Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 143 de 22 de Julio de 2005 y BOE núm. 198 de 19 de Agosto de 2005
- Vigencia desde 23 de Julio de 2005. Revisión vigente desde 23 de Julio de 2005 hasta 27 de Marzo de 2006
TÍTULO III
MEDICAMENTOS VETERINARIOS
Artículo 65 Establecimientos de dispensación de medicamentos veterinarios
1. Los medicamentos veterinarios sólo podrán ser dispensados por los centros y servicios que a continuación se relacionan, los cuales deberán contar con autorización administrativa a tal efecto:
- a) Las oficinas de farmacia.
- b) Las entidades o agrupaciones ganaderas que cuenten con servicios farmacéuticos y veterinarios para uso exclusivo de sus miembros y para el desarrollo de programas o campañas zoosanitarias aprobadas por el órgano competente de la consejería competente en materia de ganadería.
- c) Los establecimientos comerciales detallistas.
- d) Los botiquines veterinarios de urgencia, que se autorizarán cuando no exista en la zona farmacéutica ninguna oficina de farmacia ni establecimiento comercial detallista de medicamentos veterinarios, y concurran circunstancias de urgencia o lejanía, quedando adscritos a una oficina de farmacia abierta al público.
2. La presencia y actuación profesional de un farmacéutico en los establecimientos anteriormente mencionados es requisito indispensable para su funcionamiento, y deberá garantizar el cumplimiento de las funciones encomendadas en la normativa que resulte de aplicación.
3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que deben reunir los establecimientos de dispensación de medicamentos veterinarios señalados en las letras b), c) y d) del apartado 1 anterior, respecto al personal, locales, equipamiento y régimen de funcionamiento, así como el procedimiento para su autorización.
Artículo 66 Cuestiones generales
1. Las oficinas de farmacia serán los únicos establecimientos autorizados para la elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales destinados a uso veterinario, así como para la tenencia y dispensación de medicamentos de uso humano que sean objeto de prescripciones veterinarias especiales, debiendo quedar registradas en el libro recetario de la oficina de farmacia.
2. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas que dispensen medicamentos veterinarios deberán estar identificados con la leyenda «productos zoosanitarios», así como conservar toda la documentación relativa a la dispensación de este tipo de medicamentos.
En todo caso, en estos establecimientos, así como en los botiquines de urgencia de medicamentos veterinarios, solamente podrá disponerse de medicamentos veterinarios y otros productos zoosanitarios que cumplan con todos los requisitos exigibles para su comercialización como tales.
Artículo 67 Hospitales y clínicas veterinarias
1. Los hospitales y clínicas veterinarias podrán disponer, para su administración en los mismos, del depósito de medicamentos necesario para el correcto desarrollo de su actividad clínica.
En el caso de utilizar envases clínicos de medicamentos que puedan ser de uso humano, estos depósitos necesitarán de autorización previa, y deberán estar adscritos a una farmacia.
2. Asimismo, podrán disponer de medicamentos de uso veterinario y de especialidades farmacéuticas de uso humano, siempre que no existan equivalentes autorizados entre los primeros.
3. En ningún caso o circunstancia podrán proceder a la venta o dispensación de los citados medicamentos.
4. Con carácter general, los medicamentos de uso veterinario que se precisen para el desarrollo de estas actividades podrán ser adquiridos por el veterinario en las oficinas de farmacia o establecimientos comerciales detallistas autorizados, en las condiciones establecidas en la normativa que resulte de aplicación. En caso de que se precise la adquisición de medicamentos de uso humano en envases clínicos o de uso hospitalario, el depósito requerirá autorización administrativa previa por parte del órgano competente en materia de ordenación farmacéutica debiendo estar adscrito a una oficina de farmacia.
5. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, en aquellos hospitales veterinarios cuyo volumen de actividad así lo aconseje, y previa la acreditación de dicha circunstancia, podrá autorizarse la creación de un servicio farmacéutico, cuyo funcionamiento quedará bajo la responsabilidad de un licenciado en farmacia, cuya presencia física será requisito inexcusable.
Artículo 68 Medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria
Los medicamentos veterinarios destinados a animales de compañía, de terrario, pájaros domiciliarios, peces de acuario y pequeños roedores que no requieran prescripción veterinaria, podrán dispensarse en establecimientos distintos a los previstos en el artículo 65 de esta Ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con las exigencias de almacenamiento, conservación, y control documental para medicamentos sin receta y que en la presentación comercial de tales preparados se haga constar que exclusivamente están destinados a tales especies.
Artículo 69 Establecimientos elaboradores de autovacunas
1. Por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias se procederá a otorgar las autorizaciones de reconocimiento de locales e instalaciones para la elaboración de autovacunas.
2. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento y requisitos para dicha autorización.