LEY 22/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2004 (Vigente hasta el 05 de Junio de 2004).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 254 de 31 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 32 de 06 de Febrero de 2004
- Vigencia desde 01 de Enero de 2004. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 05 de Junio de 2004
TÍTULO I
DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y SUS MODIFICACIONES
CAPÍTULO I
CRÉDITOS INICIALES Y FINANCIACIÓN DE LOS MISMOS
Artículo 1 Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2004 se integran:
- 1. El Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
-
2. Los Presupuestos de los siguientes organismos autónomos de carácter administrativo:
- - Academia Canaria de Seguridad.
- - Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.
- - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
- - Instituto Canario de Administración Pública.
- - Instituto Canario de Estadística.
- - Instituto Canario de Investigaciones Agrarias.
- - Instituto Canario de la Mujer.
- - Instituto Canario de la Vivienda.
- - Servicio Canario de Empleo.
- - Servicio Canario de la Salud.
- 3. El Presupuesto del organismo autónomo de carácter comercial Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.
- 4. El Presupuesto de las siguientes entidades:
-
5. Los Presupuestos de las siguientes empresas públicas:
-
a) Los Presupuestos de explotación y capital de las sociedades mercantiles:
- - Canarias Congress Bureau Maspalomas Gran Canaria, S.A.
- - Canarias Congress Bureau Tenerife Sur, S.A.
- - Cartográfica de Canarias, S.A.
- - Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A.
- - Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental, S.A.
- - Gestión Recaudatoria de Canarias, S.A.
- - Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A.
- - Gestión Urbanística de Tenerife, S.A.
- - Hoteles Escuela de Canarias, S.A.
- - Instituto Tecnológico de Canarias, S.A.
- - Mercados en Origen de Productos Agrarios de Canarias, S.A.
- - Proyecto Monumental Montaña de Tindaya, S.A.
- - Sociedad Anónima de Gestión del Polígono El Rosario.
- - Sociedad Anónima de Promoción del Turismo, Naturaleza y Ocio.
- - Sociedad Canaria de Fomento Económico, S.A.
- - SOFESA San Antonio Incorporation.
- - Sociedad Canaria de las Artes Escénicas y de la Música, S.A.
- - Sociedad para el Desarrollo Económico de Canarias, S.A.
- - Televisión Pública de Canarias, S.A.
- - Transportes Interurbanos de Tenerife, S.A.
- - Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A.
- b) El Presupuesto de la entidad de Derecho Público Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.
Artículo 2 De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 1 de la presente Ley
1. Para la ejecución de los programas de los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados 1, 2, 3, y 4 del artículo anterior se aprueban créditos por importe de 6.884.570.489 euros, de los cuales 1.921.863.292 euros corresponden a transferencias internas entre los citados entes, según la distribución por secciones, programas y capítulos detallada en el anexo IV de esta Ley. La agrupación por Funciones de los créditos de estos programas, expresados en euros, es la siguiente:
2. Los créditos incluidos en los programas de gastos contenidos en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en euros, según el siguiente desglose:
3. Los créditos aprobados en el apartado 1 del presente artículo, que ascienden a 6.884.570.489 euros, se financiarán, según el detalle por subconceptos incluido en el anexo IV de la presente Ley, con:
- a) Los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se estiman en 4.962.707.197 euros.
- b) Las transferencias internas entre los distintos entes que ascienden a 1.921.863.292 euros.
El desglose por tipo de ente y por capítulos económicos, expresado en euros, es el siguiente:
Artículo 3 De los estados de dotaciones y recursos de explotación y capital del Organismo Autónomo Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia
Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos, tanto de explotación como de capital, del Organismo Autónomo Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia recogidas en sus respectivos estados de dotaciones y recursos.
Artículo 4 De los Presupuestos de los entes referidos en el apartado 5 del artículo 1 de esta Ley
1. Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos contenidas en estados de dotaciones y recursos del Ente Público Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, tanto de explotación como de capital, por importe de 2.272.516 euros y 47.745 euros, respectivamente.
2. Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos contenidas en los estados de dotaciones y recursos, tanto de explotación como de capital, de las sociedades mercantiles reseñadas en el artículo 1.5 a) de esta Ley, según el siguiente detalle:
CAPÍTULO II
DE LA VINCULACIÓN Y MODIFICACIÓN DE CRÉDITOS
Artículo 5 Vinculación de los créditos
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que han sido autorizados por esta Ley, o a la que resulte de las modificaciones aprobadas, teniendo carácter limitativo y vinculante con sujeción a la clasificación y ordenación orgánica, funcional y económica de los mismos, según se señala en los apartados siguientes.
2. Los créditos incluidos en el Capítulo I «Gastos de Personal» son vinculantes a nivel de Sección, Programa y Capítulo con las salvedades siguientes:
- a) Se exceptúan de la vinculación funcional los créditos consignados en los subconceptos 130.06 «Horas extras», 131.06 «Horas extras» y 151.00 «Gratificaciones».
- b) Se exceptúan de la vinculación económica señalada, y son vinculantes a nivel de Artículo los créditos de los subconceptos 130.06 «Horas extras» y 131.06 «Horas extras».
- c) Se exceptúan de la vinculación económica señalada, y son vinculantes a nivel de Subconcepto, los créditos del artículo 15 «Incentivos al rendimiento» y los del artículo 17 «Gastos diversos del personal», salvo cuando correspondan al Programa 142A.
3. Los créditos del Capítulo II «Gastos corrientes en bienes y servicios» son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo exceptuándose de dicha vinculación económica, y estableciéndose a nivel de Subconcepto la de los créditos incluidos en los subconceptos 202.00 «Edificios y otras construcciones», 207.00 «Cánones», 221.00 «Energía eléctrica», 222.00 «Telefónicas», 226.01 «Atenciones protocolarias y representativas», 226.02 «Publicidad y propaganda», 226.06 «Reuniones, cursos y conferencias», 227.06 «Estudios, trabajos técnicos y honorarios profesionales», 227.11 «Actividades preventivas de riesgos laborales», 227.12 «Gastos centralizados de comunicaciones e informática» y en el Concepto 229 «Gastos corrientes tipificados».
4. Los créditos del Capítulo IV «Transferencias Corrientes» son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo, con la finalidad que para cada Línea de Actuación se detalla en el anexo de Transferencias Corrientes. Las líneas de actuación nominadas, además, son vinculantes a nivel de Concepto.
5. Los créditos de los capítulos VI «Inversiones Reales» y VII «Transferencias de Capital», son vinculantes a nivel de Proyecto de Inversión.
Los proyectos de inversión quedan definidos por su denominación, localización, clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo, así como por el importe de la anualidad corriente. No obstante, los proyectos de inversión incluidos en el Capítulo VII quedan definidos, además, por el importe de las anualidades futuras.
6. Los créditos de los capítulos III, VIII y IX, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Concepto.
7. Los créditos que tengan la condición de ampliables son vinculantes con la desagregación con que aparecen en los estados de gastos y se destinarán al tipo de gastos que se derivan de su clasificación económica, salvo los créditos afectados por lo dispuesto en el artículo 13.2g) y en los apartados 1k) y 3a) del anexo I de esta Ley, que se ajustarán a la vinculación establecida en los capítulos I, IV, VI y VII, respectivamente. No obstante, si los créditos ampliados en función de lo establecido en el citado artículo 13.2g) son del Capítulo I y para dar cumplimiento a las sentencias judiciales referidas en el anexo I de la presente Ley, o del Capítulo II, serán vinculantes a nivel de Subconcepto.
Los subconceptos económicos que amparen créditos ampliables podrán ser objeto de ampliación aunque carezcan de consignación inicial para ello.
8. Las vinculaciones establecidas en los apartados anteriores se aplicarán a todos los organismos autónomos y entidades de Derecho Público sometidos al régimen presupuestario, a excepción de los créditos del Servicio Canario de la Salud que se ajustarán a la vinculación establecida en el artículo siguiente.
El régimen de vinculaciones establecido en esta Ley no será de aplicación a las operaciones propias de la actividad de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, reflejadas en sus cuentas de operaciones comerciales.
9. La modificación de los créditos que figuren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2004 como consecuencia de enmiendas aprobadas por el Parlamento, requerirá la elaboración de una memoria justificativa que se remitirá al Parlamento de Canarias.
Artículo 6 Vinculación de los créditos del Servicio Canario de la Salud
1. Los créditos incluidos en el Capítulo I «Gastos de Personal», del Servicio Canario de la Salud, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo, con las siguientes excepciones en la vinculación económica:
- a) Los créditos del artículo 15 «Incentivos al rendimiento» son vinculantes a nivel de Subconcepto, salvo los subconceptos 150.01 «Productividad personal estatutario Servicio Canario de la Salud (SCS), factor fijo», 150.02 «Productividad APD, Servicio Canario de la Salud (SCS), factor fijo» y 150.03 «Productividad personal estatutario Servicio Canario de la Salud (SCS), factor variable», que son vinculantes a nivel de Capítulo.
- b) Los créditos de los subconceptos 130.06 «Horas extras» y 131.06 «Horas extras» son vinculantes a nivel de Artículo.
- c) Los créditos del artículo 17 «Gastos diversos de personal» son vinculantes a nivel de Subconcepto.
2. Los créditos del Capítulo II «Gastos corrientes en bienes y servicios» del Servicio Canario de la Salud, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo, con las excepciones siguientes:
- a) Las previstas en el artículo 5.3 de la presente Ley.
- b) Los créditos consignados en el Subconcepto 220.05 «Productos farmacéuticos», que son vinculantes a nivel de Subconcepto.
- c) Los créditos consignados en el artículo 25 «Asistencia sanitaria con medios ajenos», que son vinculantes a nivel de Artículo.
3. Los créditos de los restantes capítulos del Servicio Canario de la Salud son vinculantes al nivel establecido en el artículo anterior.
Artículo 7 Vinculaciones específicas
1. Los créditos consignados en el Fondo Canario de Financiación Municipal son vinculantes a nivel de Sección, Servicio y Programa, incluidos los que tengan la condición de ampliables, por lo que a estos últimos no les será de aplicación la vinculación establecida en el artículo 5.7.
2. Los créditos consignados en los programas 421B, 422B, 422C, 422K y 423C, del Capítulo VI de la Sección 18, Servicio 05, afectos al Plan Integral de Empleo de Canarias, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio y Capítulo.
3. Los créditos consignados en el Programa 442F del Capítulo VI de la Sección 12, Servicio 09, cofinanciados con el Fondo de Cohesión, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.
4. Los créditos consignados en los proyectos destinados a la financiación de las expropiaciones y otras actuaciones derivadas del convenio de colaboración celebrado entre el Ministerio de Fomento y el Gobierno de Canarias en materia de carreteras el 16 de abril de 1997, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.
5. Los créditos consignados en los proyectos destinados a la financiación de las actuaciones y proyectos derivados del convenio celebrado con la empresa Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, para actuaciones en materia de carreteras y otras infraestructuras de interés general, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.
6. Los créditos consignados en el Programa 513J del Capítulo VII de la Sección 16, Servicio 05, afectos al cumplimiento del convenio de colaboración celebrado entre el Ministerio de Medio Ambiente y el Gobierno de Canarias para actuaciones en infraestructuras de costas el 6 de febrero de 1998, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.
7. Los créditos consignados en el Programa 714I de los capítulos IV, VI y VII de la Sección 13, Servicio 09, cofinanciados con el Instrumento Financiero de Ordenación de la Pesca (IFOP), son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.
8. Los créditos consignados en los capítulos IV y VII del Programa Presupuestario 313D, Servicio 07 y Sección 23 destinados a financiar acciones en el marco del Plan de Infraestructura Sociosanitaria para Personas Mayores, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.
9. Los créditos del Instituto Canario de la Vivienda consignados en el Programa 431B, del Capítulo VI de la Sección 11, Servicio 01, destinados a la construcción de viviendas de promoción pública y a la erradicación de la infravivienda, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.
10. Los créditos del Instituto Canario de la Vivienda consignados en el Programa 431D, del Capítulo VII de la Sección 11, Servicio 01, destinados al Plan Canario de Vivienda, al Programa Especial Canario de Vivienda, adquisición de viviendas ya construidas y a la rehabilitación de viviendas, excluidas las rurales, son vinculantes a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.
Artículo 8 Régimen general de las modificaciones de crédito
Durante el ejercicio 2004, las modificaciones de crédito se regirán por las siguientes reglas:
- 1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y, en aquellos aspectos que no resulten específicamente modificados por ésta, a lo establecido en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
-
2. Los expedientes de modificaciones de crédito indicarán expresamente:
- a) La estructura orgánica afectada a nivel de Ente, Sección y Servicio.
- b) La estructura funcional afectada a nivel de Programa.
- c) La estructura económica afectada a nivel de Subconcepto.
- d) Cuando la modificación de crédito afecte a los capítulos IV, VI y VII, se indicarán todos los elementos definitorios y vinculantes de las líneas de actuación o de los proyectos de inversión afectados y su repercusión financiera en ejercicios posteriores.
- 3. Las modificaciones de crédito con cobertura en el estado de ingresos de los presupuestos deberán indicar expresamente la estructura orgánica y económica de los ingresos afectados.
- 4. Las propuestas de modificación de crédito incluirán una memoria explicativa de las repercusiones cuantitativas y cualitativas en los objetivos de los programas afectados y las razones de la modificación, así como una justificación detallada de los motivos por los que se propone la utilización de los recursos o créditos que le dan cobertura.
- 5. Cuando la modificación de crédito implique una variación de los presupuestos de explotación y capital y de los programas de actuación, inversiones y financiación de las empresas públicas a que hace referencia el apartado 5 del artículo 1 de esta Ley, estas deberán tramitar la autorización prevista en el apartado 2 del artículo 15 de esta Ley, en el plazo máximo de 2 meses a contar desde que se autorizó la correspondiente modificación de crédito, o, cuando por la finalización del ejercicio no se disponga de dicho plazo, dentro del ejercicio presupuestario.
Artículo 9 Regímenes específicos de las modificaciones de crédito
1. Durante el ejercicio 2004, cuando se haya efectuado el correspondiente ingreso o se haya efectuado el reconocimiento del derecho o exista un compromiso firme de que la aportación se realice antes del final del ejercicio, podrán generar crédito:
- a) Los ingresos derivados de los intereses que generen los fondos entregados al Parlamento, así como los que provengan del rendimiento de sus bienes, ya sean propios o adscritos. La generación se imputará a los estados de gastos de la Sección correspondiente al Parlamento de Canarias.
- b) Los ingresos realizados durante el ejercicio como consecuencia de la ejecución de las garantías previstas en la legislación de contratos de las administraciones públicas. La generación se imputará a créditos destinados a cubrir gastos de la misma finalidad para los que estaban constituidas las citadas garantías.
- c) Las ampliaciones de crédito que deriven de la letra l) apartado 1 del anexo I de la presente Ley.
- d) Los reintegros derivados de la compensación de las prestaciones por incapacidad temporal de los efectivos reales que, en régimen de pago delegado, abona la Administración por cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social. La generación se imputará a los subconceptos previstos para sustituciones de personal laboral o funcionario.
- e) Los reintegros derivados de la compensación prevista en los convenios suscritos para la redacción de los respectivos instrumentos de planeamiento municipal.
- f) Los recursos procedentes de la Unión Europea, la Administración General del Estado o de las entidades que integran la Administración Local, entidades u organismos vinculados o dependientes de cualquiera de las administraciones públicas para financiar servicios, inversiones, programas, convenios, subvenciones o ayudas.
- g) Los supuestos previstos en la legislación general presupuestaria del Estado.
- h) Las bajas efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 44.5 de esta Ley.
- i) Los ingresos percibidos en concepto de indemnizaciones derivadas de siniestros o daños materiales, para atender gastos derivados de la reparación de los bienes que dieran derecho a la indemnización o su reposición.
2. Durante el ejercicio 2004 se podrán incorporar únicamente los remanentes de los siguientes créditos:
- a) Los correspondientes al Parlamento de Canarias del ejercicio de 2003, a los mismos capítulos del Presupuesto de 2004, con sujeción a las limitaciones establecidas en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. La incorporación será acordada por la Mesa del Parlamento.
- b) Los asignados al Fondo Canario de Financiación Municipal.
- c) Los asignados a acciones o proyectos financiados total o parcialmente por la Unión Europea, el sector público estatal, otras administraciones públicas, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no incorporación pueda suponer una merma de financiación para la Comunidad Autónoma de Canarias.
- d) Los asignados a acciones o proyectos gestionados por otras administraciones públicas o instituciones, cofinanciados con la Unión Europea, el sector público estatal, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no incorporación origine la minoración de las restantes aportaciones.
- e) Los destinados a operaciones de capital. Su autorización conllevará una correlativa retención de crédito consignado y su no disponibilidad para el ejercicio 2004 por la misma cuantía que la del crédito incorporado.
- f) Los ampliados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados, sólo por el importe efectivamente ampliado.
- g) Los derivados de los supuestos de generaciones de crédito que contempla la legislación general presupuestaria del Estado.
- h) Los asignados a los cabildos insulares para el desempeño de las competencias transferidas o delegadas.
- i) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que se hayan concedido por Ley en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior.
- j) Los generados en el último trimestre del ejercicio anterior.
- k) Los ampliados en función de las retenciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1) de la Ley 13/2002, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2003.
- l) Los consignados para financiar los contratos-programa del transporte terrestre regular de viajeros, sólo por el importe preciso para garantizar la aportación financiera de la Comunidad Autónoma a los mismos.
- m) Los de los capítulos IV, VI y VII, consignados para la financiación de los planes y programas sectoriales aprobados por el Gobierno de Canarias, sólo cuando sea necesario para realizar en el ejercicio las actuaciones previstas en aquéllos.
- n) El concedido por la Ley 7/2002, de 18 de julio, de concesión de crédito extraordinario, por importe de sesenta y cinco millones seiscientos ochenta y dos mil quinientos sesenta y ocho (65.682.568) euros, para financiar ayudas, subvenciones y medidas de carácter excepcional para reparar los daños producidos por lluvias, temporales y otros fenómenos naturales relacionados con la climatología adversa y de adopción de medidas fiscales y presupuestarias.
- o) Los de la Sección 19 necesarios para financiar el Acuerdo Administración-Sindicatos sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Los créditos ampliables en función del reconocimiento de las obligaciones previstas en el artículo 36 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el anexo I de esta Ley, sólo se ampliarán cuando no exista crédito suficiente en las aplicaciones presupuestarias correspondientes del estado de gastos de los Presupuestos.
4. Se podrá autorizar la ampliación de un crédito de los previstos en el anexo de créditos ampliables en función de la efectiva recaudación de un ingreso, cuando, habiéndose imputado el ingreso al ejercicio presupuestario de 2003, no se hubiera materializado la ampliación en dicho ejercicio.
5. Se podrá ampliar el crédito en la Sección 18 «Educación, Cultura y Deportes», para la financiación de los Planes Sectoriales de Infraestructura y Equipamiento Cultural y de Restauración y Conservación del Patrimonio Histórico de Canarias, aunque la retención del uno por ciento cultural realizada en virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, se hubiera contabilizado en el ejercicio presupuestario de 2003.
Artículo 10 Financiación de determinadas actuaciones mediante bajas en créditos
1. Para la efectividad de lo previsto en el artículo 93 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, y en relación con los presupuestos de las obras públicas que se ejecuten con cargo al Capítulo VI «Inversiones Reales», cuyo importe supere los 300.506 euros, se efectuará una baja en el crédito correspondiente, por la cuantía del uno por ciento cultural, con anterioridad a la autorización del gasto.
No obstante, en las obras públicas de ejecución plurianual de presupuesto superior a 1.800.000 euros, la baja correspondiente al uno por ciento cultural se podrá distribuir entre las distintas anualidades, en proporción al importe previsto para cada una de ellas.
Por el importe de las bajas efectuadas se tramitará una correlativa ampliación en la Sección 18, «Educación, Cultura y Deportes» destinándose el crédito ampliado a la financiación de los Planes Sectoriales de Infraestructura y Equipamiento Cultural y de Restauración y Conservación del Patrimonio Histórico de Canarias.
Cuando la obra pública se ejecute con cargo al presupuesto de un organismo autónomo o ente público incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley, se generará crédito por el importe correspondiente al uno por ciento cultural en el presupuesto de la Comunidad Autónoma o se compensará su importe de los ingresos que reciban con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias si se efectúa una baja por el importe correspondiente.
2. El Gobierno, a propuesta del departamento afectado, adoptará los acuerdos precisos para atender los supuestos motivados por siniestros, catástrofes o por causa de fuerza mayor.
Para el cumplimiento de dichos acuerdos, el Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa del titular del departamento afectado por razón de la materia, y previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá acordar que se efectúan bajas en los créditos de las aplicaciones presupuestarias incluidas en los estados de gastos de los presupuestos aprobados por esta Ley y ampliarlo, por el mismo importe, en la Sección presupuestaria precisa.
Si la baja en los créditos debiera efectuarse en el presupuesto de un organismo autónomo o ente público incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley, su importe se compensará de los ingresos que reciba con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, o se tramitará la correspondiente generación de crédito por el importe correspondiente.
3. Los expedientes de ampliación de crédito tramitados para dar cumplimiento a las sentencias judiciales referidas en el anexo I de esta Ley, de cuantía igual o inferior a 150.000 euros, conllevarán una correlativa baja en los créditos precisos, por igual importe que el ampliado, con cargo a la Sección presupuestaria donde se haya realizado la ampliación, sin que la baja pueda afectar a créditos ampliables o cofinanciados.
Cuando la sentencia imponga el pago de una cantidad superior a la mencionada en el párrafo anterior, el Gobierno, a iniciativa del titular del departamento a que afecte la misma y a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, decidirá si la ampliación conllevará o no una correlativa baja de créditos por el mismo importe. En su caso, la baja en los créditos no afectará tampoco a créditos ampliables o cofinanciados.
Cuando un departamento, organismo o ente haya efectuado bajas o ejecutado acumulativamente por importe igual o superior a 150.000 euros o al 0,50 por ciento de su crédito inicial, sin considerar en este importe el correspondiente a los créditos cofinanciados, el Gobierno, conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior, decidirá si las sucesivas ampliaciones conllevarán la correlativa baja en los créditos.
4. Excepcionalmente, para atender obligaciones correspondientes a gastos generados en ejercicios anteriores, el Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa del titular del departamento, organismo autónomo o entidad de Derecho Público sujeta a régimen presupuestario afectado por dichas obligaciones, acreditadas las razones por las que no se pudieron atender las mismas, y previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá acordar bajas en los créditos de las aplicaciones presupuestarias incluidas en los estados de gastos de los presupuestos aprobados por esta Ley y ampliarlo, por el mismo importe, en la sección presupuestaria precisa y, en su caso, transferirlo al organismo autónomo o entidad afectada.
Artículo 11 Transferencias de crédito
1. Durante el ejercicio 2004, las transferencias de crédito se ajustarán a las siguientes reglas:
- a) No minorarán créditos ampliables ni créditos extraordinarios autorizados durante el ejercicio.
- b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos que amparen gastos de personal.
- c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos que amparen gastos de personal.
- d) No minorarán los créditos de las líneas de actuación y proyectos de inversión nominados en los anexos de Transferencias Corrientes y de Capital. No obstante, se podrán minorar estos créditos si se mantiene el Programa y el perceptor.
- e) Las destinadas a financiar las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo sólo tendrán cobertura en los créditos consignados en el Capítulo I de cada Sección presupuestaria que no tengan el carácter de ampliable y amparen conceptos retributivos, fijos y periódicos, así como en los créditos que para tal finalidad están consignados en la Sección 19 «Diversas consejerías».
-
f) Cuando tengan por finalidad satisfacer gastos derivados de los efectivos reales, tendrán cobertura en créditos del Capítulo I y, de no existir crédito disponible en el mismo, en los créditos del Capítulo II.
En su defecto, estas transferencias podrán tener cobertura en los créditos consignados para tal finalidad en la Sección 19 «Diversas consejerías».
- g) Las que utilicen como cobertura subconceptos económicos del artículo 17 «Gastos diversos de personal» sólo se aplicarán a gastos de la misma naturaleza y finalidad.
- h) No minorarán créditos del Capítulo I para destinarlos a créditos para gastos en otros capítulos, salvo cuando deriven de la reasignación de puestos de trabajo entre las consejerías, sus organismos autónomos, y entes públicos a través de las relaciones de puestos de trabajo.
- i) No minorarán créditos de operaciones de capital para destinarlos a créditos para gastos por operaciones corrientes.
- j) No minorarán créditos de operaciones financieras para destinarlas a créditos para gastos por operaciones de otra naturaleza.
- k) No incrementarán créditos de los subconceptos 226.01 «Atenciones protocolarias y representativas», 226.02 «Publicidad y propaganda», 226.06 «Reuniones, cursos y conferencias» y 227.06 «Estudios, trabajos técnicos y honorarios profesionales». Esta limitación no afectará a las transferencias de crédito entre el mismo Subconcepto de una misma Sección.
2. Las limitaciones anteriores no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a:
- a) La Sección 05, «Deuda Pública», o la Sección 19, «Diversas consejerías».
- b) Los traspasos de competencias o servicios de la Comunidad Autónoma a las corporaciones locales o de éstas a aquélla.
- c) Reorganizaciones administrativas.
- d) Ajustes derivados de la suscripción o modificación de programas o acciones cofinanciados con la Unión Europea o la Administración General del Estado.
- e) La Sección 11 «Infraestructuras, Transportes y Vivienda», para la ejecución del convenio de colaboración celebrado entre el Ministerio de Fomento y el Gobierno de Canarias en materia de carreteras el 16 de abril de 1997.
3. La limitación establecida en la letra d) del apartado 1 de este artículo no afectará a los créditos consignados en el Capítulo IV del Programa 422F, de la Sección 18, Servicio 07, destinados a financiar específicamente las acciones de calidad de las universidades, del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios.
4. La limitación establecida en la letra d) del apartado 1 de este artículo no afectará a las transferencias de créditos de líneas de actuación nominadas del Capítulo IV al Capítulo II cuando las actuaciones o el comportamiento consistan en el ejercicio de una actividad o prestación de un servicio, cuya competencia sea de titularidad de la Comunidad Autónoma y requiera su imputación contable al citado Capítulo.
5. Las limitaciones establecidas en las letras d) e i) del apartado 1 de este artículo no afectarán a las transferencias de créditos de los capítulos VI al II, y del VII al IV, cuando las actuaciones o prestación de servicios no sean activables y tengan la naturaleza de corriente que requiera su imputación contable a los citados capítulos.
6. La Mesa del Parlamento podrá acordar transferencias de crédito dentro de su Sección presupuestaria sin limitaciones, de lo cual informará a la Consejería de Economía y Hacienda al remitir la liquidación del presupuesto.
7. A los efectos de este artículo se entiende por crédito el que corresponde a una Línea de Actuación o Proyecto de Inversión, cuando se trate de los capítulos IV, VI o VII, respectivamente, o al Subconcepto en el resto de los capítulos.
Artículo 12 Competencias del Gobierno
Durante el ejercicio 2004, corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa de los departamentos afectados, autorizar las siguientes modificaciones de crédito:
-
1. Transferencias de crédito:
- a) Entre créditos del Capítulo I de distintas secciones cuando deriven de reasignaciones de puestos de trabajo entre distintos departamentos o cuando resulten necesarias para dar cobertura a gastos derivados de los efectivos reales.
- b) Entre créditos de los capítulos II y IV de distintos programas de la misma Sección.
- c) Que afecten a créditos de una misma Sección, de los capítulos IV o VII, en los que el perceptor esté nominado o implique la nominación del mismo.
- d) Que afecten a créditos de los capítulos VI o VII, de distintos programas, de un mismo o diferentes Servicios de una misma Sección.
- e) Entre créditos de varios programas de una misma o distinta Sección para la aplicación o reajuste de recursos provenientes de la Administración General del Estado o de la Unión Europea.
- f) Entre créditos de las secciones 11 «Infraestructuras, Transportes y Vivienda», y 13 «Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación» para actuaciones cofinanciadas con el Instrumento Financiero de Ordenación de la Pesca (IFOP).
- g) Entre créditos de las secciones 13 «Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación» y 18 «Educación, Cultura y Deportes» para actuaciones a desarrollar por el Instituto Canario de Ciencias Marinas.
-
2. Otras modificaciones presupuestarias:
- a) La generación de créditos prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 9 de esta Ley cuando la finalidad o el destinatario no venga determinado por la Administración o entidad de procedencia.
- b) Las que afecten a créditos de los capítulos IV o VII cuando el perceptor esté nominado o implique la nominación del mismo, salvo la incorporación de remanentes.
- 3. Cuando el Gobierno autorice una modificación de crédito o un gasto plurianual que conlleve, respectivamente, el incremento del importe de la anualidad corriente o de las futuras de un Proyecto de Inversión del Capítulo VII, autorizará asimismo el citado incremento.
- 4. El Gobierno podrá adoptar los acuerdos de no disponibilidad de créditos precisos para garantizar la estabilidad presupuestaria, salvo cuando afecte a gastos vinculados a ingresos.
Artículo 13 Competencias del consejero de Economía y Hacienda
Durante el ejercicio 2004, le corresponde al consejero de Economía, y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de los departamentos, y a propuesta de los departamentos afectados, autorizar las siguientes modificaciones de crédito:
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1. Transferencias de crédito:
- a) Las que se realicen entre créditos de distintos programas de una misma Sección que afecten a los capítulos I, II u VIII.
- b) Las que se realicen entre créditos de los capítulos II y IV del mismo Programa y Sección.
- c) Las que se realicen entre créditos del Capítulo IV de un mismo o distintos programas y Servicios de una misma Sección, salvo que el perceptor esté nominado o implique la nominación del mismo.
- d) Las que afecten a créditos de los capítulos VI o VII de un mismo Programa, de igual o diferentes Servicios de una misma Sección, que afecten a cualquiera de los elementos definitorios y vinculantes del Proyecto de Inversión.
- e) Las que fueran necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas que afecten a la clasificación orgánica, económica y funcional.
- f) Las que afecten a la Sección 19 «Diversas consejerías».
- g) Las que se deriven de la ejecución de lo previsto en el artículo 23 del Estatuto de Autonomía.
- h) Las precisas para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en materia de comunicaciones e informática, entre créditos de uno o varios programas y/o servicios de un mismo departamento, organismos autónomos y entidades de Derecho Público adscritos a los mismos.
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2. Otras modificaciones:
- a) Las generaciones de crédito cuando su autorización no esté atribuida a otro órgano.
- b) La incorporación de remanentes.
- c) La ampliación de créditos cuando no se atribuya por esta Ley a otro órgano.
- d) Las modificaciones y operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias precisas para adaptar la financiación procedente de la Unión Europea a la ejecución de los programas y acciones cofinanciados con la misma.
- e) El incremento del importe de las anualidades corriente o futuras de los proyectos de inversión incluidos en el Capítulo VII, salvo cuando lo deba autorizar el Gobierno.
- f) La modificación de los gastos plurianuales derivados tanto de la revisión salarial prevista en el convenio colectivo de enseñanza privada que afecte al personal docente de los centros concertados, como de la actualización del módulo económico por unidad escolar, fijado por la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado, a efectos de la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados, cuyos compromisos de gasto hayan sido autorizados por el Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 17 de esta Ley.
- g) Las bajas de crédito y las correlativas ampliaciones de crédito por el mismo importe, previstas en los artículos 10 y 44.5 de esta Ley.
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3. Otras operaciones:
- a) La retención de créditos, la autorización, disposición de los gastos y reconocimiento de las obligaciones derivadas de la contratación centralizada a que se refiere el punto 1 del artículo 102-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- b) El pago de las cuotas sociales de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- c) La adopción de los acuerdos de no disponibilidad de créditos precisos para garantizar la estabilidad presupuestaria cuando afecte a gastos vinculados a ingresos.
Artículo 14 Competencias de los titulares de los departamentos y de los organismos autónomos y entes sometidos a Derecho Público
1. Durante el ejercicio 2004, corresponde a los titulares de los departamentos:
- a) Autorizar transferencias entre créditos del Capítulo I de un mismo Programa y Sección.
- b) Autorizar transferencias entre créditos del Capítulo II de un mismo Programa y Sección.
- c) Autorizar las ampliaciones de créditos que amparen gastos de personal conforme a lo establecido en el artículo 36.2, apartados a), b), salvo que venga impuesto por resolución judicial firme, y d) de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y anexo I de la presente Ley, apartados 1).a), 1).b), 1).c) y 2).
- d) Autorizar las generaciones de créditos derivados de los reintegros originados por las situaciones de incapacidad temporal.
2. Las modificaciones presupuestarias de todos los organismos autónomos y entes públicos, vinculados o dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, sometidos al régimen presupuestario, se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley para los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y a la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Dichas modificaciones se cursarán por el departamento del que dependan los organismos o entes proponentes, excepto las del Servicio Canario de la Salud, que serán tramitadas por el propio organismo.
3. Corresponde al consejero de Sanidad, a propuesta del director del Servicio Canario de la Salud y a iniciativa de los titulares de los servicios afectados, autorizar las transferencias de crédito del Servicio Canario de la Salud, entre Servicios de un mismo Programa que afecten a los capítulos I y II de los estados de gastos, así como las que afecten a la redistribución de créditos derivados de los programas de gestión convenida, incluidas las que sean necesarias para la financiación del contrato-programa de gestión convenida del Consorcio Sanitario de Tenerife.
Artículo 15 Variación de los presupuestos de las empresas públicas
1. Las empresas públicas a que hace referencia el apartado 5 del artículo 1 de esta Ley dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación, inversiones y financiación.
2. Las autorizaciones de las variaciones anuales que supongan un incremento de las dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital requerirán la autorización previa del Gobierno de Canarias, a iniciativa de los órganos correspondientes de las empresas públicas, a propuesta de la consejería a la cual se encuentre adscrita la misma, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, en los siguientes supuestos:
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a) Cuando la variación implique un incremento superior a 600.000 euros o exceda del 10 por ciento de las cifras aprobadas para el total de las dotaciones tanto del presupuesto de explotación como de capital, excluidos del cómputo del primero los impuestos y los resultados y del segundo las variaciones del capital circulante.
El porcentaje citado en este apartado se aplicará acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.
- b) Cuando afecte a los gastos de personal incluidos en los presupuestos de explotación.
3. Las empresas públicas, a través del titular de la consejería a la que se encuentren adscritas, darán cuenta al Gobierno de Canarias de los acuerdos adoptados por sus órganos, para las autorizaciones de las variaciones anuales que supongan un incremento de las dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital no recogidas en el apartado anterior.