Ley 14/1999, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2000 (Vigente hasta el 17 de Agosto de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 171 de 31 de Diciembre de 1999 y BOE núm. 16 de 19 de Enero de 2000
- Vigencia desde 01 de Enero de 2000. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 17 de Agosto de 2000
TITULO II
DE LA GESTION PRESUPUESTARIA
Artículo 12 Autorizaciones de gastos
1. La autorización de gastos cuya cuantía exceda de 250.000.000 de pesetas corresponde al Gobierno, salvo las transferencias corrientes y de capital nominadas, que lo serán por el titular del departamento competente en la materia, y los gastos para la cobertura de "recetas médicas", consignados en las líneas de actuación 14450102, "Farmacia Santa Cruz de Tenerife", y 14450602, "Farmacia Las Palmas", del Presupuesto del Organismo Autónomo Servicio Canario de la Salud, que lo serán por su Director.
De estas autorizaciones se dará cuenta al Gobierno por el titular del departamento correspondiente.
2. La autorización y disposición de gastos cuya cuantía sea igual o inferior a 250.000.000 de pesetas corresponden a las Consejerías. Dichas facultades podrán ser desconcentradas en los respectivos reglamentos orgánicos.
Artículo 13 Autorizaciones y disposiciones de otros gastos
Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la autorización y disposición de los siguientes gastos:
Artículo 14 Gastos plurianuales
1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, además de los supuestos contemplados en el artículo 37.2 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los supuestos siguientes:
- a) Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de Ley, así como en los casos previstos en el artículo 15.2 de la presente Ley;
- b) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.
2. A los efectos previstos en el párrafo 3, del artículo 37, de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se tomará como crédito correspondiente el inicial, computado a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.
3. Las retenciones de crédito a que se refiere el artículo 68.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, computarán a efectos de los límites establecidos en los porcentajes a que se refiere el artículo 37.3 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre.
4. Las modificaciones a que se refiere el párrafo 5 del artículo 37 de la precitada ley, cuando afecten a los Capítulos VI y VII, requerirán informe previo del Comité de Inversiones Públicas.
Artículo 15 Gestión de las transferencias corrientes y de capital
1. Será precisa la autorización del Gobierno para la concesión de ayudas específicas por importe superior a 2.500.000 pesetas. Asimismo, será necesaria la autorización del Gobierno para la concesión de subvenciones específicas cuyo importe exceda de 25.000.000 de pesetas.
Al vencimiento de cada trimestre se dará cuenta al Gobierno de las subvenciones específicas concedidas cuyo importe no exceda de 25.000.000 de pesetas.
2. El Gobierno, a propuesta de los Departamentos afectados y previo informe de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, podrá autorizar compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, en transferencias corrientes destinadas a financiar los gastos derivados de:
- - contratos-programa a que se refiere el artículo 91 de la Ley General Presupuestaria;
- - contratos de navegación de interés público y de líneas regulares de cabotaje interinsular sometidas a obligaciones de servicio público;
- - conciertos y convenios educativos con centros docentes privados y públicos, para la impartición de las enseñanzas autorizadas que estén previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo;
- - ayudas al alumnado para los servicios de comedores y residencias escolares en centros docentes públicos;
- - subvenciones para becas destinadas a estudiantes siempre y cuando la naturaleza de las mismas requiera compromisos plurianuales;
- - convenios para la gestión de centros, servicios y programas de servicios sociales, protección de menores y de atención a las toxicomanías;
- - actividades de investigación;
- - contratos-programas y convenios de colaboración para la gestión de las acciones de formación e inserción profesional, de empleo y de asistencia técnica;
- - convenios y subvenciones para la promoción exterior;
- - ayudas a los sectores agrarios y pesqueros para financiar intereses de préstamos para la reparación de daños ocasionados por contingencias desfavorables;
- - ayudas agroambientales e indemnización compensatoria en zonas desfavorecidas, previstas en el Reglamento (CEE) 1.257/1999;
- - ayudas o subvenciones por cese anticipado en los sectores agrarios y pesqueros, previstas en los Reales Decretos 1.695/1995, de 20 de octubre, y 312/1996, de 23 de febrero.
3. Las transferencias no están sujetas al régimen previsto para las ayudas y subvenciones. A estos efectos se entiende por transferencia todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria o en especie entre distintos agentes de las Administraciones Públicas y de aquéllos a entes privados o particulares, todas ellas sin contrapartida directa por parte de los entes beneficiarios, destinándose dichos fondos a financiar operaciones o actividades no singularizadas.
El incumplimiento de algunas de las condiciones establecidas en la Resolución de concesión dará lugar al reintegro, conforme al procedimiento previsto para las subvenciones.
4. El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, determinará aquellas Líneas de Actuación y proyectos de inversión incluidos en los Anexos de Transferencias Corrientes y de Capital que, de acuerdo con la naturaleza de los mismos y lo previsto en el número anterior, se consideran transferencias.
5. Se excluyen del procedimiento previsto en el anterior apartado las Líneas de Actuación y Proyectos de Inversión que se relacionan en el Anexo II de la presente Ley, tanto en lo que respecta a las consignaciones iniciales que en cada uno de ellos figuran en dicho Anexo, como en lo que respecta a los incrementos de cuantía que, con la misma finalidad, se pudieran autorizar por modificación presupuestaria durante el ejercicio del año 2000, dando cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de tres meses.
6. Asimismo, tendrán la consideración de transferencias, los créditos consignados en los Proyectos de Inversión y Líneas de actuación, cuya finalidad sea dar cobertura a las transferencias y delegaciones de competencias a los Cabildos Insulares, que se sujetarán al régimen establecido en el artículo siguiente.
7. Los convenios que celebre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los Ayuntamientos y Cabildos Insulares, con el fin de instrumentar la concesión de las subvenciones nominadas y de las específicas cuyo importe sea inferior a 25.000.000 de pesetas, no requerirán el previo acuerdo del Gobierno que establece el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, debiendo darse cuenta al mismo de su celebración. Asimismo, se dará cuenta al Parlamento de Canarias.
Artículo 16 De los créditos por transferencias y delegaciones de competencias a los Cabildos Insulares
1. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las competencias y servicios asumidos por los Cabildos Insulares, que se consignan en el Servicio 90 de cada Sección presupuestaria, "Transferencias y Delegaciones a Cabildos Insulares" o en cualquier otro Servicio para tal finalidad, se librarán con carácter genérico por doceavas partes a cada una de las Corporaciones, salvo que se trate de créditos que cuenten con financiación procedente de la Unión Europea, en cuyo caso se establecerá por la Consejería de Economía y Hacienda el procedimiento de libramiento.
2. Los créditos que correspondan a los Cabildos Insulares para el desempeño de las funciones transferidas o delegadas que no se encuentren contablemente comprometidos a la fecha de cierre del ejercicio presupuestario anterior al corriente, únicamente podrán incorporarse al ejercicio siguiente para el desempeño de dichas funciones.
3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá modificar excepcionalmente la periodicidad de los libramientos, en función del volumen de los créditos consignados o de los gastos a cubrir.
4. Cuando fuera necesario, como consecuencia de las transferencias o delegaciones de nuevas competencias y servicios a los Cabildos Insulares que se efectúen durante el ejercicio de 2000, una vez autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda la oportuna transferencia de crédito, trimestralmente se efectuarán a cada Cabildo Insular entregas a cuenta de la valoración del coste de esos nuevos servicios con cargo a los créditos de los Conceptos 460, "Transferencias corrientes a Cabildos Insulares", y 760, "Transferencias de capital a Cabildos Insulares", de los Servicios correspondientes a "Transferencias y Delegaciones a Cabildos Insulares" de cada Sección presupuestaria.
5. Se establece en la Sección 20 un fondo de 180.000.000 de pesetas para financiar las vacantes incluidas en los Decretos de delegación de funciones de la Administración de la Comunidad Autónoma a los Cabildos Insulares.
Véase la O [CANARIAS] 27 enero 2000, por la que se modifica la periodicidad de los libramientos de los créditos por transferencias y delegaciones a los Cabildos Insulares y se establece el procedimiento para el libramiento de los créditos con financiación europea («B.O.I.C.» 7 febrero).Artículo 17 De la gestión de los créditos para la financiación de las universidades canarias
1. La gestión de los créditos consignados en el Programa 422F, "Financiación de las universidades canarias", con destino a universidades canarias, se realizará de acuerdo con lo señalado en el presente artículo, quedando exceptuados de la aplicación de las normas reglamentarias que regulan el régimen general de ayudas, subvenciones y transferencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, en lo que se refiere a la documentación previa al libramiento de los fondos.
2. El crédito destinado a los gastos de personal será de 12.025.438.000 pesetas para la Universidad de La Laguna, y de 9.517.099.000 pesetas para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Dichos créditos se incrementarán con los establecidos en los números 3, 4, 5 y 7 siguientes. Estas cantidades conformarán el Capítulo I de los presupuestos de cada universidad en el año 2000, y el incremento o minoración de las mismas requerirá la autorización previa del Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes.
La financiación de los gastos corrientes en bienes y servicios de las universidades se fija en el presente año en 148.024.000 pesetas para la Universidad de La Laguna, y en 528.156.000 pesetas para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
Los créditos destinados a la financiación de los gastos de funcionamiento de las universidades, que figuran debidamente nominados a favor de las mismas en el Capítulo IV del Programa 422F, "Financiación de las universidades canarias", se abonarán a las mismas de forma fraccionada en doceavas partes, al comienzo de cada mes natural. No obstante, la autorización del gasto correspondiente puede ser única para el total del crédito existente en la partida.
3. Los gastos de dotación para las nuevas titulaciones previstos en el artículo 8.1 de la Ley 6/1995, de 6 abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias, se establecen en 150.659.000 pesetas para la Universidad de La Laguna y en 91.800.000 pesetas para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
Dichos créditos se abonarán a las universidades de forma fraccionada en doceavas partes, al comienzo de cada mes natural. Las universidades certificarán mensualmente los contratos realizados debidamente formalizados, a efectos de su consolidación.
4. Los gastos derivados del Plan de Plantillas Universitarias previstos en el artículo 9.2 de la Ley de Plantillas y Titulaciones Universitarias, se establecen en 23.624.000 pesetas para la Universidad de La Laguna y en 23.427.000 pesetas para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
Estos créditos previstos se abonarán a las universidades de forma fraccionada en doceavas partes, al comienzo de cada mes natural. Las universidades certificarán mensualmente las tomas de posesión realizadas a efectos de su consolidación en el Capítulo I.
5. Para los gastos derivados de trienios, quinquenios y sexenios del personal de las universidades de La Laguna y de Las Palmas de Gran Canaria se establecen créditos por importe de 111.581.000 pesetas para la primera, y de 93.725.000 pesetas, para la segunda.
Los créditos referidos serán transferidos de forma fraccionada en doceavas partes, al comienzo de cada mes natural. Las universidades certificarán mensualmente los reconocimientos y/o autorizaciones realizadas a efectos de su consolidación en el Capítulo I.
6. Los créditos que se destinan a financiar las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias, que figurarán debidamente nominados a favor de la Universidad de La Laguna y de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria en la Sección 18, Programa 422F, se transferirán por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes cuando los mismos sean exigibles.
7. Se consigna un crédito por importe de 378.000.000 de pesetas para la Universidad de La Laguna y de 322.000.000 de pesetas para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria destinado a financiar los complementos retributivos del profesorado de ambas universidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
Para su abono, los Consejos Sociales de las dos universidades canarias, remitirán a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, una relación con detalle singularizado de los nombres del profesorado, tipos de complementos e importes que a cada uno se le asignen, hasta el límite del crédito asignado al efecto.
8. Asimismo, las universidades estarán obligadas a remitir antes del 30 de mayo del año 2000 a las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, el presupuesto correspondiente al año 2000, la liquidación de los presupuestos del año anterior y la memoria económica prevista en los artículos 210 y 215 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna y en el artículo 234 de los Estatutos de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
La liquidación se adjuntará y figurará separadamente en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma que se remita a la Audiencia de Cuentas para su fiscalización.
9. A efectos del seguimiento del gasto de personal, las universidades vendrán obligadas a remitir mensualmente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes certificado de los importes de las nóminas de todo su personal, incluyendo todos los conceptos, sin perjuicio de que la indicada Consejería pueda solicitar el detalle de las nóminas de todo el personal cuando lo estime oportuno.
10. Se establece un crédito de 108.000.000 de pesetas para anticipo de masa salarial del contrato-programa a suscribir en el año 2000 con la Universidad de La Laguna. Con el mismo objeto se establece un anticipo de 65.000.000 para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
El contrato-programa dispondrá de normas de calidad de servicio que se vinculen al incremento salarial.