Ley 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias (Vigente hasta el 09 de Octubre de 2009).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 83 de 06 de Julio de 2001 y BOE núm. 176 de 24 de Julio de 2001
- Vigencia desde 06 de Septiembre de 2001. Esta revisión vigente desde 06 de Septiembre de 2001 hasta 09 de Octubre de 2009
TÍTULO III
COMISIÓN Y REGISTRO DE LA ARTESANÍA
Artículo 9 Comisión Canaria de la Artesanía
Se crea la Comisión Canaria de la Artesanía como órgano colegiado de participación para el asesoramiento a la Administración Pública en materia de artesanía, de la que formarán parte la Administración autonómica, los cabildos insulares y el sector artesano, quedando adscrita a la consejería competente en materia de artesanía. Sus funciones, composición y funcionamiento se determinarán en las normas de desarrollo de la presente ley.
Véase D [CANARIAS] 99/2002, 26 julio, por el que se establecen las funciones, composición y normas de funcionamiento de la Comisión Canaria de la Artesanía y se modifica el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica («B.O.I.C.» 9 agosto).Artículo 10 Registro de Artesanía de Canarias
1. Se crea el Registro de Artesanía de Canarias adscrito a la consejería competente en materia de artesanía, que será único, público y gratuito, y que constará de las siguientes secciones:
- a) Empresas artesanas.- Su objeto será la inscripción de las personas físicas o jurídicas que soliciten y obtengan la calificación de empresa artesana.
- b) Artesanos.- Su objeto será la inscripción de los que obtengan y acrediten el reconocimiento de tal condición.
- c) Asociaciones profesionales de artesanos.- Su objeto será la inscripción de aquellas asociaciones profesionales de artesanos que ejerzan su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Artesanía de Canarias se formularán ante la consejería competente en materia de artesanía en los plazos, forma y condiciones que reglamentariamente se determine.
3. La actuación del Registro de Artesanía de Canarias se desarrollará sin perjuicio de las competencias de los cabildos insulares para establecer registros en sus propios territorios, y de acuerdo con los principios de coordinación, cooperación y asistencia mutua establecidos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Véase D [CANARIAS] 124/2010, 14 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Registro de Artesanía de Canarias («B.O.I.C.» 23 septiembre).
Artículo 11 Documento de calificación de empresa artesana y carné de artesano
El carné de artesano y el documento de calificación de empresa artesana serán expedidos por el cabildo insular correspondiente. La consejería competente en materia de artesanía previo informe de la Comisión Canaria de la Artesanía establecida por esta ley, determinará reglamentariamente las condiciones y requisitos necesarios para su otorgamiento.
Artículo 12 Monitor artesano o maestro artesano
Se crea la figura de maestro artesano con el fin de garantizar la continuidad de los oficios artesanos a través de aquellas personas físicas que, por su alto nivel de perfección y destreza en el ejercicio de su actividad, pudieran desarrollar una labor docente, orientada a la conservación del respectivo oficio.
La condición de maestro artesano será otorgada por la consejería competente en la materia, a solicitud del interesado y previo informe de la Comisión Canaria de la Artesanía, determinándose reglamentariamente los requisitos que han de concurrir para la obtención de tal concesión.