Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 119 de 19 de Mayo de 1999
- Vigencia desde 20 de Mayo de 1999. Revisión vigente desde 20 de Mayo de 1999 hasta 06 de Noviembre de 1999
TITULO VI
Adquisición de la condición de militar
CAPITULO I
Carrera militar
Artículo 87 Adquisición de la condición de militar de carrera
1. La condición de militar de carrera se adquiere al obtener el primer empleo militar, que será conferido por Su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, e incorporarse al Cuerpo y Escala correspondientes.
2. El primer empleo militar se obtiene mediante la superación del plan de estudios del centro docente militar de formación correspondiente.
3. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinará el orden de escalafón. Este sólo podrá alterarse por aplicación de los sistemas de ascenso, de la normativa sobre situaciones administrativas y de las leyes penales y disciplinarias militares.
4. A los efectos de esta Ley, cada promoción de una Escala está compuesta por los que se incorporan a ésta en el mismo ciclo anual y por aquellos que queden intercalados entre sus componentes, como consecuencia de modificaciones en su posición en el escalafón por los motivos que se relacionan en el apartado anterior de este artículo. Los que quedaran intercalados entre el último componente de una promoción y el primero de la siguiente se incorporarán a la primera de ellas.
Artículo 88 Trayectoria profesional de los militares de carrera
La carrera militar es la trayectoria profesional, definida por el ascenso a los sucesivos empleos en las condiciones establecidas en esta Ley, que siguen los militares de carrera desde su incorporación a la Escala y Cuerpo correspondientes, en la que combinan preparación y experiencia profesional en el desempeño de los cometidos y en el ejercicio de las facultades que tienen asignados en su Cuerpo y Escala.
CAPITULO II
Compromisos de los militares de complemento
Artículo 89 Adquisición de la condición de militar de complemento
La condición de militar de complemento se adquiere al obtener el empleo de Alférez concedido por el Ministro de Defensa, una vez superado el plan de formación al que se refiere el artículo 71 de esta Ley y firmado el compromiso inicial que se establece, en función de las distintas modalidades, en el artículo siguiente.
Artículo 90 Compromiso inicial
1. La duración del compromiso inicial, a contar desde su nombramiento como alumno del centro militar de formación correspondiente, según las modalidades que se definen a continuación, es la siguiente:
- a) Modalidad «A», para completar las plantillas de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas: tres años.
-
b) Modalidad «B», para completar las plantillas de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina que requieran la aptitud de vuelo para el ejercicio de sus funciones: desde un mínimo de tres hasta un máximo de ocho años.
El compromiso inicial de los que obtengan la aptitud de vuelo durante la formación para el acceso a militares de complemento será de ocho años.
- c) Modalidad «C», para completar las plantillas de los Cuerpos de Intendencia, de Ingenieros y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, así como para completar las plantillas de determinadas especialidades fundamentales de los Cuerpos de Especialistas en las que se exija estar en posesión de los títulos de diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero técnico: desde un mínimo de tres hasta un máximo de ocho años.
2. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece con la firma del compromiso tiene un carácter temporal y se rige exclusivamente por la presente Ley.
Artículo 91 Nuevos compromisos
1. Los sucesivos compromisos, con una duración de dos o tres años, podrán extenderse hasta un máximo de doce años de tiempo de servicios, no pudiendo superar el interesado los treinta y ocho años de edad. En su caso, el último compromiso tendrá una duración ajustada a este límite.
2. A los que ingresen en un centro docente militar de formación se les prorrogará, en su caso, el compromiso que tuviesen firmado hasta la finalización del correspondiente plan de estudios.
3. A los efectos del apartado 1 de este artículo, se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el Título X de esta Ley en que así se especifica.
4. Para la firma de un nuevo compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos y procedimiento para contraer los sucesivos compromisos o prorrogar cualquiera de ellos se establecerán reglamentariamente en función de las previsiones del planeamiento de la defensa militar.
CAPITULO III
Compromisos de los militares profesionales de tropa y marinería
Artículo 92 Adquisición de la condición de militar profesional de tropa y marinería
La condición de militar profesional de tropa y marinería se adquiere al obtener el empleo de Soldado concedido por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, una vez superada la formación general militar a la que se refiere el artículo 72 de esta Ley y firmado el compromiso que se establece en el artículo 93 o, en su caso, el referido en el artículo 94, ambos de esta Ley.
Artículo 93 Compromiso inicial
1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se establecerá inicialmente mediante la firma de un compromiso en el que se especificará en todo caso su duración. También podrán figurar otras circunstancias relacionadas con la trayectoria profesional, como la especialidad o el destino.
2. La duración del compromiso inicial, a contar desde el nombramiento como alumno del centro militar de formación correspondiente, será de dos o tres años, de acuerdo con la convocatoria correspondiente.
3. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece con la firma del compromiso se rige exclusivamente por la presente Ley. Tiene un carácter temporal, salvo que se transforme en permanente de la forma que se especifica en el artículo 96 de esta Ley.
Artículo 94 Compromiso de corta duración
1. Para determinadas especialidades y destinos que fije el Ministro de Defensa, además del compromiso establecido en el artículo anterior, existirá una modalidad de compromiso de corta duración.
2. La duración del compromiso de corta duración, a contar desde el nombramiento como alumno del centro militar de formación correspondiente, será de doce o dieciocho meses, según se establezca en la convocatoria correspondiente.
3. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece con la firma de este compromiso, al igual que la establecida según el artículo anterior, tiene un carácter temporal y se rige exclusivamente por la presente Ley.
Para continuar prestando servicios como militar profesional de tropa y marinería en las Fuerzas Armadas, con posterioridad a la finalización de este compromiso, habrá que establecer uno nuevo de acuerdo con lo regulado en el artículo siguiente.
Artículo 95 Nuevos compromisos
1. Los sucesivos compromisos, con una duración de dos o tres años, podrán extenderse hasta un máximo de doce años de tiempo de servicios, no pudiendo superar el interesado los treinta y cinco años de edad. En su caso, el último compromiso tendrá una duración ajustada a este límite.
2. A los que ingresen en un centro docente militar de formación se les prorrogará, en su caso, el compromiso que tuviesen firmado hasta la finalización del correspondiente plan de estudios.
3. A los efectos del apartado 1 de este artículo, se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el Título X de esta Ley en que así se especifica.
4. Los militares profesionales de tropa y marinería que formen parte de unidades militares a las que se les asignen misiones fuera del territorio nacional, por un período igual o superior a tres meses, podrán prorrogar su compromiso hasta quince días después de que concluya la misión, si así lo solicitan cuando su compromiso previo termine durante el desarrollo de tales misiones y no hubieran solicitado o firmado uno nuevo.
5. Los sucesivos compromisos incluirán su duración y, en su caso, las otras circunstancias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley.
6. Para la firma de un nuevo compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos y procedimientos para contraer los sucesivos compromisos o prorrogar cualquiera de ellos se establecerán reglamentariamente en función de las previsiones del planeamiento de la defensa militar.
Artículo 96 Acceso de los militares profesionales de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente
Los militares profesionales de tropa y marinería podrán acceder a una relación de servicios de carácter permanente, en las plazas que se determinen en la provisión anual a la que se refiere el artículo 21 de esta Ley, conservando el empleo que tuvieran. Los procesos de selección se ajustarán a lo previsto en el artículo 63 de esta Ley. Para participar en ellos se requerirá un mínimo de tiempo de servicios de ocho años, estar en posesión de una titulación equivalente a la de técnico del sistema educativo general y las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente. El número máximo de convocatorias a las que se podrá optar será de tres.