Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 119 de 19 de Mayo de 1999
- Vigencia desde 20 de Mayo de 1999. Revisión vigente desde 20 de Mayo de 1999 hasta 06 de Noviembre de 1999
TITULO X
Situaciones administrativas
Artículo 138 Situaciones administrativas
1. Los militares profesionales se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
- a) Servicio activo.
- b) Servicios especiales.
- c) Excedencia voluntaria.
- d) Suspenso de empleo.
- e) Suspenso de funciones.
- f) Reserva.
2. Las situaciones administrativas de servicios especiales y de reserva no son de aplicación a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal.
Artículo 139 Situación de servicio activo
1. Los militares profesionales estarán en situación de servicio activo si ocupan alguno de los destinos a que se refieren los artículos 126 y 127 de esta Ley y no se encuentren en otra de las situaciones administrativas reguladas en este Título.
2. También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de asignación de destino por haber cesado en el que tuvieran o por proceder de otra situación administrativa. En un plazo máximo de seis meses, si no les correspondiera el pase a otra situación administrativa, deberá asignárseles un destino.
3. Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán permanecer en la situación de servicio activo los prisioneros y desaparecidos.
Artículo 140 Situación de servicios especiales
1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente pasarán a la situación de servicios especiales cuando:
- a) Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
- b) Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Tribunal Supremo, Consejo General del Poder Judicial o Tribunal de Cuentas.
- c) Presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la defensa.
- d) Sean nombrados miembros de las instituciones de la Unión Europea o de las organizaciones internacionales.
- e) Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos, dependientes o vinculados a las Administraciones públicas que, de conformidad con lo que establezca la normativa de la respectiva Administración pública, estén asimilados en rango administrativo a Subdirectores generales.
- f) Sean autorizados por el Ministro de Defensa para realizar una misión por un período superior a seis meses en organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
- g) Sean autorizados por el Ministro de Defensa a participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la defensa en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio de Defensa.
- h) Adquieran la condición de personal estatutario permanente del Centro Superior de Información de la Defensa.
2. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.
3. El militar profesional en situación de servicios especiales podrá ascender si tiene cumplidos en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa los tiempos de función y, en su caso, de mando a los que se refiere el artículo 112 de esta Ley, así como los demás requisitos exigidos a los miembros de su Escala o categoría.
4. Durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, el militar profesional dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, excepto en el supuesto establecido en la letra g) del apartado 1 de este artículo.
En el supuesto de la letra h) del apartado 1 de este artículo estará sometido al régimen de personal del Centro Superior de Información de la Defensa.
Artículo 141 Situación de excedencia voluntaria
1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente pasarán a la situación de excedencia voluntaria cuando:
- a) Sean designados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resultaran elegidos en las mismas.
- b) Sean nombrados Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios generales, Secretarios generales técnicos, Directores generales, así como Delegados del Gobierno o miembros de los Consejos de Gobierno o cargos asimilados en rango administrativo a los anteriormente citados de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
-
c) Se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones públicas o de Justicia o pasen a prestar servicios en organismos, entidades o empresas del sector público.
Para poder optar a ello, será condición haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser superior a diez años.
- d) Lo soliciten por interés particular, siempre que hubieren cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser superior a doce años.
-
e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos, por naturaleza o adopción. En este supuesto tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que vinieran disfrutando. Este derecho no podrá ser ejercido por el padre y la madre simultáneamente.A partir de: 7 noviembre 1999Letra e) del número 1 del artículo 141 redactada por la Disposición Adicional 3.ª de la Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliación de la vidad familiar y laboral de las personas trabajadoras («B.O.E.» 6 noviembre).
- f) Ingresen por acceso directo como alumnos de los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas.
2. Los supuestos definidos en las letras a), e) y f) del apartado 1 de este artículo también serán de aplicación a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal.
3. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra a) del apartado 1 de este artículo se reintegrará a la situación de servicio activo si no resultase elegido o a la terminación de su mandato.
4. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra b) del apartado 1 de este artículo pasará a la situación de servicio activo al cesar en los cargos mencionados en la misma.
5. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra f) del apartado 1 de este artículo se reintegrará a la situación de servicio activo si causara baja en el centro antes de acceder a la nueva Escala.
6. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de dos años, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo.
El militar profesional que solicite el pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa de la letra e) del apartado 1 de este artículo podrá hacerlo por el tiempo que estime oportuno, con el límite máximo de tres años.
7. Transcurridos los dos primeros años en la situación de excedencia voluntaria, el interesado permanecerá en el escalafón u ordenación correspondientes en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, pero la pérdida de puestos será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces, quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón u ordenación correspondientes en el momento de la concesión.
La inmovilización en el escalafón u ordenación correspondientes y las demás consecuencias reguladas en este apartado no se aplicarán en el supuesto de la letra e) del apartado 1 de este artículo.
8. El militar profesional podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en la situación de excedencia voluntaria, siempre que tenga cumplidos, en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa, los tiempos de función y, en su caso, de mando a los que se refiere el artículo 112 de esta Ley, así como los demás requisitos que se exijan a los miembros de su Escala o categoría.
9. El tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria no será computable a efectos de tiempo de servicios, vencimiento del compromiso, trienios y derechos pasivos, salvo en el supuesto de la letra f) del apartado 1 de este artículo. En el caso de las letras a), b) y e) del citado apartado sólo será computable a efectos de trienios y de derechos pasivos.
Quienes permanezcan en situación de excedencia voluntaria en aplicación de lo prevenido en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo tendrán derecho a percibir, durante el tiempo en el que desempeñen cargo público, el importe de los trienios que les correspondan.
10. El militar profesional que pase a la situación de excedencia voluntaria por los supuestos de las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y al as leyes penales y disciplinarias militares.
Artículo 142 Situación de suspenso de empleo
1. Los militares profesionales pasarán a la situación de suspenso de empleo por alguna de las siguientes causas:
- a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, en este último caso mientras se encuentre privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; o a las penas, principal o accesoria, de suspensión de empleo o cargo público.
- b) Imposición de sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo.
2. El militar profesional que pase a la situación de suspenso de empleo por la causa definida en la letra a) del apartado anterior quedará privado del ejercicio de sus funciones, cesando en su destino, durante el tiempo en que se ejecute la pena privativa de libertad o la de suspensión de empleo o cargo público, hasta la total extinción de éstas.
La suspensión de empleo por el supuesto definido en la letra b) del apartado anterior surtirá los efectos previstos en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un período superior a seis meses.
3. Los militares profesionales también podrán pasar a la situación de suspenso de empleo cuando lo acuerde el Ministro de Defensa, a la vista de la sentencia en que se impusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho, cuando dicha inhabilitación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.
4. El militar profesional que pase a la situación de suspenso de empleo, cualquiera que fuese la causa que lo motive, permanecerá en el escalafón u ordenación correspondientes en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, siendo definitiva la pérdida de puestos.
El tiempo permanecido en la situación de suspenso de empleo no será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.
5. El militar profesional que pase a la situación de suspenso de empleo por el supuesto definido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, si la sanción disciplinaria extraordinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón u ordenación correspondientes, incluido el ascenso que hubiere podido corresponderle, y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.
Artículo 143 Situación de suspenso de funciones
1. El pase a la situación de suspenso de funciones del militar profesional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente gubernativo.
2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al régimen de las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones, determinando expresamente si dicha suspensión conlleva el cese en el destino. El militar profesional en situación de suspenso de funciones permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón u ordenación correspondientes. De igual forma actuará en relación con el militar profesional al que le sea incoado un expediente gubernativo.
El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses.
3. En el supuesto de cese en la situación de suspenso de funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Ministro de Defensa podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la transcendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un período de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento.
4. El tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sólo será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón u ordenación correspondientes, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios.
Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la diferencia le será computable como tiempo de servicios.
5. La suspensión de funciones acordada por las autoridades con potestad disciplinaria, según lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no tendrá más efectos que el cese del militar inculpado en el ejercicio de sus funciones por un período máximo de tres meses.
6. A los efectos de las plantillas establecidas en el Título III de esta Ley, los militares profesionales en la situación de suspenso de funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo.
Artículo 144 Situación de reserva
1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente pasarán a la situación de reserva al cumplir las edades que se señalan a continuación:
-
a) Militares de carrera:
Generales de Brigada, sesenta y tres años.
Restantes empleos, sesenta y un años.
Los Tenientes Generales y los Generales de División pasarán directamente a retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años.
Los Oficiales Generales que hayan alcanzado el empleo de General de Ejército, Almirante General o General del Aire pasarán directamente a retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.
- b) Militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente:
Todos los empleos, cincuenta y ocho años.
2. Los militares de carrera también pasarán a la situación de reserva en los siguientes supuestos:
-
a) Al cumplir cuatro años de permanencia en el empleo de General de Brigada, siete años entre los empleos de General de Brigada y General de División y diez años entre los anteriores y el de Teniente General.
También pasarán a la situación de reserva los Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y los Suboficiales Mayores al cumplir seis años de permanencia en el empleo. Los que al corresponderles pasar a esta situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de edad, lo harán en la fecha que cumplan dicha edad.
La fecha de ascenso a los diferentes empleos, punto de partida para contabilizar los tiempos de permanencia, será la del Real Decreto o resolución por el que se conceden, salvo que se haga constar una posterior que se corresponda con la fecha del día siguiente a aquel en que se produzca la vacante que origine el ascenso.
- b) Con excepción de los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales Mayores, el día 15 del mes de julio del año en que se cumplan treinta y tres desde la obtención de la condición de militar de carrera, los pertenecientes a los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas. Los que al corresponderles pasar a esta situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de edad, lo harán en la fecha que cumplan dicha edad.
A estos efectos y para contabilizar los treinta y tres años desde la obtención de la condición de militar de carrera, no se computarán los tiempos que, con dicha condición, se ha permanecido como alumno de los centros docentes militares de formación para acceder a una Escala de militares de carrera por promoción interna.
3. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente podrán pasar a la situación de reserva a petición propia, en los cupos que autorice periódicamente el Ministro de Defensa para los distintos empleos y Escalas, de acuerdo con las previsiones del planeamiento de la defensa militar, una vez cumplidos veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar de carrera o desde el acceso a la relación de servicios de carácter permanente, respectivamente.
En los cupos establecidos en el párrafo anterior se podrán asignar plazas para los militares de carrera que permanezcan o queden retenidos o sean declarados no aptos para el ascenso, en ambos casos con carácter definitivo.
4. Por decisión del Gobierno, los Oficiales Generales también podrán pasar a la situación de reserva, mediante Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.
5. El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del Ministro de Defensa, excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, y causará el cese automático del interesado en el destino o cargo que ocupara, salvo en los casos que se determinen reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 de este artículo.
6. El militar profesional que al corresponderle pasar a la situación de reserva según lo dispuesto en este artículo no cuente con veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, pasará directamente a retiro.
7. En la situación de reserva no se producirán ascensos.
8. Reglamentariamente se determinarán los destinos que podrán ocupar los militares profesionales en situación de reserva, así como su carácter y régimen de asignación y permanencia. Igualmente, se determinarán las condiciones y circunstancias en la que podrán ser designados para desempeñar comisiones de servicio de carácter temporal.
El militar profesional en situación de reserva, destinado o en comisión de servicio, ejercerá la autoridad que le corresponda de acuerdo con su empleo y las funciones a las que se refiere el artículo 10 de esta Ley, con exclusión del ejercicio del mando en el ámbito de la fuerza.
9. Desde la situación de reserva se podrá pasar a las de servicios especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de funciones. Al cesar en éstas, el interesado se reintegrará a la de reserva.
10. Las retribuciones del militar profesional en situación de reserva se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas Armadas y estarán constituidas por las retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad.
Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo, se conservarán las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según empleo, en el apartado 1 de este artículo.
11. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos de trienios y derechos pasivos.