Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias
- Órgano
- Publicado en BOIC de 10 de Agosto de 1994
- Vigencia desde 10 de Agosto de 1994. Revisión vigente desde 18 de Mayo de 1999 hasta 16 de Agosto de 2000
TITULO I
Ordenación general de las tasas
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 4 Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias
Son tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias:
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1º. Aquellos tributos que se establezcan por Ley del Parlamento de Canarias cuyo hecho imponible consista en la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, en la entrega de bienes, prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
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a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
- b) Que no se presten o realicen por el sector privado en el ámbito territorial donde se realicen la entrega, prestación o actividad, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
- 2º. Aquellas tasas exigibles por la utilización de bienes de dominio público, por la ejecución de competencias o por la realización de actividades, todas ellas transferidas por el Estado o las Corporaciones Locales a la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 5 Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias
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Artículo 6 Fuentes normativas de las tasas
1. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa estatal básica, las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por la presente ley, por la ley propia de cada tasa, en su caso, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas Leyes.
2. Las tasas afectas a los servicios transferidos que el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, continuarán rigiéndose por las mismas normas que las regulaban antes de la transferencia, en todo lo que no se oponga al presente Texto Refundido.
Artículo 7 Establecimiento y regulación
1. La creación y determinación de los elementos esenciales de las tasas deberá realizarse por Ley del Parlamento de Canarias.
2. Son elementos esenciales de las tasas los determinados por el presente Texto Refundido en el Capítulo siguiente.
3. La modificación de la cuantía de las tasas podrá realizarse mediante Decreto del Gobierno de Canarias teniendo en cuenta la regulación de los elementos cuantitativos de las tasas contenido en el artículo 16 del presente Texto Refundido y deberá ir acompañado de la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 17 de este Texto Refundido.
4. La cuantía de las tasas podrá modificarse en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 8 Previsión presupuestaria
Los ingresos procedentes de la exacción de las tasas han de estar previstos en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 9 Modificación y supresión
La modificación o supresión de cualquier tasa exigible por la Comunidad Autónoma de Canarias se realizará por ley del Parlamento de Canarias.
CAPITULO II
La relación jurídico-tributaria de las tasas
Artículo 10 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de las tasas la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público autonómico, así como la entrega de bienes, prestación de servicio o realización de actividades a que se refiere el artículo 4 anterior que se especifiquen en cada caso por la Ley de creación de las mismas.
Artículo 11 Aplicación territorial
Las tasas por entregas, servicios o actividades públicos se exigirán por el hecho de la prestación o realización de los mismos por órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que tenga relevancia a estos efectos que el lugar donde se entregue el bien, se preste el servicio o se realice la actividad se encuentre fuera del territorio de dicha Comunidad Autónoma.
Artículo 12 Devengo
Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:
- a) Cuando se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, cuando se realice la entrega del bien, se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
- b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
- c) Periódicamente, cuando se utilicen o aprovechen bienes de dominio público, se entreguen bienes, se presten servicios o se realicen actividades de manera continuada sin que se requiera la adopción de nuevas resoluciones administrativas.
Artículo 13 Sujetos pasivos
1. Serán sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, las entregas, servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible.
2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.
3. La regulación propia de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente.
Artículo 14 Responsables
1. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad previstos en la Ley General Tributaria y de los que puedan prever las Leyes reguladoras de cada tasa, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.
2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.
Artículo 15 Exenciones y bonificaciones
1. No podrán establecerse, salvo por ley o como consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales, exenciones u otros beneficios tributarios.
2. Unicamente podrán establecerse exenciones atendiendo al principio de capacidad económica o cualquier otro cuya satisfacción sea tutelada constitucional o estatutariamente.
3. Estarán exentas de las tasas conceptuadas como tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Estado y sus organismos autónomos, la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos administrativos, las entidades locales canarias y sus organismos autónomos administrativos, las entidades gestoras de la Seguridad Social y las fundaciones a que se refiere la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.
Artículo 16 Elementos cuantitativos de las tasas
1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla.
2. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.
3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
Artículo 17 Memoria económico-financiera
1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas.
2. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el número anterior, el sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio del pago de la misma, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
CAPITULO III
Normas de procedimiento
Artículo 18 Competencia normativa, gestión y liquidación
1. Corresponderá al Gobierno y a la Consejería de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las normas de procedimiento encaminadas a regular y controlar la gestión de las tasas y la recaudación de su importe en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a la Consejería o Entidad de Derecho Público al que esté afecto el bien de dominio público cuya utilización constituya el hecho imponible de la tasa, o que deba entregar el bien, prestar el servicio o realizar la actividad gravados.
3. Reglamentariamente, se podrá establecer el régimen de autoliquidación para alguna de las tasas o para hechos imponibles concretos de las mismas.
Artículo 19 Pago de las tasas
1. El pago de las tasas podrá realizarse por cualquier medio que se disponga reglamentariamente.
No obstante, la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecer la obligatoriedad de utilizar alguno o algunos medios que reglamentariamente haya dispuesto.
2. En caso de que la exigibilidad de la tasa fuera previa a la realización del hecho imponible, el ingreso de la tasa será condición indispensable para la concesión de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, para la entrega, prestación o la realización de la actividad. En caso de discrepancia sobre la procedencia o importe de la tasa será imprescindible la consignación o afianzamiento de la misma para la concesión demanial o la entrega, prestación del servicio o realización de la actividad.
Si el sujeto pasivo no justificase que ha presentado recurso de reposición o reclamación económico-administrativa dentro del plazo legal, conforme a lo previsto en el artículo 24 de este Texto Refundido, las cantidades consignadas, o las resultantes de hacer efectiva la fianza, se ingresarán en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Cuando la tasa se devengue periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el "Boletín Oficial de Canarias".
El órgano perceptor de la tasa no podrá suspender la prestación del tracto sucesivo por falta de pago si no le autoriza a ello la regulación de aquélla, sin perjuicio de exigir su importe en período ejecutivo.
Artículo 20 Aplazamiento y fraccionamiento
El Gobierno podrá regular el aplazamiento y fraccionamiento de las tasas, así como las garantías procedentes en su caso.
Artículo 21 Recaudación de las tasas
1. El pago voluntario de las tasas deberá efectuarse en los órganos gestores de las mismas, en las tesorerías insulares o en las entidades colaboradoras en los plazos reglamentariamente establecidos.
2. La recaudación en período ejecutivo de las tasas corresponderá al órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda.
3. Las tasas se exigirán en período ejecutivo mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando, transcurrido el período voluntario de ingreso, no se haya satisfecho o garantizado la deuda. En el supuesto de exigencia normativa de pago anticipado, el período ejecutivo se iniciará cuando, entregado el bien o prestado el servicio, no se haya abonado o garantizado el importe de la tasa.
4. El órgano gestor de la tasa remitirá, en su caso, a la Consejería de Economía y Hacienda la relación de deudores en período ejecutivo con periodicidad mensual.
5. En ningún caso podrán deducirse premios de cobranza, salvo que así lo disponga la ley de creación de cada tasa.
Artículo 22 Devolución de las tasas
1. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de la tasa o cuando se haya abonado una cantidad superior a la cuantía de la misma, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del ingreso indebido, siendo competente para reconocer el derecho y abonar la cantidad indebidamente ingresada el órgano de la Consejería de Economía y Hacienda que tenga atribuidas las facultades recaudatorias.
2. Procederá la devolución de la tasa ingresada, cuando por causa no imputable al sujeto pasivo no se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, no se realice la entrega del bien, la prestación del servicio o actividad, siendo competente para reconocer el derecho a la devolución el órgano gestor de la tasa y para realizar la devolución el órgano de la Consejería de Economía y Hacienda que tenga atribuidas las facultades de recaudación.
3. En las peticiones de devolución de tasas por parte de los sujetos pasivos basadas en la existencia de error material, de hecho o aritmético padecido en la exigencia del citado derecho, serán competentes para reconocer y practicar la devolución los órganos a que se refiere el número anterior.
En caso de anulación de actos de gestión, inspección o recaudación, ya sea en vía de recurso administrativo o judicial, o de revisión de oficio, los órganos competentes en materia de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda procederán directamente a la devolución que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores, cuando el órgano gestor de la tasa tenga personalidad jurídica y patrimonio propios, corresponderá a dicho órgano tanto el reconocimiento del derecho como el abono de la cantidad reconocida.
Artículo 23 Inspección de las tasas
La inspección de las tasas será desarrollada por los órganos competentes de la Consejería de Economía y Hacienda en materia de inspección tributaria.
Artículo 24 Revisión en vía administrativa
Los actos administrativos derivados de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de las tasas podrán ser impugnados en vía económico-administrativa ante las Juntas Territoriales y Superior de Hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto objeto de recurso.