Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 119 de 19 de Mayo de 1999
- Vigencia desde 20 de Mayo de 1999. Revisión vigente desde 20 de Mayo de 1999 hasta 06 de Noviembre de 1999
TITULO VII
Historial militar y evaluaciones
CAPITULO I
Historial militar
Artículo 97 Historial militar
1. Las vicisitudes profesionales del militar quedarán reflejadas en su historial militar individual, de uso confidencial, que constará de los siguientes documentos:
- a) Hoja de servicios.
- b) Colección de informes personales.
- c) Expediente académico.
- d) Expediente de aptitud psicofísica.
2. En el historial militar no figurará ningún dato relativo a origen, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que pudiera constituir causa de discriminación.
3. El Ministro de Defensa establecerá las características de los documentos que componen el historial militar adaptados al tipo de relación de servicios profesionales y dictará las normas para su elaboración, custodia y utilización, asegurando su confidencialidad.
Artículo 98 Hoja de servicios
La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen los hechos y circunstancias de cada militar desde su incorporación a las Fuerzas Armadas.
Incluye los ascensos y destinos, la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como los delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas.
La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o sanción disciplinaria extraordinaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, producirá el efecto de anular la inscripción en la hoja de servicios sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello, a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que se trate.
Las faltas disciplinarias leves y las de carácter académico de los alumnos de la enseñanza militar de formación quedarán canceladas al incorporarse a la Escala correspondiente y no figurarán en la hoja de servicios del interesado.
Artículo 99 Informes personales
1. El informe personal de calificación es la valoración realizada por el jefe directo del interesado, de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar sus cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional.
2. El calificador es el responsable del informe rendido, podrá orientar al interesado sobre su competencia y forma de actuación profesional y deberá hacerlo si su calificación, global o de alguno de los conceptos, fuera negativa. El interesado podrá formular alegaciones al respecto, que deberán unirse al informe personal de calificación.
3. El informe personal de calificación se elevará a través del superior jerárquico del calificador, quien anotará cuantas observaciones considere convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones efectuadas.
4. El Ministro de Defensa determinará el sistema general de los informes personales de calificación, común para todos los militares de carrera, y el nivel jerárquico de los jefes directos de los interesados que deben realizarlos. Los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire podrán proponer las condiciones específicas para cada Cuerpo o Escala de su respectivo Ejército. Con criterios semejantes se determinarán los correspondientes a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería.
5. En la colección de informes personales se incluirán los señalados en los apartados anteriores de este artículo y cuantos otros sean utilizados en las evaluaciones reguladas en esta Ley, así como el resultado de éstas en lo que afecte al interesado.
Artículo 100 Expediente académico
En el expediente académico constarán las calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados en el sistema de enseñanza militar, así como las correspondientes a títulos o estudios civiles. También se incluirán las de los estudios realizados en el ámbito de la enseñanza militar de otros países.
Artículo 101 Expediente de aptitud psicofísica
En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas, que se realizarán con el contenido y periodicidad que se establezcan reglamentariamente según el empleo, Cuerpo, Escala o especialidad, edad y circunstancias personales, o en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo. También figurarán todos aquellos que se realicen con objeto de determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a los efectos establecidos en la presente Ley.
Los resultados de los reconocimientos médicos quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que la legislación en materia sanitaria les atribuya. A partir de: 1 enero 2004 Téngase en cuenta que, como consecuencia de la introducción del nuevo párrafo 2.º del artículo 101, el anterior párrafo 2.º pasa a ser el párrafo 3.º, conforme establece el apartado tres del artículo 61 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 102 Registro de personal
1. En el Ministerio de Defensa existirá un registro de personal en el que estarán inscritos todos los militares profesionales y en el que se anotarán los datos de trascendencia administrativa del historial militar.
2. El Ministro de Defensa establecerá las normas generales reguladoras del registro de personal y de su funcionamiento, teniendo en cuenta la legislación vigente en materia de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
CAPITULO II
Evaluaciones
Artículo 103 Finalidad
1. Los militares profesionales serán evaluados para determinar su aptitud para el ascenso al empleo superior e idoneidad para desempeñar distintos cometidos y para comprobar la existencia de insuficiencia de facultades profesionales o de condiciones psicofísicas.
2. Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el mismo y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelación que darán origen a las correspondientes clasificaciones de los evaluados.
3. Las evaluaciones para la asignación de los cargos de jefe de unidad, centro u organismo que se fijen y otros destinos de especial responsabilidad o cualificación tienen por objeto determinar la idoneidad de los interesados para ejercerlos y, en su caso, la correspondiente clasificación.
4. Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería también serán evaluados para contraer nuevos compromisos o para la resolución del que tuvieran firmado.
Artículo 104 Normas generales
En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente documentación:
- a) El historial militar.
- b) La información complementaria aportada por el interesado a iniciativa propia sobre su actuación profesional, que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial militar.
- c) Las certificaciones a que se refiere la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
- d) Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el órgano de evaluación.
Artículo 105 Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de capacitación
Las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de capacitación se efectuarán con arreglo a lo preceptuado en el Título siguiente de esta Ley, sobre ascensos de militares de carrera, militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería.
Artículo 106 Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales
Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente ordenará la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda.
Asimismo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente podrá ordenar la iniciación del mencionado expediente como consecuencia de los informes personales a los que se refiere el artículo 99 de esta Ley.
Con tal finalidad se constituirá una Junta de evaluación específica cuyas conclusiones serán elevadas al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, el cual, previo informe del Consejo Superior respectivo, presentará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda.
Artículo 107 Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas
1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 101, así como en los supuestos previstos en el artículo 157, ambos de la presente Ley, se podrá iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda.
El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico pericial competente, será valorado por una Junta de evaluación específica y elevado al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda.
2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas, que puedan dar lugar a la limitación para ocupar determinados destinos, el pase a retiro o, en su caso, la resolución del compromiso, y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos.
Artículo 108 Organos de evaluación
1. Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o que afecten a la categoría de Oficiales Generales las efectuará el Consejo Superior del Ejército correspondiente. En los demás casos corresponderá a juntas de evaluación.
2. Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de evaluación. En todo caso estarán constituidos por personal militar de mayor empleo o antigüedad que los evaluados.
3. El Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, determinará con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la finalidad de ésta, así como las normas objetivas de valoración. Dichas normas objetivas, que contendrán los coeficientes de valoración de los diferentes destinos, especialidades y títulos, se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».