Ley 1/1991, de 28 de enero, de estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 18 de 11 de Febrero de 1991 y BOE núm. 68 de 20 de Marzo de 1991
- Vigencia desde 12 de Febrero de 1991. Revisión vigente desde 01 de Enero de 1994 hasta 08 de Abril de 2002
TITULO III
La Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37 Elementos del sistema estadístico
El sistema estadístico de la Comunidad Autónoma de Canarias está constituido por:
- a) El Instituto, al que se refiere el título I de esta Ley.
-
b) Los Organos estadísticos que se constituyan conforme a esta Ley, en el seno de los Departamentos, Organismos, Entidades o Empresas dependientes del Gobierno de Canarias.A partir de: 9 abril 2002Letra b) del artículo 37 redactada por el número 1 del artículo 3 de la Ley [CANARIAS] 2/2002, 27 marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador («B.O.I.C.» 8 abril).
- c) En su caso, las unidades estadísticas de las Entidades locales.
- d) El Organo consultivo previsto en el artículo 40 de esta Ley.
Artículo 38 Organos estadísticos departamentales
1. Con objeto de promover el desarrollo de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el aprovechamiento de las potencialidades estadísticas existentes, se crearán Organos Estadísticos en los Departamentos, y, en su caso, en los Organismos, Entes y Empresas dependientes del Gobierno de Canarias.
2. La creación y regulación de estos Organos se determinará reglamentariamente.
Artículo 39 Carácter del personal estadístico
1. El personal que preste sus servicios en cualquiera de los Organos o Entes del sistema estadístico de Canarias, al que se refiere el artículo 37 de esta Ley, y que realice actividad estadística o esté en contacto con ella, tendrá el carácter de personal estadístico, con independencia de su nivel y de la relación jurídica de la que deriven aquéllos, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, tendrán transitoriamente ese carácter los empleados de Empresas privadas que hayan suscrito un acuerdo con el Instituto para elaborar estadísticas. Dicho carácter se perderá al finalizar el plazo de acuerdo, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 22 en relación al secreto estadístico.
2. Se creará un Registro General de los agentes estadísticos de Canarias. Dicho Registro se actualizará periódicamente.
3. El personal que realice actuaciones estadísticas, frente a las personas obligadas a suministrar información, tendrá el carácter de agente de la autoridad. Reglamentariamente se establecerán las atribuciones, identificación y otros extremos.
Artículo 40 Organo consultivo
1. Se creará el Consejo de Estadística de Canarias como órgano consultivo de coordinación y cooperación de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Entidades locales Canarias.
2. Formarán parte de dicho Consejo cinco miembros elegidos por el Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintos de sus miembros entre personas de reconocido prestigio en relación al ámbito funcional del Organo. Su mandato tendrá una duración de cinco años a contar desde el momento de efectividad de la elección. Cuando ésta se haya producido como consecuencia de la cobertura de vacantes, el Vocal así elegido limitará su duración a la prevista para su predecesor. La elección será efectiva desde la fecha en que el electo haya tomado posesión desu cargo, una vez publicado el acuerdo del Pleno del Parlamento en el «Boletín Oficial de Canarias».
3. Reglamentariamente se determinará, en su caso, el resto de los componentes, las funciones y demás extremos necesarios para el funcionarmiento del referido Consejo.
CAPITULO II
ORGANIZACION Y ACTIVIDAD ESTADISTICA DE LAS ENTIDADES LOCALES
Artículo 41 Normativa aplicable
1. La actividad estadística de las Entidades locales de la Comunidad Autónoma de Canarias se regirá por las siguientes normas:
- a) Lo establecido en esta Ley y en las normas que la complementen o desarrollen.
- b) Las que se refieran a las estadísticas específicas de las Entidades locales que hubiesen sido dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias o que, aun habiendo sido dictadas por el Estado, sean de aplicación supletoria, en cuanto no estén en contradicción con las normas señaladas en el apartado anterior.
- c) Las que dicten las propias Entidades locales de acuerdo con sus características y con el procedimiento establecido para cada una de las mismas, que no podrán, en ningún caso, ir contra lo establecido en esta Ley.
2. Las relaciones de cooperación entre la Comunidad Autónoma de Canarias y las Entidades locales, en materia de estadística, se ajustarán a los principios establecidos en esta Ley.
Artículo 42 Actividad estadística de las Entidades locales
El ejercicio de la competencia a la que se refiere el artículo anterior, exigirá la constitución en las Entidades locales de unidades especializadas en el desarrollo de la actividad estadística. Reglamentariamente se determinarán las características y requisitos que procedan.
Artículo 43 Traslado de resultados al Instituto Canario de Estadística
1. En el caso de estadísticas no incluidas en el Plan Estadístico de Canarias o en los Programas Anuales de Estadística, las Entidades locales que las realicen habrán de dar traslado al Instituto de todos los resultados obtenidos en relación a las mismas desde el momento en que se dispongan los resultados y, como máximo, en el plazo del mes siguiente a su obtención.
2. Asimismo remitirán también al Instituto toda la documentación e información que, en relación a su actividad estadística, sea de interés general o les sea solicitada por el mismo.