Ley 7/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2001 (Vigente hasta el 10 de Julio de 2001).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 171 de 30 de Diciembre de 2000 y BOE núm. 22 de 25 de Enero de 2001
- Vigencia desde 01 de Enero de 2001. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2001 hasta 10 de Julio de 2001
TITULO IV
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPITULO I
OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO
Artículo 39 Operaciones de endeudamiento a largo plazo
1. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar la realización de operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, tanto en el interior como en el exterior, cualquiera que sea la forma en que se documenten, con la limitación de que el saldo vivo de la Deuda de la Comunidad Autónoma a 31 de diciembre de 2001 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2001.
Se entenderá incluida dentro del párrafo anterior la emisión de deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias apta para materializar las dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias, que tendrá que sujetarse a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. La emisión de esta deuda se podrá coordinar con aquélla que, con este mismo carácter, realicen las corporaciones locales canarias.
2. El límite señalado en el apartado 1 podrá ampliarse en los siguientes términos:
- a) Por la cuantía del endeudamiento autorizado en el ejercicio 2000 que no hubiera sido formalizado antes del 31 de diciembre de dicho año.
- b) Por la cuantía del endeudamiento previsto en el Programa de Endeudamiento para el ejercicio 2000, acordado entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, que no hubiera sido formalizado antes del 31 de diciembre de dicho año.
En ningún caso, la aplicación de lo previsto en las letras a) y b) anteriores, podrá dar lugar a un aumento del saldo vivo de la deuda a 31 de diciembre del 2001, previsto en el Escenario de Consolidación Presupuestaria para el período 1998-2001, acordado entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Respecto de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se entenderá que la emisión o contracción de la deuda podrá realizarse, íntegra o fraccionadamente, en los ejercicios 2001 ó 2002.
4. El límite establecido en el apartado 1 quedará reducido, en su caso, en el mismo importe que la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley.
Artículo 40 Operaciones de endeudamiento a corto plazo
1. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para realizar operaciones de endeudamiento por plazo no superior a un año, destinadas a atender necesidades transitorias de tesorería, con la limitación de que el saldo vivo por operaciones de esta naturaleza no supere el 5 por ciento del presupuesto de gastos consolidado, aprobado en el artículo 2 de esta Ley.
2. La duración de los contratos que se celebren al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior no excederá del 31 de diciembre de 2001. No obstante, podrá pactarse la prórroga expresa de aquéllos por un plazo no superior a seis meses.
Artículo 41 Facultades del Consejero de Economía y Hacienda
El Consejero de Economía y Hacienda tendrá las siguientes facultades, con relación a las operaciones de endeudamiento comprendidas en los artículos anteriores:
- a) Proceder a la emisión de deuda de la Comunidad Autónoma o de Tesorería, estableciendo la forma de representación, plazo, tipo de interés y demás características, así como la formalización, en su caso, de la operación en representación de la Comunidad Autónoma.
- b) Adjudicar las emisiones de valores mediante subasta, o mediante cualquier otra técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes, según su naturaleza y funciones. En este segundo supuesto, se tratará de aprovechar posibles ventajas, en términos de coste o de mejor funcionamiento de los mercados, y se podrán convenir las cláusulas y condiciones habituales para este tipo de operaciones en los mercados financieros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
- c) Proceder a la contratación de préstamos, créditos u otras operaciones de similar naturaleza, estableciendo el documento en que se formalizarán, plazo, tipo de interés y demás características, así como su formalización en representación de la Comunidad Autónoma.
- d) Determinar, en su caso, quiénes tendrán la consideración de agentes colocadores de las emisiones de valores de deuda pública, y señalar, si hubiera lugar, las comisiones que deberán ser abonadas a aquéllos.
- e) Adquirir en el mercado secundario, valores negociables de deuda pública, con el fin de amortizarlos.
- f) Proceder al reembolso anticipado, incluso parcial, de las operaciones de endeudamiento o, a la revisión de alguna de sus condiciones, al amparo de lo dispuesto en las correspondientes normas de emisión o contracción, o por mutuo acuerdo con los acreedores.
- g) Acordar cambios en las condiciones de las operaciones de endeudamiento que obedezcan, exclusivamente, a su mejor administración, siempre que no perjudiquen los derechos económicos del acreedor.
- h) Acordar o concertar la refinanciación de las operaciones de endeudamiento a largo plazo, aun cuando ello suponga la novación del contrato, en su caso, o la ampliación del plazo inicialmente previsto.
- i) Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, cambio en la forma de representación y otras análogas, que supongan la modificación de cualesquiera de las condiciones de las operaciones de endeudamiento. En estas operaciones, se podrán convenir las cláusulas y condiciones habituales en los mercados financieros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
- j) Concertar operaciones financieras que, por su propia naturaleza, no incrementen el volumen de endeudamiento, y tengan por objeto asegurar o disminuir el riesgo, o el coste de la deuda a largo plazo, tales como permutas financieras, opciones, contratos sobre futuros u otras operaciones de cobertura de tipos de interés o de cambio. En estas operaciones, se podrán convenir las cláusulas y condiciones habituales en los mercados financieros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
- k) Convenir, en las operaciones de endeudamiento exterior, en divisas o euros, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso, de manera excepcional, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 42 Contabilización e imputación de las operaciones
1. Las operaciones previstas en las letras h) y j) del artículo 41 se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de dichas operaciones se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.
2. Las operaciones a que se refieren las letras h), i) y j) del artículo 41 no computarán dentro del límite establecido en el apartado 1 del artículo 39.
Artículo 43 Operaciones de endeudamiento de las sociedades mercantiles y las entidades de Derecho Público
Las sociedades mercantiles y las entidades de Derecho Público enumeradas en los apartados 6 y 4, respectivamente, del artículo 1 de esta Ley, requerirán:
-
1. La autorización del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda para:
- a) Contratar préstamos o créditos, operaciones de arrendamiento financiero, de las mencionadas en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; cesiones de créditos empresariales, a las que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital Riesgo y de sus sociedades gestoras; y operaciones de arrendamiento a medio o largo plazo con mantenimiento incluido, sin opción de compra, cuando las expresadas operaciones se concierten por plazo igual o superior a un año y su importe sea igual o superior a 25.000.000 de pesetas.
- b) Emitir valores negociables con un plazo de amortización igual o superior a un año.
-
2. La autorización del Consejero de Economía y Hacienda en los siguientes supuestos:
- a) La realización de las operaciones a que se refiere la letra a) del número 1 anterior, cuando éstas se concierten por plazo igual o superior a un año y su importe sea inferior a 25.000.000 de pesetas.
- b) La realización de las operaciones a que se refiere la letra a) del número 1 anterior, cuando éstas se concierten por plazo inferior a un año, cualquiera que sea su importe.
- c) La emisión de valores negociables con un plazo de amortización inferior a un año.
- 3. El Consejero de Economía y Hacienda autorizará la novación o modificación de cualquiera de las condiciones de las operaciones ya concertadas, o cualquier otra operación que tenga por finalidad sustituir estas últimas.
- 4. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para establecer el procedimiento que ha de regir las autorizaciones señaladas en el apartado anterior.
CAPITULO II
TESORERIA
Artículo 44 Operaciones financieras activas
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para concertar operaciones financieras activas, con objeto de rentabilizar los excedentes de tesorería que se produzcan en la ejecución de los Presupuestos.
CAPITULO III
AVALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS
Artículo 45 Avales de la Comunidad Autónoma de Canarias
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias puede prestar avales durante el ejercicio 2001 para las operaciones de crédito interior o exterior que se concierten con las entidades financieras hasta un importe máximo de 12.034.000.000 de pesetas.
2. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales de la Comunidad Autónoma de Canarias:
- a) Al Consorcio Sanitario de Tenerife por importe máximo de 3.730.000.000 de pesetas.
- b) A las empresas privadas e instituciones sin fin de lucro por un importe máximo de 1.200.000.000 de pesetas, para la financiación de la construcción o remodelación de centros de atención sociosanitarios.
- c) A las empresas del sector pesquero con domicilio social en Canarias y que realicen en el ámbito de esta Comunidad Autónoma su actividad principal, hasta un máximo de 350.000.000 de pesetas, para la financiación complementaria, subsidiariamente y con reserva de los derechos de división y excusión, para la construcción de nuevos barcos pesqueros mediante acciones cofinanciadas por el IFOP, para la adquisición y reforma de embarcaciones ya construidas, así como para la comercialización del pescado en fresco y su transformación para consumo humano.
- d) A las empresas de cultivos marinos con domicilio social en Canarias y que realicen en el ámbito de esta Comunidad Autónoma su actividad principal, hasta un máximo de 600.000.000 de pesetas, para la financiación complementaria de proyectos de nueva construcción, ampliación y/o modernización de las instalaciones.
- e) A empresas del sector agroalimentario, en sus fases productiva, industrializadora y comercializadora, con domicilio social en Canarias y que realicen en el ámbito de esta Comunidad Autónoma su actividad principal, hasta un máximo de 320.000.000 de pesetas.
- f) A las organizaciones y comunidades de agricultores, al objeto de acelerar la puesta en marcha de aquellas obras de infraestructura de regadíos de iniciativa privada que se consideren de carácter urgente hasta un máximo de 500.000.000 de pesetas.
- g) A VISOCAN, para financiar operaciones de infraestructura y vivienda, hasta un máximo de 2.000.000.000 de pesetas.
- h) A Proyectos del Plan Especial de La Gomera 2.000.000.000 de pesetas.
- i) A las universidades canarias, para inversión de reposición, hasta 300.000.000 de pesetas, en concepto de aval de tesorería, con cargo a créditos del año 2002 consignados en los respectivos contratos programa por ese concepto.
- j) Al Cabildo de Fuerteventura, para la aplicación de la disposición adicional octava hasta un máximo de 500.000.000 de pesetas.
- k) A la empresa Mercocanarias 300.000.000 de pesetas para la adquisición de una nave comercial en Gran Canaria y la construcción de una nueva sede empresarial en Tenerife.
- l) Al Consorcio de El Rincón (La Orotava) para financiar las infraestructuras previstas en la ejecución del Plan Especial de El Rincón, aprobado por Decreto 343/1997, de 19 de diciembre, y por un importe máximo de 234.000.000 de pesetas.
3. Los avales serán autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y del titular del Departamento competente por razón de la materia.
4. No se computarán en el límite establecido en el apartado 1 del presente artículo:
- a) Los avales que se otorguen en garantía de créditos que constituyan refinanciación, sustitución o novación de otros anteriores que ya cuenten con aval de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre y cuando se cancele dicho aval y no se produzca un incremento del riesgo vivo.
- b) Los que se formalicen en aplicación de las previsiones del apartado j) del artículo 40 de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre, cuya autorización se entenderá prorrogada hasta el 31 de diciembre del 2001.
5. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para:
- a) Proceder a la formalización de los avales en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las condiciones y circunstancias que para cada caso establezca el Gobierno.
- b) Acordar la comisión a percibir por la Comunidad Autónoma de Canarias como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los avales prestados. Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado y no podrá ser superior al 2 por ciento del importe del aval.
6. Los organismos autónomos y las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias no podrán prestar avales durante el ejercicio presupuestario 2001.
7. En el supuesto de que llegara a hacerse efectiva su obligación como avalista, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias quedará automáticamente subrogada en todos los derechos que el acreedor tenía contra el avalado, comprometiéndose éste a abonar a la Tesorería de la Comunidad Autónoma la cantidad no satisfecha y abonada a la entidad de crédito prestamista, así como a indemnizar a la misma, en su caso, por los restantes conceptos señalados en el artículo 1.838 del Código Civil, que se hubieran devengado, con carácter preferente a cualquier otra obligación asumida, sin perjuicio de las existentes hasta la fecha y de los supuestos de prelación de créditos legalmente reconocidos.
Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público y en consecuencia, se exigirá al avalado el reembolso por la vía administrativa conforme a las reglas que para el ingreso de los débitos de Derecho Público no tributario establece el Reglamento General de Recaudación, procediéndose en su caso, por la vía administrativa de apremio.