Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 294 de 08 de Diciembre de 2001
- Vigencia desde 31 de Julio de 2002. Revisión vigente desde 31 de Julio de 2002 hasta 08 de Julio de 2003
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO I. Disposiciones generales
- TÍTULO II. Concepto de marca y prohibiciones de registro
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TÍTULO III.
Solicitud y procedimiento de registro
- CAPÍTULO I. Solicitud de registro
- CAPÍTULO II. Procedimiento de registro
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CAPÍTULO III.
Disposiciones generales sobre el procedimiento
- Artículo 23 Retirada, limitación y modificación de la solicitud
- Artículo 24 División de la solicitud o del registro de la marca
- Artículo 25 Restablecimiento de derechos
- Artículo 26 Suspensión de procedimientos de tramitación
- Artículo 27 Revisión de actos en vía administrativa
- Artículo 28 Arbitraje
- Artículo 29 Notificaciones
- Artículo 30 Consulta pública de expedientes
- TÍTULO IV. Duración, renovación y modificación de la marca registrada
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TÍTULO V.
Contenido del derecho de marca
- CAPÍTULO I. Efectos del registro de la marca y de su solicitud
- CAPÍTULO II. Obligación de uso de la marca
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CAPÍTULO III.
Acciones por violación del derecho de marca
- Artículo 40 Posibilidad de ejercitar acciones civiles y penales
- Artículo 41 Acciones civiles que puede ejercitar el titular de la marca
- Artículo 42 Presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios
- Artículo 43 Cálculo de la indemnización de daños y perjuicios
- Artículo 44 Indemnizaciones coercitivas
- Artículo 45 Prescripción de acciones
- CAPÍTULO IV. La marca como objeto de derecho de propiedad
- TÍTULO VI. Nulidad y caducidad de la marca
- TÍTULO VII. Marcas colectivas y marcas de garantía
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TÍTULO VIII.
Marcas internacionales
- Artículo 79 Solicitud de extensión territorial a España
- Artículo 80 Denegación y concesión de la protección en España
- Artículo 81 Presentación de la solicitud de registro internacional
- Artículo 82 Examen preliminar de la solicitud internacional
- Artículo 83 Transformación de un registro internacional
- TÍTULO IX. Marcas comunitarias
- TÍTULO X. Nombres comerciales
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Jurisdicción y normas procesales
- Disposición adicional segunda Tasas
- Disposición adicional tercera Modificación de la Ley de Patentes
- Disposición adicional cuarta Cumplimiento de trámites
- Disposición adicional quinta Plazos de resolución de los procedimientos
- Disposición adicional sexta «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial»
- Disposición adicional séptima Aplicación del restablecimiento de derechos a las demás modalidades registrales de propiedad industrial
- Disposición adicional octava Utilización de medios electrónicos
- Disposición adicional novena Comunicación de signos protegidos
- Disposición adicional décima Régimen contractual y presupuestario de las consultas a bases de datos efectuadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas
- Disposición adicional undécima Prestación de servicios de información por medio de redes de comunicación telemática
- Disposición adicional duodécima Aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
- Disposición adicional decimotercera Modificación de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial»
- Disposición adicional decimocuarta Prohibición de otorgamiento de denominaciones de personas jurídicas que puedan originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados
- Disposición adicional decimoquinta Cooperación de la Oficina Española de Patentes y Marcas con Organizaciones Internacionales y Oficinas extranjeras
- Disposición adicional decimosexta Proyecto de Ley de nombres de dominio en la red
- Disposición adicional decimoséptima Extinción de sociedades por violación del derecho de marca
- Disposición adicional decimoctava Proyecto de Ley de denominaciones de personas jurídicas
- Disposición adicional decimonovena Proyecto de Ley de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera Régimen transitorio de los procedimientos
- Disposición transitoria segunda Aplicación de la presente Ley a los derechos ya registrados
- Disposición transitoria tercera Régimen transitorio de los rótulos de establecimiento registrados
- Disposición transitoria cuarta Protección extrarregistral de los rótulos de establecimiento definitivamente cancelados
- Disposición transitoria quinta Inicio de las actividades registrales de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
- Disposición transitoria sexta Clasificación de los nombres comerciales
- Disposición transitoria séptima Fusión de registros
- Disposición transitoria octava Caducidad por falta de pago de quinquenios
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO
- Norma afectada por
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- 14/1/2023
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RDL 23/2018 de 21 Dic. (transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados)
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Número 2 de la disposición adicional primera redactado con vigencia a partir del 14 de enero de 2023 por el apartado treinta y ocho del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
- 1/5/2019
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RDL 23/2018 de 21 Dic. (transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados)
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Número 3 del artículo 21 redactado por el apartado diez del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre), con efectos desde el día en que entra en vigor el desarrollo reglamentario del mismo, efectuado por el Real Decreto 306/2019, de 26 de abril, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado por Real Decreto 687/2002, de 12 de julio («B.O.E.» 30 abril).
Número 4 del artículo 21 redactado con efectos desde el día en que entra en vigor el desarrollo reglamentario del mismo, efectuado por Real Decreto 306/2019, de 26 de abril, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado por Real Decreto 687/2002, de 12 de julio («B.O.E.» 30 abril).
Número 5 del artículo 21 redactado con efectos desde el día en que entra en vigor el desarrollo reglamentario del mismo, efectuado por Real Decreto 306/2019, de 26 de abril, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado por Real Decreto 687/2002, de 12 de julio («B.O.E.» 30 abril).
Número 6 del artículo 21 redactado con efectos desde el día en que entra en vigor el desarrollo reglamentario del mismo, efectuado por Real Decreto 306/2019, de 26 de abril, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado por Real Decreto 687/2002, de 12 de julio («B.O.E.» 30 abril).
- 14/1/2019
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RDL 23/2018 de 21 Dic. (transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados)
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Artículo 3 redactado por el apartado uno del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 4 redactado por el apartado dos del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 5 redactado por el apartado tres del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Letra a) del número 2 del artículo 6 redactada por el apartado cuatro del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Letra b) del número 2 del artículo 6 redactada por el apartado cuatro del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 8 redactado por el apartado cinco del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 3 del artículo 9 introducido por el apartado seis del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 1 del artículo 10 redactado por el apartado siete del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Letra b) del número 1 del artículo 12 redactada por el apartado ocho del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Letra c) del número 1 del artículo 12 redactada por el apartado ocho del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 1 del artículo 19 redactado por el apartado nueve del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 3 del artículo 19 redactado por el apartado nueve del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 4 del artículo 19 introducido por el apartado nueve del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 21 redactado por el apartado diez del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre). Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 21 entrarán en vigor el día en que, conforme a lo previsto en el apartado 7 de dicho artículo, entre en vigor el desarrollo reglamentario de los mismos, conforme establece la disposición final séptima.
Número 1 del artículo 22 redactado por el apartado once del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 4 del artículo 22 redactado por el apartado once del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 3 del artículo 23 redactado por el apartado doce del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Letra a) del artículo 26 redactada por el apartado trece del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Letra b) del artículo 26 redactada por el apartado trece del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 3 del artículo 27 redactado por el apartado catorce del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 4 del artículo 29 redactado por el apartado quince del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 8 del artículo 32 introducido por el apartado dieciséis del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 34 redactado por el apartado diecisiete del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 35 redactado por el apartado dieciocho del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 37 redactado por el apartado diecinueve del artículo primero de R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 39 redactado por el apartado veinte del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 2 del artículo 41 redactado por el apartado veintiuno del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 41 bis introducido por el apartado veintidós del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 42 redactado por el apartado veintitrés del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 2 del artículo 43 redactado por el apartado veinticuatro del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 3 del artículo 43 redactado por el apartado veinticuatro del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 1 del artículo 47 redactado por el apartado veinticinco del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 7 del artículo 48 introducido por el apartado veintiséis del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 8 del artículo 48 introducido por el apartado veintiséis del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Título I redactado por el apartado veintisiete del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 62 redactado por el apartado veintiocho del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 66 redactado por el apartado veintinueve del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 67 redactado por el apartado treinta del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 1 del artículo 68 redactado por el apartado treinta y uno del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 2 del artículo 68 redactado por el apartado treinta y uno del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 72 redactado por el apartado treinta y dos del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 73 redactado por el apartado treinta y tres del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 76 redactado por el apartado treinta y cuatro del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 77 redactado por el apartado treinta y cinco del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Letra d) del número 2 del artículo 83 redactada por el apartado treinta y seis del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Título IX redactado por el apartado treinta y siete del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Disposición adicional primera redactada por el apartado treinta y ocho del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Disposición adicional decimocuarta redactada por el apartado treinta y nueve del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
Tartifa primera del Anexo redactada por el apartado cuarenta del artículo primero del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
- 5/7/2018
- 1/4/2017
- 6/3/2011
- 1/1/2011
- 1/1/2010
- 29/1/2008
- 7/6/2006
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L 19/2006 de 5 Jun. (amplía los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y establece normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios)
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Número 1 del artículo 41 redactado por el apartado uno del artículo cuarto de la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios («B.O.E.» 6 junio).
Número 3 del artículo 41 introducido por el apartado uno del artículo cuarto de la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios («B.O.E.» 6 junio).
Número 1 del artículo 43 redactado por el apartado dos del artículo cuarto de la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios («B.O.E.» 6 junio).
Número 2 del artículo 43 redactado por el apartado dos del artículo cuarto de la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios («B.O.E.» 6 junio).
- 9/7/2003
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Número 4 del artículo 28 redactado por el número 1 de la Disposición Adicional sexta de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial («B.O.E.» 8 julio).
Número 7 del artículo 28 redactado por el número 2 de la Disposición Adicional sexta de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial («B.O.E.» 8 julio).
Disposición Transitoria 5.ª redactada por el número 3 de la Disposición Adicional sexta de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial («B.O.E.» 8 julio).
Apartado 1.4 de la tarifa primera del Anexo redactado por el número 4 de la Disposición Adicional sexta de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial («B.O.E.» 8 julio).
Apartado 2.2 de la tarifa segunda del Anexo redactado por el número 5 de la Disposición Adicional sexta de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial («B.O.E.» 8 julio).
- 31/7/2002
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RDL 23/2018 de 21 Dic. (transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados)
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La referencia debe entenderse hecha al artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme establece la disposición adicional segunda del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
La referencia debe entenderse hecha a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme establece la disposición adicional segunda del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
La referencia debe entenderse hecha a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme establece la disposición adicional segunda del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
La referencia debe entenderse hecha a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme establece la disposición adicional segunda del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
La referencia debe entenderse hecha a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme establece la disposición adicional segunda del R.D.-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («B.O.E.» 27 diciembre).
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente Ley tiene por objeto el régimen jurídico de los signos distintivos, categoría jurídica que configura uno de los grandes campos de la propiedad industrial. La legislación sobre este tipo de propiedad es competencia exclusiva del Estado, de conformidad con el artículo 149.1.9.ª de la Constitución.
Las razones que justifican la necesidad de reformar la Ley de Marcas, dando lugar a una nueva Ley, obedecen a tres órdenes de motivos. El primero, dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional 103/1999, de 3 de junio, que delimita las competencias que en materia de propiedad industrial corresponden a las Comunidades Autónomas y al Estado. El segundo, incorporar a nuestra legislación de marcas las disposiciones de carácter comunitario e internacional a que está obligado o se ha comprometido el Estado español. El tercer motivo, finalmente, obedece a la conveniencia de introducir en nuestro ordenamiento jurídico ciertas normas de carácter sustantivo y procedimental que vienen aconsejadas por la experiencia obtenida bajo la vigencia de la Ley anterior, las prácticas seguidas por otras legislaciones de nuestro entorno y la necesidad de adaptar nuestro sistema de registro de marcas a las exigencias de la nueva Sociedad de la Información.
II
En lo que se refiere a los motivos de carácter constitucional, la Ley plasma fielmente los criterios jurisprudenciales de delimitación de competencias, atribuyendo éstas a los órganos autonómicos o estatales conforme a lo dispuesto en la citada sentencia del Tribunal Constitucional. Los puntos de conexión se fijan de un modo amplio y flexible, para dar una correcta cobertura a las necesidades de los usuarios del sistema de registro y facilitarles un adecuado acceso a esta especial propiedad que constituye la protección de los signos distintivos.
III
En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.
La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas, también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes: nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca y de las sanciones por su incumplimiento.
Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.
La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989; el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994; así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994.
Comenzando por el Protocolo, su incorporación al Derecho español ha exigido reformar el Título que en la Ley se dedica a las marcas internacionales. Así, se admite la posibilidad de que la solicitud se funde no sólo en el registro nacional de marca, sino en su mera solicitud. Al mismo tiempo, se aprovecha la oportunidad para colmar ciertas lagunas, entre las que destaca la ausencia de cobertura legal para el examen nacional de una solicitud internacional. Al igual que ocurre con la marca comunitaria, también aquí se contempla la posibilidad de transformación en marca nacional.
Menor relevancia presenta la incorporación de las directrices contenidas en el ADPIC. Es incuestionable el extraordinario efecto que este Acuerdo ha tenido sobre la regulación mundial de la propiedad intelectual -incluidas las marcas-, al adaptarlo a las últimas exigencias del comercio internacional. Sin embargo, las reglas que en el indicado Acuerdo se dedican a las marcas ya han sido parcialmente recogidas en la Ley 32/1988, al estar ésta directamente inspirada en el entonces Proyecto de Primera Directiva Comunitaria de Armonización que, a su vez, influyó decisivamente en el ADPIC. Por ello, la adecuación a este Acuerdo sólo ha precisado las siguientes medidas específicas: la ampliación de la legitimación para poder solicitar el registro de una marca en España a los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC); la incorporación del concepto de causas justificativas de la falta de uso de la marca; la protección reforzada de las marcas notorias registradas; y, finalmente, la introducción de una nueva prohibición absoluta de registro relativa a las falsas indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas, aun cuando no induzcan a error.
La respuesta de la Ley de Marcas a las exigencias contenidas en los instrumentos internacionales se ve culminada con la adecuación al Tratado sobre Derecho de Marcas, adoptado en el marco de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Es éste un tratado sobre formalidades y sobre formularios-tipo que, por medio de una unificación de alcance mundial de las solemnidades que han de seguirse en la solicitud de una marca y en las incidencias que pudieran acontecer durante su existencia, persigue simplificar y abaratar el registro de marcas en el mundo.
Entre las modificaciones a que ha dado lugar la recepción de este Tratado destacan la implantación de la marca multiclase (sistema que ya era aplicable a las marcas internacionales que entran en la fase nacional española); la consiguiente creación de tasas por clase; la supresión del deber de declaración de uso de la marca; la admisión de la división de la solicitud o registro de la marca; la supresión de la exigencia de titulación pública como requisito de inscripción del cambio de titularidad de una marca, si bien se mantiene el sistema tradicional con carácter optativo; y, por último, la desaparición de las tasas quinquenales. Todas estas modificaciones se incorporan a la nueva Ley, aunque las dos últimas ya fueron introducidas en nuestro ordenamiento (Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear), al haber entrado en vigor para España dicho Tratado el 17 de marzo de 1999 y no permitirse en el mismo demorar su instauración, a diferencia de lo que ocurre con el resto de las otras modificaciones, que ahora se implantan, pues las mismas pudieron posponerse hasta el 1 de agosto de 2002 en el acto de depósito del Instrumento de Ratificación mediante la oportuna declaración.
IV
No todas las novedades que introduce la presente Ley obedecen a la necesidad de armonizar nuestro Derecho con los Ordenamientos Comunitario e Internacional. Existe un considerable número de artículos en los que se recogen opciones legislativas cuyo común denominador es el de dotar a la marca de un procedimiento ágil y lógico, introduciendo aquellas novedades que aconseja la experiencia de diez años de aplicación de la Ley de Marcas y aquellas otras que, habiendo revelado su utilidad en Estados de nuestro entorno jurídico, se hacen merecedoras de ser acogidas por nuestro Derecho. La Ley trata así de dar respuesta a la creciente demanda de agilidad y eficiencia que exigen nuestras empresas en la nueva Sociedad de la Información. Todo ello sin pérdida de los niveles de seguridad jurídica que la adquisición de estos derechos requiere.
La nueva Ley atempera el automatismo formal del nacimiento del derecho de marca, basado en el carácter constitutivo del registro, con el establecimiento del principio de la buena fe registral, al prever, como causa autónoma, la nulidad absoluta del registro de una marca, cuando la solicitud en que se basó dicho registro hubiera sido presentada de mala fe. Junto a este principio angular, la Ley recoge otros principios clásicos de carácter registral como los de publicidad, oposición, prioridad y tracto sucesivo, que presiden y racionalizan cuantas operaciones registrales se realicen respecto de la marca o de su solicitud.
El procedimiento de registro se reforma, suprimiendo del examen que ha de efectuar la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) el referido a las prohibiciones relativas, quedando reservado este examen de oficio sólo para las prohibiciones absolutas. Las prohibiciones relativas sólo serán examinadas por la OEPM cuando un tercero legitimado formule la correspondiente oposición a la solicitud de marca presentada a registro, sin perjuicio de que la OEPM comunique, a efectos informativos, la existencia de la solicitud de registro a quienes en una búsqueda informática de anterioridades pudieran gozar de un mejor derecho. La finalidad de esta novedad procedimental es triple: alinearse con los sistemas mayoritarios en nuestro entorno europeo y, en particular, con el sistema de la marca comunitaria; evitar el planteamiento por la Administración de conflictos artificiales al señalar de oficio marcas anteriores cuando su titular no tiene interés en oponerse a la nueva solicitud y finalmente, ganar en rapidez y eficacia. El sistema que se establece es, por otra parte, más acorde con la naturaleza y sentido de las prohibiciones de registro y con los intereses a tutelar, predominantemente públicos o generales en el caso de las prohibiciones absolutas, y de carácter privado en el caso de las prohibiciones relativas, que son así calificadas precisamente porque protegen derechos privados y, en consecuencia, su defensa no debe imponerse sino dejarse en manos de los propios interesados, quienes gozan en la presente Ley de todas las garantías del Estado de Derecho a través del trámite de oposición o del ejercicio de la acción de nulidad para proteger sus legítimos intereses y derechos. Siendo el sistema que se implanta el más generalizado en el ámbito europeo y el seguido por la marca comunitaria, no existe ninguna razón que justifique que en España las marcas nacionales sufran un examen más riguroso que las comunitarias, pues ello sólo perjudicaría a los usuarios del sistema español, en beneficio de los usuarios del sistema comunitario que podrán obtener marcas comunitarias -con los mismos efectos en España que una marca nacional- sin examen de oficio de las prohibiciones relativas.
Dentro de la regulación del procedimiento, se introducen otras importantes novedades como la figura de la «restitutio in integrum», que ya incorporó el Reglamento sobre la Marca Comunitaria, a fin de evitar que por la inobservancia de un plazo se produzca la pérdida de un derecho, si el interesado demuestra haber actuado con la diligencia debida. Se contempla, así mismo, la suspensión del procedimiento de concesión cuando la oposición se basa en una mera solicitud de registro o cuando se hubiera entablado una acción reivindicatoria, de nulidad o de caducidad contra la marca oponente, así como en el supuesto de presentación de una solicitud de división o a petición conjunta de todos los interesados. El cuerpo normativo que ahora se aprueba también contempla la posibilidad de someter a arbitraje los actos administrativos que hubieran puesto término al procedimiento de registro y regula los modos de notificación y la consulta pública de expedientes, adaptando el procedimiento de registro de los signos distintivos a las exigencias de la Sociedad de la Información, previendo la posibilidad de efectuar notificaciones por correo electrónico o de realizar consultas de expedientes por vías telemáticas. En este ámbito de adaptación a la Sociedad de la Información, merecen ser destacadas las previsiones contenidas en la Ley sobre la utilización futura de medios electrónicos o telemáticos para la presentación de solicitudes y demás documentos.
Especial mención debe hacerse del reforzamiento de la protección de las marcas notorias y renombradas. A estos efectos, se establece, por primera vez en nuestro ordenamiento, una definición legal del concepto de marca notoria y renombrada, fijando el alcance de su protección. La marca notoria es la conocida por el sector pertinente del público al que se destinan sus productos o servicios y, si está registrada, se protege por encima del principio de especialidad según su grado de notoriedad y, si no lo está, se faculta a su titular no sólo a ejercitar la correspondiente acción de nulidad, como hasta la fecha, sino además a presentar oposición al registro en la vía administrativa. Cuando la marca es conocida por el público en general, se considera que la misma es renombrada y el alcance de su protección se extiende a cualquier género de productos o servicios. La misma protección se otorga al nombre comercial notorio o renombrado registrado.
En cuanto al contenido y alcance del derecho de marca, se fortalece la posición exclusiva del titular de la marca; al ampliar el alcance del «ius prohibendi» a los medios de identificación del producto o servicio, cuando exista la posibilidad de que dichos medios se utilicen para realizar actos prohibidos; al extender asimismo ese «ius prohibendi» a la utilización de la marca en redes de comunicación telemática; al instaurar, en ciertos casos, la responsabilidad objetiva del usurpador de la marca, sin sujeción a la concurrencia de culpa o negligencia; al considerar indemnizable el daño infligido al prestigio o reputación de la marca; y, finalmente, al habilitar al titular para impedir la reproducción de su marca en diccionarios, si ello perjudica su carácter distintivo. Se supera la deficiencia técnica de la legislación anterior, estableciendo el mayor alcance del contenido del derecho de las marcas notorias y renombradas registradas y, en cuanto a las acciones que puede ejercitar el titular, se incorpora la de reclamar la destrucción de los bienes ilícitamente marcados.
Desaparecen formalmente las figuras de la marca derivada y de la ampliación de marca, en armonía con los sistemas mayoritarios de nuestro entorno comunitario, pues la protección que estas modalidades otorgaban se logra de modo más simple y con igual alcance mediante el registro de una nueva marca, en la que manteniendo el distintivo principal, se incorporen nuevos elementos distintivos de carácter accesorio, para el caso de las marcas derivadas, o mediante la solicitud de los nuevos productos o servicios a que se quiere extender la marca registrada, en el caso de la ampliación de marca.
La nulidad y caducidad de la marca se completan y sistematizan. Respecto de la caducidad, la Ley introduce el principio general de que las marcas caducadas dejarán de surtir efectos jurídicos desde el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a la caducidad. En los casos de caducidad por falta de renovación, se introducen garantías en beneficio de quienes hubieran ejercido una acción reivindicatoria o fueran titulares inscritos de un embargo o de un derecho de hipoteca sobre la marca.
Se reordena la regulación de las marcas colectivas y de garantía, procurando que las diferencias que separan a estas dos modalidades de marcas aparezcan más nítidamente definidas, eliminando el confusionismo que siempre ha envuelto a las mismas.
El nuevo texto legal incorpora el derecho de toda persona jurídica, que no hubiera registrado como nombre comercial su denominación o razón social, a formular la oportuna oposición al registro de una marca o nombre comercial posteriormente solicitados o a reclamar ante los tribunales la anulación de los mismos si hubieran sido ya registrados, cuando dichos signos distintivos se apliquen a productos, servicios o actividades idénticos o similares a aquellos para lo que se usa dicha denominación o razón social, siempre que se pruebe el uso prioritario de ésta en todo el territorio nacional y exista riesgo cierto de confusión en el público. Se resuelve así el problema de la equiparación de trato de los extranjeros que puedan invocar el artículo 8 del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883 o el principio de reciprocidad, a los que la Ley dispensa la misma protección. Finalmente, la regulación del nombre comercial, aproximando este signo distintivo a las marcas, instaura el principio de su libre cesión y la aplicación de la Clasificación Internacional de Productos o Servicios al registro de estos signos.
La Ley, alineándose con los sistemas de nuestro entorno político y económico, suprime el carácter registral de los rótulos de establecimiento, dejando la protección de esta modalidad de propiedad industrial a las normas comunes de competencia desleal. Por otra parte, la protección antes otorgada por los rótulos de establecimiento podrá hacerse valer a través del registro de una marca o nombre comercial, pudiendo convivir en diferentes ámbitos territoriales si no existiera oposición de tercero, como consecuencia del nuevo procedimiento, en que se suprime el examen de oficio de las anterioridades. La Ley fija minuciosamente en sus disposiciones transitorias el tránsito a este nuevo modo de protección de los rótulos de establecimiento inscritos durante la vigencia de legislaciones anteriores.
Por fin, se modifican las tasas exigibles por los servicios prestados al amparo de la Ley de Marcas, adecuándolas al marco internacional y comunitario y suprimiendo algunas de las existentes para simplificar este aspecto de la relación entre los interesados y la Oficina Española de Patentes y Marcas.