Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 31 de Julio de 1987
- Vigencia desde 01 de Agosto de 1987. Revisión vigente desde 01 de Enero de 1999 hasta 31 de Diciembre de 1999
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TITULO PRELIMINAR
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TITULO PRIMERO.
Disposiciones comunes a los diferentes modos de transporte terrestre
- CAPITULO PRIMERO. Directrices generales
- CAPITULO II. Programación y planificación
- CAPITULO III. Régimen económico-financiero de los servicios y actividades de transporte terrestre
- CAPITULO IV. Coordinación entre los distintos modos de transporte terrestre y transporte combinado
- CAPITULO V. Coordinación del sistema de transportes con las necesidades de la defensa y protección civil
- CAPITULO VI. La inspección del transporte terrestre
- CAPITULO VII. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres
- CAPITULO VIII. Juntas Arbitrales del Transporte
- CAPITULO IX. Los usuarios del transporte
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TITULO II.
Disposiciones de aplicación general a los transportes por carretera y a las actividades auxiliares y complementarias de los mismos
- CAPITULO PRIMERO. Condiciones para el ejercicio del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo
- CAPITULO II. Colaboración con la Administración y cooperación entre empresas
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TITULO III.
De los servicios y actividades del transporte por carretera
- CAPITULO PRIMERO. Clasificación
- CAPITULO II. Los transportes públicos regulares de viajeros
- CAPITULO III. Los transportes públicos discrecionales de viajeros y mercancías
- CAPITULO IV. Los transportes privados
- CAPITULO V. El transporte internacional
- CAPITULO VI. Los transportes turísticos
- CAPITULO VII. Los transportes urbanos
- TITULO IV. Actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera
- TITULO V. Régimen sancionador y de control de los transportes por carretera, y de las actividades auxiliares y complementarios de los mismos
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TITULO VI.
El transporte ferroviario
- CAPITULO PRIMERO. Concepto y clases
- CAPITULO II. Los ferrocarriles de transporte público
- CAPITULO III. Los ferrocarriles de transporte privado
- CAPITULO IV. Policía de ferrocarriles
- CAPITULO V. La «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles»
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 30/9/2018
- 22/4/2018
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RDL 3/2018, de 20 Abr. (modificación de la L 16/1987, de 30 Jul., de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor)
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Número 1 del artículo 9 redactado por el apartado uno del artículo único del R.D.-ley 3/2018, de 20 de abril, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor («B.O.E.» 21 abril).
Número 3 del artículo 48 introducido por el apartado dos del artículo único del R.D.-ley 3/2018, de 20 de abril, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor («B.O.E.» 21 abril).
Número 2 del artículo 91 introducido por el apartado tres del artículo único del R.D.-ley 3/2018, de 20 de abril, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor («B.O.E.» 21 abril).
- 25/7/2013
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L 9/2013 de 4 Jul. (modifica la L 16/1987 de 30 Jul., Ordenación de los Transportes Terrestres y la L 21/2003 de 7 Jul., Seguridad Aérea)
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Número 1 del artículo 1 redactado por el apartado uno del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 2 redactado por el apartado dos del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 17 redactado por el apartado tres del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 del artículo 19 redactado por el apartado cuatro del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Número 2 del artículo 19 redactado por el apartado cuatro del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Número 3 del artículo 19 redactado por el apartado cuatro del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Número 4 del artículo 19 derogado por el apartado cinco del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Número 6 del artículo 19 redactado por el apartado seis del artículo primero de Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Número 7 del artículo 19 redactado por el apartado seis del artículo primero de Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 20 redactado por el apartado siete del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 21 redactado por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 22 redactado por el apartado nueve del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 23 redactado por el apartado diez del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 24 suprimido por el apartado once del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Número 3 del artículo 35 introducido por el apartado trece del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 36 redactado por el apartado catorce del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Párrafo 3.º del número 1 del artículo 38 redactado por el apartado quince del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Párrafo 2.º del número 3 del artículo 38 introducido por el apartado dieciséis del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Número 2 del artículo 41 suprimido por el apartado diecisiete del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 42 redactado por el apartado dieciocho del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 28 redactado por el apartado doce del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 43 redactado por el apartado diecinueve del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 44 redactado por el apartado veinte del artículo primero de Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 45 redactado por el apartado veintiuno del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 46 redactado por el apartado veintidós del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 47 redactado por el apartado veintitrés del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 48 redactado por el apartado veinticuatro del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 49 introducido, en su actual redacción, por el apartado veinticinco del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 51 redactado por el apartado veintiséis del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 52 redactado por el apartado veintisiete del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 53 redactado por el apartado veintiocho del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 54 redactado por el apartado veintinueve del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 56 redactado por el apartado treinta del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Número 2 del artículo 57 suprimido por el apartado treinta y uno del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Número 3 del artículo 57 suprimido por el apartado treinta y uno del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 59 redactado por el apartado treinta y dos del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 60 suprimido por el apartado treinta y tres del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 61 suprimido por el apartado treinta y tres del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Letra c) del número 1 del artículo 63 suprimida por el apartado treinta y cuatro del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Número 2 del artículo 63 suprimido por el apartado treinta y cuatro del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Letra a) del artículo 67 suprimida por el apartado treinta y cinco del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 68 suprimido por el apartado treinta y seis del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 69 suprimido por el apartado treinta y seis del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 71 redactado por el apartado treinta y siete del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 72 redactado por el apartado treinta y ocho del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 73 redactado por el apartado treinta y nueve del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 74 redactado por el apartado cuarenta del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 75 redactado por el apartado cuarenta y uno del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 del artículo 76 redactado por el apartado cuarenta y dos del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 81 redactado por el apartado cuarenta y tres del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 82 redactado redactado por el apartado cuarenta y cuatro del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 83 redactado por el apartado cuarenta y cinco del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 84 redactado por el apartado cuarenta y seis del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 85 redactado por el apartado cuarenta y siete del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 87 suprimido por el apartado cuarenta y ocho del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 88 suprimido por el apartado cuarenta y ocho del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 89 redactado por el apartado cuarenta y nueve del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 90 suprimido por el apartado cincuenta del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 91 redactado por el apartado cincuenta y uno del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 92 suprimido por el apartado cincuenta y dos del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 93 suprimido por el apartado cincuenta y dos del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Número 1 del artículo 94 redactado por el apartado cincuenta y tres del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 95 redactado por el apartado cincuenta y cuatro del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 96 suprimido por el apartado cincuenta y cinco del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 97 suprimido por el apartado cincuenta y cinco del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 98 redactado por el apartado cincuenta y seis del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 99 redactado por el apartado cincuenta y siete del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 102 redactado por el apartado cincuenta y ocho del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 103 redactado por el apartado cincuenta y nueve del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Número 2 del artículo 104 redactado por el apartado sesenta del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 106 redactado por el apartado sesenta y uno del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 107 redactado redactado por el apartado sesenta y dos del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 108 redactado por el apartado sesenta y tres del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 109 suprimido por el apartado sesenta y cuatro del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 110 redactado por el apartado sesenta y cinco del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 111 redactado por el apartado sesenta y seis del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 119 redactado por el apartado sesenta y siete del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 120 redactado por el apartado sesenta y ocho del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 121 redactado por el apartado sesenta y nueve del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 122 redactado por el apartado setenta del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 123 redactado por el apartado setenta y uno del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 125 suprimido por el apartado setenta y dos del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 126 suprimido por el apartado setenta y dos del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 127 redactado por el apartado setenta y tres del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 134 suprimido por el apartado setenta y cuatro del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Número 2 del artículo 137 redactado por el apartado setenta y cinco del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Número 4 del artículo 138 introducido por el apartado setenta y seis del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 140 redactado por el apartado setenta y siete del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 141 redactado por el apartado setenta y ocho del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 142 redactado por el apartado setenta y nueve del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 143 redactado por el apartado ochenta del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 144 suprimido por el apartado ochenta y uno del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Número 2 del artículo 146 redactado por el apartado ochenta y dos del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Número 3 del artículo 146 redactado por el apartado ochenta y dos del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Número 4 del artículo 146 redactado por el apartado ochenta y dos del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Artículo 149 introducido, en su actual redacción, por el apartado ochenta y tres del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Disposición adicional décima introducida por el apartado ochenta y cuatro del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Disposición adicional undécima introducida por el apartado ochenta y cinco del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Disposición adicional duodécima introducida por el apartado ochenta y seis del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Disposición final segunda introducida por el apartado ochenta y siete del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Disposición final primera renumerada por el apartado ochenta y siete del artículo primero de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio), al haber sido introducida una disposición final segunda.
Título VI, que contiene los artículos 150 a 165, derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Téngase en cuenta que los términos «concesión de transporte regular de viajeros» y «título concesional» deberán considerarse sustituidos en la presente Ley por el término «contrato de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general»; en el mismo sentido, el término «concesionario» se sustituirá por el de «contratista del servicio público»; y los términos «autorización habilitante para el transporte discrecional», «autorización de transporte público discrecional» y «autorización de transporte discrecional», deberán considerarse sustituidos por el término «autorización de transporte público», conforme establece la disposición adicional segunda de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio).
Téngase en cuenta que conforme establece la disposición adicional segunda de Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio), las calificaciones de los transportes regulares de viajeros como permanentes o temporales se tendrán por no hechas.
Téngase en cuenta que conforme establece la disposición adicional segunda de Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio), las calificaciones de los transportes regulares de viajeros como permanentes o temporales se tendrán por no hechas.
Téngase en cuenta que conforme establece la disposición adicional segunda de Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio), las calificaciones de los transportes regulares de viajeros como permanentes o temporales se tendrán por no hechas.
Téngase en cuenta que conforme establece la disposición adicional segunda de Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea («B.O.E.» 5 julio), las calificaciones de los transportes regulares de viajeros como permanentes o temporales se tendrán por no hechas.
- 6/3/2011
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Número 3 del artículo 72 redactado por el apartado uno de la disposición final vigésima segunda de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Número 3 del artículo 73 redactado por el apartado dos de la disposición final vigésima segunda de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Número 1 del artículo 74 redactado por el apartado tres de la disposición final vigésima segunda de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
- 27/12/2009
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L 25/2009 de 22 Dic. (modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio)
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Artículo 18 redactado por el número uno del artículo 21 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Artículo 49 suprimido por el número dos del artículo 21 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Artículo 50 suprimido por el número dos del artículo 21 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Artículo 91 redactado por el número tres del artículo 21 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Apartado 1 del artículo 123 redactado por el número cuatro del artículo 21 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Artículo 124 suprimido por el número cinco del artículo 21 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Artículo 128 redactado por el número seis del artículo 21 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Artículo 129 suprimido por el número siete del artículo 21 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Artículo 130 suprimido por el número siete del artículo 21 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Artículo 131 suprimido por el número siete del artículo 21 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Artículo 132 suprimido por el número siete del artículo 21 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Artículo 133 redactado por el número ocho del artículo 21 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Artículo 134 redactado por el número nueve del artículo 21 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Artículo 135 suprimido por el número diez del artículo 21 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
Artículo 136 suprimido por el número diez del artículo 21 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).
- 31/12/2004
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Sección 2.ª del Capítulo II del Título VI derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («B.O.E.» 18 noviembre). Téngase en cuenta el R.D. Ley 1/2004, de 7 de mayo, por el que se aplaza la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («B.O.E.» 11 mayo), hasta el 31 de diciembre de 2004.
Capítulo III del Título VI derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («B.O.E.» 18 noviembre). Téngase en cuenta el R.D. Ley 1/2004, de 7 de mayo, por el que se aplaza la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («B.O.E.» 11 mayo), hasta el 31 de diciembre de 2004.
Capítulo IV del Título VI derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («B.O.E.» 18 noviembre). Téngase en cuenta el R.D. Ley 1/2004, de 7 de mayo, por el que se aplaza la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («B.O.E.» 11 mayo), hasta el 31 de diciembre de 2004.
Capítulo V del Título VI derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («B.O.E.» 18 noviembre). Téngase en cuenta el R.D. Ley 1/2004, de 7 de mayo, por el que se aplaza la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («B.O.E.» 11 mayo), hasta el 31 de diciembre de 2004.
- 29/10/2003
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L 29/2003 de 8 Oct. (mejora condiciones competencia y seguridad mercado transporte por carretera. Modificación parcial L 16/1987 de 30 Jul., ordenación transportes terrestres)
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Artículo 22 redactado por el artículo primero de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres («B.O.E.» 9 octubre).
Artículo 23 redactado por el artículo primero de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres («B.O.E.» 9 octubre).
Artículo 33 redactado por el artículo primero de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres («B.O.E.» 9 octubre).
Número 2 del artículo 35 redactado por el artículo primero de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres («B.O.E.» 9 octubre).
Párrafo 3.º del número 1 del artículo 38 redactado por el artículo primero de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres («B.O.E.» 9 octubre).
Número 2 del artículo 38 redactado por el artículo primero de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres («B.O.E.» 9 octubre).
Letra a) del número 1 del artículo 42 redactada por el artículo primero de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres («B.O.E.» 9 octubre).
Artículo 55 redactado por el artículo primero de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres («B.O.E.» 9 octubre).
Disposición adicional novena introducida por el artículo primero de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres («B.O.E.» 9 octubre).
Título V redactado por el artículo segundo de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres («B.O.E.» 9 octubre).
- 22/5/2003
- 1/1/2002
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Número 5 del artículo 19 introducido por el artículo 80 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 24 mayo 2002). Téngase en cuenta que según lo establecido en la letra a) de la disposición transitoria 13 de la mencionada Ley, el procedimiento establecido en el presente apartado, «comenzará a aplicarse para la revisión de las tarifas de las concesiones de transporte público regular permanente de uso general de viajeros por carretera de competencia estatal con ocasión de la correspondiente al segundo trimestre del año 2002. Excepcionalmente, la revisión tarifaria correspondiente al segundo trimestre del año 2002, tendrá como fundamento la modificación de los precios experimentada desde octubre del año 2000 hasta diciembre del año 2001».
Número 6 del artículo 19 introducido por el artículo 80 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 7 del artículo 19 introducido por el artículo 80 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre). Téngase en cuenta que la letra b) de la disposición transitoria 13 de la mencionada Ley establece lo siguiente: «El cumplimiento de lo dispuesto en el número 7 del artículo 19 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres será exigible en toda su extensión a partir del día 1 de enero de 2004. No obstante, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular de uso general deberán comenzar a contabilizar sus ingresos por venta de billetes separadamente por cada concesión a partir del 1 de enero de 2002».
R Fomento 12 Dic. 2001 (conversión a euros de las cuantías exigibles por los procedimientos sancionadores tramitados por el M.º de Fomento y sus organismos y entidades dependientes)
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Véase Res. de 12 de diciembre de 2001, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad a la conversión a euros de las cuantías exigibles por los procedimientos sancionadores tramitados por el Ministerio de Fomento y sus organismos y entidades dependientes («B.O.E.» 31 diciembre).
- 1/1/2001
- 25/6/2000
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Número 3 del artículo 72 redactado por el artículo 2 del R.D.-Ley 4/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes («B.O.E.» 24 junio).
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Téngase en cuenta que la Ley 13/1996, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre), establece en su artículo 167 que: "Como excepción a lo previsto en el artículo 72.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, durante el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los concesionarios de servicios regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera, de uso general, podrán solicitar una prórroga de hasta cinco años de sus plazos concesionales.Para el otorgamiento de dicha prórroga por la Administración competente será preciso que el concesionario renuncie expresamente a incrementar las tarifas durante los años 1997 y 1998 y presente, simultáneamente, una propuesta de modernización del material móvil. A la vista de dicha propuesta, la Administración resolverá sobre la procedencia de la prórroga y su duración que no excederá, en ningún caso, del plazo indicado.En cualquier caso la Administración competente podrá condicionar el otorgamiento de la prórroga, en los supuestos en que el peticionario sea titular de varias concesiones, a que la solicitud de la misma se extienda a aquéllas de explotación deficitaria."
- 1/1/2000
- 1/1/1999
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R Administraciones Públicas 22 Oct. 2001 (redenominación a euros de sanciones pecuniarias que compete imponer a delegados y subdelegados del gobierno y precios privados del M.º y del INAP)
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Véase Res. 22 octubre 2001, de la Subsecretaría, por la que se redenominan a euros las sanciones pecuniarias que compete imponer a Delegados y Subdelegados del Gobierno y los precios privados del Ministerio y del Instituto Nacional de Administración Pública («B.O.E.» 17 noviembre).
Sentencia TC 60/2000 de 2 Mar. (Cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas 596/96, 2.127/96, 3.729/98 y 3.938/98, en relación con el art. 142 n),inciso "o reglamentarias", de la L 16/1987 de 30 Jul., de ordenación de los transportes terrestres)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Letra n) del artículo 142 declarada inconstitucional, en lo que respecta a la inclusión, en su texto, del inciso «o reglamentarias» por Sentencia del Tribunal Constitucional 60/2000, 2 marzo («B.O.E.» 29 marzo).
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Téngase en cuenta el artículo 163 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre), que establece: "Declaración de porte.-Queda derogado el artículo 149 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y cuantas referencias a la declaración de porte, así como a las fianzas afectas al cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones dimanantes de las autorizaciones de transporte discrecional por carrera y de actividades auxiliares y complementarias del transporte, se contengan en las normas dictadas para el desarrollo o aplicación de la referida Ley."
Téngase en cuenta el artículo 163 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre), que establece: "Declaración de porte.-Queda derogado el artículo 149 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y cuantas referencias a la declaración de porte, así como a las fianzas afectas al cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones dimanantes de las autorizaciones de transporte discrecional por carrera y de actividades auxiliares y complementarias del transporte, se contengan en las normas dictadas para el desarrollo o aplicación de la referida Ley".
Téngase en cuenta que la Ley 13/1996, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre), establece en su artículo 167 que: "Como excepción a lo previsto en el artículo 72.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, durante el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los concesionarios de servicios regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera, de uso general, podrán solicitar una prórroga de hasta cinco años de sus plazos concesionales.Para el otorgamiento de dicha prórroga por la Administración competente será preciso que el concesionario renuncie expresamente a incrementar las tarifas durante los años 1997 y 1998 y presente, simultáneamente, una propuesta de modernización del material móvil. A la vista de dicha propuesta, la Administración resolverá sobre la procedencia de la prórroga y su duración que no excederá, en ningún caso, del plazo indicado.En cualquier caso la Administración competente podrá condicionar el otorgamiento de la prórroga, en los supuestos en que el peticionario sea titular de varias concesiones, a que la solicitud de la misma se extienda a aquéllas de explotación deficitaria."
Sentencia 118/1996 de 27 Jun. (recursos de inconstitucionalidad contra varios artículos de la L 12/1987 de 25 May. CA Cataluña, transporte de viajeros por carretera, la L 16/1987 de 30 Jul., de Transporte Terrestre, y la LO 5/1987 de 30 Jul.)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Número 1 del artículo 5 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 15.
Artículo 6 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 16.
Artículo 7 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 17.
Artículo 13 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 13.
Artículo 25 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 18.
Artículo 26 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 18.
Número 2 del artículo 29 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 19.
Número 1 del artículo 47 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 26.
Letra c) del número 1º del artículo 52 declarada conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 26.
Número 1º del artículo 91 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 34.
Número 2º del artículo 91 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 34.
Artículo 154 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 43.
TC, Pleno, S 118/1996, 27 Jun. 1996 (Rec. 1191/1987)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Párrafo 2º del artículo 2 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio).
Artículo 113 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio).
Artículo 114 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio).
Artículo 115 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio).
Artículo 116 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio).
Artículo 117 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio).
Artículo 118 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio).
Disposición Transitoria 10 declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio).
Inciso 2º del párrafo 1º del artículo 2 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio).
Inciso "u otras causas graves de utilidad pública e interés social que igualmente lo justifiquen" declarado contrario al orden constitucional de competencias, por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio).
La sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio) ha declarado que el artículo 124 vulnera la distribución constitucional de competencias entre el Estado y Cataluña, no siendo de aplicación en dicha Comunidad Autónoma.
Número 1 del artículo 5 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 15.
Artículo 6 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 16.
Artículo 7 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 17.
Artículo 13 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 13.
Artículo 25 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 18.
Artículo 26 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 18.
Número 2 del artículo 29 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 19.
Número 1 del artículo 47 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 26.
Letra c) del número 1º del artículo 52 declarada conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 26.
Número 1º del artículo 91 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 34.
Número 2º del artículo 91 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 34.
Artículo 154 declarado conforme al orden constitucional de competencias por sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, 27 junio («B.O.E.» 29 julio), si se interpreta en el sentido fijado en su Fundamento de Derecho 43.
TC, Pleno, S 60/2000, 2 Mar. 2000 (Proc. 596/1996)
- Otras afectaciones anteriores
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- El término "los interesados" contenido en el número 1 del artículo 170 ha sido introducido por el apartado dos del artículo 86 de Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en sustitución del anterior "los particulares". El término "los interesados" contenido en el número 2 del artículo 170 ha sido introducido por el apartado dos del artículo 86 de Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en sustitución del anterior "los particulares". Letra b) del número 1 del artículo 168 redactada por el apartado uno del artículo 86 de Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
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- Último inciso «o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legalmente establecidos» de la letra h) del artículo 141 introducido por el apartado uno del artículo 105 de Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre). Ultimo párrafo del número 2 del artículo 179 introducido por el apartado dos del artículo 105 de Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
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- Artículo 56 redactado por el artículo 162 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre). Artículo 148 redactado por el artículo 162 de Ley 13/1996, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre). Artículo 149 derogado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 3 del artículo 179 redactado por el artículo 162 de Ley 13/1996, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre). Artículo 38 redactado por el artículo 162 de Ley 13/1996, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre). Artículo 147 redactado por el artículo 162 de Ley 13/1996, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
RDL 6/1998 de 5 Jun (transformación de la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera -ENATCAR- en una S.A.)
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- Disposición adicional 1.ª derogada por la disposición derogatoria del R.D.-ley 6/1998, 5 junio («B.O.E.» 6 junio), por el que se transforma la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR) en una sociedad anónima.
Sentencia TC 60/2000 de 2 Mar. (Cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas 596/96, 2.127/96, 3.729/98 y 3.938/98, en relación con el art. 142 n),inciso "o reglamentarias", de la L 16/1987 de 30 Jul., de ordenación de los transportes terrestres)
Exposición de Motivos
La hasta ahora vigente legislación reguladora del transporte por carretera data, en sus normas básicas, de 1947, la del transporte ferroviario, de 1877. Desde las fechas citadas hasta nuestros días se han producido en la realidad infraestructural sobre la que las referidas normas incidían, profundísimos cambios que afectan a los aspectos técnico, económico, social y político del transporte.
La falta de adecuación de unas normas promulgadas hace casi medio siglo, en su caso, y más de uno en el otro, para regular un transporte que se lleva a cabo con unos medios técnicos muy diferentes a los que en ellas pudieron preverse, y para establecer las pautas con que hacer frente a unas necesidades de desplazamiento encuadradas en una realidad sociológica distinta, y en un contexto económico y político absolutamente diversos a los existentes cuando fueron redactadas, hacían que la revisión general de las mismas fuera una tarea auténticamente inaplazable.
Hay que tener en cuenta, además, que el sector del transporte, lejos de caracterizarse por la existencia de unos principios permanentes que postulen la prolongada continuidad de las normas, tal y como ocurre en otros sectores del ordenamiento, se enmarca en lo que la iuspublicística alemana ha denominado expresivamente terreno de la «ley-medida», en el que las normas se han de caracterizar por su variabilidad, a fin de ser utilizadas como «medidas» ante las situaciones contingentes en que se desarrolla normalmente la realidad que tratan de regular.
Ello ha hecho que, en la práctica, hayan proliferado en la regulación del transporte las normas de carácter reglamentario, que, con una cobertura de legalidad, muchas veces dudosa, han tratado, de forma sistemática y dispersa, de hacer frente a las nuevas necesidades surgidas, creándose una fronda legislativa, en la que el solo hecho de determinar cuáles eran las normas vigentes constituía por sí misma, muchas veces, un auténtico problema.
Por ello, la Ley que ahora se promulga, partiendo del diseño de un sistema flexible en el que tienen cabida las diferentes situaciones fácticas, que, como mínimo a medio plazo, puedan presentarse, realiza una derogación expresa de todas las normas con rango de Ley formal, reguladoras del transporte por carretera y por ferrocarril, y prevé que en el momento de entrada en vigor de sus reglamentos generales queden, asimismo, derogadas el resto de las normas reguladoras de las citadas materias, excepto las que expresamente se declaren vigentes.
Establece, pues, la Ley un punto cero en la regulación del transporte terrestre, lo que forzosamente ha obligado a que la misma tenga una cierta extensión, pese al notable esfuerzo sintetizador realizado, como puede apreciarse sin más que ver el conjunto de disposiciones derogadas por la presente Ley.
La Ley realiza la ordenación del transporte terrestre en su conjunto, estableciendo normas de general aplicación, y así, los títulos preliminar y primero, se aplican, de forma global, a la totalidad de los modos de transporte terrestre, regulándose en los títulos sucesivos, de forma específica, el transporte por carretera y por ferrocarril. En relación con los transportes por cable y por trolebús, dada la más reciente promulgación de su legislación reguladora, y el carácter especial de la misma, se ha optado por una remisión a su normativa específica, sin perjuicio de su encuadramiento en el contexto de ordenación general del transporte terrestre, a través de la aplicación a los mismos de los referidos Títulos preliminar y primero de la Ley, además de la disposición adicional tercera, por lo que respecta al transporte por cable.
Dentro del más estricto respeto de las competencias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, y, asimismo, del sistema constitucional y legal de atribución normativa y jerarquización de fuentes, la Ley pretende confesadamente su aplicación por vía directa o supletoria, al mayor ámbito en que ello resulte jurídicamente posible, partiendo de la idea de que el mantenimiento de un sistema común de transporte resulta absolutamente imprescindible para la vigencia efectiva de una serie de principios constitucionales entre los que se cita expresamente en el articulado la existencia de una unidad de mercado en todo el territorio del Estado.
Ello ha llevado a intentar establecer un sistema lo suficientemente flexible para que las características propias de las diversas Comunidades Autónomas puedan ser desarrolladas por éstas, dentro del marco general de la Ley, sin que para ello sea preciso que cada Comunidad Autónoma promulgue su propia regulación ordenadora del transporte, si así lo estima oportuno.
Este diseño de un sistema común de transportes, presidido por un marco normativo homogéneo, aunque compatible con los distintos desarrollos que las diferentes situaciones territoriales implique, se complementa con una delegación prácticamente total de las competencias ejecutivas, y aun normativas, estatales, que deban realizarse a nivel regional y local, lo que conlleva, y ello se establece explícitamente en la Ley Orgánica de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, la desaparición de la Administración del Estado anteriormente competente.
En definitiva, el sistema que se trata de conseguir es claro: Se intenta que el marco normativo general y la dirección global del sistema de transportes sea común en todo el Estado; ello se hace compatible con la existencia de normas diferenciadas, que, sin violentar dicho sistema general, den respuestas distintas a necesidades territoriales diferentes, según la voluntad de las distintas Comunidades Autónomas, y se atribuye la gestión única del referido sistema a las Entidades territoriales, evitándose la superposición de varias Administraciones diferentes en el ámbito regional.
Hay que añadir, además, que la Ley se aplica tanto al transporte interurbano como al urbano, respetándose en éste la competencia municipal, y acabando, de esta forma, con un vacío normativo que era causa de importantes disfunciones.
Por lo que se refiere a los principios económicos y sociales que la presiden, hay que decir que la Ley, respetando en todo caso el sistema de mercado y el derecho de libertad de empresa, constitucionalmente reconocidos, tiende, en todo caso, a que la empresa de transportes actúe en el mercado con el mayor grado de autonomía posible, permitiendo, a la vez, una graduación de intervencionismo administrativo, según cuáles sean las circunstancias existentes en cada momento.
La Ley contribuye a flexibilizar el sistema de ordenación del transporte, y a potenciar a las empresas que intervienen en dicho sector, a través de un amplio abanico de medidas, entre las cuales figuran la mejora del funcionamiento del sistema de ejercicio de la profesión de transportistas de viajeros, mediante el mecanismo de ligar las concesiones de servicios regulares y las autorizaciones habilitantes para el transporte discrecional, que posibilita que los transportistas regulares puedan -salvo excepciones- realizar también transporte discrecional, y que los transportistas discrecionales accedan al transporte regular, la no exigencia de que los vehículos sean propiedad del transportista, permitiendo otros sistemas de disponibilidad de los mismos, tales como el arrendamiento, que flexibilizarán su utilización y potenciarán su aprovechamiento; la previsión de la constitución de cooperativas y la realización de otras formas de colaboración entre transportistas, uniéndose entre sí para crear canales de comercialización y oferta de transportes, de una dimensión adecuada, paliando así la situación de atomización, que es uno de los principales problemas con los que se enfrenta el sector.
También puede destacarse, respecto a los servicios de transporte regular de viajeros, la previsión de otras fórmulas de gestión diferentes de la figura tradicional de la concesión, como el concierto y la gestión interesada. En estos mismos servicios se acortan los plazos de duración de las concesiones, posibilitándose una variación de los mismos en función de las características de las diferentes líneas, se flexibiliza su régimen de explotación, pudiendo las empresas concesionarias, dentro de los límites establecidos por la Administración, realizar las modificaciones en las condiciones de prestación, frecuencia de expediciones, etc., que la realidad social demande, y se posibilita la utilización de diferentes vehículos para la prestación del servicio, no exigiéndose la propiedad de los mismos, y facilitándose la colaboración temporal de otros transportistas para hacer frente a intensificaciones eventuales de tráfico. Asimismo, se prevén juntamente con las concesiones tradicionales para servicios lineales, otras de carácter zonal, que comprenderían, como regla general, todos los transportes regulares permanentes de uso general y de uso especial, y por último, se establece un régimen especial para las líneas de débil tráfico, de carácter generalmente rural, promoviéndose la creación y continuidad de las mismas, y la flexibilización de su explotación.
En cuanto al transporte discrecional, la nueva legislación introduce, asimismo, importantes medidas flexibilizadoras, especialmente en el transporte de mercancías, permitiendo como regla general que la misma autorización habilite, tanto para realizar transportes de carga completa, como de carga fraccionada, y con reiteración o no de itinerario. Por lo que se refiere al sistema autorizatorio de dicho transporte discrecional, hay que señalar que, junto con las autorizaciones tradicionales referidas a un vehículo concreto, la nueva Ley posibilita otras en las que los vehículos no estén determinados, previéndose incluso la posibilidad de autorizaciones sin condicionamiento del número de vehículos ni del volumen de carga; como regla general las referidas autorizaciones serán otorgadas sin plazo de duración prefijado. Por otra parte, la atención administrativa se concentra ahora -a diferencia del régimen anterior- en el vehículo tractor y no en el remolque o semirremolque, en cuanto al transporte realizado en conjuntos articulados. Por último, cabe destacar que se posibilita la utilización de la colaboración de otras empresas para atender intensificaciones coyunturales de la demanda con criterios análogos a los citados en el transporte regular.
En relación con las actividades complementarias y auxiliares del transporte, la Ley establece agencias de carga completa y carga fraccionada, y permite que se lleve a cabo, con radio de acción nacional, mediación en el transporte de carga fraccionada (paquetería), en coherencia con la posibilidad antes aludida de que cualquier transportista realice tal tipo de carga con el itinerario o con la periodicidad que estime conveniente.
No puede olvidarse, dentro de todas estas medidas que enumeramos, referentes a la flexibilización del sistema de Ordenación del Transporte, la desaparición del derecho de tanteo ferroviario, y, en general, de las medidas de protección a ultranza del ferrocarril, que son sustituidas por un sistema de competencia intermodal basado en la libertad de elección del usuario, sin perjuicio de la previsión de medidas públicas correctoras cuando el interés público así lo requiera.
Por último, hay que señalar que la Ley realiza una nueva regulación del transporte ferroviario, que viene a sustituir a las ya centenarias leyes ferroviarias de fines del siglo pasado, y primeros del actual, así como los Decretos-leyes, que, en 1962 y 1964, definieron el régimen jurídico de RENFE.
La parte más relevante de esta regulación quizá sea la que define la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario, que constituye el soporte básico de las comunicaciones ferroviarias nacionales, y cuya responsabilidad se encomienda por la Ley, en concordancia con el marco constitucional, a la Administración del Estado, en régimen de gestión directa, a través de la Sociedad Estatal «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE).
Asimismo, hay que destacar que se actualiza el régimen jurídico básico de RENFE, ajustándolo a las previsiones de la Ley General Presupuestaria, perfilando los mecanismos de control de dicha Red Nacional por la Administración del Estado, sin mengua de su conveniente autonomía de gestión, y recogiendo las modernas técnicas de planificación de objetivos a través de contratos-programa, así como los conceptos de obligaciones de servicio público y normalización de cuentas, en línea con el Derecho derivado de las Comunidades Europeas.
La Ley realiza, por otra parte, del modo más sintético posible, la regulación -obligada, aun cuando su previsible aplicación sea seguramente reducida- de los ferrocarriles de transporte privado, estableciendo, en cuanto a los primeros, las normas básicas para la gestión directa o indirecta de los correspondientes servicios, en línea con los principios inspiradores del resto de la Ley, y sometiendo los segundos al régimen de autorización administrativa.