL | 4LL | 3LL | 2LL | 1LL |
En Conserjería-Recepción | SI | SI | SI | SI | SI |
B. REQUISITOS MÍNIMOS DE LAS UNIDADES ALOJATIVAS
a) Equipamiento mínimo.
Dormitorio: cama individual, de 1 m. de ancho por 2 m. de largo, o doble, de 1,50 m. de ancho por 2 de largo; una o dos mesillas de noche; un portamaletas; una o dos lámparas o apliques de cabecera.
Salón comedor: mobiliario, cubertería, menaje y lencería proporcional al número de plazas reales del alojamiento, aptos para el uso de la pieza como salón y comedor.
Cocina: habrá de tener 2 fuegos, fregadero y elementos auxiliares, menaje, utensilios y lencería necesarios para la preparación de alimentos, fríos o calientes, su conservación y la de bebidas, proporcional a la categoría y capacidad alojativa autorizada.
b) Dimensiones mínimas (en m²).
DORMITORIOS | 5LL (14) | 4LL (14) | 3LL (14) | 2LL (14) | 1LL (14) |
Doble | 18 | 16 | 14 | 13 | 11 |
Individual (15) | 10 | 9 | 8 | 7 | 6 |
SALÓN COMEDOR | 5LL | 4LL | 3LL | 2LL | 1LL |
Superficie por plaza | 7 | 6 | 5 | 4 | 4 |
Superficie mínima obligatoria | 22 | 20 | 18 | 16 | 14 |
ESTUDIOS (16) | 5LL | 4LL | 3LL | 2LL | 1LL |
36 | 34 | 30 | 28 | 25 |
ARMARIOS EN DORMITORIOS (17) | 5LL | 4LL | 3LL | 2LL | 1LL |
Dimensiones | 2x0,60 | 2x0,60 | 1,80x0,60 | 1,60x0,60 | 1,40x0,60 |
Luz interior | SI | SI | SI | --- | --- |
Espejo en puerta | SI (18) | SI (18) | SI (18) | SI (18) | SI |
COCINAS | 5LL | 4LL | 3LL | 2LL | 1LL |
Superficie (19) | 8 | 7 | 6 | 5 | 5 |
Sistema de salida de humos | SI | SI | SI | SI | SI |
Frigoríficos (capacidad en litros) | 270 | 230 | 145 | 145 | 145 |
La instalación de horno será optativa.
Solana: optativa; su superficie no minorará las señaladas para las restantes piezas que componen el «apartamento turístico».
TERRAZAS | 5LL | 4LL | 3LL | 2LL | 1LL |
Superficies | 6 | 5,5 | 4,5 | 3,5 | 3,5 |
ALTURA LIBRE INTERIOR | 5LL | 4LL | 3LL | 2LL | 1LL |
(Suelo-techo) De dormitorio, salón-comedor y cocina | 2,70 | 2,70 | 2,60 | 2,60 | 2,50 |
CUARTOS DE BAÑO | 5LL | 4LL | 3LL | 2LL | 1LL |
Superficie (20) | 8 | 7 | 6 | 5,5 | 4,5 |
Completo: baño con ducha, inodoro y lavabo | SI (21) | SI (21) | SI | SI | --- |
Aseo: baño con ducha o plato de ducha, inodoro y lavabo | --- | --- | --- | --- | SI |
Nº máximo de plazas por cuarto de baño | 3 | 4 | 4 | 5 | 5 |
Largo de bañera | 1,70 | 1,70 | 1,60 | 1,40 | 1,20 |
Revestimiento adecuado hasta el techo | SI | SI | SI | SI | SI |
La instalación de bidé será optativa.
JARDINES (22) | 5LL (23) | 4LL (23) | 3LL (23) |
Bungalow | 60% | 55% | 50% |
Villa | 80% | 70% | --- |
c) Servicios.
LIMPIEZA DE ALOJAMIENTO (24) | 5LL | 4LL | 3LL | 2LL | 1LL |
SI | SI | SI | SI | SI |
CAMBIO LENCERÍA | 5LL | 4LL | 3LL | 2LL | 1LL |
diario | Diario | c/4 días | c/6 días | semanal |
TELÉFONO (25) | 5LL | 4LL | 3LL | 2LL | 1LL |
En dormitorios | SI | SI | SI | --- | --- |
En baño | SI | SI | --- | --- | --- |
En salón-comedor | SI | SI | SI | SI | --- |
AIRE ACONDICIONADO | 5LL | 4LL | 3LL | 2LL | 1LL |
SI (26) | SI (26) | --- | --- | --- |
ANEXO II
PLACAS-DISTINTIVOS
Modelos
ANEXO III
COMUNICACIÓN CONJUNTA
Modelos
- (1)
Mínimo: 50 m²; será obligatorio el cómputo de m²/plaza hasta 400 m² de espejo siendo opcionales piscinas de superficie mayor.
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- (4)
Mínimo: 75 m²; será obligatorio el cómputo de m²/plaza hasta 500 m² siendo opcional una superficie mayor de solarium.
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- (6)
Podrán utilizarse como de incendios siempre que reúnan las condiciones exigidas por la normativa vigente en la materia.
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- (8)
Cuando se trate de edificaciones escalonadas pudiendo ser sustituidas por cualquier otro medio de elevación.
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- (13)
Los establecimientos que no tengan obligación de disponer de Conserjería-Recepción, tendrán un teléfono público.
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- (14)
Tendrán ventilación directa al exterior o patio no cubierto y dispondrán de sistemas de oscurecimiento.
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- (21)
Habrá de tener inodoro en pieza separada y estar revestida de mármol, o de otro material de alta calidad de diseño, de suelo a techo.
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