Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo y anexos, adoptado en Barcelona el 10 de junio de 1995 y en Montecarlo el 24 de noviembre de 1996, respectivamente (Vigente hasta el 13 de Febrero de 2011).
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 302 de 18 de Diciembre de 1999
- Vigencia desde 12 de Diciembre de 1999. Esta revisión vigente desde 12 de Diciembre de 1999 hasta 13 de Febrero de 2011
PARTE III Protección y conservación de las especies
Artículo 11 Medidas nacionales para la protección y conservación de las especies
1. Las Partes administrarán las especies de flora y fauna con el objetivo de mantenerlas en un estado favorable de conservación.
2. Las Partes establecerán y compilarán listas de las especies en peligro o amenazadas de flora y fauna, en las zonas situadas del lado hacia la tierra del límite exterior de su mar territorial, y acordarán la condición de protegidas a esas especies. Las Partes reglamentarán y, cuando proceda, prohibirán las actividades que tienen efectos adversos en esas especies o en sus hábitat, y adoptarán medidas de ordenación, planificación y de otra índole para garantizar un estado favorable de conservación de esas especies.
3. Con respecto a las especies de fauna protegidas, las Partes controlarán y, cuando proceda, prohibirán:
- a) La captura, posesión o muerte (con inclusión, en la medida de lo posible, de la captura, posesión o muerte accidental), las transacciones comerciales, el transporte y la exposición con fines comerciales de esas especies, sus huevos, partes o productos.
- b) En la medida de lo posible, la perturbación de la fauna silvestre, particularmente durante los períodos de cría, incubación, hibernación o migración, así como durante otros períodos de tensión biológica.
4. Además de las medidas indicadas en el párrafo anterior, las Partes coordinarán sus esfuerzos, por medio de una acción bilateral o multilateral, con inclusión, de ser necesario, de acuerdos para la protección y recuperación de especies migratorias cuyo ámbito geográfico se extienda a la zona a la que se aplica el presente Protocolo.
5. Con respecto a las especies protegidas de flora y sus partes y productos, las Partes reglamentarán y cuando proceda prohibirán todas las formas de destrucción y perturbación, con inclusión de la recogida, la recolección, la corta, el arrancamiento, la posesión, la venta comercial, el transporte y la exposición con fines comerciales de esas especies.
6. Las Partes formularán y adoptarán medidas y planes con respecto a la reproducción «ex situ», en particular la cría en cautiverio, de fauna protegida y la propagación de flora protegida.
7. Las Partes harán todo lo posible por consultar, directamente o por conducto del Centro, a los Estados del ámbito geográfico que no son Partes en el presente Protocolo, con miras a coordinar sus esfuerzos de ordenación y protección de especies en peligro o amenazadas.
8. Las Partes dispondrán, cuando sea posible, el retorno de especies protegidas exportadas o poseídas ilegalmente. Las Partes se esforzarán por introducir a esos especímenes en sus hábitat naturales.
Artículo 12 Medidas cooperativas para la protección y conservación de especies
1. Las Partes adoptarán medidas cooperativas para velar por la protección y conservación de la flora y fauna enumeradas en los anexos del presente Protocolo relativos a la Lista de especies en peligro o amenazadas y a la Lista de especies cuya explotación se regula.
2. Las Partes garantizarán la máxima protección posible y la recuperación de las especies de fauna y flora enumeradas en el anexo relativo a la lista de especies en peligro o amenazadas, adoptando en el plano nacional las medidas previstas en los párrafos 3 y 5 del artículo 12 del presente Protocolo.
3. Las Partes prohibirán la destrucción y el menoscabo del hábitat de las especies enumeradas en el anexo relativo a la lista de especies en peligro o amenazadas y formularán y aplicarán planes de acción para su conservación o recuperación. Seguirán cooperando en la aplicación de los planes de acción pertinentes ya aprobados.
4. Las Partes, en cooperación con organizaciones internacionales competentes, adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar la conservación de las especies enumeradas en el anexo relativo a la lista de especies cuya explotación se regula, al mismo tiempo que autorizan y reglamentan la explotación de esas especies con el fin de garantizar y mantener un estado favorable de conservación.
5. Cuando el ámbito geográfico de una especie amenazada o en peligro se extienda a ambos lados de una frontera nacional o del límite que separa los territorios o las zonas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción nacional de dos Partes en el presente Protocolo, esas Partes cooperarán con miras a garantizar la protección y conservación y, de ser necesario, la recuperación de esas especies.
6. Cuando no se disponga de otras soluciones satisfactorias y la exención no perjudique a la supervivencia de la población o a cualquier otra especie, las Partes podrán otorgar exenciones a las prohibiciones prescritas con respecto a la protección de las especies enumeradas en los anexos al presente Protocolo con fines científicos, educativos o de ordenación necesarios para garantizar la supervivencia de la especie o evitar daños importantes. Esas exenciones se notificarán a las Partes Contratantes.
Artículo 13 Introducción de especies no indígenas o modificadas genéticamente
1. Las Partes tomarán todas las medidas adecuadas para reglamentar la introducción intencional o accidental de especies no indígenas o genéticamente modificadas en las especies silvestres y prohibirán las que pueden tener repercusiones nocivas en los ecosistemas, hábitat o especies en la zona en la que se aplica el presente Protocolo.
2. Las Partes se esforzarán por aplicar todas las medidas posibles para erradicar especies que ya se han introducido cuando, después de una evaluación científica, resulte que esas especies causan o es probable que causen daños a los ecosistemas, hábitat o especies de la zona en la que se aplica el presente Protocolo.