Ley 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de Policías Locales de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 91 de 16 de Julio de 1997 y BOE núm. 181 de 30 de Julio de 1997
- Vigencia desde 16 de Agosto de 1997. Revisión vigente desde 09 de Febrero de 1999 hasta 16 de Agosto de 2000
TITULO II
De la coordinación de las Policías Locales
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 9
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por coordinación la determinación de los medios y sistemas de relación que posibilitan la acción conjunta de las Policías Locales, a través de las autoridades competentes, en orden a conseguir la integración de las respectivas actuaciones particulares en el conjunto del sistema de seguridad ciudadana que tienen confiado.
2. La coordinación de la actividad de las Policías Locales puede extenderse, en cualquier caso, a las siguientes funciones:
- a) Promover la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales en materia de medios técnicos y de defensa, uniformes, acreditación, régimen retributivo, distinciones y recompensas.
- b) Fijar las condiciones básicas de acceso, formación, promoción y movilidad de los miembros de las Policías Locales.
- c) Promover la mejora de la formación profesional de los Policías Locales con el establecimiento de los medios necesarios para su adecuada formación básica, perfeccionamiento, especialización y promoción.
- d) Dar a las entidades locales que lo soliciten el asesoramiento necesario en esta materia.
- e) Proponer planes de actuación entre los diversos Ayuntamientos para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias.
- f) Establecer los criterios y medios que hagan posible un sistema de información recíproca.
- g) Constituir un Registro de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Canarias en el que se inscribirán a quienes pertenezcan a las mismas.
3. Las funciones especificadas en el apartado anterior se cumplirán respetando, en cualquier caso, la autonomía local y las competencias de los municipios en materia de Policía Local.
Artículo 10
Las funciones de coordinación de las Policías Locales que corresponden a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercerán por la Consejería que tenga atribuidas competencias en la materia.
Artículo 11
La coordinación de las Policías Locales comprenderá también el establecimiento de las normas marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales de Canarias y regulará, fundamentalmente, las siguientes materias:
- a) La organización y estructura interna de los Cuerpos de Policías Locales.
- b) Las funciones a desarrollar por cada una de las Escalas y empleos.
- c) Las normas comunes de funcionamiento.
- d) Criterios para la selección, formación, promoción y movilidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley.
Los derechos y deberes y el régimen disciplinario de los Cuerpos de Policía Local contenidos en la presente Ley se consideran normas marco.
CAPITULO II
La Comisión de Coordinación de Policías Locales
Artículo 12
1. Se crea la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias como órgano consultivo, deliberante y de participación, adscrita a la Consejería que tenga atribuidas competencias en la materia.
2. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:
- a) Presidente: El Consejero competente en materia de coordinación de Policías Locales.
- b) Vicepresidente primero: El titular del centro directivo competente en materia de seguridad.Letra b) del número 2 del artículo 12 redactada por el artículo 13 de la Ley [CANARIAS] 2/1999, 4 febrero, de medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1999 («B.O.I.C.» 8 febrero).
- c) Vicepresidente segundo: Uno de los Vocales designados como representantes de los Ayuntamientos, que será elegido por ellos mismos.
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d) Vocales:
- Tres representantes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias designados por el Consejero, de los que, al menos, uno será de la Academia Canaria de Seguridad.
- Cinco representantes de los Ayuntamientos canarios elegidos por la Federación Canaria de Municipios, de entre los que se designará al Vicepresidente segundo.
- Cinco representantes de los funcionarios de Policía Local, designados por los sindicatos más representativos en su ámbito dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- e) Dos Jefes de Cuerpos de Policía Local, designados por el Presidente, atendiendo al hecho insular, con voz y sin voto.
- f) Secretario: Un funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, perteneciente al grupo A, con voz y sin voto.
Los asesores y especialistas podrán asistir a las reuniones, con voz y sin voto, cuando sean convocados en función de las materias a tratar.
3. La Comisión de Coordinación elaborará sus normas de funcionamiento interno, las cuales serán publicadas en el Boletín Oficial de Canarias.
Artículo 13
1. La Comisión ejercerá funciones de información, consulta y propuesta a efectos de establecer un marco coordinado de actuación para las Policías Locales.
2. Corresponden a la Comisión, en especial, las siguientes funciones:
- a) Informar todos los proyectos de Ley, Reglamentos y cualesquiera otras disposiciones relacionadas con la coordinación de las Policías Locales que se elaboren por los diversos órganos de la Administración autonómica, así como los proyectos de Reglamentos que se promuevan por los Ayuntamientos de Canarias.
- b) Proponer a los órganos competentes de las distintas Administraciones públicas la adopción de cuantas medidas consideren convenientes para la mejora de los servicios de los Policías Locales.
- c) Informar sobre los proyectos de programación de los cursos básicos y formación que se hayan de impartir.
- d) Recabar de los organismos públicos y privados cuantas informaciones y asesoramiento técnico precise para documentar sus estudios y proyectos.
- e) Cualquiera otra que se le atribuya reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Artículo 14
El régimen de funcionamiento de la Comisión quedará sometido a la presente Ley y, en lo no previsto en la misma, se estará a lo regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente en lo que no se oponga a la misma.
Artículo 15
A fin de conseguir el máximo nivel de coordinación, todas las Corporaciones locales que dispongan de Policía Local o de vigilantes municipales, enviarán a la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el primer trimestre de cada año, de acuerdo con los criterios de elaboración que se determinen, la siguiente documentación: