Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2013
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 312 de 28 de Diciembre de 2012
- Vigencia desde 01 de Enero de 2013. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2013 hasta 23 de Febrero de 2013
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- PRE罬BULO
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T蚑ULO I.
De la aprobaci髇 de los Presupuestos y de sus modificaciones
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CAP蚑ULO I.
Cr閐itos iniciales y financiaci髇 de los mismos
- Art韈ulo 1 犃mbito de los Presupuestos Generales del Estado
- Art韈ulo 2 燚e la aprobaci髇 de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del art韈ulo 1 de la presente Ley
- Art韈ulo 3 燚e los beneficios fiscales
- Art韈ulo 4 燚e la financiaci髇 de los cr閐itos aprobados en el art韈ulo 2 de la presente Ley
- Art韈ulo 5 燚e la cuenta de operaciones comerciales
- Art韈ulo 6 燚e los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h), i) y j) del art韈ulo 1 de esta Ley
- Art韈ulo 7 燩resupuesto del Banco de Espa馻
- Art韈ulo 8 燩resupuesto de los Consorcios de la disposici髇 adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
- CAP蚑ULO II. Normas de modificaci髇 y ejecuci髇 de cr閐itos presupuestarios
- CAP蚑ULO III. De la Seguridad Social
- CAP蚑ULO IV. Informaci髇 a las Cortes Generales
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CAP蚑ULO I.
Cr閐itos iniciales y financiaci髇 de los mismos
- T蚑ULO II. De la gesti髇 presupuestaria
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T蚑ULO III.
De los gastos de personal
- CAP蚑ULO I. De los gastos del personal al servicio del sector p鷅lico
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CAP蚑ULO II.
De los reg韒enes retributivos
- Art韈ulo 24 燫etribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Naci髇, de sus 觬ganos consultivos, de la Administraci髇 General del Estado y otro personal directivo
- Art韈ulo 25 燫etribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas
- Art韈ulo 26 燫etribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica, en los t閞minos de la disposici髇 final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico
- Art韈ulo 27 燩ersonal laboral del sector p鷅lico estatal
- Art韈ulo 28 燫etribuciones del personal de las Fuerzas Armadas
- Art韈ulo 29 燫etribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil
- Art韈ulo 30 燫etribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Polic韆
- Art韈ulo 31 燫etribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administraci髇 de Justicia
- Art韈ulo 32 燫etribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario
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CAP蚑ULO III.
Otras disposiciones en materia de r間imen del personal activo
- Art韈ulo 33 燩rohibici髇 de ingresos at韕icos
- Art韈ulo 34 燫ecompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilaci髇
- Art韈ulo 35 燨tras normas comunes
- Art韈ulo 36 燫equisitos para la determinaci髇 o modificaci髇 de retribuciones del personal laboral y no funcionario
- Art韈ulo 37 燙ontrataci髇 de personal laboral con cargo a los cr閐itos de inversiones
- Art韈ulo 38 燙ompetencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas en materia de costes del personal al servicio del sector p鷅lico
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T蚑ULO IV.
De las pensiones p鷅licas
- CAP蚑ULO I. Revalorizaci髇 de pensiones
- CAP蚑ULO II. Determinaci髇 inicial de las pensiones del R間imen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra
- CAP蚑ULO III. Limitaciones en el se馻lamiento inicial de las pensiones p鷅licas
- CAP蚑ULO IV. Incremento y modificaci髇 de los valores de las pensiones p鷅licas
- CAP蚑ULO V. Complementos para m韓imos
- CAP蚑ULO VI. Otras disposiciones en materia de pensiones p鷅licas
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T蚑ULO V.
De las operaciones financieras
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CAP蚑ULO I.
Deuda P鷅lica
- Art韈ulo 50 燚euda P鷅lica
- Art韈ulo 51 燨peraciones de cr閐ito autorizadas a organismos p鷅licos
- Art韈ulo 52 營nformaci髇 de la evoluci髇 de la Deuda del Estado al Ministerio de Econom韆 y Competitividad y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de Espa馻 o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado
- Art韈ulo 53 燫ecursos ajenos del Fondo de Reestructuraci髇 Ordenada Bancaria
- CAP蚑ULO II. Avales P鷅licos y Otras Garant韆s
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CAP蚑ULO III.
Relaciones del Estado con el Instituto de Cr閐ito Oficial
- Art韈ulo 58 燜ondo de Cooperaci髇 para la Promoci髇 del Desarrollo (FONPRODE)
- Art韈ulo 59 燜ondo de Cooperaci髇 para Agua y Saneamiento
- Art韈ulo 60 燜ondo para la Internacionalizaci髇 de la Empresa (FIEM)
- Art韈ulo 61 燫eembolsos del Estado al Instituto de Cr閐ito Oficial
- Art韈ulo 62 燗dquisici髇 de acciones y participaciones de Organismos Financieros Multilaterales
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CAP蚑ULO I.
Deuda P鷅lica
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T蚑ULO VI.
Normas Tributarias
- CAP蚑ULO I. Impuestos Directos
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CAP蚑ULO II.
Impuestos Indirectos
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SECCI覰 1.
Impuesto sobre el Valor A馻dido
- Art韈ulo 66 燚evengo de determinadas operaciones intracomunitarias
- Art韈ulo 67 燨bligaciones en materia de facturaci髇
- Art韈ulo 68 燛xenci髇 de los servicios prestados por las uniones y agrupaciones de inter閟 econ髆ico a sus miembros
- Art韈ulo 69 燣imitaci髇 de la exenci髇 en los contratos de arrendamiento financiero
- SECCI覰 2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados
- SECCI覰 3. Impuestos Especiales
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SECCI覰 1.
Impuesto sobre el Valor A馻dido
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CAP蚑ULO III.
Otros Tributos
- Art韈ulo 73 燭asas
- Art韈ulo 74 燭asas en materia de telecomunicaciones
- Art韈ulo 75 燭asa del Instituto de Contabilidad y Auditor韆 de Cuentas por emisi髇 de informes de auditor韆 de cuentas
- Art韈ulo 76 燭asa de aproximaci髇
- Art韈ulo 77 燙oeficientes correctores de aplicaci髇 a las tasas del buque, del pasaje y de la mercanc韆 en los puertos de inter閟 general
- Art韈ulo 78 燘onificaciones aplicables en los puertos de inter閟 general a las tasas de ocupaci髇, del buque, del pasaje y de la mercanc韆
- Art韈ulo 79 燙uant韆s b醩icas de las tasas aplicables al sistema portuario de inter閟 general
- Art韈ulo 80 燭asas por informes y otras actuaciones previstas en el Decreto 140/1960, de 4 de febrero
- Art韈ulo 81 燗ctualizaci髇 de las prestaciones patrimoniales de car醕ter p鷅lico de Aena Aeropuertos, S.A
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T蚑ULO VII.
De los Entes Territoriales
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CAP蚑ULO I.
Entidades Locales
- SECCI覰 1. Liquidaci髇 Definitiva de la Participaci髇 en Tributos del Estado correspondiente al a駉 2011
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SECCI覰 2.
Cesi髇 a favor de los municipios de la recaudaci髇 de impuestos estatales en el a駉 2013
- Art韈ulo 83 燙esi髇 de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas: Determinaci髇 de las entregas a cuenta y de la liquidaci髇 definitiva
- Art韈ulo 84 燙esi髇 de la recaudaci髇 l韖uida del Impuesto sobre el Valor A馻dido: Determinaci髇 de las entregas a cuenta y de la liquidaci髇 definitiva
- Art韈ulo 85 燙esi髇 de la recaudaci髇 l韖uida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcoh髄icas: Determinaci髇 de las entregas a cuenta y de la liquidaci髇 definitiva
- Art韈ulo 86 燙esi髇 de la recaudaci髇 l韖uida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinaci髇 de las entregas a cuenta y de la liquidaci髇 definitiva
- SECCI覰 3. Participaci髇 de los municipios en los tributos del Estado
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SECCI覰 4.
Cesi髇 a favor de las provincias, comunidades aut髇omas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudaci髇 de impuestos estatales
- Art韈ulo 91 燙esi髇 de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas: Determinaci髇 de las entregas a cuenta y de la liquidaci髇 definitiva
- Art韈ulo 92 燙esi髇 de la recaudaci髇 l韖uida del Impuesto sobre el Valor A馻dido: Determinaci髇 de las entregas a cuenta y de la liquidaci髇 definitiva
- Art韈ulo 93 燙esi髇 de la recaudaci髇 l韖uida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcoh髄icas: Determinaci髇 de las entregas a cuenta y de la liquidaci髇 definitiva
- Art韈ulo 94 燙esi髇 de la recaudaci髇 l韖uida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinaci髇 de las entregas a cuenta y de la liquidaci髇 definitiva
- SECCI覰 5. Participaci髇 de las provincias, comunidades aut髇omas uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del Estado
- SECCI覰 6. Reg韒enes especiales
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SECCI覰 7.
Compensaciones, subvenciones y ayudas
- Art韈ulo 102 燬ubvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano
- Art韈ulo 103 燙ompensaci髇 a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas f韘icas o jur韉icas en los tributos locales
- Art韈ulo 104 燨tras compensaciones y subvenciones a las Entidades locales
- Art韈ulo 105 燗nticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gesti髇 recaudatoria de los tributos locales
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SECCI覰 8.
Normas instrumentales en relaci髇 con las disposiciones incluidas en este Cap韙ulo
- Art韈ulo 106 燦ormas de gesti髇 presupuestaria de determinados cr閐itos a favor de las Entidades locales
- Art韈ulo 107 營nformaci髇 a suministrar por las Corporaciones locales
- Art韈ulo 108 燫etenciones a practicar a las Entidades locales en aplicaci髇 de la disposici髇 adicional cuarta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
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CAP蚑ULO II.
Comunidades Aut髇omas
- Art韈ulo 109 燛ntregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global
- Art韈ulo 110 燣iquidaci髇 definitiva de los recursos del Sistema de Financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas y Ciudades con Estatuto de Autonom韆 y participaci髇 en los Fondos de Convergencia
- Art韈ulo 111 燭ransferencias a Comunidades Aut髇omas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados
- Art韈ulo 112 燜ondos de Compensaci髇 Interterritorial
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CAP蚑ULO I.
Entidades Locales
- T蚑ULO VIII. Cotizaciones Sociales
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera 燗fectaci髇 de ingresos al Fondo de Cohesi髇 Sanitaria
- Segunda 營ncorporaci髇 de remanentes de tesorer韆 del Organismo Aut髇omo Instituto Nacional de Administraci髇 P鷅lica
- Tercera 燦ormas de ejecuci髇 presupuestaria del Centro para el Desarrollo Tecnol骻ico Industrial (CDTI)
- Cuarta 燛xtracoste de generaci髇 de energ韆 el閏trica insular y extrapeninsular
- Quinta 燗portaciones para la financiaci髇 del Sector El閏trico
- Sexta 燛ncomienda general por la que se reestructura la prestaci髇 de servicios de administraci髇 electr髇ica realizados por la F醔rica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado
- S閜tima 燛najenaci髇 de bienes inmuebles
- Octava 燤odificaci髇 del plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l, en relaci髇 con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia
- Novena 燙oncesi髇 de subvenciones o suscripci髇 de convenios con Comunidades Aut髇omas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda p鷅lica o de la regla de gasto
- D閏ima 燙onvenios de colaboraci髇 entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Comunidades Aut髇omas para el control y seguimiento de la incapacidad temporal
- D閏ima primera 燩r閟tamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado
- D閏ima segunda 燩r閟tamos y anticipos de la pol韙ica de investigaci髇, desarrollo e innovaci髇
- D閏ima tercera 燬ubvenciones al transporte mar韙imo y a閞eo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla
- D閏ima cuarta 燬ubvenci髇 estatal para gastos de funcionamiento y asignaci髇 anual para gastos de seguridad de partidos pol韙icos para 2013
- D閏ima quinta 燙onvenios en materia de carreteras con la Comunidad Aut髇oma de las Illes Balears
- D閏ima sexta 燫etribuciones de los cargos directivos y restante personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados
- D閏ima s閜tima 燤骴ulos para la compensaci髇 econ髆ica por la actuaci髇 de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz
- D閏ima octava 燤ilitares de tropa y mariner韆
- D閏ima novena 燨ferta de Empleo P鷅lico para el acceso a las carreras judicial y fiscal
- Vig閟ima 燙ontrataci髇 de personal de las sociedades mercantiles p鷅licas en 2013
- Vig閟ima primera 燗cumulaci髇 tasa de reposici髇 de efectivos
- Vig閟ima segunda 燙ontrataci髇 de personal de las fundaciones del sector p鷅lico y de los consorcios en 2013
- Vig閟ima tercera 營ndemnizaciones por raz髇 del servicio del personal destinado en el extranjero
- Vig閟ima cuarta 燨tros gastos de personal en la Administraci髇 del Estado en 2013
- Vig閟ima quinta 燣imitaci髇 retributiva de los contratos mercantiles del personal del sector p鷅lico
- Vig閟ima sexta 燗n醠isis sistemas retributivos de las Administraciones P鷅licas
- Vig閟ima s閜tima 燙onfederaci髇 Hidrogr醘ica del Guadalquivir
- Vig閟ima octava 燩restaciones familiares de la Seguridad Social
- Vig閟ima novena 燬ubsidios econ髆icos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integraci髇 Social de los Minusv醠idos, y pensiones asistenciales
- Trig閟ima 燗yudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.)
- Trig閟ima primera 燗ctualizaci髇 de la cuant韆 de la prestaci髇 econ髆ica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo
- Trig閟ima segunda 燩lazos en Clases Pasivas
- Trig閟ima tercera 營ndemnizaciones por tiempo de prisi髇 y a favor de expresos sociales
- Trig閟ima cuarta 燫egularizaci髇 de encuadramientos indebidos en el sector p鷅lico
- Trig閟ima quinta 營ncremento para el a駉 2013 de las prestaciones de gran invalidez del R間imen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
- Trig閟ima sexta 燩ensiones de orfandad de Clases Pasivas
- Trig閟ima s閜tima 燫間imen de Protecci髇 Social del Personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia
- Trig閟ima octava 燚escuento en la n髆ina de los empleados p鷅licos por ausencia al trabajo por enfermedad o accidente que no d lugar a una situaci髇 de incapacidad temporal
- Trig閟ima novena 營nter閟 legal del dinero
- Cuadrag閟ima 燬eguro de Cr閐ito a la Exportaci髇
- Cuadrag閟ima primera 燗yudas reembolsables
- Cuadrag閟ima segunda 燜ondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad
- Cuadrag閟ima tercera 燗poyo financiero a las actuaciones en Parques Cient韋icos y Tecnol骻icos
- Cuadrag閟ima cuarta 燩articipaci髇 de empresas espa駉las en Mecanismos de Flexibilidad del Protocolo de Kioto
- Cuadrag閟ima quinta 燛xtinci髇 del Fondo de Apoyo a la Rep鷅lica Hel閚ica
- Cuadrag閟ima sexta 燝arant韆 del Estado para obras de inter閟 cultural
- Cuadrag閟ima s閜tima 燗poyo financiero a las peque馻s y medianas empresas
- Cuadrag閟ima octava 燗poyo financiero a empresas de base tecnol骻ica
- Cuadrag閟ima novena 燗poyo financiero a empresas de base tecnol骻ica
- Quincuag閟ima 燗poyo financiero a j髒enes emprendedores
- Quincuag閟ima primera 燗poyo financiero a emprendedores y empresas TIC-Agenda Digital
- Quincuag閟ima segunda 燗poyo financiero a las actuaciones en materia de infraestructuras de telecomunicaciones en colaboraci髇 con las Comunidades Aut髇omas
- Quincuag閟ima tercera 燜ondo de apoyo para la promoci髇 y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonom韆 y Atenci髇 a la Dependencia
- Quincuag閟ima cuarta 燚otaci髇 de los fondos de fomento a la inversi髇 espa駉la con inter閟 espa駉l en el exterior
- Quincuag閟ima quinta 燩orcentaje sobre el rendimiento de la tasa de reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico a percibir por la Corporaci髇 RTVE
- Quincuag閟ima sexta 燗ctividades prioritarias de mecenazgo
- Quincuag閟ima s閜tima 燘eneficios fiscales aplicables a la celebraci髇 de la 3. edici髇 de la Barcelona World Race
- Quincuag閟ima octava 燘eneficios fiscales aplicables al Programa de preparaci髇 de los deportistas espa駉les de los juegos de 玆韔 de Janeiro 2016
- Quincuag閟ima novena 燘eneficios Fiscales aplicables a los actos de celebraci髇 del VIII Centenario de la Peregrinaci髇 de San Francisco de As韘 a Santiago de Compostela (1214-2014)
- Sexag閟ima 燘eneficios fiscales aplicables a la celebraci髇 del 玍 Centenario del Nacimiento de Santa Teresa a celebrar en 羦ila en el a駉 2015
- Sexag閟ima primera 燘eneficios fiscales aplicables al 獳駉 Jun韕ero Serra 2013
- Sexag閟ima segunda 燘eneficios fiscales aplicables al evento de salida de la vuelta al mundo a vela 獳licante 2014
- Sexag閟ima tercera 燘eneficios fiscales aplicables a la celebraci髇 del 獳駉 Santo Jubilar Mariano 2013-2014 en la Real Ilustre y Fervorosa Hermandad y Cofrad韆 de Nazarenos de Nuestra Se駉ra del Rosario, Nuestro Padre Jes鷖 de la Sentencia y Mar韆 Sant韘ima de la Esperanza Macarena en la ciudad de Sevilla
- Sexag閟ima cuarta 燩r髍roga de los beneficios fiscales establecidos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Econ髆icas para Lorca, Murcia
- Sexag閟ima quinta 燘onificaciones en las prestaciones patrimoniales p鷅licas por apertura de rutas a nuevos destinos
- Sexag閟ima sexta 燛xcepci髇 de la aplicaci髇 del Reglamento (CE) no 1794/2006, de la Comisi髇, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema com鷑 de tarificaci髇 de los servicios de navegaci髇 a閞ea, en el c醠culo de la tarifa unitaria de base aplicable por el uso de la red de ayudas a la navegaci髇 a閞ea y en el c醠culo e imputaci髇 de costes de la tasa de aproximaci髇
- Sexag閟ima s閜tima 燗ctualizaci髇 de los l韒ites m醲imos de la cuant韆 de aportaci髇 mensual de los usuarios en la cartera com鷑 suplementaria del Sistema Nacional de Salud
- Sexag閟ima octava 燜inanciaci髇 a la Iglesia Cat髄ica
- Sexag閟ima novena 燗signaci髇 de cantidades a fines sociales
- Septuag閟ima 燙riterios para el c醠culo del 韓dice de evoluci髇 de los ingresos tributarios del Estado mencionado en el Cap韙ulo I, del T韙ulo VII de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
- Septuag閟ima primera 燜ondo de Cohesi髇 Sanitaria
- Septuag閟ima segunda 燫etenciones en las centrales de compras u otros instrumentos de cooperaci髇 interadministrativa
- Septuag閟ima tercera 燫efinanciaci髇 de operaciones de cr閐ito
- Septuag閟ima cuarta 燫egulaci髇 del destino del super醰it presupuestario de las Entidades Locales
- Septuag閟ima quinta 燗portaci髇 financiera del Servicio P鷅lico de Empleo Estatal a la financiaci髇 del IV Plan Integral de Empleo de la Comunidad Aut髇oma de Canarias
- Septuag閟ima sexta 燗portaci髇 financiera del Servicio P鷅lico de Empleo Estatal a la financiaci髇 del Plan Integral de Empleo de la Comunidad Aut髇oma de Extremadura
- Septuag閟ima s閜tima 燫educci髇 en la cotizaci髇 a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, as como en los supuestos de enfermedad profesional
- Septuag閟ima octava 燙otizaci髇 de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicadas a la venta ambulante
- Septuag閟ima novena 燘onificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social a favor del personal investigador
- Octog閟ima 燩ago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones P鷅licas o instituciones sin 醤imo de lucro
- Octog閟ima primera 燝esti髇 de las acciones, medidas y programas establecidos en la letra h) del art韈ulo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo
- Octog閟ima segunda 燚eterminaci髇 del indicador p鷅lico de renta de efectos m鷏tiples (IPREM) para 2013
- Octog閟ima tercera 燗plazamiento de la aplicaci髇 de la disposici髇 adicional trig閟ima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualizaci髇, adecuaci髇 y modernizaci髇 del Sistema de Seguridad Social
- Octog閟ima cuarta 燬uspensi髇 de la aplicaci髇 de determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoci髇 de la Autonom韆 Personal y Atenci髇 a las personas en situaci髇 de dependencia
- Octog閟ima quinta 燜inanciaci髇 de la formaci髇 profesional para el empleo
- Octog閟ima sexta 燬uspensi髇 normativa
- Octog閟ima s閜tima 燙reaci髇 de Agencias Estatales
- Octog閟ima octava 燨bras de inter閟 general
- Octog閟ima novena 燫間imen aplicable a los servicios ferroviarios gestionados por FEVE que discurran sobre red ferroviaria de inter閟 general de ancho m閠rico, a partir de su fecha de extinci髇
- Nonag閟ima 燩articipaci髇 de la Comunidad Foral de Navarra en los grupos de trabajo del ECOFIN
- Nonag閟ima primera 營nfraestructuras educativas de Ceuta y Melilla
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera 燫間imen transitorio aplicable a las pensiones de orfandad de Clases Pasivas, reconocidas al amparo de la legislaci髇 vigente a 31 de diciembre de 1984
- Segunda 燫eintegro de beneficios en la cotizaci髇 no deducidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
- Tercera 營ndemnizaci髇 por residencia del personal al servicio del sector p鷅lico estatal
- Cuarta 燙omplementos personales y transitorios
- Quinta 燙ompensaci髇 fiscal por percepci髇 de determinados rendimientos del capital mobiliario con per韔do de generaci髇 superior a dos a駉s en 2012
- Sexta 燙omplementos para m韓imos en pensiones de Clases Pasivas causadas antes de 1 de enero de 2013
- S閜tima 燗plazamiento de entrada en vigor
- Octava 燗sociaci髇 y adhesi髇 a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
- Novena 燤odificaci髇 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protecci髇 Integral de las V韈timas del Terrorismo
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DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- Primera 燚erogaci髇 de la disposici髇 final segunda del Real Decreto-Ley 7/2010, de 7 de mayo, por el que se crea el Fondo de Apoyo a la Rep鷅lica Hel閚ica y se autoriza un cr閐ito extraordinario por importe de 9.794.387.450 euros para su dotaci髇
- Segunda 燚erogaci髇 de la disposici髇 adicional trig閟ima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizaci髇, adecuaci髇 y modernizaci髇 del sistema de Seguridad Social
- Tercera 燚erogaci髇 de la disposici髇 adicional octog閟ima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2012
- Cuarta 燚erogaci髇 en materia de subvenciones al transporte mar韙imo y a閞eo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla
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DISPOSICIONES FINALES
- Primera 燤odificaci髇 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril
- Segunda 燤odificaci髇 de la Ley de Expropiaci髇 Forzosa, de 16 de diciembre de 1954
- Tercera 燤odificaci髇 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcci髇, conservaci髇 y explotaci髇 de las autopistas en r間imen de concesi髇
- Cuarta
- Quinta 燤odificaci髇 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio
- Sexta 燤odificaci髇 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonom韆 del Banco de Espa馻
- S閜tima 燤odificaci髇 del art韈ulo 77 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
- Octava 燤odificaci髇 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de ordenaci髇 del mercado de tabacos y normativa tributaria
- Novena 燤odificaci髇 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulaci髇 de los Planes y Fondos de Pensiones
- D閏ima 燤odificaci髇 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad A閞ea
- D閏ima primera 燤odificaci髇 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P鷅licas
- D閏ima segunda
- D閏ima tercera 燤odificaci髇 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protecci髇 a las Familias Numerosas
- D閏ima cuarta 燤odificaci髇 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
- D閏ima quinta 燤odificaci髇 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
- D閏ima sexta 燤odificaci髇 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoci髇 de la Autonom韆 Personal y Atenci髇 a las personas en situaci髇 de dependencia
- D閏ima s閜tima 燤odificaci髇 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007
- D閏ima octava 燤odificaci髇 de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliaci髇 de la duraci髇 del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopci髇 o acogida
- D閏ima novena 燤odificaci髇 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2010
- Vig閟ima 燤odificaci髇 de la disposici髇 adicional cuarta del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducci髇 del d閒icit p鷅lico
- Vig閟ima primera 燤odificaci髇 de la disposici髇 adicional octava de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal
- Vig閟ima segunda 燤odificaci髇 del apartado 1 del art韈ulo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Econom韆 Sostenible
- Vig閟ima tercera 燤odificaci髇 de la Ley Org醤ica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Org醤ica 12/1995, de 12 de diciembre, de represi髇 del contrabando
- Vig閟ima cuarta 燤odificaci髇 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto p鷅lico y cancelaci髇 de deudas con empresas y aut髇omos contra韉as por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitaci髇 y de simplificaci髇 administrativa
- Vig閟ima quinta 燤odificaci髇 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizaci髇, adecuaci髇 y modernizaci髇 del sistema de la Seguridad Social
- Vig閟ima sexta 燤odificaci髇 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre
- Vig閟ima s閜tima 燤odificaci髇 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protecci髇 Integral de las V韈timas del Terrorismo
- Vig閟ima octava 燤odificaci髇 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector P鷅lico, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre
- Vig閟ima novena 燤odificaci髇 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad
- Trig閟ima 燝esti髇 de cr閐itos presupuestarios en materia de Clases Pasivas
- Trig閟ima primera 燤odificaci髇 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la correcci髇 del d閒icit p鷅lico
- ANEXO I .燚istribuci髇 de los cr閐itos por programas
- ANEXO II .燙r閐itos Ampliables
- ANEXO III .燨peraciones de cr閐ito autorizadas a Organismos P鷅licos
- ANEXO IV .燤骴ulos econ髆icos de distribuci髇 de Fondos P鷅licos para sostenimiento de Centros Concertados
- ANEXO V .燤骴ulos econ髆icos de distribuci髇 de fondos p鷅licos para sostenimiento de centros concertados ubicados en las Ciudades Aut髇omas de Ceuta y Melilla
- ANEXO VI .燙ostes de personal de la Universidad Nacional de Educaci髇 a Distancia (UNED)
- ANEXO VII .燫emanentes de cr閐ito incorporables en el ejercicio 2013
- ANEXO VIII .燘ienes del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l
- ANEXO IX .燘onificaciones aplicables en los puertos de inter閟 general a las tasas de ocupaci髇, del buque, del pasaje y de la mercanc韆
- ANEXO X .燛ntidades P鷅licas Empresariales y otros organismos p鷅licos
- ANEXO XI .營nstalaciones cient韋icas
- ANEXO XII .燛ntidades del sector p鷅lico administrativo
- ANEXO XIII .燜ondos sin personalidad jur韉ica
- ANEXO XIV .燜undaciones estatales
- Norma afectada por
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- Norma posterior
- Corregido por
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BOE 12 Febrero 2013. Correcci髇 de errores L 17/2012 de 27 Dic. (Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2013)
- Afectaciones recientes
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- 29/7/2018
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RD 949/2018, de 27 Jul. (modificaci髇 cuant韆 subvenci髇 al transporte regular, a閞eo y mar韙imo, de los residentes en los territorios no peninsulares con el resto del territorio nacional, L 6/2018, de 3 Jul., Presupuestos Generales del Estado 2018)
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V閍se art韈ulo 鷑ico燿el R.D. 949/2018, de 27 de julio, por el que se modifica la cuant韆 de la subvenci髇 al transporte regular, a閞eo y mar韙imo, de los residentes en los territorios no peninsulares con el resto del territorio nacional, de conformidad con lo previsto en la disposici髇 adicional cent閟ima cuadrag閟ima s閜tima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2018 (獴.O.E. 28 julio).
V閍se art韈ulo 鷑ico del R.D. 949/2018, de 27 de julio, por el que se modifica la cuant韆 de la subvenci髇 al transporte regular, a閞eo y mar韙imo, de los residentes en los territorios no peninsulares con el resto del territorio nacional, de conformidad con lo previsto en la disposici髇 adicional cent閟ima cuadrag閟ima s閜tima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2018 (獴.O.E. 28 julio).
- 5/7/2018
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Primer inciso del segundo p醨rafo de la爈etra a) del apartado ocho de la disposici髇燼dicional d閏ima tercera爎edactado por la disposici髇 final d閏ima de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector p鷅lico (獴.O.E. 2 octubre), en la redacci髇 dada a la misma por la disposici髇爁inal trig閟ima s閜tima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2018 (獴.O.E. 4 julio).
- 29/6/2017
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Apartado dos de la disposici髇 adicional d閏ima tercera redactado por la disposici髇 adicional cent閟ima vig閟ima octava de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2017 (獴.O.E. 28 junio).
Apartado爐res de la disposici髇 adicional d閏ima tercera redactado por la disposici髇 adicional cent閟ima vig閟ima octava de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2017 (獴.O.E. 28 junio).
- 2/10/2016
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Lo dispuesto en los apartados Uno, primer y segundo p醨rafo; Dos; Tres, p醨rafos primero y segundo; Cuatro; Cinco, p醨rafos primero a cuarto y, Seis, de la presente disposici髇, surtir efectos a partir del 1 de enero de 2013, y de lo dispuesto en el apartado Siete, conforme establece el n鷐ero 3 de la disposici髇 final decimoctava de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).
Lo dispuesto en los apartados Uno, primer y segundo p醨rafo; Dos; Tres, p醨rafos primero y segundo; Cuatro; Cinco, p醨rafos primero a cuarto y, Seis, de la presente disposici髇, surtir efectos a partir del 1 de enero de 2013, y de lo dispuesto en el apartado Siete, conforme establece el n鷐ero 3 de la disposici髇 final decimoctava de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).
Lo dispuesto en los apartados Uno, primer y segundo p醨rafo; Dos; Tres, p醨rafos primero y segundo; Cuatro; Cinco, p醨rafos primero a cuarto y, Seis, de la presente disposici髇, surtir efectos a partir del 1 de enero de 2013, y de lo dispuesto en el apartado Siete, conforme establece el n鷐ero 3 de la disposici髇 final decimoctava de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).
Lo dispuesto en los apartados Uno, primer y segundo p醨rafo; Dos; Tres, p醨rafos primero y segundo; Cuatro; Cinco, p醨rafos primero a cuarto y, Seis, de la presente disposici髇, surtir efectos a partir del 1 de enero de 2013, y de lo dispuesto en el apartado Siete, conforme establece el n鷐ero 3 de la disposici髇 final decimoctava de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).
Lo dispuesto en los apartados Uno, primer y segundo p醨rafo; Dos; Tres, p醨rafos primero y segundo; Cuatro; Cinco, p醨rafos primero a cuarto y, Seis, de la presente disposici髇, surtir efectos a partir del 1 de enero de 2013, y de lo dispuesto en el apartado Siete, conforme establece el n鷐ero 3 de la disposici髇 final decimoctava de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).
Lo dispuesto en los apartados Uno, primer y segundo p醨rafo; Dos; Tres, p醨rafos primero y segundo; Cuatro; Cinco, p醨rafos primero a cuarto y, Seis, de la presente disposici髇, surtir efectos a partir del 1 de enero de 2013, y de lo dispuesto en el apartado Siete, conforme establece el n鷐ero 3 de la disposici髇 final decimoctava de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R間imen Jur韉ico del Sector P鷅lico (獴.O.E. 2 octubre).
- 3/10/2015
- 1/1/2015
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N鷐ero dos de la disposici髇 adicional quincuag閟ima primera redactado, con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, por la disposici髇 final d閏ima novena de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2015 (獴.O.E. 30 diciembre).
- 17/10/2014
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Las obligaciones contenidas en el presente apartado, a馻dido por RDL 1/2014 de 24 de enero, ser醤 exigibles a partir del d韆 1 de julio de 2014, conforme establece la disposici髇 transitoria duod閏ima de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobaci髇 de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (獴.O.E. 17 octubre).
- 2/3/2014
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L 1/2014 de 28 Feb. (protecci髇 de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econ髆ico y social)
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Importe autorizado en el anexo III para las operaciones de cr閐ito a concertar por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en 2013, modificado por el art韈ulo 3 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protecci髇 de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econ髆ico y social (獴.O.E. 1 marzo).
- 26/1/2014
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RDL 1/2014 de 24 Ene. (reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas econ髆icas)
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Pen鷏timo p醨rafo del n鷐ero uno de la disposici髇 adicional d閏ima tercera introducido por el apartado uno del art韈ulo cuarto del R.D.-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas econ髆icas (獴.O.E. 25 enero).
趌timo p醨rafo del n鷐ero uno de la disposici髇 adicional d閏ima tercera introducido por el apartado uno del art韈ulo cuarto del R.D.-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas econ髆icas (獴.O.E. 25 enero).
Pen鷏timo p醨rafo del n鷐ero cinco de la disposici髇 adicional d閏ima tercera introducido por el apartado dos del art韈ulo cuarto del R.D.-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas econ髆icas (獴.O.E. 25 enero).
趌timo p醨rafo del n鷐ero cinco de la disposici髇 adicional d閏ima tercera introducido por el apartado dos del art韈ulo cuarto del R.D.-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas econ髆icas (獴.O.E. 25 enero).
N鷐ero ocho de la disposici髇 adicional d閏ima tercera introducido por el apartado tres del art韈ulo cuarto del R.D.-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas econ髆icas (獴.O.E. 25 enero).
N鷐ero nueve de la disposici髇 adicional d閏ima tercera introducido por el apartado tres del art韈ulo cuarto del R.D.-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas econ髆icas (獴.O.E. 25 enero).
N鷐ero diez de la disposici髇 adicional d閏ima tercera introducido por el apartado tres del art韈ulo cuarto del R.D.-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas econ髆icas (獴.O.E. 25 enero).
N鷐ero once de la disposici髇 adicional d閏ima tercera introducido por el apartado tres del art韈ulo cuarto del R.D.-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas econ髆icas (獴.O.E. 25 enero).
N鷐ero doce de la disposici髇 adicional d閏ima tercera introducido por el apartado tres del art韈ulo cuarto del R.D.-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas econ髆icas (獴.O.E. 25 enero).
V閍se, respecto a las normas transitorias en materia de implantaci髇 de los sistemas telem醫icos en las bonificaciones al transporte regular de pasajeros, lo dispuesto en la disposici髇 transitoria primera del R.D.-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas econ髆icas (獴.O.E. 25 enero).
- 1/1/2014
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Disposici髇 adicional trig閟ima segunda derogada por la disposici髇 derogatoria segunda de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2014 (獴.O.E. 26 diciembre).
Disposici髇 adicional sexag閟ima quinta derogada por la disposici髇 derogatoria segunda de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2014 (獴.O.E. 26 diciembre).
Disposici髇 adicional sexag閟ima modificada, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado dos de la disposici髇 final vig閟ima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2014 (獴.O.E. 26 diciembre).
N鷐ero 4 de la disposici髇 adicional septuag閟ima novena introducido, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado tres de la disposici髇 final vig閟ima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2014 (獴.O.E. 26 diciembre).
V閍se disposici髇 adicional cuadrag閟ima de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2014 (獴.O.E. 26 diciembre).
- 28/12/2013
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Disposici髇 adicional quinta redactada por la disposici髇 adicional decimosexta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El閏trico (獴.O.E. 27 diciembre). T閚gase en cuenta que la presente disposici髇 ya fue modificada anteriormente por la disposici髇 final vig閟ima novena.Uno de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2014, antes de su modificaci髇 por el RDL 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energ韆 el閏trica en los contratos sujetos al precio voluntario para el peque駉 consumidor en el primer trimestre de 2014.
- 31/10/2013
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L 16/2013 de 29 Oct. (medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras)
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Apartado tres del art韈ulo 63 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado uno de la disposici髇 final tercera de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (獴.O.E. 30 octubre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2013 Apartado tres del art韈ulo 64 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado dos de la disposici髇 final tercera de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (獴.O.E. 30 octubre).
Efectos/ aplicaci髇: 1/1/2013
- 4/8/2013
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RDL 11/2013 de 2 Ago. (protecci髇 de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econ髆ico y social)
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Importe autorizado en el anexo III para las operaciones de cr閐ito a concertar por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en dicho a駉, modificado por el art韈ulo 3 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protecci髇 de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econ髆ico y social (獴.O.E. 3 agosto).
- 14/7/2013
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RDL 9/2013 de 12 Jul. (medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el閏trico)
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N鷐ero uno del art韈ulo 54 redactado por el n鷐ero uno del art韈ulo 2 del R.D.-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el閏trico (獴.O.E. 13 julio).
Letra d) del n鷐ero dos del art韈ulo 54 introducida por el n鷐ero dos del art韈ulo 2 del R.D.-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el閏trico (獴.O.E. 13 julio).
- 30/6/2013
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RDL 8/2013 de 28 Jun. (medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones p鷅licas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros)
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La referencia al Fondo para la Financiaci髇 de los Pagos a Proveedores del Anexo III ha sido introducida por la disposici髇 final cuarta del R.D.-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones p鷅licas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros (獴.O.E. 29 junio). La cifra se entender como incremento neto m醲imo de las deudas financieras a corto y largo plazo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.
- 28/6/2013
- 24/2/2013
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RDL 3/2013 de 22 Feb. (modificaci髇 del r間imen de las tasas en el 醡bito de la Administraci髇 de Justicia y del sistema de asistencia jur韉ica gratuita)
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N鷐ero uno del art韈ulo 104 redactado por el n鷐ero uno de la disposici髇 final primera del R.D.-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el r間imen de las tasas en el 醡bito de la Administraci髇 de Justicia y el sistema de asistencia jur韉ica gratuita (獴.O.E. 23 febrero).
Apartado 2 de la disposici髇 adicional septuag閟ima redactada por el n鷐ero dos de la disposici髇 final primera del R.D.-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el r間imen de las tasas en el 醡bito de la Administraci髇 de Justicia y el sistema de asistencia jur韉ica gratuita (獴.O.E. 23 febrero).
P醨rafo cuarto del apartado uno de la disposici髇 adicional septuag閟ima tercera redactado por el n鷐ero tres de la disposici髇 final primera del R.D.-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el r間imen de las tasas en el 醡bito de la Administraci髇 de Justicia y el sistema de asistencia jur韉ica gratuita (獴.O.E. 23 febrero).
JUAN CARLOS I REY DE ESPA袮
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PRE罬BULO
I
Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo b醩ico en nuestra Carta Magna, la Constituci髇 Espa駉la de 27 de diciembre de 1978, as como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley Org醤ica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, constituido por la determinaci髇 de la previsi髇 de ingresos y la autorizaci髇 de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a 閘 vinculados o de 閘 dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se a馻da un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relaci髇 con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de pol韙ica econ髆ica general, que sean complemento necesario para la m醩 f醕il interpretaci髇 y m醩 eficaz ejecuci髇 de los Presupuestos Generales del Estado y de la pol韙ica econ髆ica del Gobierno.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional se馻la que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusi髇 en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la misma preceptos de car醕ter plurianual o indefinido.
De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del art韈ulo 134 de la Constituci髇 dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque s modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva as lo prevea.
Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley est constitucionalmente acotado –a diferencia de lo que sucede con las dem醩 Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado– dentro del 醡bito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Org醤ica.
Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013 regula 鷑icamente, junto a su contenido necesario, aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.
Estos Presupuestos Generales del Estado para 2013, elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalizaci髇 del proceso presupuestario a trav閟 de la confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematizaci髇, en tanto que se procede a la ordenaci髇 econ髆ica y financiera del sector p鷅lico estatal, a ordenar sus normas de contabilidad y control, y a nivel de eficacia y eficiencia.
Se trata de los primeros Presupuestos que se elaboran desde la aprobaci髇 de la Ley Org醤ica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art韈ulo 135 de la Constituci髇 Espa駉la, reformado el 27 de septiembre de 2011, y da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinaci髇 y Gobernanza en la Uni髇 Econ髆ica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptaci髇 continua y autom醫ica a la normativa europea.
Este nuevo marco normativo persigue garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones P鷅licas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la econom韆 espa駉la, y reforzar el compromiso de Espa馻 con la Uni髇 Europea en materia de estabilidad presupuestaria. El logro de estos tres objetivos contribuir a consolidar el marco de una pol韙ica econ髆ica orientada al crecimiento econ髆ico y la creaci髇 del empleo.
En esta l韓ea, los Presupuestos Generales del Estado para 2013 profundizan en la reducci髇 del gasto p鷅lico dentro de un contexto de consolidaci髇 fiscal, de acuerdo con las orientaciones y recomendaciones establecidas por la Uni髇 Europea.
Los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda p鷅lica para el per韔do 2013-2015, fijados por Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2012, se aprobaron por el Pleno del Congreso el 24 de julio de 2012 y por el Pleno del Senado el 26 de julio siguiente. Este acuerdo establece el objetivo de d閒icit para el conjunto de las Administraciones P鷅licas en el 4,5 por ciento del PIB, desglos醤dose del siguiente modo: el Estado tendr un d閒icit del 3,8 por ciento; las Comunidades Aut髇omas del 0,7 por ciento; mientras que las Corporaciones Locales y la Seguridad Social cerrar醤 el pr髕imo a駉 con d閒icit cero. El objetivo de deuda p鷅lica queda fijado para la Administraci髇 Central en un 66 por ciento del PIB en 2013. El l韒ite de gasto no financiero del Estado se fija en 126.792.000 miles de euros.
II
La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el T韙ulo I, 獶e la aprobaci髇 de los Presupuestos y de sus modificaciones, por cuanto que en su Cap韙ulo I, bajo la r鷅rica 獵r閐itos iniciales y financiaci髇 de los mismos se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector p鷅lico estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.
En este Cap韙ulo I se define el 醡bito de los Presupuestos Generales del Estado teniendo en cuenta la clasificaci髇 que de los Organismos P鷅licos realiza la Ley 6/1997, de Organizaci髇 y Funcionamiento de la Administraci髇 General del Estado, as como la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificaci髇 que se hace presente en el resto de la Ley. Igualmente se tiene presente la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los Servicios P鷅licos. La distribuci髇 de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realizaci髇 del gasto, distribuy閚dose por funciones.
El 醡bito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de Espa馻, que, de acuerdo con su legislaci髇 espec韋ica ( art韈ulo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonom韆 del Banco de Espa馻), no se consolida con los restantes presupuestos del sector p鷅lico estatal.
El Cap韙ulo II contiene las normas de modificaci髇 y ejecuci髇 de cr閐itos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los cr閐itos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2013.
El Cap韙ulo III, 獶e la Seguridad Social, regula la financiaci髇 de la asistencia sanitaria, a trav閟 del Presupuesto del Instituto Nacional de Gesti髇 Sanitaria y de las aportaciones del Estado al Instituto de Mayores y Servicios Sociales y al Instituto Social de la Marina, as como aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para atender la financiaci髇 de los complementos para m韓imos de pensiones.
Finalmente, el Cap韙ulo IV reglamenta la informaci髇 a las Cortes Generales en materia de inversi髇 y gasto p鷅lico.
III
El T韙ulo II de la Ley de Presupuestos, relativo a la 獹esti髇 Presupuestaria, se estructura en tres Cap韙ulos.
El Cap韙ulo I regula la gesti髇 de los Presupuestos docentes. En 閘 se fija el m骴ulo econ髆ico de distribuci髇 de fondos p鷅licos para sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorizaci髇 de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educaci髇 a Distancia (UNED).
En el Cap韙ulo II relativo a la 獹esti髇 presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales, se recogen competencias espec韋icas en materia de modificaciones presupuestarias en el 醡bito del Instituto Nacional de Gesti髇 Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.
El Cap韙ulo III recoge 玂tras normas de gesti髇 presupuestaria y en 閘 se establece el porcentaje de participaci髇 de la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria en la recaudaci髇 bruta obtenida en 2013 derivada de su actividad propia, fij醤dose dicho porcentaje en un 5 por ciento.
IV
El T韙ulo III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como 獶e los gastos de personal, y se estructura en tres Cap韙ulos.
La repercusi髇 que el mandato constitucional de estabilidad presupuestaria y la actual situaci髇 de nuestra econom韆 tienen sobre el personal al servicio del sector p鷅lico se refleja en el Cap韙ulo I, relativo a los 獹astos del personal al servicio del sector p鷅lico, que tras definir lo que constituye 玸ector p鷅lico a estos efectos, establece, con car醕ter general, que no habr incremento de las retribuciones de este personal en 2013 respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012 sin tener en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Por lo tanto, en 2013 los empleados p鷅licos tendr醤 dos pagas extraordinarias, en los meses de junio y de diciembre. Tampoco podr醤 realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilaci髇.
Asimismo se incluye en este Cap韙ulo la regulaci髇 de la Oferta de Empleo P鷅lico. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulaci髇 en un 鷑ico art韈ulo, y establece que a lo largo de 2013 no se proceder en el sector p鷅lico a la incorporaci髇 de nuevo personal. Se excepciona, aplicando una tasa de reposici髇 del 10 por ciento, a ciertos sectores y administraciones y las plazas de militares profesionales de tropa y mariner韆 cuya plantilla m醲ima se establece en la propia Ley.
Se mantienen las restricciones a la contrataci髇 de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a 閟ta un car醕ter rigurosamente excepcional y vincul醤dolo a necesidades urgentes e inaplazables.
En el Cap韙ulo II, bajo la r鷅rica 獶e los reg韒enes retributivos, se establece que en el a駉 2013 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Naci髇 y sus 觬ganos Consultivos no experimentar醤 incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012 sin tener en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, afectando a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Naci髇 y de la Administraci髇 General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo Econ髆ico y Social, as como a los miembros del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, y a los altos cargos de las Fuerzas Armadas, de la Polic韆 y de la Guardia Civil, as como a determinados cargos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. La necesidad de inclusi髇 de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobaci髇 de los Presupuestos de estos 觬ganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobaci髇 se realice en un documento 鷑ico, comprensivo de todos los gastos del Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Este Cap韙ulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Polic韆, y del personal estatutario y del no estatutario de la Seguridad Social, as como las del personal laboral del sector p鷅lico.
Junto a las normas reguladoras del personal al servicio de la Administraci髇 de Justicia, menci髇 espec韋ica merecen las relativas a la regulaci髇 de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2003, de 26 de mayo.
El Cap韙ulo III de este T韙ulo, contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Cap韙ulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en materia de r間imen de personal activo, as como las relativas a la prohibici髇 de ingresos at韕icos y a la congelaci髇 de las cuant韆s a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilaci髇.
V
El T韙ulo IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la r鷅rica 獶e las pensiones p鷅licas, se divide en seis Cap韙ulos. El Cap韙ulo I contiene la regulaci髇 de la revalorizaci髇 de las pensiones. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, as como de Clases Pasivas, se revalorizar醤 en 2013, con car醕ter general, un 1 por ciento.
El Cap韙ulo II est dedicado a regular la determinaci髇 inicial de las pensiones del R間imen de Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra.
El Cap韙ulo III contiene las limitaciones del se馻lamiento inicial de las pensiones p鷅licas, instrumentando un sistema de limitaci髇 m醲ima.
El Cap韙ulo IV regula el 獻ncremento y modificaci髇 de los valores de las pensiones p鷅licas, estableciendo que las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, as como las de Clases Pasivas experimentar醤 en el a駉 2013 un incremento del 1 por ciento. Asimismo se determinan las pensiones que no se incrementan y la limitaci髇 del importe del incremento de las pensiones p鷅licas.
El Cap韙ulo V recoge el sistema de complementos para m韓imos, que regula en dos art韈ulos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.
El Cap韙ulo VI contiene, de una parte, la determinaci髇 inicial e incremento de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, de otra, la fijaci髇 de la cuant韆 de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
VI
El T韙ulo V, 獶e las Operaciones Financieras, se estructura en tres Cap韙ulos, relativos, respectivamente, a Deuda P鷅lica, avales p鷅licos y otras garant韆s y relaciones del Estado con el Instituto de Cr閐ito Oficial.
El objeto fundamental de este T韙ulo es autorizar la cuant韆 hasta la cual el Estado y los Organismos P鷅licos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Cap韙ulo I, bajo la r鷅rica 獶euda P鷅lica. Estas autorizaciones gen閞icas se completan con la determinaci髇 de la informaci髇 que han de suministrar los Organismos P鷅licos y el propio Gobierno sobre evoluci髇 de la Deuda P鷅lica y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de Espa馻 y otras entidades financieras.
En materia de Deuda del Estado, la autorizaci髇 viene referida a la cuant韆 del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. As, para el ejercicio del a駉 2013 se autoriza al Ministro de Econom韆 y Competitividad para que incremente la misma, con la limitaci髇 de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del a駉 2013 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2013 en m醩 de 71.020.759,50 miles de euros, permitiendo que dicho l韒ite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorizaci髇 del Ministerio de Econom韆 y Competitividad y estableciendo los supuestos en que quedar autom醫icamente revisado.
Respecto de la Deuda de los Organismos P鷅licos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo III de la Ley.
En el Cap韙ulo II, relativo a los 獳vales P鷅licos y Otras Garant韆s se fija el l韒ite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos P鷅licos, que no podr exceder de 161.043.560 miles de euros. En este marco, cabe destacar que se reservan 65.000.000 miles de euros para el otorgamiento de avales a las obligaciones econ髆icas derivadas de las emisiones que realice la Sociedad de Gesti髇 de Activos Procedentes de la Reestructuraci髇 Bancaria y 92.543.560 miles de euros para garantizar las obligaciones econ髆icas exigibles a la sociedad 獸acilidad Europea de Estabilizaci髇 Financiera.
Asimismo, merece especial menci髇 la autorizaci髇 de avales p鷅licos para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulizaci髇 de Activos, orientados a mejorar la financiaci髇 de la actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuant韆 de 3.000.000 miles de euros.
En relaci髇 con los avales a prestar por las entidades p鷅licas empresariales y sociedades mercantiles estatales, la autorizaci髇 se circunscribe a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que podr otorgarlos a las sociedades mercantiles en cuyo capital participe hasta un l韒ite m醲imo de 1.210.000 miles de euros.
Las relaciones del Estado con el Instituto de Cr閐ito Oficial est醤 recogidas en el Cap韙ulo III, que aborda, en primer lugar, la dotaci髇 del Fondo para la Promoci髇 del Desarrollo (FONPRODE), dotaci髇 que en 2013 ascender a 245.230 miles de euros. Con independencia de esta dotaci髇 anual, se fija tambi閚 el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que en el presente ejercicio queda establecido en 385.000 miles de euros.
Tambi閚 se establece la dotaci髇 al Fondo de Cooperaci髇 para Agua y Saneamiento, que ascender en el a駉 2013 a 5.000 miles de euros, y se fija en 199.480 miles de euros la dotaci髇 para el Fondo de Internacionalizaci髇 de la Empresa (FIEM).
Finalmente, se regulan los reembolsos del Estado al Instituto de Cr閐ito Oficial y se establece, para 2013, la prohibici髇 de realizar operaciones de adquisici髇 de acciones y participaciones de Organismos Financieros Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en los mismos con impacto en el d閒icit p鷅lico.
VII
En el 醡bito tributario la Ley de Presupuestos incorpora diversas medidas, la gran mayor韆 de las cuales son las que habitualmente recoge esta norma, medidas que inciden en las principales figuras del sistema tributario.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades econ髆icas, se incluye la actualizaci髇 de los coeficientes correctores del valor de adquisici髇 al 1 por ciento. Adem醩, se regula la compensaci髇 por la p閞dida de beneficios fiscales que afecta a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas: los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con per韔do de generaci髇 superior a dos a駉s en 2012 respecto a los establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas vigente hasta 31 de diciembre de 2006.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las medidas incluidas son la actualizaci髇, tambi閚 al 1 por ciento, de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios en los supuestos de transmisi髇, y la regulaci髇 de la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2013.
En el Impuesto sobre el Valor A馻dido se introducen varias modificaciones de car醕ter t閏nico, b醩icamente como consecuencia de la necesaria adaptaci髇 del ordenamiento interno a la normativa y jurisprudencia comunitarias.
En el Impuesto sobre Hidrocarburos, el gas licuado de petr髄eo destinado a usos distintos de los de carburante deja de tributar a tipo impositivo cero.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados se procede a actualizar la escala que grava la transmisi髇 y rehabilitaci髇 de Grandezas y T韙ulos Nobiliarios al 1 por ciento.
Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con car醕ter general, al 1 por ciento los tipos de cuant韆 fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado espec韋icamente por normas dictadas en el a駉 2012.
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tr醘ico se ajustar醤, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al m鷏tiplo de 10 c閚timos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea m鷏tiplo de 10 c閚timos de euro.
Tambi閚 se mantienen, con car醕ter general, para el ejercicio 2013, los tipos y cuant韆s fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2012.
La tasa del Instituto de Contabilidad y Auditor韆 de Cuentas por emisi髇 de informes de auditor韆 de cuentas se incrementa con la finalidad de adecuarse al coste real de dichos servicios.
La tasa general de operadores, cuyo importe se fija en el 1 por mil de los ingresos brutos de explotaci髇 del operador, no sufre variaci髇. Tambi閚 se mantiene con car醕ter general la cuantificaci髇 de los par醡etros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio p鷅lico radioel閏trico.
De igual modo, se mantienen para el a駉 2013 las cuant韆s de la tasa de aproximaci髇 exigibles en 2012.
Se establecen las bonificaciones aplicables en los puertos de inter閟 general a las tasas de ocupaci髇, del buque, del pasaje y de la mercanc韆, as como los coeficientes correctores de aplicaci髇 a las mencionadas tasas del buque, del pasaje y de la mercanc韆, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
A su vez, se mantienen las cuant韆s b醩icas de las tasas portuarias establecidas en el citado Texto Refundido, sin perjuicio del r間imen de actualizaci髇 propio establecido en dicha norma para la tasa de ocupaci髇 y la tasa de actividad.
Por 鷏timo, se lleva a cabo la actualizaci髇 de determinadas prestaciones patrimoniales de car醕ter p鷅lico de Aena Aeropuertos, S.A.
VIII
El T韙ulo VII se estructura en dos Cap韙ulos, dedicados, respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Aut髇omas.
Dentro del Cap韙ulo I se contienen normas relativas a la financiaci髇 de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, as como Comunidades Aut髇omas uniprovinciales.
El n鷆leo fundamental est constituido por la articulaci髇 de la participaci髇 de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinaci髇 de su cuant韆, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participaci髇, mediante cesi髇, en la recaudaci髇 de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricaci髇 de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participaci髇 a trav閟 del Fondo Complementario de Financiaci髇 con atenci髇 espec韋ica a las compensaciones a las entidades locales por p閞didas de recaudaci髇 en el Impuesto sobre Actividades Econ髆icas, que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, como la compensaci髇 adicional instrumentada a trav閟 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, as como a la participaci髇 en el Fondo de Aportaci髇 a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de car醕ter no psiqui醫rico de las Diputaciones, Comunidades Aut髇omas insulares no provinciales, y Consejos y Cabildos insulares.
Por su parte, en relaci髇 con la liquidaci髇 de 2011, a practicar en 2013, se volver醤 a aplicar los mismos criterios de reintegros que se aplicaron hasta la liquidaci髇 del a駉 2007.
Finalmente, se recoge la regulaci髇 de los reg韒enes especiales de participaci髇 de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, as como el relativo a las entidades locales de los Territorios Hist髍icos del Pa韘 Vasco y Navarra.
No obstante, esta regulaci髇 se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensaci髇 a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas f韘icas o jur韉icas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el art韈ulo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Igualmente, se regulan las obligaciones de informaci髇 a suministrar por las Entidades Locales, las normas de gesti髇 presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gesti髇 recaudatoria de los tributos locales y la articulaci髇 del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contra韉as con el Estado por las Entidades Locales.
El Cap韙ulo II regula determinados aspectos de la financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas de r間imen com鷑 y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆.
El sistema de financiaci髇 vigente en el a駉 2013 fue aprobado por el Consejo de Pol韙ica Fiscal y Financiera en su reuni髇 de 15 de julio de 2009 e incorporado al ordenamiento jur韉ico mediante la modificaci髇 de la Ley Org醤ica de Financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas y la aprobaci髇 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas de r間imen com鷑 y Ciudades con Estatuto de Autonom韆 y se modifican determinadas normas tributarias.
Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiaci髇 de cada Comunidad Aut髇oma est醤 constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garant韆 de Servicios P鷅licos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportaci髇 del Estado al Fondo de Garant韆. La recaudaci髇 de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tiene reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.
Adem醩, para favorecer la convergencia entre Comunidades Aut髇omas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per c醦ita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Auton髆ica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperaci髇.
Por otra parte, en el a駉 2013 se practicar la liquidaci髇 del sistema de financiaci髇 correspondiente a 2011, regul醤dose en el indicado Cap韙ulo los aspectos necesarios para su cuantificaci髇.
Se regula en el citado cap韙ulo el r間imen de transferencia en el a駉 2013 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Aut髇omas, as como el contenido m韓imo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.
Por 鷏timo, se recoge la regulaci髇 de los Fondos de Compensaci髇 Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensaci髇 y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiaci髇 de gastos de inversi髇 por las Comunidades Aut髇omas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la financiaci髇 de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Secci髇 33 de los Presupuestos Generales del Estado.
IX
La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el T韙ulo VIII, bajo la r鷅rica 獵otizaciones Sociales, la normativa relativa a las bases y tipos de cotizaci髇 de los distintos reg韒enes de la Seguridad Social, procediendo a la actualizaci髇 de estas 鷏timas.
El T韙ulo consta de dos art韈ulos relativos, respectivamente, a 獴ases y tipos de cotizaci髇 a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garant韆 Salarial y Formaci髇 Profesional durante el a駉 2013 y 獵otizaci髇 a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el a駉 2013.
X
El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatorias y Finales, en las que se recogen preceptos de 韓dole muy variada.
Como normas complementarias en relaci髇 con la gesti髇 presupuestaria, conviene destacar la relativa a la afectaci髇 de los ingresos generados de conformidad con los art韈ulos 5 y 8 del Real Decreto 1207/2006 a la compensaci髇 a las Comunidades Aut髇omas por asistencia sanitaria concertada prestada a ciudadanos asegurados en otros Estados y desplazados temporalmente a Espa馻.
Tambi閚 se autoriza la incorporaci髇 de remanentes de tesorer韆 del organismo aut髇omo Instituto Nacional de Administraci髇 P鷅lica, y se incluyen normas de ejecuci髇 presupuestaria del Centro para el Desarrollo Tecnol骻ico e Industrial. Y se prorroga en un a駉 el plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, en relaci髇 con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia.
Como en el ejercicio anterior, durante 2013 queda en suspenso la aplicaci髇 del mecanismo de compensaci髇 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado establecido en la disposici髇 adicional primera del Real Decreto-Ley 6/2009 por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energ閠ico y se aprueba el bono social, conforme al cual se determinan las compensaciones por los extracostes de generaci髇 de los Sistemas El閏tricos Insulares y Extrapeninsulares.
Se establece asimismo, con miras a racionalizar su gasto, que la prestaci髇 de los servicios de certificaci髇, firma y de administraci髇 electr髇ica que presta la F醔rica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado se instrumentar con vigencia durante el a駉 2013, a trav閟 de una encomienda general a realizar por el Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas.
En materia de relaciones con Comunidades Aut髇omas, se prev que la suscripci髇 de convenios por parte del sector p鷅lico estatal con Comunidades Aut髇omas que hubieran incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda p鷅lica o de la regla de gasto para los ejercicios 2011, 2012 y 2013, exigir醤 informe favorable, preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas siempre que supongan transferencia de recursos estatales o conlleven un compromiso de realizaci髇 de gasto.
Se incluyen disposiciones en materia de gesti髇 presupuestaria relativas a los pr閟tamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y endeudamiento, as como a los pr閟tamos y anticipos con cargo a cr閐itos de la pol韙ica de investigaci髇, desarrollo e innovaci髇.
Se establecen, tambi閚, las subvenciones al transporte mar韙imo y a閞eo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, fijando un porcentaje de bonificaci髇 aplicable a los billetes de transporte del 50 por ciento en el caso de desplazamientos entre estas Comunidades y Ciudades Aut髇omas y el resto del territorio nacional, y del 25 por ciento en los viajes interinsulares.
Por lo que se refiere al 醡bito de los gastos de personal, se fijan en las adicionales de la Ley las limitaciones a las retribuciones a los cargos directivos y dem醩 personal de las mutuas de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados, y se determinan las plantillas m醲imas de Militares profesionales de tropa y mariner韆 a alcanzar a 31 de diciembre del a駉 2013, que no podr醤 superar los 80.000 efectivos. Se establece tambi閚 que la Oferta de Empleo P鷅lico para el acceso a las carreras judicial y fiscal no podr superar, en el a駉 2013, el l韒ite m醲imo de 50 plazas.
Asimismo, se establecen los m骴ulos para la compensaci髇 econ髆ica por la actuaci髇 de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.
Con el firme objetivo de profundizar en el proceso de consolidaci髇 fiscal, y siguiendo el criterio establecido en a駉s anteriores, se prev que en el a駉 2013, las sociedades mercantiles p鷅licas, las fundaciones del sector p鷅lico y los consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector p鷅lico definido en el art韈ulo 22, apartado Uno de la Ley de Presupuestos no podr醤 proceder a la contrataci髇 de nuevo personal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los cuales podr醤 llevar a cabo contrataciones temporales.
No obstante, se establece, como novedad tendente a potenciar la reactivaci髇 econ髆ica de las sociedades p鷅licas con posibilidades de expansi髇, racionalizando al mismo tiempo las estructuras del sector p鷅lico, que dicha prohibici髇 no ser de aplicaci髇 a las sociedades mercantiles p鷅licas, fundaciones del sector p鷅lico o consorcios participados mayoritariamente por el sector p鷅lico cuando se trate de contrataci髇 de personal funcionario o laboral, con una relaci髇 preexistente fija e indefinida en el sector p鷅lico estatal, auton髆ico o local en el que se integre la sociedad, fundaci髇 o consorcio de que se trate.
Asimismo, con el objeto de reducir el gasto p鷅lico, queda suspendida la eficacia del art. 26.3 del Real Decreto 462/2002 sobre indemnizaciones por raz髇 del servicio durante el ejercicio 2013, y se suspenden las previsiones de los convenios, pactos y acuerdos contrarios a la minoraci髇 de los gastos de acci髇 social previstos en la Ley de Presupuestos.
Por 鷏timo, se introduce la previsi髇 de que los l韒ites retributivos fijados en el art韈ulo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado ser醤 tambi閚 de aplicaci髇 a los contratos mercantiles del personal del sector p鷅lico.
En relaci髇 con las pensiones p鷅licas y prestaciones asistenciales, y entre otras medidas, se establecen las cuant韆s de las prestaciones econ髆icas de la Seguridad Social por hijo a cargo –incrementando el importe de las prestaciones previstas para los casos en que el hijo a cargo est afectado por una discapacidad superior al 65 por ciento–, de las pensiones asistenciales y subsidios econ髆icos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integraci髇 Social de los Minusv醠idos y pensiones asistenciales, as como la cuant韆 para el a駉 2013 de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), y se fija la actualizaci髇 de las prestaciones econ髆icas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a las personas de origen espa駉l desplazadas al extranjero durante la Guerra Civil. Asimismo se introducen normas relativas al incremento de las pensiones por gran invalidez del R間imen especial de las Fuerzas Armadas.
Por otra parte, respecto de las prestaciones del R間imen de Clases Pasivas y del R間imen Especial de Guerra, se incorporan una serie de reglas tendentes a clarificar su r間imen y dotarlo de mayor seguridad jur韉ica; as, profundizando en el proceso de armonizaci髇 con el R間imen General de la Seguridad Social, se prev que los efectos econ髆icos de las solicitudes de prestaciones que se presenten se retrotraer醤, como m醲imo, tres meses a contar desde la fecha de presentaci髇 de la solicitud, y, de otra parte, se incluye expresa referencia a que el plazo de prescripci髇, tanto del derecho de la Administraci髇 a solicitar el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, como para el cumplimiento de las obligaciones econ髆icas derivadas de la aplicaci髇 de este r間imen, ser de cuatro a駉s, en consonancia con la normativa tributaria y de Seguridad Social.
En esta misma l韓ea, se incorpora una disposici髇 tendente a regularizar los encuadramientos indebidos que hayan podido producirse respecto de personal que presta sus servicios en el sector p鷅lico; con esta regla se pretende evitar que en el momento de la jubilaci髇 o fallecimiento el funcionario, o quienes puedan resultar beneficiarios de las prestaciones, vean perjudicado su derecho al no reconoc閞sele 閟tas o producirse una minoraci髇 en su importe como consecuencia del indebido encuadramiento, y, complementariamente, se asegura el reconocimiento de las cotizaciones efectuadas durante el tiempo de encuadramiento indebido.
Adem醩, se cierra definitivamente el 31 de diciembre de 2013 el plazo de presentaci髇 de solicitudes de las indemnizaciones por tiempo de prisi髇 y a favor de ex presos sociales establecidas en la disposici髇 adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 1990, y en la disposici髇 adicional decimoctava de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2009.
Y, de otra parte, se prev que a partir de 1 de enero de 2013 y con vigencia indefinida, no se efectuar醤 nuevos reconocimientos de pensiones en favor de hu閞fanos mayores de veinti鷑 a駉s no incapacitados en el R間imen de Clases Pasivas del Estado.
Las normas de 韓dole econ髆ica se refieren, en primer lugar, al inter閟 legal del dinero, que queda establecido para el a駉 2013 en un 4 por ciento, y al inter閟 de demora, que se fija en un 5 por ciento.
En relaci髇 con el Seguro de Cr閐ito a la Exportaci髇, se establece el l韒ite m醲imo de cobertura para nueva contrataci髇 que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2013 en 9.000.000 miles de euros, excluida la modalidad de P髄iza Abierta de Gesti髇 de Exportaciones (PAGEX), P髄iza 100 y P髄iza Master.
Por lo que se refiere al fomento de la inversi髇 exterior, se establece una dotaci髇 para el Fondo de Inversiones en el Exterior de 15.000 miles de euros y una dotaci髇 al Fondo de Operaciones de Inversi髇 en el Exterior de 5.000 miles de euros. El importe total m醲imo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comit閟 Ejecutivos, se fija en 300.000 miles de euros para el primero y en 35.000 miles de euros para el segundo.
Se regula la participaci髇 de las empresas espa駉las en los Mecanismos de Flexibilidad del Protocolo de Kioto y se recogen los preceptos relativos a la Garant韆 del Estado para obras de inter閟 cultural cedidas temporalmente para su exhibici髇 en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educaci髇, Cultura y Deporte.
De otra parte, tiene su oportuno reflejo en las disposiciones adicionales de la Ley el apoyo a la investigaci髇 cient韋ica y al desarrollo tecnol骻ico, con una doble manifestaci髇; de una parte, la concesi髇 de ayudas reembolsables para la financiaci髇 de actuaciones concertadas; y de otra, a trav閟 del establecimiento de las normas relativas a la instrumentaci髇 de las medidas del apoyo financiero a las actuaciones en Parques Cient韋icos y Tecnol骻icos y a las empresas de base tecnol骻ica. Igualmente se reglamenta el apoyo financiero a peque馻s y medianas empresas con una dotaci髇 de 56.170,75 miles de euros a la l韓ea de financiaci髇 prevista en la disposici髇 adicional vig閟imo quinta de la Ley 2/2004, y a los j髒enes emprendedores, d髇de se prev una aportaci髇 de 20.000 miles de euros la l韓ea de financiaci髇 creada en la disposici髇 adicional vig閟ima tercera de la Ley 39/2010. Adem醩, se crea una l韓ea de financiaci髇 destinada a favorecer la puesta en marcha de proyectos empresariales promovidos por emprendedores y PYMEs del sector de las TIC, apoyo que se instrumentar a trav閟 de la concesi髇 de pr閟tamos participativos.
Se aprueba una dotaci髇 de 5.000 miles de euros al Fondo de Apoyo para la Promoci髇 y Desarrollo de Infraestructuras y Servicios del Sistema de Autonom韆 y Atenci髇 a la Dependencia, que tiene por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha actividad.
Asimismo, se incorporan normas sobre los pagos correspondientes a la financiaci髇 de actuaciones recogidas en el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y se prev la extinci髇 del Fondo de Apoyo a la Rep鷅lica Hel閚ica.
En materia tributaria, se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y se regulan las bonificaciones por apertura de rutas a閞eas a nuevos destinos en las prestaciones patrimoniales p鷅licas de AENA Aeropuertos, S.A. y los beneficios fiscales aplicables a la celebraci髇 de la 3 Edici髇 de la Barcelona World Race y al Programa de preparaci髇 de los deportistas espa駉les de los juegos 玆韔 de Janeiro 2016.
Adem醩, se fija el porcentaje sobre el rendimiento de la tasa de reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico a percibir por la Corporaci髇 RTVE, se recogen las disposiciones relativas a la asignaci髇 de cantidades a fines de inter閟 social y a financiaci髇 de la Iglesia cat髄ica, y se regula la actualizaci髇 de los l韒ites m醲imos de la cuant韆 de aportaci髇 mensual de los usuarios en la cartera com鷑 suplementaria del Sistema Nacional de Salud.
Respecto de la financiaci髇 de los Entes Territoriales quedan fijados los criterios para el c醠culo del 韓dice de evoluci髇 de los ingresos tributarios del Estado a que se refiere el Cap韙ulo I del T韙ulo VII de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Se prev tambi閚 que el importe de los gastos por la asistencia sanitaria a pacientes residentes en Espa馻 derivados entre Comunidades Aut髇omas, as como los relativos a la asistencia sanitaria cubierta por el Fondo de Garant韆 Asistencial se satisfaga mediante compensaci髇 de los saldos positivos o negativos, resultantes de su liquidaci髇, relativos a cada Comunidad Aut髇oma.
Finalmente, en relaci髇 con las cotizaciones sociales, resulta oportuno destacar que se incluye la regulaci髇 de la aportaci髇 financiera que el Servicio P鷅lico de Empleo Estatal realiza a la financiaci髇 del IV Plan Integral de Empleo de la Comunidad Aut髇oma de Canarias y al Plan Integral de Empleo de la Comunidad Aut髇oma de Extremadura.
Adem醩, se mantiene, en los mismos t閞minos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, la reducci髇 del 50 por ciento en la cotizaci髇 empresarial en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, as como en los supuestos de enfermedad profesional.
Asimismo se recogen normas sobre el pago de las deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad corresponda a las Administraciones P鷅licas o instituciones sin 醤imo de lucro.
Por lo que respecta al Servicio P鷅lico de Empleo Estatal, se contemplan las reglas relativas a la gesti髇 por parte de 閟te de las acciones, medidas y programas previstos en la letra h) del art韈ulo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
De otra parte, se prev la aplicaci髇 de los fondos provenientes de la cuota de formaci髇 profesional a la financiaci髇 de la formaci髇 profesional para el desempleo, con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores una formaci髇 que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una econom韆 basada en el conocimiento.
Se determina el indicador p鷅lico de renta de efectos m鷏tiples (IPREM) para 2013, que queda fijado en los mismos t閞minos que para el ejercicio 2012.
Por 鷏timo se establece que durante 2013 no se crear醤 Agencias Estatales y se declaran de inter閟 general varias infraestructuras rurales en Teruel.
A continuaci髇 se recogen una serie de Disposiciones transitorias entre las que destacamos las relativas al r間imen transitorio aplicable a las pensiones de orfandad de Clases Pasivas, reconocidas al amparo de la legislaci髇 vigente a 31 de diciembre de 1984; al reintegro de beneficios en la cotizaci髇 no deducidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos para 2013; a la indemnizaci髇 por residencia del personal al servicio del sector p鷅lico estatal; a los complementos personales y transitorios; a la compensaci髇 fiscal por percepci髇 de determinados rendimientos del capital mobiliario con per韔do de generaci髇 superior a dos a駉s en 2012; y a los complementos para m韓imos en pensiones de Clases Pasivas.
Se incluyen igualmente, cuatro disposiciones derogatorias, que se refieren a la disposici髇 final segunda del Real Decreto-Ley 7/2010, de 7 de mayo, por el que se crea el Fondo de Apoyo a la Rep鷅lica Hel閚ica; a la disposici髇 adicional trig閟ima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizaci髇, adecuaci髇 y modernizaci髇 del sistema de Seguridad Social; a la disposici髇 adicional octog閟ima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2012; y a diversas disposiciones en materia de subvenciones al transporte mar韙imo y a閞eo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
La Ley se cierra con un conjunto de Disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. Entre ellas, merecen citarse el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril; el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonom韆 del Banco de Espa馻; la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de ordenaci髇 del mercado de tabacos y normativa tributaria; la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad A閞ea; la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P鷅licas; la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protecci髇 a las Familias Numerosas; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoci髇 de la Autonom韆 Personal y Atenci髇 a las personas en situaci髇 de dependencia; la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007; la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliaci髇 de la duraci髇 del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopci髇 o acogida; el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducci髇 del d閒icit p鷅lico; la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal; la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Econom韆 Sostenible; la Ley Org醤ica 6/2011, 30 de junio, por la que se modifica la Ley Org醤ica 12/1995, de 12 de diciembre, de represi髇 del contrabando; el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto p鷅lico y cancelaci髇 de deudas con empresas y aut髇omos contra韉as por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitaci髇 y de simplificaci髇 administrativa; el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre; el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector P鷅lico, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre; y el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Del contenido de estas Disposiciones finales pueden destacarse algunas de las establecidas en el 醡bito tributario. As, en materia de tributos locales, se ampl韆 el plazo para la asunci髇 por los Ayuntamientos de la competencia para determinar la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con el fin de facilitar la asunci髇 gradual de dicha competencia.
Como consecuencia del incremento del abuso de derecho que se viene detectando en el uso de las franquicias aduaneras y las exenciones fiscales relativas a las labores de tabaco previstas en el r間imen de viajeros por las personas que entran en el resto del territorio espa駉l procedentes de Gibraltar, se considera necesario reducir las cantidades de cigarrillos establecidas en la disposici髇 adicional primera de la Ley Org醤ica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Org醤ica 12/1995, de 12 de diciembre, de represi髇 del contrabando, que los residentes fronterizos y los trabajadores fronterizos con Gibraltar puedan introducir con beneficios aduaneros y fiscales en el resto del territorio espa駉l cuando procedan de Gibraltar, fij醤dose una cantidad que cubre m醩 que satisfactoriamente el posible consumo diario que pudieran tener.
Se mantiene o reduce el importe de determinadas prestaciones patrimoniales de car醕ter p鷅lico a percibir por AENA Aeropuertos, S.A.
La Ley finaliza con la tradicional disposici髇 relativa a la gesti髇 de cr閐itos presupuestarios en materia de Clases Pasivas, entrada en vigor y habilitaci髇 al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo reglamentario que requiera.
T蚑ULO I
De la aprobaci髇 de los Presupuestos y de sus modificaciones
CAP蚑ULO I
Cr閐itos iniciales y financiaci髇 de los mismos
Art韈ulo 1 羗bito de los Presupuestos Generales del Estado
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del a駉 2013 se integran:
- a) El presupuesto del Estado.
- b) Los presupuestos de los Organismos aut髇omos de la Administraci髇 General del Estado.
- c) El presupuesto de la Seguridad Social.
- d) Los presupuestos de las Agencias Estatales.
- e) Los presupuestos de los Organismos P鷅licos cuya normativa especifica confiere car醕ter limitativo a los cr閐itos de su presupuesto de gastos.
- f) Los presupuestos de las restantes entidades del sector p鷅lico administrativo estatal.
- g) Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jur韉ica a que se refiere el art韈ulo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
- h) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.
- i) Los presupuestos de las Fundaciones del sector p鷅lico estatal.
- j) Los presupuestos de las Entidades p鷅licas empresariales y restantes Organismos p鷅licos de esta naturaleza.
Art韈ulo 2 De la aprobaci髇 de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del art韈ulo 1 de la presente Ley
Uno. Para la ejecuci髇 de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del art韈ulo anterior, se aprueban cr閐itos en los Cap韙ulos econ髆icos I a VIII por importe de 345.445.693,91 miles de euros, seg鷑 la distribuci髇 por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupaci髇 por pol韙icas de los cr閐itos de estos programas es la siguiente:
Miles de euros | |
Justicia | 1.542.847,29 |
Defensa | 5.786.011,87 |
Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias | 7.903.484,72 |
Pol韙ica exterior | 1.495.268,38 |
Pensiones | 121.556.511,11 |
Otras prestaciones econ髆icas | 11.880.256,25 |
Servicios sociales y promoci髇 social | 2.844.993,57 |
Fomento del empleo | 3.771.510,86 |
Desempleo | 26.993.695,96 |
Acceso a la vivienda y fomento de la edificaci髇 | 765.875,88 |
Gesti髇 y administraci髇 de la Seguridad Social | 4.436.298,79 |
Sanidad | 3.855.771,11 |
Educaci髇 | 1.944.852,76 |
Cultura | 721.711,65 |
Agricultura, pesca y alimentaci髇 | 7.661.865,98 |
Industria y energ韆 | 4.574.993,90 |
Comercio, turismo y PYMES | 889.556,63 |
Subvenciones al transporte | 1.180.030,35 |
Infraestructuras | 5.965.819,49 |
Investigaci髇, desarrollo e innovaci髇 | 5.925.838,17 |
Otras actuaciones de car醕ter econ髆ico | 901.304,57 |
Alta direcci髇 | 595.636,49 |
Servicios de car醕ter general | 29.843.770,65 |
Administraci髇 financiera y tributaria | 5.501.588,04 |
Transferencias a otras Administraciones P鷅licas | 48.316.649,44 |
Deuda P鷅lica | 38.589.550,00 |
Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se refiere el aparado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos econ髆icos que se prev liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribuci髇 de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuaci髇:
ENTES | Cap韙ulos econ髆icos | ||
Cap韙ulos I a VII Ingresos no financieros |
Cap韙ulo VIII Activos financieros |
TOTAL INGRESOS | |
Estado | 126.615.865,34 | 1.519.810,00 | 128.135.675,34 |
Organismos aut髇omos | 31.922.775,54 | 1.035.602,43 | 32.958.377,97 |
Seguridad Social | 110.128.164,79 | 2.554.304,07 | 112.682.468,86 |
Agencias Estatales | 291.490,23 | 193.578,57 | 485.068,80 |
Organismos del art韈ulo 1.e) de la presente Ley | 147.956,40 | 42.002,37 | 189.958,77 |
TOTAL | 269.106.252,30 | 5.345.297,44 | 274.451.549,74 |
Tres. Para las transferencias internas entre los Entes a que se refiere el apartado Uno de este art韈ulo, se aprueban cr閐itos por importe de 34.022.288,36 miles de euros con el siguiente desglose por Entes:
Transferencias seg鷑 origen | Transferencias seg鷑 destino | |||||
ESTADO | Organismos Aut髇omos | Seguridad Social | Agencias Estatales | Organismos del art韈ulo 1.e) de la presente Ley | TOTAL | |
Estado | — | 12.547.493,05 | 15.557.292,60 | 632.554,78 | 1.202.843,04 | 29.940.183,47 |
Organismos aut髇omos | 225.471,09 | 67.373,80 | — | 2.079,95 | — | 294.924,84 |
Agencias estatales | 30.366,00 | 1.050,00 | — | — | — | 31.416,00 |
Seguridad Social | 153.017,67 | 1.205,60 | 3.601.540,78 | — | — | 3.755.764,05 |
Organismos del art. 1.e) de la presente Ley | — | — | — | — | — | — |
TOTAL | 408.854,76 | 12.617.122,45 | 19.158.833,38 | 634.634,73 | 1.202.843,04 | 34.022.288,36 |
Cuatro. Los cr閐itos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este art韈ulo, se distribuyen org醤ica y econ髆icamente, expresados en miles de euros, seg鷑 se indica a continuaci髇:
Cap韙ulos econ髆icos | |||
Entes |
Cap韙ulos I a VII Gastos no financieros |
Cap韙ulo VIII Activos financieros |
TOTAL GASTOS |
Estado | 165.087.323,11 | 34.477.966,49 | 199.565.289,60 |
Organismos aut髇omos | 45.541.687,00 | 11.228,59 | 45.552.915,59 |
Seguridad Social | 129.404.468,70 | 2.436.803,04 | 131.841.271,74 |
Agencias estatales | 1.114.990,62 | 712,91 | 1.115.703,53 |
Organismos del art韈ulo 1.e) de la presente Ley | 1.391.444,35 | 1.357,46 | 1.392.801,81 |
TOTAL | 342.539.913,78 | 36.928.068,49 | 379.467.982,27 |
Cinco. Para la amortizaci髇 de pasivos financieros, se aprueban cr閐itos en el Cap韙ulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado Uno, por importe de 62.588.224,30 miles de euros cuya distribuci髇 por programas se detalla en el Anexo I de esta Ley.
Art韈ulo 3 De los beneficios fiscales
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 38.986.370,00 miles de euros. Su ordenaci髇 sistem醫ica se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.
Art韈ulo 4 De la financiaci髇 de los cr閐itos aprobados en el art韈ulo 2 de la presente Ley
Los cr閐itos aprobados en el apartado Uno del art韈ulo 2 de esta Ley, que ascienden a 345.445.693,91 miles de euros se financiar醤:
Art韈ulo 5 De la cuenta de operaciones comerciales
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos aut髇omos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci髇 y Funcionamiento de la Administraci髇 General del Estado, se encontraban incluidos en el apartado b) del art韈ulo 4.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, as como las del Organismo p鷅lico Instituto Cervantes.
Art韈ulo 6 De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h), i) y j) del art韈ulo 1 de esta Ley
Uno. Se aprueban los presupuestos de las restantes entidades del sector p鷅lico administrativo estatal que se relacionan en el Anexo XII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a las mismas y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicaci髇.
Dos. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jur韉ica a que se refiere el art韈ulo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que se relacionan en el Anexo XIII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicaci髇.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales con mayor韆 de capital p鷅lico, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentado de forma individualizada o consolidados con el grupo de empresas al que pertenecen, relacion醤dose en este 鷏timo caso las Sociedades objeto de presentaci髇 consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones del sector p鷅lico estatal que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el Anexo XIV.
Cinco. Se aprueban los presupuestos de las Entidades p鷅licas empresariales y de los Organismos p鷅licos que se especifican en el Anexo X, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicaci髇.
Art韈ulo 7 Presupuesto del Banco de Espa馻
De acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonom韆 del Banco de Espa馻, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de Espa馻, que se une a esta Ley.
Art韈ulo 8 Presupuesto de los Consorcios de la disposici髇 adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
De conformidad con la disposici髇 adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se unen a esta Ley los presupuestos de explotaci髇 y capital de los Consorcios en los que el porcentaje de participaci髇 del Sector P鷅lico Estatal es igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones P鷅licas consorciadas.
CAP蚑ULO II
Normas de modificaci髇 y ejecuci髇 de cr閐itos presupuestarios
Art韈ulo 9 Principios generales
Con vigencia exclusiva para el a駉 2013, las modificaciones de los cr閐itos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetar醤 a las siguientes reglas:
Primera. Las modificaciones de cr閐itos presupuestarios se ajustar醤 a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados por aquella.
Segunda. Con independencia de los niveles de vinculaci髇 establecidos en los art韈ulos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificaci髇 presupuestaria deber indicar expresamente la Secci髇, Servicio u 觬gano p鷅lico a que se refiera as como el programa, art韈ulo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
Art韈ulo 10 Cr閐itos vinculantes
Uno. Con vigencia exclusiva durante el a駉 2013, se considerar醤 vinculantes en el presupuesto del Estado, Organismos Aut髇omos, Agencias Estatales y otros Organismos P鷅licos los siguientes cr閐itos:
- 1. Los cr閐itos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores, con el nivel de desagregaci髇 econ髆ica con que aparezcan en los estados de gastos.
- 2. Los cr閐itos 162.00 獸ormaci髇 y perfeccionamiento del personal y 162.04 獳cci髇 Social.
Dos. Con vigencia exclusiva durante el a駉 2013, se considerar醤 vinculantes en el presupuesto del Estado, Organismos Aut髇omos y otros Organismos P鷅licos el cr閐ito 221.09 獿abores de la F醔rica Nacional de Moneda y Timbre.
Tres. Con vigencia exclusiva durante el a駉 2013, se considerar醤 vinculantes los siguientes cr閐itos:
- 1. El cr閐ito 16.03.132A.221.10 獳 la F醔rica Nacional de Moneda y Timbre por afectaci髇 de las tasas del DNI y pasaportes.
- 2. En el Presupuesto de la Secci髇 20 玀inisterio de Industria, Energ韆 y Turismo vincular醤 a nivel de cap韙ulo, con excepci髇 de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su especificaci髇 a nivel de concepto en los estados de gasto, los cr閐itos presupuestarios consignados en el Cap韙ulo 7 玊ransferencias de capital, para el Servicio 12 玈ecretar韆 de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci髇, Programa 467G 獻nvestigaci髇 y Desarrollo de la Sociedad de la Informaci髇 y 467I 獻nnovaci髇 tecnol骻ica de las telecomunicaciones.
- 3. En el presupuesto de la Secci髇 23 玀inisterio de Agricultura, Alimentaci髇 y Medio Ambiente, el cr閐ito 23.18.456C.602 獳ctuaciones de restauraci髇 forestal y medioambiental. RDL 25/2012.
- 4. El cr閐ito 26.18.231A.227.11 玃ara actividades de prevenci髇, investigaci髇, persecuci髇 y represi髇 de los delitos relacionados con el tr醘ico de drogas y dem醩 fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo.
- 5. En el presupuesto de la Secci髇 27 玀inisterio de Econom韆 y Competitividad vincular醤 a nivel de cap韙ulo, con excepci髇 de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificaci髇 a nivel de concepto en los estados de gasto, los cr閐itos presupuestarios consignados en el Cap韙ulo 7 玊ransferencias de capital, para los siguientes servicios y programas: Servicio 13 獶irecci髇 General de Investigaci髇 Cient韋ica y T閏nica, programa 463B 獸omento y coordinaci髇 de la investigaci髇 cient韋ica y t閏nica, Servicio 14 獶irecci髇 General de Innovaci髇 y Competitividad, programa 463B 獸omento y coordinaci髇 de la investigaci髇 cient韋ica y t閏nica y programa 467C 獻nvestigaci髇 y desarrollo tecnol骻ico-industrial.
Art韈ulo 11 Competencias espec韋icas en materia de modificaciones presupuestarias
Uno. Con vigencia exclusiva para el a駉 2013, corresponden al Ministro de Hacienda y Administraciones P鷅licas las siguientes competencias espec韋icas en materia de modificaciones presupuestarias:
-
1. Autorizar las transferencias que afecten a los cr閐itos contemplados en el art韈ulo 10.Uno.1 de la presente Ley, cuando su nivel de vinculaci髇 sea distinto del establecido con car醕ter general para los cap韙ulos en los que est閚 consignados y los contemplados en el art韈ulo 10.Dos de la presente Ley.
En el presupuesto de la Seguridad Social dicha autorizaci髇 corresponder a la Ministra de Empleo y Seguridad Social, salvo en los presupuestos de INGESA y del IMSERSO que corresponder a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
- 2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al cr閐ito 26.18.231A.227.11 玃ara actividades de prevenci髇, investigaci髇, persecuci髇 y represi髇 de los delitos relacionados con el tr醘ico de drogas y dem醩 fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo, cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.
- 3. Autorizar las generaciones de cr閐ito que impliquen la creaci髇 de conceptos nuevos en los Cap韙ulos 4 玊ransferencias corrientes y 7 玊ransferencias de capital o para el resto de cap韙ulos cuando no se encuentren previamente contemplados en los c骴igos que definen la clasificaci髇 econ髆ica.
- 4. Autorizar las transferencias de cr閐ito entre servicios u Organismos aut髇omos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribuci髇 de los cr閐itos del Fondo Nacional para la Investigaci髇 Cient韋ica y T閏nica, del Fondo Estrat間ico para Infraestructuras Cient韋icas y Tecnol骻icas y el Fondo Internacional para la Investigaci髇 Cient韋ica y T閏nica.
- 5. Autorizar transferencias de cr閐ito entre servicios u Organismos aut髇omos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribuci髇, reasignaci髇 o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el Cap韙ulo IV del T韙ulo III del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administraci髇 General del Estado y de Provisi髇 de Puestos de Trabajo y Promoci髇 Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administraci髇 General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, as como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administraci髇 General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicaci髇.
- 6. Autorizar las modificaciones de cr閐ito a realizar en el presupuesto del Servicio P鷅lico de Empleo Estatal que afecten a los cr閐itos que se especifican en los apartados a), b), c), d) y e) del Anexo II. Segundo. Ocho.
Dos. Con vigencia exclusiva para el a駉 2013, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de cr閐ito contempladas en el art韈ulo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmac閡ticos o de prestaci髇 de servicios hospitalarios, as como por ingresos procedentes de suministros de v韛eres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ej閞citos de pa韘es integrados en la OTAN.
Tres. Con vigencia exclusiva para el a駉 2013, corresponde al Ministro de Industria, Energ韆 y Turismo autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de cr閐ito que afectan a las transferencias de capital entre subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos p鷅licos en el marco de convocatorias publicas y se financien desde los Programas 467G 獻nvestigaci髇 y Desarrollo de la Sociedad de la Informaci髇 y 467I 獻nnovaci髇 tecnol骻ica de las comunicaciones.
Cuatro. Con vigencia exclusiva para el a駉 2013, corresponde a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad autorizar las generaciones de cr閐ito contempladas en el art韈ulo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposici髇 adicional vig閟ima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gesti髇 Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generaci髇 de cr閐ito que se hubiera producido como consecuencia de lo dispuesto en el p醨rafo anterior, la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podr autorizar las ampliaciones de cr閐ito que fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dicha Entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el p醨rafo anterior, se remitir醤 al Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas, Direcci髇 General de Presupuestos, para su conocimiento.
Cinco. Con vigencia exclusiva para el a駉 2013 corresponden al Ministro de Econom韆 y Competitividad las siguientes competencias espec韋icas en materia de modificaciones presupuestarias:
- 1. Autorizar generaciones de cr閐ito en las aplicaciones 27.13.463B.740, 27.13.463B.750, 27.13.463B.760, 27.13.463B.770 y 27.13.463B.780 por los ingresos que se deriven de la devoluci髇 de las ayudas reembolsables contempladas en la disposici髇 adicional cuadrag閟ima primera de esta Ley, relativa a las ayudas reembolsables con fines de investigaci髇 cient韋ica y desarrollo tecnol骻ico.
- 2. Autorizar en el presupuesto de su Departamento las transferencias de cr閐ito que afecten a las transferencias corrientes y de capital entre subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos p鷅licos en el marco de convocatorias p鷅licas y se financien desde los Programas de investigaci髇 463B 獸omento y Coordinaci髇 de la Investigaci髇 Cient韋ica y T閏nica y 467C 獻nvestigaci髇 y desarrollo tecnol骻ico-industrial.
Seis. Con vigencia exclusiva para el a駉 2013, en el caso de modificaciones de cr閐ito en el presupuesto de los organismos p鷅licos del apartado e) del art韈ulo 1 de la presente Ley cuya financiaci髇 se realice con cargo al presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordar醤 mediante el procedimiento que le sea de aplicaci髇 a la del Estado.
Siete. De todas las transferencias a que se refiere este art韈ulo, se remitir醤 trimestralmente informaci髇 a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y finalidad de las mismas.
Art韈ulo 12 De las limitaciones presupuestarias
Uno. La limitaci髇 para realizar transferencias de cr閐ito desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el art韈ulo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no ser de aplicaci髇 para las siguientes transferencias:
- a) Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, cat醩trofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley.
- b) Las que sean necesarias para distribuir los cr閐itos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigaci髇 Cient韋ica y T閏nica, del Fondo Estrat間ico de Infraestructuras Cient韋icas y Tecnol骻icas y del Fondo Internacional para la Investigaci髇 Cient韋ica y T閏nica.
- c) Las que resulten procedentes en el presupuesto del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas y de inversi髇 de las Fuerzas Armadas.
Dos. Las limitaciones contenidas en el art韈ulo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no ser醤 de aplicaci髇 cuando las transferencias se efect鷈n en uso de la autorizaci髇 contenida en los apartados 2, 4 y 5 del art韈ulo 11.Uno de la presente Ley.
Tres. Con vigencia exclusiva para el a駉 2013, las generaciones de cr閐ito que supongan incrementos de los cr閐itos para incentivos al rendimiento y cuya autorizaci髇 no sea competencia del Ministro de Hacienda y Administraciones P鷅licas, requerir醤 informe favorable previo de dicho Departamento.
Cuatro. Con vigencia exclusiva para el a駉 2013, no ser醤 de aplicaci髇 las limitaciones contenidas en el art韈ulo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de la financiaci髇 de las ampliaciones de cr閐ito que se realicen en la aplicaci髇 presupuestaria 27.04.923O.351 獵obertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores y en la aplicaci髇 presupuestaria 27.04.923O.355 獵ompensaciones derivadas de la ejecuci髇 de avales frente al Tesoro, cuando sean consecuencia de las medidas financieras contenidas en el Real Decreto-Ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en materia Econ髆ico-Financiera en relaci髇 con el Plan de Acci髇 Concertada de los Pa韘es de la Zona Euro, en la disposici髇 adicional vig閟ima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, en la disposici髇 adicional segunda del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuraci髇 bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de cr閐ito, en el art韈ulo 鷑ico del Real Decreto-Ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administraci髇 General del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiaci髇 en el marco del mecanismo europeo de estabilizaci髇 financiera, en el apartado Dos.b) del art韈ulo 49 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2011, en el apartado Dos.b) del art韈ulo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2012 y en el apartado Dos.b) del art韈ulo 54 de esta Ley.
Cinco. El Gobierno comunicar trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecuci髇 del Presupuesto del Estado realizadas en dicho per韔do de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este art韈ulo.
Art韈ulo 13 De las ampliaciones e incorporaciones de cr閐ito
Uno. A efectos de lo dispuesto en el art韈ulo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendr醤 la condici髇 de ampliables los cr閐itos que se relacionan en el Anexo II.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el art韈ulo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podr醤 incorporarse a los cr閐itos del ejercicio 2013 los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.
Art韈ulo 14 Imputaciones de cr閐ito
Con vigencia exclusiva para el a駉 2013, podr醤 aplicarse a cr閐itos del ejercicio corriente obligaciones contra韉as en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jur韉ico, para las que se anulara cr閐ito en el ejercicio de procedencia sin que sea de aplicaci髇 el procedimiento de imputaci髇 establecido en el art韈ulo 34.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Asimismo podr醤 atenderse con cargo a cr閐itos del presente presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un cr閐ito espec韋ico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de cr閐ito anulado en el ejercicio de procedencia.
CAP蚑ULO III
De la Seguridad Social
Art韈ulo 15 De la Seguridad Social
Uno. La financiaci髇 de la asistencia sanitaria, a trav閟 del Presupuesto del Instituto Nacional de Gesti髇 Sanitaria, se efectuar con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 205.352,63 miles de euros y otra para operaciones de capital, por un importe de 11.191,18 de euros y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado de 1.072,46 miles de euros.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 7.895.330,00 miles de euros para atender a la financiaci髇 de los complementos para m韓imos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiar en el ejercicio del a駉 2013 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 4.991.181,09 miles de euros y para operaciones de capital por un importe de 7.625,25 miles de euros, as como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 56.860,19 miles de euros.
Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financia con una aportaci髇 finalista del Estado de 3.323,39 miles de euros. Asimismo, se financiar醤 por aportaci髇 del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a trav閟 de una transferencia corriente por un importe de 13.004,44 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por valor de 1.200,00 miles de euros.
CAP蚑ULO IV
Informaci髇 a las Cortes Generales
Art韈ulo 16 Informaci髇 a las Cortes Generales en materia de inversi髇 y gasto p鷅lico
El Gobierno remitir semestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado informaci髇 del grado de ejecuci髇 de la inversi髇, en su caso, con el detalle de la distribuci髇 territorial del Estado y de sus Organismos Aut髇omos.
T蚑ULO II
De la gesti髇 presupuestaria
CAP蚑ULO I
De la gesti髇 de los presupuestos docentes
Art韈ulo 17 M骴ulo econ髆ico de distribuci髇 de fondos p鷅licos para sostenimiento de centros concertados
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del art韈ulo 117 y de la disposici髇 adicional vigesimos閜tima de la Ley Org醤ica 2/2006, de 3 de mayo, de Educaci髇, el importe del m骴ulo econ髆ico por unidad escolar, a efectos de distribuci髇 de la cuant韆 global de los fondos p鷅licos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el a駉 2013 es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el art韈ulo 116.1 en relaci髇 con el 15.2 de la Ley Org醤ica 2/2006, de 3 de mayo, de Educaci髇, las unidades que se concierten en las ense馻nzas de Educaci髇 Infantil, se financiar醤 conforme a los m骴ulos econ髆icos establecidos en el Anexo IV de esta Ley.
Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiar醤 con arreglo a los m骴ulos econ髆icos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formaci髇 profesional que cuenten con autorizaci髇 para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicar un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.
La financiaci髇 de la Formaci髇 en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participaci髇 de las empresas en el desarrollo de las pr醕ticas de los alumnos, se realizar en t閞minos an醠ogos a los establecidos para los centros p鷅licos.
Las unidades concertadas de Programas de Cualificaci髇 Profesional Inicial se financiar醤 conforme al m骴ulo econ髆ico establecido en el Anexo IV de la presente Ley, si bien los conciertos de los Programas de Cualificaci髇 Profesional Inicial tendr醤 car醕ter singular.
Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las ense馻nzas de Bachillerato, se financiar醤 conforme al m骴ulo econ髆ico establecido en el Anexo IV de esta Ley.
Las Comunidades Aut髇omas en pleno ejercicio de competencias educativas, podr醤 adecuar los m骴ulos establecidos en el citado Anexo IV a las exigencias derivadas del curr韈ulo establecido por cada una de las ense馻nzas, siempre que ello no suponga una disminuci髇 de las cuant韆s de dichos m骴ulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendr醤 efectividad desde el 1 de enero de 2013, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de Empresas de Ense馻nza Privada sostenida total o parcialmente con fondos p鷅licos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administraci髇 aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, consider醤dose que estos pagos a cuenta tendr醤 efecto desde el 1 de enero de 2013. El componente del m骴ulo destinado a 玂tros Gastos surtir efecto a partir del 1 de enero de 2013.
Las cuant韆s se馻ladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, ser醤 abonadas directamente por la Administraci髇, sin perjuicio de la relaci髇 laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribuci髇 de los importes que integran los 獹astos Variables se efectuar de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del r間imen de conciertos.
La cuant韆 correspondiente a 玂tros Gastos se abonar mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicaci髇 al finalizar el correspondiente ejercicio econ髆ico de forma conjunta para todas las ense馻nzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duraci髇 sea de 1.300 o 1.400 horas, las Administraciones educativas podr醤 establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el m骴ulo contemplado en el Anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ning鷑 caso un incremento de la cuant韆 global resultante.
Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educaci髇 Secundaria Obligatoria, se les dotar de la financiaci髇 de los servicios de orientaci髇 educativa a que se refiere el art韈ulo 22.3 de la Ley Org醤ica 2/2006, de 3 de mayo, de Educaci髇. Esta dotaci髇 se realizar sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educaci髇 Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendr醤 derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en funci髇 del n鷐ero de unidades de Educaci髇 Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el 醡bito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podr醤 incrementar la financiaci髇 de los servicios de orientaci髇 educativa.
Tres. En el 醡bito de sus competencias, las Administraciones educativas podr醤 fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.
La Administraci髇 no asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los m骴ulos econ髆icos del Anexo IV.
Asimismo, la Administraci髇 no asumir los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la ense馻nza p鷅lica en los distintos niveles de ense馻nza salvo que, en aras a la consecuci髇 de la equiparaci髇 gradual a que hace referencia el art韈ulo 117.4 de la Ley Org醤ica 2/2006, de 3 de mayo, de Educaci髇, se produzca su reconocimiento expreso por la Administraci髇 y la consiguiente consignaci髇 presupuestaria.
Cuatro. Las Administraciones educativas podr醤, en el 醡bito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en funci髇 del n鷐ero total de profesores afectados por las medidas de recolocaci髇 que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la n髆ina de pago delegado, as como de la progresiva potenciaci髇 de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
Cinco. A los centros concertados se les dotar de las compensaciones econ髆icas y profesionales para el ejercicio de la funci髇 directiva a que hace referencia el art韈ulo 117.3 de la Ley Org醤ica 2/2006, de 3 de mayo, de Educaci髇.
Seis. Las cantidades m醲imas a percibir de los alumnos en concepto de financiaci髇 complementaria a la proveniente de los fondos p鷅licos que se asignen al r間imen de conciertos singulares, suscritos para ense馻nzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de ense馻nza reglada, son las que se establecen a continuaci髇:
- a) Ciclos formativos de grado superior: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el per韔do comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.
- b) Bachillerato: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el per韔do comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.
La financiaci髇 obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendr el car醕ter de complementaria a la abonada directamente por la Administraci髇 para la financiaci髇 de los 玂tros Gastos.
Los centros que en el a駉 2012 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las se馻ladas podr醤 mantenerlas para el ejercicio 2013.
La cantidad abonada por la Administraci髇, no podr ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de 玂tros Gastos de los m骴ulos econ髆icos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulaci髇 necesaria al respecto.
Siete. Financiaci髇 de la ense馻nza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla: al objeto de dotar a los centros de los equipos directivos en los t閞minos establecidos en el art韈ulo 117.3 de la Ley Org醤ica 2/2006, de 3 de mayo, de Educaci髇, y de proceder al aumento de la dotaci髇 de la financiaci髇 de los servicios de orientaci髇 educativa a que se refiere el art韈ulo 22.3 de la misma Ley, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educaci髇 Secundaria Obligatoria, el importe del m骴ulo econ髆ico por unidad escolar para el 醡bito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla ser el que se establece en el Anexo V de la presente Ley.
Ocho. Lo establecido en este art韈ulo ser plenamente aplicable a la financiaci髇 de todos los centros concertados incluidos los de educaci髇 diferenciada que escolarizan alumnos de un solo sexo, y ello, con independencia del modelo de agrupamiento de alumnos que realicen los centros docentes en el ejercicio de sus competencias.
Art韈ulo 18 Autorizaci髇 de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educaci髇 a Distancia (UNED)
Al amparo de lo dispuesto en la disposici髇 adicional primera de la Ley Org醤ica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y con sujeci髇 a lo establecido en el T韙ulo III de esta ley, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administraci髇 y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educaci髇 a Distancia (UNED) para el a駉 2013 y por los importes consignados en el Anexo VI de esta Ley.
CAP蚑ULO II
De la gesti髇 presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales
Art韈ulo 19 Competencias espec韋icas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gesti髇 Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales
Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones P鷅licas autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de Gesti髇 Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:
- 1) Las transferencias de cr閐ito que afecten a gastos de personal o a los dem醩 cr閐itos presupuestarios que enumera el apartado Dos del art韈ulo 44 de la Ley General Presupuestaria.
- 2) Las incorporaciones de remanentes reguladas en el art韈ulo 58 de la Ley General Presupuestaria.
Art韈ulo 20 Aplicaci髇 de remanentes de tesorer韆 en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales
Los remanentes de tesorer韆, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorer韆 General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada a駉 se podr醤 destinar a financiar el presupuesto de gasto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. As mismo, podr醤 ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.
CAP蚑ULO III
Otras normas de gesti髇 presupuestaria
Art韈ulo 21 Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria
Uno. El porcentaje de participaci髇 en la recaudaci髇 bruta obtenida en el 2013 derivada de los actos de liquidaci髇 y gesti髇 recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria ser del 5 por 100.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el p醨rafo cuarto del punto Cinco.b) del art韈ulo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variaci髇 de recursos de la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria derivada de la indicada participaci髇, se instrumentar a trav閟 de una generaci髇 de cr閐ito que ser autorizada por el Ministro de Hacienda y Administraciones P鷅licas, cuya cuant韆 ser la resultante de aplicar el porcentaje se馻lado en el punto anterior.
Tres. La recaudaci髇 derivada de los actos de liquidaci髇 y gesti髇 recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria, aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en el mes de diciembre de 2012 podr generar cr閐ito en el mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del Estado para 2013, en el porcentaje establecido en el apartado Uno de este art韈ulo, seg鷑 el procedimiento previsto en la Orden de 4 de marzo de 1993, que desarrolla el art韈ulo 97 de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
T蚑ULO III
De los gastos de personal
CAP蚑ULO I
De los gastos del personal al servicio del sector p鷅lico
Art韈ulo 22 Bases y coordinaci髇 de la planificaci髇 general de la actividad econ髆ica en materia de gastos de personal al servicio del sector p鷅lico
Uno. A efectos de lo establecido en el presente Cap韙ulo, constituyen el sector p鷅lico:
- a) La Administraci髇 General del Estado, sus Organismos aut髇omos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.
- b) Las Administraciones de las Comunidades Aut髇omas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.
- c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.
- d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
- e) Los 觬ganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el art韈ulo 72.1 de la Constituci髇.
- f) Las sociedades mercantiles p鷅licas, entendiendo por tales aqu閘las en las que la participaci髇, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este art韈ulo sea superior al 50 por ciento.
- g) Las entidades p鷅licas empresariales y el resto de los organismos p鷅licos y entes del sector p鷅lico estatal, auton髆ico y local.
- h) Las fundaciones del sector p鷅lico y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector p鷅lico.
- i) El Banco de Espa馻 en los t閞minos establecidos en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonom韆 del Banco de Espa馻.
Dos. En el a駉 2013, las retribuciones del personal al servicio del sector p鷅lico no podr醤 experimentar ning鷑 incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en t閞minos de homogeneidad para los dos per韔dos de la comparaci髇, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antig黣dad del mismo, y sin tenerse en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Todas las menciones de esta Ley a retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012 o devengadas en 2012 deben entenderse hechas a las que resultan de la Ley 2/2002, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2012, sin tenerse en cuenta la supresi髇 de la paga extraordinaria y de la paga adicional o equivalente del mes de diciembre aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Tres. Durante el ejercicio 2013, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este art韈ulo no podr醤 realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilaci髇.
No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial en los t閞minos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podr醤 realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilaci髇.
Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que no podr incrementarse en 2013, est integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acci髇 social devengados por dicho personal en 2012, en t閞minos de homogeneidad para los dos per韔dos objeto de comparaci髇, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado Dos de este art韈ulo.
Se except鷄n, en todo caso:
- a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
- b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
- c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
- d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.
Cinco.
1. Los funcionarios a los que resulta de aplicaci髇 el art韈ulo 76 del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico e incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto en los t閞minos de la disposici髇 final cuarta del citado Estatuto B醩ico o de las Leyes de Funci髇 P鷅lica dictadas en desarrollo de aqu閘, percibir醤, en concepto de sueldo y trienios, en las n髆inas ordinarias de enero a diciembre de 2013, las cuant韆s referidas a doce mensualidades que se recogen a continuaci髇:
Grupo / Subgrupo Ley 7/2007 | Sueldo Euros | Trienios Euros |
A1 | 13.308,60 | 511,80 |
A2 | 11.507,76 | 417,24 |
B | 10.059,24 | 366,24 |
C1 | 8.640,24 | 315,72 |
C2 | 7.191,00 | 214,80 |
E ( Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) | 6.581,64 | 161,64 |
2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibir醤, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el a駉 2013, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuaci髇:
Grupo / Subgrupo Ley 7/2007 | Sueldo Euros | Trienios Euros |
A1 | 684,36 | 26,31 |
A2 | 699,38 | 25,35 |
B | 724,50 | 26,38 |
C1 | 622,30 | 22,73 |
C2 | 593,79 | 17,73 |
E ( Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) | 548,47 | 13,47 |
Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios p鷅licos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulaci髇 previstos en el art韈ulo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica, est醤 referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificaci髇 profesional establecidos en el art韈ulo 76 y disposici髇 transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificaci髇 son las siguientes:
Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.
Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.
Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.
Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.
Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007.
Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con car醕ter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variaci髇 del n鷐ero de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecuci髇 de los objetivos fijados al mismo.
Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deber醤 experimentar la oportuna adecuaci髇, deviniendo inaplicables las cl醬sulas que establezcan cualquier tipo de incremento.
Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones 韓tegras.
Diez. Este art韈ulo tiene car醕ter b醩ico y se dicta al amparo de los art韈ulos 149.1.13. y 156.1 de la Constituci髇. Adem醩, el apartado Tres se dicta en aplicaci髇 de lo dispuesto en el art韈ulo 29 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico.
Art韈ulo 23 Oferta de empleo p鷅lico u otro instrumento similar de gesti髇 de la provisi髇 de necesidades de personal
Uno.
1. A lo largo del ejercicio 2013 no se proceder en el sector p鷅lico delimitado en el art韈ulo anterior, a excepci髇 de las sociedades mercantiles p鷅licas que se regir醤 por lo dispuesto en la disposici髇 adicional vig閟ima de esta Ley, a la incorporaci髇 de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecuci髇 de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo P鷅lico de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Mariner韆 necesarias para alcanzar los efectivos fijados en la disposici髇 adicional d閏ima octava. Esta limitaci髇 alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidaci髇 de empleo previstos en la disposici髇 transitoria cuarta del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico.
2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Cap韙ulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitaci髇 contenida en el apartado anterior no ser de aplicaci髇 a los siguientes sectores y administraciones en los que la tasa de reposici髇 se fijar hasta un m醲imo del 10 por ciento:
- A) A las Administraciones P鷅licas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Org醤ica 2/2006, de 3 de mayo, de Educaci髇, en relaci髇 con la determinaci髇 del n鷐ero de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.
- B) A las Administraciones P鷅licas con competencias sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud.
-
C) A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a aquellas Comunidades Aut髇omas que cuenten con Cuerpos de Polic韆 Aut髇oma propios en su territorio, y en el 醡bito de la Administraci髇 Local a las correspondientes al personal de la Polic韆 Local, en relaci髇 con la cobertura de las correspondientes plazas.
En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de la polic韆 local, se podr alcanzar el cien por cien de la tasa de reposici髇 de efectivos siempre que se trate de Entidades locales que cumplan o no superen los l韒ites que fije la legislaci髇 reguladora de las Haciendas locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en materia de autorizaci髇 de operaciones de endeudamiento. Adem醩 deber醤 cumplir el principio de estabilidad al que se refiere el art韈ulo 11.4 de la Ley Org醤ica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidaci髇 del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto vigente. En relaci髇 con este 鷏timo, los respectivos Plenos de las Entidades locales deber醤 aprobar un plan econ髆ico financiero en el que se incluya la medida a la que se refiere la presente norma y se ponga de manifiesto que, igualmente, se da cumplimiento al citado principio de estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente p醨rafo deber ser acreditado por la correspondiente Entidad local ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas, previamente a la aprobaci髇 de la convocatoria de plazas.
- D) A las Fuerzas Armadas en relaci髇 con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de carrera militar.
- E) A las Administraciones P鷅licas respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones p鷅licas y en materia de Seguridad Social.
- F) A las Administraciones P鷅licas respecto del asesoramiento jur韉ico, la gesti髇 y el control de la asignaci髇 eficiente de los recursos p鷅licos.
- G) A la Administraci髇 de Justicia y a la Acci髇 Exterior del Estado.
- H) A las Administraciones P鷅licas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevenci髇 y extinci髇 de incendios.
- I) A las Administraciones P鷅licas en relaci髇 con las plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los organismos p鷅licos de investigaci髇 definidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnolog韆 y la Innovaci髇.
- J) A las Administraciones P鷅licas respecto de la supervisi髇 e inspecci髇 de los mercados de valores y de los que en ellos intervienen.
-
K) A la Agencia Estatal de Seguridad A閞ea respecto del personal que realiza actuaciones de inspecci髇 y supervisi髇 de la seguridad a閞ea y las operaciones de vuelo, siempre que se acredite, con car醕ter previo, que no ha resultado posible la cobertura de las plazas objeto de oferta por empleados p鷅licos con una relaci髇 preexistente de car醕ter fijo e indefinido en el Sector P鷅lico Estatal.
Esta excepci髇 ser tambi閚 de aplicaci髇 a las plazas de los cuerpos de personal investigador de las Universidades, siempre que por parte de las administraciones p鷅licas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditaci髇 de que la oferta de empleo p鷅lico de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los dem醩 l韒ites fijados en la Ley Org醤ica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Dos. Durante el a駉 2013 no se proceder a la contrataci髇 de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringir醤 a los sectores, funciones y categor韆s profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios p鷅licos esenciales.
Tres. La Oferta de Empleo P鷅lico de los sectores se馻lados en el apartado Uno.2 de este art韈ulo que corresponda a la Administraci髇 General del Estado, sus organismos p鷅licos y dem醩 entes p鷅licos estatales se aprobar por el Gobierno, a iniciativa de los Departamentos u Organismos competentes y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas pudiendo, al efecto, proponerse la acumulaci髇 de las plazas resultantes de la aplicaci髇 de la tasa de reposici髇 correspondiente a cada sector, en aquellos Cuerpos o Escalas cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios p鷅licos esenciales. En el caso de las Fuerzas Armadas la aprobaci髇 ser previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas y a propuesta del Ministro de Defensa. En todos los casos ser necesaria la previa valoraci髇 e informe sobre su repercusi髇 en los costes de personal.
Durante 2013 no se autorizar醤 convocatorias de puestos o plazas vacantes de personal laboral de las entidades p鷅licas empresariales y entes del sector p鷅lico estatal salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que requerir醤 la previa y expresa autorizaci髇 del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas a trav閟 de las Secretar韆s de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones P鷅licas. Asimismo, con el objeto de posibilitar la adecuada optimizaci髇 de los recursos humanos existentes en el sector p鷅lico, ambas Secretar韆s de Estado podr醤 autorizar a las entidades p鷅licas empresariales y entes p鷅licos a contratar a personal funcionario o laboral fijo procedente del sector p鷅lico estatal. El Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas determinar el procedimiento por el cual se garantizar la publicidad y libre concurrencia en este tipo de contrataciones.
Cuatro. La contrataci髇 de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este art韈ulo requerir la previa autorizaci髇 del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas.
Asimismo, la celebraci髇 de contratos de puesta a disposici髇 con empresas de trabajo temporal s髄o podr formalizarse en las condiciones del apartado Dos de este art韈ulo y requerir la previa autorizaci髇 del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas.
La contrataci髇 de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislaci髇 local o, en su caso, legislaci髇 espa駉la, requerir la previa autorizaci髇 del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas.
Cinco. Durante el a駉 2013 se amortizar en Departamentos, Organismos aut髇omos, Agencias estatales, entidades p鷅licas empresariales y resto de los organismos p鷅licos y entes del sector p鷅lico estatal, un n鷐ero de plazas equivalente, al menos, al de las jubilaciones que se produzcan, salvo en los sectores, funciones y categor韆s profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios p鷅licos esenciales. En el caso de personal funcionario las plazas amortizadas ser醤 del mismo Grupo y Subgrupo profesional en el que se produzca la jubilaci髇, conforme a la clasificaci髇 prevista en el art韈ulo 76 y disposici髇 transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico y, en el caso del personal laboral, del mismo nivel retributivo y 醨ea funcional o categor韆 equivalente. Se habilita al Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas a establecer los t閞minos y el alcance de esta amortizaci髇.
Seis. Los apartados Uno y Dos de este art韈ulo tienen car醕ter b醩ico y se dictan al amparo de los art韈ulos 149.1.13. y 156.1 de la Constituci髇.
CAP蚑ULO II
De los reg韒enes retributivos
Art韈ulo 24 Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Naci髇, de sus 觬ganos consultivos, de la Administraci髇 General del Estado y otro personal directivo
Uno. En el a駉 2013 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Naci髇 y sus 觬ganos Consultivos no experimentar醤 incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, quedando, por lo tanto, establecidas en las siguientes cuant韆s, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, y sin perjuicio de la retribuci髇 por antig黣dad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:
Euros | |
Presidente del Gobierno | 78.185,04 |
Vicepresidente del Gobierno | 73.486,32 |
Ministro del Gobierno | 68.981,88 |
Presidente del Consejo de Estado | 77.808,96 |
Presidente del Consejo Econ髆ico y Social | 85.004,28 |
Dos. En el a駉 2013 las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados no experimentar醤 incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio quedando, por lo tanto, establecidas en las siguientes cuant韆s de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y complemento espec韋ico anual que se devengar de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.
Secretario de Estado y asimilados (Euros) |
Subsecretario y asimilados (Euros) |
Director General y asimilados (Euros) |
|
Sueldo | 12.990,72 | 13.054,68 | 13.117,44 |
Complemento de destino | 21.115,92 | 17.080,44 | 13.814,76 |
Complemento espec韋ico | 32.948,67 | 29.316,27 | 23.900,13 |
Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de diciembre incluir醤, cada una de ellas, adem醩 de la cuant韆 del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el p醨rafo y cuadro anterior, el importe en concepto de sueldo que se recoge en el cuadro siguiente:
Secretario de Estado y asimilados (Euros) |
Subsecretario y asimilados (Euros) |
Director General y asimilados (Euros) |
|
Sueldo | 655,84 | 703,38 | 751,45 |
Dichos Altos Cargos percibir醤 el complemento de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 26.Uno.E de la presente Ley, les asigne el titular del Departamento, dentro de los cr閐itos previstos para tal fin. La cuant韆 destinada a los Altos Cargos no experimentar incremento, en t閞minos anuales y homog閚eos de n鷐ero y tipo de cargos, en relaci髇 con la asignada a 31 de diciembre de 2012, y sin perjuicio de que las cantidades individuales que se abonen puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de este complemento.
Tres. En 2013 no experimentar醤 ning鷑 incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012 las retribuciones de los siguientes cargos: los Presidentes de las Agencias estatales; los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades p鷅licas empresariales y dem醩 entes p鷅licos o, en su caso, los Directores Generales y Directores de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de m醲imo nivel. Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones P鷅licas la fijaci髇 de dichas retribuciones, sin que puedan superarse los l韒ites m醲imos previstos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el r間imen retributivo de los m醲imos responsables y directivos en el sector p鷅lico empresarial y otras entidades y en las 髍denes dictadas en aplicaci髇 del mismo.
Las retribuciones de los m醲imos responsables de las fundaciones del sector p鷅lico estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administraci髇 General del Estado y sus Organismos se fijar醤 de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y en las 髍denes dictadas en aplicaci髇 del mismo, sin que puedan experimentar ning鷑 incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012.
A efectos de lo establecido en este apartado no se tendr en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados Dos y Tres de este art韈ulo se percibir, en catorce mensualidades, la retribuci髇 por antig黣dad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente.
Cinco.
1. En el a駉 2013 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado no experimentar醤 incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, quedando establecidas en las siguientes cuant韆s de sueldo y complemento de destino referidas a doce mensualidades y de complemento espec韋ico anual que se devengar de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 26. Cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.
Euros | |
Sueldo | 13.054,68 |
Complemento de Destino | 22.817,28 |
Complemento Espec韋ico | 35.521,60 |
Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre incluir醤, cada una de ellas, adem醩 de la cuant韆 del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro anterior, la cuant韆 en concepto de sueldo que se recoge a continuaci髇:
Euros | |
Sueldo | 703,38 |
2. El Presidente del Consejo de Estado podr asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 26.Uno.E) de la presente Ley. La cuant韆 destinada a los citados cargos no experimentar incremento, en t閞minos anuales y homog閚eos de n鷐ero y tipo de cargos en relaci髇 con la asignada a 31 de diciembre de 2012.
3. Adem醩 dichos Altos Cargos, con el l韒ite previsto en el n鷐ero 1 de este mismo apartado, percibir醤, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio 觬gano en materia de adecuaci髇 por el concepto de antig黣dad, y si hubieran tenido la condici髇 previa de funcionarios p鷅licos, con independencia de su situaci髇 de actividad, jubilaci髇 o retiro como funcionarios, tendr醤 derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condici髇 seg鷑 la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuant韆 derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.
Art韈ulo 25 Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas
Uno. En el a駉 2013 contin鷄n vigentes las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. A tales efectos en el siguiente cuadro se reflejan, en t閞minos anuales, las citadas cuant韆s:
-
1. Consejo General del Poder Judicial.
-
1.1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.448,38 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 103.704,24 € TOTAL 130.152,62 € -
1.2. Vocal del Consejo General del Poder Judicial:
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 28.004,20 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 84.245,40 € TOTAL 112.249,60 € -
1.3. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.825,40 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 82.836,60 € TOTAL 109.662,00 €
-
2. Tribunal Constitucional.
-
2.1. Presidente del Tribunal Constitucional:
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 41.428,10 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 87.843,36 € TOTAL 129.271,46 € -
2.2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 41.428,10 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 80.437,68 € TOTAL 121.865,78 € -
2.3. Presidente de Secci髇 del Tribunal Constitucional:
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 41.428,10 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 74.764,80 € TOTAL 116.192,90 € -
2.4. Magistrado del Tribunal Constitucional:
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 41.428,10 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 69.091,92 € TOTAL 110.520,02 € -
2.5. Secretario General del Tribunal Constitucional:
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 34.620,04 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 62.023,56 € TOTAL 96.643,60 €
-
3. Tribunal de Cuentas.
-
3.1. Presidente del Tribunal de Cuentas:
Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) 112.578,34 € -
3.2. Presidente de Secci髇 del Tribunal de Cuentas:
Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) 112.578,34 € -
3.3. Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:
Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) 112.578,34 € -
3.4. Secretario General del Tribunal de Cuentas:
Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) 96.921,72 €
Dos. Adem醩 de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior dichos cargos percibir醤, en su caso, con el limite previsto en el apartado anterior, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio 觬gano en materia de adecuaci髇 por el concepto de antig黣dad, y si hubieran tenido la condici髇 previa de funcionarios p鷅licos, con independencia de su situaci髇 de actividad, jubilaci髇 o retiro como funcionarios, tendr醤 derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condici髇 seg鷑 la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuant韆 derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.
Art韈ulo 26 Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica, en los t閞minos de la disposici髇 final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico
Uno. En el a駉 2013 las retribuciones de los funcionarios ser醤 las siguientes:
- A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuant韆s reflejadas en el art韈ulo 22.Cinco.1 de esta Ley.
-
B) Las pagas extraordinarias, que ser醤 dos al a駉, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengar醤 de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluir las cuant韆s de sueldo y trienios fijadas en el art韈ulo 22.Cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que se perciba.
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentar la correspondiente reducci髇 proporcional.
-
C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempe馿, en las siguientes cuant韆s referidas a doce mensualidades:
Nivel Importe
-
Euros
30 11.625,00 29 10.427,16 28 9.988,80 27 9.550,20 26 8.378,40 25 7.433,64 24 6.995,04 23 6.556,92 22 6.118,08 21 5.680,20 20 5.276,40 19 5.007,00 18 4.737,48 17 4.467,96 16 4.199,16 15 3.929,28 14 3.660,12 13 3.390,36 12 3.120,84 11 2.851,44 10 2.582,28 9 2.447,64 8 2.312,52 7 2.178,00 6 2.043,24 5 1.908,48 4 1.706,52 3 1.505,04 2 1.302,84 1 1.101,00 En el 醡bito de la docencia universitaria, la cuant韆 del complemento de destino fijada en la escala anterior podr ser modificada, en los casos en que as proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variaci髇 del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
-
D) El complemento espec韋ico que, en su caso, est asignado al puesto que se desempe馿, cuya cuant韆 anual no experimentar incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducci髇 aprobada por el
Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 22.Siete de la presente Ley.
El complemento espec韋ico anual se percibir en catorce pagas iguales de las que doce ser醤 de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.
Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento espec韋ico perciban los funcionarios p鷅licos ser醤, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisi髇 previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepci髇 de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuant韆s, y en todo caso la garant韆 del nivel del puesto de trabajo regulada en el art韈ulo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicaci髇 del art韈ulo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
-
E) El complemento de productividad, que retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicaci髇 extraordinarias y el inter閟 o iniciativa con que se desempe馿n los puestos de trabajo.
Cada Departamento ministerial determinar, dentro del cr閐ito total disponible, que no experimentar ning鷑 incremento, en t閞minos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2012, las cuant韆s parciales asignadas a sus distintos 醡bitos org醤icos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. As mismo, determinar los criterios de distribuci髇 y de fijaci髇 de las cuant韆s individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
- 1. La valoraci髇 de la productividad deber realizarse en funci髇 de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempe駉 del mismo y, en su caso, con el grado de participaci髇 en la consecuci髇 de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.
- 2. En ning鷑 caso las cuant韆s asignadas por complemento de productividad durante un per韔do de tiempo originar醤 derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a per韔dos sucesivos.
-
F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se conceder醤 por los Departamentos ministeriales u Organismos p鷅licos dentro de los cr閐itos asignados a tal fin que no experimentar醤 aumento respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2012.
Estas gratificaciones tendr醤 car醕ter excepcional y solamente podr醤 ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ning鷑 caso, puedan ser fijas en su cuant韆 ni peri骴icas en su devengo, ni originar derechos individuales en per韔dos sucesivos.
- G) Se mantienen a t韙ulo personal las retribuciones, en los importes vigentes a 31 de diciembre de 2012, del personal del grupo E/agrupaciones profesionales de la Ley 7/2007, de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 24.Uno.B).b) de la Ley 26/2009.
Dos. El Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas podr modificar la cuant韆 de los cr閐itos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al n鷐ero de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecuci髇 de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, dar醤 cuenta de los criterios de asignaci髇 y las cuant韆s individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas, especificando los criterios de concesi髇 aplicados.
Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico percibir醤 las retribuciones b醩icas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que est clasificado el Cuerpo o escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempe馿n, excluidas las que est閚 vinculadas a la condici髇 de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicaci髇 a este colectivo lo dispuesto en el p醨rafo B) del apartado Uno de este art韈ulo.
Cuatro. El personal eventual percibir las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificaci髇 al que el Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempe馿, siendo de aplicaci髇 a este colectivo lo dispuesto en el p醨rafo B) del apartado Uno de este art韈ulo.
Los funcionarios de carrera que, en situaci髇 de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibir醤 las retribuciones b醩icas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificaci髇, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempe馿n.
Cinco. El complemento de productividad podr asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, as como a los funcionarios en pr醕ticas, cuando las mismas se realicen desempe馻ndo un puesto de trabajo, siempre que est autorizada su aplicaci髇 a los funcionarios de carrera que desempe馿n an醠ogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento est vinculado a la condici髇 de funcionario de carrera.
Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en pr醕ticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulaci髇 inferior a aqu閘 en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al per韔do de pr醕ticas o el curso selectivo, 閟tos seguir醤 percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados comput醤dose dicho tiempo, a efectos de consolidaci髇 de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condici髇 de funcionario de carrera en estos 鷏timos.
Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicar, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponder韆n en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicaci髇 de los m骴ulos que procedan en virtud de la normativa vigente.
Art韈ulo 27 Personal laboral del sector p鷅lico estatal
Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector p鷅lico estatal ser la definida en su art韈ulo 22.Cuatro, con el l韒ite de las cuant韆s informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas para cada ejercicio presupuestario.
Dos. Con efectos de 1 de enero de 2013 la masa salarial del personal laboral del sector p鷅lico estatal, de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 22.Dos de la presente Ley, no podr experimentar ning鷑 crecimiento, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecuci髇 de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo p鷅lico, resto de entes p鷅licos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector p鷅lico estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector p鷅lico estatal, mediante el incremento de la productividad o modificaci髇 de los sistemas de organizaci髇 del trabajo o clasificaci髇 profesional, previo el informe se馻lado en el apartado anterior.
Tampoco experimentar醤 incremento alguno las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relaci髇 de car醕ter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipolog韆, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector p鷅lico.
A los efectos de lo dispuesto en este art韈ulo, no se tendr en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
Tres. Durante 2013 el Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas autorizar la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades p鷅licas empresariales y dem醩 entes p鷅licos y sociedades mercantiles estatales, as como la de las fundaciones del sector p鷅lico estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector p鷅lico estatal.
La masa salarial autorizada se tendr en cuenta para determinar, en t閞minos de homogeneidad, los cr閐itos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorizaci髇 de la masa salarial ser requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el a駉 2013.
En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la masa salarial, una vez autorizada, ser remitida a la Comisi髇 de Seguimiento de la Negociaci髇 Colectiva de las Empresas P鷅licas, presidida por quien acuerde la Comisi髇 Delegada del Gobierno para Asuntos Econ髆icos.
Igualmente se remitir a la Direcci髇 General de la Funci髇 P鷅lica, para su autorizaci髇 previa, el reconocimiento de cr閐itos horarios u otros derechos sindicales que puedan establecerse en relaci髇 con lo previsto en el art韈ulo 10 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio. Los acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad, requerir醤 de dicha aprobaci髇 para su aplicaci髇 durante el ejercicio de 2013.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcular醤 en t閞minos de homogeneidad para los dos per韔dos objeto de comparaci髇, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antig黣dad del mismo, como al r間imen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, comput醤dose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.
Lo previsto en los p醨rafos anteriores representa el l韒ite m醲imo de la masa salarial, cuya distribuci髇 y aplicaci髇 individual se producir, en su caso, a trav閟 de la negociaci髇 colectiva.
El Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas determinar, para las sociedades mercantiles estatales, para las fundaciones del sector p鷅lico estatal y para los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector p鷅lico estatal, la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorizaci髇 regulado en este apartado.
Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deber醤 comunicarse al Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas, a trav閟 de la Secretar韆 de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2012.
Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regir醤 por su normativa espec韋ica, no podr醤 experimentar ning鷑 crecimiento respecto a 2012.
Art韈ulo 28 Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas
Uno. En el a駉 2013 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones b醩icas se imputen al art韈ulo 10 de la estructura econ髆ica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos p鷅licos, no experimentar醤 incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y sin perjuicio de la retribuci髇 por antig黣dad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibir醤 el complemento de dedicaci髇 especial o de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los cr閐itos previstos para tal fin. La cuant韆 de tales cr閐itos destinada al personal citado no experimentar incremento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2012 en t閞minos anuales y homog閚eos de n鷐ero y tipo de cargos.
Dos. En el a駉 2013 las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, ser醤 las siguientes:
- A) El sueldo y los trienios, excluidos 閟tos en los casos en que la normativa as lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuant韆 establecida en el art韈ulo 22.Cinco.1.
-
B) Las pagas extraordinarias, que ser醤 dos al a駉, incorporar醤, cada una de ellas, las cuant韆s de sueldo y trienios fijadas en el art韈ulo 22.Cinco.2 de esta Ley, en funci髇 del grupo o subgrupo en el que est clasificado el empleo correspondiente, y el complemento de empleo mensual que se perciba.
La valoraci髇 y devengo de los trienios, en su caso, y de las pagas extraordinarias se efectuar de acuerdo con la normativa espec韋ica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Funci髇 P鷅lica, en los t閞minos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico.
- C) Las retribuciones complementarias de car醕ter general, el componente singular del complemento espec韋ico y el complemento por incorporaci髇, en su caso, no experimentar醤 ning鷑 incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art韈ulo 22. Siete de esta Ley.
-
D) El complemento de dedicaci髇 especial, incluido el concepto de atenci髇 continuada, y la gratificaci髇 por servicios extraordinarios, cuyas cuant韆s ser醤 determinadas por el Ministro de Defensa dentro de los cr閐itos que se asignen para cada una de estas finalidades; estos cr閐itos no experimentar醤 incremento respecto a los establecidos a 31 de diciembre de 2012 en t閞minos anuales.
El Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas podr modificar la cuant韆 de los cr閐itos destinados a atender la dedicaci髇 especial y la gratificaci髇 por servicios extraordinarios, para adecuarla al n鷐ero de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecuci髇 de los objetivos fijados al mismo.
En ning鷑 caso, las cuant韆s asignadas por complemento de dedicaci髇 especial o por gratificaci髇 por servicios extraordinarios originar醤 derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a per韔dos sucesivos.
- E) El incentivo por a駉s de servicio, cuyas cuant韆s y requisitos, para su percepci髇, ser醤 fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas a trav閟 de la Secretar韆 de Estado de Presupuestos y Gastos.
Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilizaci髇 de las Instituciones sanitarias del Departamento seg鷑 las bases establecidas para el r間imen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar m閐ico y sanitario que ocupe puestos de trabajo, en dichos centros, con la condici髇 de plazas vinculadas percibir, en el a駉 2013, las retribuciones b醩icas que le corresponda y, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, espec韋ico y de productividad en las cuant韆s establecidas en aplicaci髇 de la base decimotercera.ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.
Dicho personal podr percibir, asimismo, la ayuda para vestuario, y el complemento de dedicaci髇 especial en concepto de atenci髇 continuada, seg鷑 lo establecido en el apartado D) del n鷐ero anterior, as como las pensiones por recompensas y las prestaciones familiares que pudieran corresponderles.
Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos aut髇omos, percibir醤 en el a駉 2013 las retribuciones b醩icas correspondientes a su empleo militar y las complementarias asignadas al puesto que desempe馿n, de acuerdo con las cuant韆s establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los t閞minos de la disposici髇 final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares as como la ayuda para vestuario en la misma cuant韆 y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.
Lo dispuesto en el presente art韈ulo debe entenderse sin perjuicio de la regulaci髇 espec韋ica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.
Art韈ulo 29 Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil
Uno. En el a駉 2013 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones b醩icas se imputen al art韈ulo 10 de la estructura econ髆ica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado no experimentar醤 incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio de la retribuci髇 por antig黣dad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibir醤 el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los cr閐itos previstos para este fin. La cuant韆 de tales cr閐itos destinada al personal citado no experimentar incremento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2012 en t閞minos anuales y homog閚eos de n鷐ero y tipo de cargos.
Dos. En el a駉 2013 las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado anterior ser醤 las siguientes:
- A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuant韆 establecida en el art韈ulo 22.Cinco.1 de esta Ley.
-
B) Las pagas extraordinarias, que ser醤 dos al a駉, incorporar醤, cada una de ellas, las cuant韆s de sueldo y trienios fijadas en el art韈ulo 22.Cinco.2 de esta Ley, en funci髇 del Grupo o Subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y el complemento de destino mensual que se perciba.
La valoraci髇 y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuar de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios p鷅licos incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Funci髇 P鷅lica, en los t閞minos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico.
- C) Las retribuciones complementarias de car醕ter fijo y peri骴ico, que no experimentar醤 ning鷑 incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el art韈ulo 22.Siete de esta Ley.
- D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regir醤 por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 del art韈ulo 26 de esta Ley determin醤dose sus cuant韆s por el Ministerio del Interior dentro de los cr閐itos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos cr閐itos no experimentar醤 incremento respecto del asignado a 31 de diciembre de 2012, en t閞minos anuales.
Art韈ulo 30 Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Polic韆
Uno. En el a駉 2013 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Polic韆 cuyas retribuciones b醩icas se imputen al art韈ulo 10 de la estructura econ髆ica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos p鷅licos no experimentar醤 incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio de la retribuci髇 por antig黣dad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibir醤 el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los cr閐itos previstos para tal fin. La cuant韆 de tales cr閐itos destinada a este personal no experimentar incremento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2012 en t閞minos anuales y homog閚eos de n鷐ero y tipo de cargos.
Dos. En el a駉 2013 las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Polic韆 no incluidos en el apartado anterior ser醤 las siguientes:
- A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos econ髆icos, la categor韆 correspondiente, en la cuant韆 establecida en el art韈ulo 22.Cinco.1 de esta Ley.
-
B) Las pagas extraordinarias, que ser醤 dos al a駉, incorporar醤, cada una de ellas, las cuant韆s de sueldo y trienios fijadas en el art韈ulo 22.Cinco.2 de esta Ley, en funci髇 del Grupo o Subgrupo que corresponda a la categor韆 que se ostente, y el complemento de destino mensual que se perciba.
La valoraci髇 y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuar de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Funci髇 P鷅lica, en los t閞minos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico.
- C) Las retribuciones complementarias de car醕ter fijo y peri骴ico, que no experimentar醤 ning鷑 incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio de lo previsto en el art韈ulo 22.Siete de esta Ley.
- D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regir醤 por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el art韈ulo 26 de esta Ley determin醤dose sus cuant韆s por el Ministerio del Interior dentro de los cr閐itos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos cr閐itos no experimentar醤 incremento respecto de los asignados a 31 de diciembre de 2012, en t閞minos anuales.
Art韈ulo 31 Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administraci髇 de Justicia
Uno. En el a駉 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 22.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal, que no experimentar醤 ning鷑 incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, ser醤 las siguientes:
1. El sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del r間imen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el a駉 2013, en las siguientes cuant韆s, referidas a doce mensualidades:
Euros | |
Carrera Judicial | – |
Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) | 23.937,24 |
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) | 22.676,88 |
Presidente del Tribunal Superior Justicia | 23.108,76 |
Magistrado | 20.541,84 |
Juez | 17.973,60 |
Carrera Fiscal | – |
Fiscal Superior de la Comunidad Aut髇oma | 23.108,76 |
Fiscal | 20.541,84 |
Abogado Fiscal | 17.973,60 |
2. La retribuci髇 por antig黣dad o trienios que, en su caso, corresponda.
3. Las pagas extraordinarias, que se devengar醤 de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los t閞minos de la disposici髇 final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico, ser醤 dos al a駉 por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antig黣dad o trienios, seg鷑 el caso, y la cuant韆 que se se馻la en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2011.
4. Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que no experimentar醤 ning鷑 incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012 sin tener en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
El cr閐ito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal se馻ladas en el Cap韙ulo III del T韙ulo I y en el T韙ulo II de la Ley 15/2003, no podr exceder del 5 por ciento de la cuant韆 global de las retribuciones fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.
5. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el art韈ulo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.
Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Org醤ico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscal韆 de 羠ea creada donde exista una secci髇 de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibir醤 el complemento de destino por el criterio de grupo de poblaci髇 correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscal韆 Provincial y el complemento de destino en concepto de representaci髇, el complemento espec韋ico y la cuant韆 a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal de la Fiscal韆 Provincial.
Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscal韆 de 羠ea percibir醤 el complemento espec韋ico correspondiente al Teniente Fiscal de la Fiscal韆 Provincial.
Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscal韆 Provincial percibir醤 las retribuciones complementarias y la cuant韆 a incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.
El Teniente Fiscal de la Secretar韆 T閏nica de la Fiscal韆 General del Estado percibir las retribuciones complementarias y la cuant韆 a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscal韆 General del Estado.
Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscal韆 General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscal韆 General del Estado percibir醤 en concepto de complemento espec韋ico el correspondiente a los Fiscales de la Secretar韆 T閏nica de la Fiscal韆 General del Estado.
Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscal韆 Provincial percibir醤, en concepto de complemento espec韋ico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.
Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibir醤 las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.
Los Fiscales de la categor韆 segunda, no coordinadores, de las Fiscal韆s de Comunidad Aut髇oma, incluidos los de las secciones territoriales de dichas fiscal韆s, percibir醤 el complemento de destino y la cuant韆 a incluir en la paga extraordinaria correspondientes a los Tenientes Fiscales de Fiscal韆 de Comunidad Aut髇oma, salvo en aquellas Comunidades Aut髇omas en que la Fiscal韆 no est disgregada org醤icamente en Fiscal韆 de la Comunidad Aut髇oma y Fiscal韆 Provincial de la provincia donde tenga su sede.
Tres. En el a駉 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 22.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administraci髇 de Justicia, que no experimentar醤 ning鷑 incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, ser醤 las siguientes:
-
1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuaci髇 se refleja, y la retribuci髇 por antig黣dad o trienios que, en su caso, les corresponda.
-
a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el a駉 2013 en las siguientes cuant韆s, referidas a doce mensualidades:
Euros Secretarios Judiciales de primera categor韆 17.973,60 Secretarios Judiciales de segunda categor韆 17.083,44 Secretarios Judiciales de tercera categor韆 15.872,16 -
b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administraci髇 de Justicia queda establecido para el a駉 2013 en las siguientes cuant韆s, referidas a doce mensualidades:
Euros M閐icos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicolog韆 y Ciencias Forenses 15.406,20 Gesti髇 Procesal y Administrativa 13.303,32 Tramitaci髇 Procesal y Administrativa 10.934,16 Auxilio Judicial 9.917,88 T閏nicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicolog韆 y Ciencias Forenses 13.303,32 Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicolog韆 y Ciencias Forenses 10.934,16 -
c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administraci髇 de Justicia declarados a extinguir por la
Ley Org醤ica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la
Ley Org醤ica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el a駉 2013, en las siguientes cuant韆s referidas a doce mensualidades:
Euros Cuerpo de Oficiales 532,56 Cuerpo de Auxiliares 410,52 Cuerpo de Agentes Judiciales 354,48 Cuerpo de T閏nicos Especialistas 532,56 Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio 410,52 Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir 354,48 Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con mas de 7.000 habitantes a extinguir 599,16 Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de M閐icos Forenses y T閏nicos Facultativos, quedan establecidos para el a駉 2013 en 642,12 euros anuales, referidos a doce mensualidades.
- 2. Las pagas extraordinarias, que se devengar醤 de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los t閞minos de la disposici髇 final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico, ser醤 dos al a駉 por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antig黣dad o trienios, seg鷑 el caso, y la cuant韆 complementaria que se se馻la en el Anexo XI de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2011.
-
3.a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando les resulte de aplicaci髇 el
Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda establecido para el a駉 2013 en las siguientes cuant韆s, referidas a doce mensualidades:
Euros Puestos de tipo I 16.107,48 Puestos de tipo II 13.758,36 Puestos de tipo III 13.136,16 Puestos de tipo IV 13.036,92 Puestos de tipo V 9.427,20 Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del p醨rafo anterior, no experimentar醤 ning鷑 incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el art韈ulo 22.Siete de esta Ley.
Los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales que ocupen puestos distintos de los se馻lados en el primer p醨rafo de este n鷐ero 3.a) percibir醤 las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, que no experimentar醤 incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
-
3.b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administraci髇 de Justicia, a que se refiere el apartado Tres.1.b) de este mismo art韈ulo, de conformidad con lo previsto en el
Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el a駉 2013 en las cuant韆s siguientes, referidas a doce mensualidades:
Tipo Subtipo Euros Gesti髇 Procesal y Administrativa y T閏nicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicolog韆 y Ciencias Forenses I A 3.982,92 I B 4.757,76 II A 3.667,20 II B 4.442,04 III A 3.509,40 III B 4.284,24 IV C 3.351,60 IV D 3.509,76 Tramitaci髇 Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicolog韆 y Ciencias Forenses I A 3.456,96 I B 4.231,92 II A 3.141,48 II B 3.916,32 III A 2.983,56 III B 3.758,40 IV C 2.825,88 Auxilio judicial I A 2.715,48 I B 3.490,44 II A 2.399,76 II B 3.174,72 III A 2.241,96 III B 3.016,92 IV C 2.084,16 M閐icos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicolog韆 y Ciencias Forenses I 18.808,32 II 18.565,68 III 18.322,92 Escala a extinguir de Gesti髇 Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de m醩 de 7.000 habitantes 5.085,96 Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el p醨rafo anterior no experimentar醤 ning鷑 incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 22. Siete de esta Ley.
- 4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los n鷐eros 3.a) y 3.b) anteriores, se entender醤 incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.
Cuatro. En el a駉 2013 las retribuciones b醩icas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el art韈ulo 145.1 de la Ley Org醤ica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, seg鷑 redacci髇 dada por la Ley Org醤ica 19/2003, de 23 de diciembre, no experimentar醤 ning鷑 incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio de lo previsto en el art韈ulo 22.Siete de esta Ley.
Cinco. En el a駉 2013 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los n鷐eros siguientes, no experimentar醤 variaci髇 respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Se percibir醤 seg鷑 las cuant韆s que se reflejan a continuaci髇 para cada uno de ellos:
-
1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuant韆s:
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 27.518,12 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 82.261,44 € TOTAL 109.779,56 € Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuant韆s:
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.069,96 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 80.853,00 € TOTAL 106.922,96 € -
2. Las del Fiscal General del Estado, en la cuant韆 de 113.838,96 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.
Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuant韆s:
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 27.518,12 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 82.261,44 € TOTAL 109.779,56 € Las del Fiscal Jefe Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscal韆 ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscal韆 de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuant韆s:
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.069,96 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 82.261,44 € TOTAL 108.331,40 € Las de los Fiscales Jefes de la Fiscal韆 del Tribunal de Cuentas, de la Secretar韆 T閏nica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscal韆s especiales Antidroga y contra la corrupci髇 y la criminalidad organizada y las de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo en las siguientes cuant韆s:
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.069,96 € Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 80.853,00 € TOTAL 106.922,96 € -
3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los n鷐eros anteriores de este apartado, a excepci髇 del Fiscal General del Estado que se regula en el p醨rafo siguiente, percibir醤 14 mensualidades de la retribuci髇 por antig黣dad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo, percibir醤 dos pagas al a駉 por la cuant韆 que se detalla, para cada uno de los cargos, en el Anexo X de la
Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2011. Dichas cuant韆s se devengar醤 de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto.
El Fiscal General del Estado percibir, adem醩 de la cuant韆 se馻lada en el n鷐ero 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribuci髇 por antig黣dad o trienios, en su caso, que le corresponda y las derivadas de la aplicaci髇 del art韈ulo 32.Cuatro, n鷐ero 3, p醨rafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2008, en las cuant韆s previstas en el n鷐ero 3, segundo p醨rafo, del art韈ulo 32.Cinco.B), de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.
- 4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del presente apartado, ser醤 las establecidas en los mismos y en el punto 3 del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del 醡bito de aplicaci髇 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del r間imen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les correspondan en las cuant韆s previstas en el n鷐ero 4 del art韈ulo 32.Cinco.B) de la citada Ley 26/2009.
Art韈ulo 32 Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario
Uno. En el a駉 2013 las retribuciones del personal funcionario de la Administraci髇 de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administraci髇 General del Estado, ser醤 las establecidas en el art韈ulo 26 de esta Ley.
Dos. En el a駉 2013 el personal incluido en el 醡bito de aplicaci髇 del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibir las retribuciones b醩icas y el complemento de destino, en las cuant韆s se馻ladas para dichos conceptos retributivos en el art韈ulo 26.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposici髇 transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuant韆 anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado art韈ulo 26.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.
A los efectos de la aplicaci髇, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el art韈ulo 26.Uno.B) de la presente Ley, la cuant韆 del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se har efectiva tambi閚 en catorce mensualidades, calcul醤dose dicha cuant韆 en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles se馻lados en el art韈ulo 26.Uno.C).
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos espec韋ico y de atenci髇 continuada que, en su caso, est閚 fijados al referido personal, no experimentar ning鷑 incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio de lo previsto en el art韈ulo 22.Siete de esta Ley.
La cuant韆 individual del complemento de productividad se determinar conforme a los criterios se馻lados en el art韈ulo 2.Tres.c) y disposici髇 transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las dem醩 normas dictadas en su desarrollo.
Tres. En el a駉 2013 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario del 醡bito de aplicaci髇 de este art韈ulo no experimentar醤 incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
CAP蚑ULO III
Otras disposiciones en materia de r間imen del personal activo
Art韈ulo 33 Prohibici髇 de ingresos at韕icos
Los empleados p鷅licos comprendidos dentro del 醡bito de aplicaci髇 de la presente Ley, con excepci髇 de aqu閘los sometidos al r間imen de arancel, no podr醤 percibir participaci髇 alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administraci髇 o a cualquier poder p鷅lico como contraprestaci髇 de cualquier servicio o jurisdicci髇, ni participaci髇 o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir 鷑icamente las remuneraciones del correspondiente r間imen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicaci髇 del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa espec韋ica sobre disfrute de vivienda por raz髇 del trabajo o cargo desempe馻do.
Art韈ulo 34 Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilaci髇
Uno. En el a駉 2013 las cuant韆s a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilaci髇, no experimentar醤 incremento respecto de las reconocidas a 31 de diciembre de 2012.
Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regir醤 por su legislaci髇 especial.
Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categor韆s de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regir醤 por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Art韈ulo 35 Otras normas comunes
Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, as como el personal cuyas retribuciones en 2012 no correspondieran a las establecidas con car醕ter general en el T韙ulo III de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, y no les fueran de aplicaci髇 las establecidas expresamente en el mismo T韙ulo de la presente Ley, continuar醤 percibiendo, durante el a駉 2013, las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducci髇 aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
Dos. En la Administraci髇 General del Estado, sus Organismos aut髇omos y Agencias estatales, en los casos de adscripci髇 durante el a駉 2013 de un funcionario sujeto a un r間imen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibir las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempe馿, previa la oportuna asimilaci髇 de las retribuciones b醩icas que se autorice por el Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilaci髇 a que se refiere el p醨rafo anterior, se podr autorizar que la cuant韆 de la retribuci髇 por antig黣dad sea la que proceda de acuerdo con el r間imen retributivo de origen del funcionario.
Tres. Las indemnizaciones por raz髇 del servicio seguir醤 percibi閚dose en las cuant韆s vigentes en 2012.
Art韈ulo 36 Requisitos para la determinaci髇 o modificaci髇 de retribuciones del personal laboral y no funcionario
Uno. Durante el a駉 2013 ser preciso informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:
- a) La Administraci髇 General del Estado y sus Organismos aut髇omos.
- b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
- c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa espec韋ica.
- d) Las restantes entidades p鷅licas empresariales y el resto de los organismos y entes p鷅licos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisi髇 Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las caracter韘ticas espec韋icas de aqu閘las.
Dos. Se entender por determinaci髇 o modificaci髇 de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:
- a) Determinaci髇 de las retribuciones de puestos de nueva creaci髇.
- b) Firma de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares suscritos por los organismos citados en el apartado Uno anterior, as como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
- c) Aplicaci髇 del Convenio 鷑ico para el personal laboral de la Administraci髇 del Estado y de los convenios colectivos de 醡bito sectorial, as como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
- d) Fijaci髇 de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepci髇 del personal temporal sujeto a la relaci髇 laboral de car醕ter especial regulada en el art韈ulo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se deber facilitar informaci髇 de las retribuciones de este 鷏timo personal al Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas. Se except鷄, igualmente, la fijaci髇 de las retribuciones del personal al que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el r間imen retributivo de los m醲imos responsables y directivos en el sector p鷅lico empresarial y otras entidades, que se atendr a lo dispuesto en dicha norma.
- e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con car醕ter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicaci髇 extensiva del r間imen retributivo de los funcionarios p鷅licos.
- f) Determinaci髇 de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.
Tres. El informe citado en el apartado Uno de este art韈ulo afectar a todos los Organismos, Entidades y Agencias se馻lados en las letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los t閞minos en que se determine por la Comisi髇 Interministerial de Retribuciones, y ser emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:
- 1. Los organismos afectados remitir醤 al Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas el correspondiente proyecto, con car醕ter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompa馻ndo la valoraci髇 de todos sus aspectos econ髆icos.
- 2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares, ser evacuado en el plazo m醲imo de quince d韆s a contar desde la fecha de recepci髇 del proyecto y de su valoraci髇, versar sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto p鷅lico, tanto para el a駉 2013 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinaci髇 de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 27 de esta Ley.
Cuatro. El Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas determinar y, en su caso, actualizar las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias espec韋icas de cada pa韘.
Cinco. Ser醤 nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisi髇 del tr醡ite de informe o en contra de un informe desfavorable, as como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
No podr醤 autorizarse gastos derivados de la aplicaci髇 de las retribuciones para el a駉 2013 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente art韈ulo.
Art韈ulo 37 Contrataci髇 de personal laboral con cargo a los cr閐itos de inversiones
Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos aut髇omos, Agencias estatales y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podr醤 formalizar durante el a駉 2013, con cargo a los respectivos cr閐itos de inversiones, contrataciones de personal de car醕ter temporal para la realizaci髇 de obras o servicios, siempre que se d la concurrencia de los siguientes requisitos:
- a) Que la contrataci髇 tenga por objeto la ejecuci髇 de obras por administraci髇 directa y con aplicaci髇 de la legislaci髇 de contratos del Estado, o la realizaci髇 de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
- b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
- c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el cr閐ito presupuestario destinado a la contrataci髇 de personal.
Dos. La contrataci髇 podr exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversi髇 de car醕ter plurianual que cumplan los requisitos que para 閟tos se prev en el art韈ulo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2013.
Tres. Los contratos habr醤 de ser informados, con car醕ter previo a su formalizaci髇, por la Abogac韆 del Estado en el Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciar sobre la modalidad de contrataci髇 utilizada y la observancia en las cl醬sulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislaci髇 laboral.
Cuatro. Los contratos regulados en el presente art韈ulo ser醤 objeto de fiscalizaci髇 previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los art韈ulos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los cr閐itos de inversiones se entender醤 adecuados para la contrataci髇 de personal eventual si no existe cr閐ito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado espec韋icamente a dicha finalidad.
En los Organismos aut髇omos del Estado con actividades industriales, comerciales, financieras o an醠ogas, y en las entidades p鷅licas empresariales, esta contrataci髇 requerir informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versar sobre la no disponibilidad de cr閐ito en el concepto presupuestario destinado a la contrataci髇 de personal eventual en el cap韙ulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo aut髇omo o la Entidad p鷅lica empresarial podr醤 elevar el expediente al Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas para su resoluci髇.
Art韈ulo 38 Competencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas en materia de costes del personal al servicio del sector p鷅lico
Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, as como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, adoptados en el 醡bito de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias Estatales, entidades p鷅licas empresariales y dem醩 entes p鷅licos del sector p鷅lico estatal requerir醤, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas, a trav閟 de la Secretar韆 de Estado de Presupuestos y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ning鷑 caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto p鷅lico en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones.
T蚑ULO IV
De las pensiones p鷅licas
CAP蚑ULO I
Revalorizaci髇 de pensiones
Art韈ulo 39 Revalorizaci髇 de pensiones
Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, as como de Clases Pasivas, experimentar醤 en 2013 con car醕ter general un incremento del 1 por ciento, en los t閞minos que se indican en los art韈ulos correspondientes de esta Ley.
CAP蚑ULO II
Determinaci髇 inicial de las pensiones del R間imen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra
Art韈ulo 40 Determinaci髇 inicial de las pensiones del R間imen de Clases Pasivas del Estado
Uno. Lo dispuesto en este art韈ulo se aplicar a las pensiones ordinarias y extraordinarias que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el 醡bito de cobertura del R間imen de Clases Pasivas del Estado que se relaciona a continuaci髇 agrupado de acuerdo con su legislaci髇 reguladora:
-
1. Personal al que se aplica el T韙ulo I del
Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:
- a) Los funcionarios de carrera de car醕ter civil de la Administraci髇 del Estado, de la Administraci髇 de Justicia, de las Cortes Generales y de otros 髍ganos constitucionales o estatales cuya legislaci髇 reguladora as lo prevea, los transferidos a las Comunidades Aut髇omas, as como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y mariner韆 profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situaci髇 administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.
- b) El personal que, a partir de 1 de enero de 1986, se encontrara como funcionario en pr醕ticas y el que, a partir de 1 de enero 1985, fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alf閞ez Cadete, Alf閞ez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.
- c) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.
-
2. Personal al que se aplica la legislaci髇 vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el T韙ulo II del
Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:
- a) Los funcionarios de carrera de car醕ter civil de la Administraci髇 del Estado, de la Administraci髇 de Justicia, de las Cortes Generales y de otros 髍ganos constitucionales o estatales cuya legislaci髇 reguladora as lo prevea, los transferidos a las Comunidades Aut髇omas, as como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y mariner韆 profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, que, con anterioridad a 1 de enero de 1985, haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.
- b) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986.
Dos. Para la determinaci髇 inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.1 de este art韈ulo, se tendr醤 en cuenta para 2013 los haberes reguladores que se indican a continuaci髇:
-
a) Haberes reguladores para el personal ingresado en alg鷑 cuerpo, escala, plaza, empleo o categor韆 administrativa con posterioridad a 1 de enero de 1985:
Grupo/Subgrupo
Ley 7/2007
Haber regulador
Euros/a駉
A1 40.058,07 A2 31.526,72 B 27.606,75 C1 24.213,06 C2 19.156,55 E ( Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 16.332,48 -
b) Haberes reguladores para el personal ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985:
ADMINISTRACI覰 CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO 蚽dice de proporcionalidad Haber regulador
Euros/a駉
10 40.058,07 8 31.526,72 6 24.213,06 4 19.156,55 3 16.332,48 ADMINISTRACI覰 DE JUSTICIA 蚽dice multiplicador Haber regulador
Euros/a駉
4,75 40.058,07 4,50 40.058,07 4,00 40.058,07 3,50 40.058,07 3,25 40.058,07 3,00 40.058,07 2,50 40.058,07 2,25 31.526,72 2,00 27.606,76 1,50 19.156,55 1,25 16.332,48 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo Haber regulador
Euros/a駉
Secretario General 40.058,07 De Letrados 40.058,07 Gerente 40.058,07 CORTES GENERALES Cuerpo Haber regulador Euros/a駉 De Letrados 40.058,07 De Archiveros-Bibliotecarios 40.058,07 De Asesores Facultativos 40.058,07 De Redactores, Taqu韌rafos y Estenotipistas 40.058,07 T閏nico-Administrativo 40.058,07 Administrativo 24.213,06 De Ujieres 19.156,55
Tres. Para la determinaci髇 inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.2 de este art韈ulo, que surtan efectos econ髆icos a partir de 1 de enero de 2013, se tendr醤 en cuenta las bases reguladoras que resulten de aplicar las siguientes reglas:
-
a) Se tomar el importe que corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en funci髇 del cuerpo o de los 韓dices multiplicador o de proporcionalidad y grado de carrera administrativa que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categor韆 al que perteneciese aqu閘, y que se recogen a continuaci髇:
ADMINISTRACI覰 CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO 蚽dice de proporcionalidad Grado Grado especial Importe por concepto
de sueldo y grado en
c髆puto anual
—
Euros
10 (5,5) 8 26.853,95 10 (5,5) 7 26.115,90 10 (5,5) 6 25.377,91 10 (5,5) 3 23.163,80 10 5 22.786,95 10 4 22.048,96 10 3 21.310,95 10 2 20.572,87 10 1 19.834,84 8 6 19.162,05 8 5 18.571,75 8 4 17.981,42 8 3 17.391,08 8 2 16.800,78 8 1 16.210,43 6 5 14.597,97 6 4 14.155,36 6 3 13.712,82 6 2 13.270,17 6 1 (12 por 100) 14.313,78 6 1 12.827,55 4 3 10.801,79 4 2 (24 por 100) 12.889,21 4 2 10.506,65 4 1 (12 por 100) 11.403,85 4 1 10.211,48 3 3 9.326,61 3 2 9.105,27 3 1 8.883,97 ADMINISTRACI覰 DE JUSTICIA 蚽dice multiplicador Importe por concepto de sueldo en c髆puto anual
—
Euros
4,75 43.853,25 4,50 41.545,18 4,00 36.929,03 3,50 32.312,90 3,25 30.004,85 3,00 27.696,77 2,50 23.080,64 2,25 20.772,58 2,00 18.464,53 1,50 13.848,39 1,25 11.540,33 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo Importe por concepto de sueldo en c髆puto anual
—
Euros
Secretario General 41.545,18 De Letrados 36.929,03 Gerente 36.929,03 CORTES GENERALES Cuerpo Importe por concepto de sueldo en c髆puto anual
—
Euros
De Letrados 24.167,79 De Archiveros-Bibliotecarios 24.167,79 De Asesores Facultativos 24.167,79 De Redactores, Taqu韌rafos y Estenotipistas 22.193,61 T閏nico-Administrativo 22.193,61 Administrativo 13.365,78 De Ujieres 10.572,48 -
b) A la cantidad resultante de lo establecido en la letra anterior, se sumar la cuant韆 que se obtenga de multiplicar el n鷐ero de trienios acreditados por el valor unitario de cada trienio en funci髇 del cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categor韆 en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los 韓dices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:
ADMINISTRACI覰 CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO 蚽dice de proporcionalidad Valor unitario del trienio en c髆puto anual
—
Euros
10 867,51 8 694,02 6 520,48 4 347,03 3 260,26 ADMINISTRACI覰 DE JUSTICIA 蚽dice multiplicador Valor unitario del trienio en c髆puto anual
—
Euros
3,50 1.615,63 3,25 1.500,25 3,00 1.384,84 2,50 1.154,01 2,25 1.040,05 2,00 923,24 1,50 692,42 1,25 577,03 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo Valor unitario del trienio en c髆puto anual
—
Euros
Secretario General 1.615,63 De Letrados 1.615,63 Gerente 1.615,63 CORTES GENERALES Cuerpo Valor unitario del trienio en c髆puto anual
—
Euros
De Letrados 988,17 De Archiveros-Bibliotecarios 988,17 De Asesores Facultativos 988,17 De Redactores, Taqu韌rafos y Estenotipistas 988,17 T閏nico-Administrativo 988,17 Administrativo 592,92 De Ujieres 395,25
Cuatro. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este art韈ulo se obtendr dividiendo por 14 la cuant韆 anual calculada seg鷑 lo dispuesto en las reglas contenidas en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislaci髇 que resulte aplicable.
Art韈ulo 41 Determinaci髇 inicial de las pensiones especiales de guerra
Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podr ser inferior, para 2013, a la cuant韆 m韓ima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 a駉s en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de hu閞fanos no incapacitados, cuya cuant韆 ser de 1.819,82 euros anuales.
Dos.
1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condici髇 de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 2013 en las siguientes cuant韆s:
- a) La pensi髇 de mutilaci髇 ser la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.949,93 euros anuales.
- b) La suma de la remuneraci髇 b醩ica, la remuneraci髇 sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensaci髇 por retribuciones no percibidas ser de 13.349,85 euros anuales.
- c) Las pensiones en favor de familiares ser醤 iguales a la cuant韆 m韓ima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 a駉s en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones en favor de hu閞fanos no incapacitados, cuya cuant韆 ser de 1.819,82 euros anuales.
2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes que tuvieran la condici髇 de militar profesional, reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podr ser inferior, para 2013, a la cuant韆 m韓ima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 a駉s en el sistema de la Seguridad Social.
Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribuci髇 b醩ica a mutilados civiles de guerra, se fijan, para 2013, en las siguientes cuant韆s:
- a) La retribuci髇 b醩ica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en 9.344,89 euros anuales.
- b) Las pensiones en favor de familiares, en la cuant韆 m韓ima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 a駉s en el sistema de la Seguridad Social.
Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, se establecer醤, para 2013, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuant韆 de 5.930,64 euros anuales.
Cinco. La cuant韆 para 2013 de las pensiones causadas al amparo del T韙ulo II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden P鷅lico y Cuerpo de Carabineros de la Rep鷅lica, se fijar aplicando el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el precedente art韈ulo 40.Tres.a).
Las cuant韆s de estas pensiones no podr醤 ser inferiores a las siguientes:
- a) En las pensiones en favor de causantes, a la cuant韆 m韓ima de las pensiones de jubilaci髇, con c髇yuge a cargo, de mayores de 65 a駉s en el sistema de la Seguridad Social.
- b) En las pensiones de viudedad, a la cuant韆 m韓ima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 a駉s en el sistema de la Seguridad Social.
Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este art韈ulo se obtendr dividiendo por 12 la cuant韆 anual establecida seg鷑 lo dispuesto en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislaci髇 que resulte aplicable.
Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonar醤 dos mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones de mutilaci髇 reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio.
No obstante lo establecido en el 鷏timo inciso del p醨rafo anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como 鷗il conforme a lo dispuesto en la citada Ley, tendr derecho a las referidas mensualidades extraordinarias.
CAP蚑ULO III
Limitaciones en el se馻lamiento inicial de las pensiones p鷅licas
Art韈ulo 42 Limitaci髇 del se馻lamiento inicial de las pensiones p鷅licas
Uno. El importe a percibir como consecuencia del se馻lamiento inicial de las pensiones p鷅licas enumeradas en el art韈ulo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no podr superar, durante el a駉 2013, la cuant韆 韓tegra de 2.548,12 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular, cuya cuant韆 tambi閚 estar afectada por el citado l韒ite.
No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o m醩 de 14 pagas al a駉, incluidas las extraordinarias, dicho l韒ite mensual deber ser adecuado a efectos de que se alcance o no supere la cuant韆 韓tegra anual de 35.673,68 euros.
Dos. Cuando un mismo titular cause simult醤eamente derecho a dos o m醩 pensiones p鷅licas, el importe conjunto a percibir como consecuencia del se馻lamiento inicial de todas ellas estar sujeto a los mismos l韒ites que se establecen en el apartado anterior.
A tal efecto se determinar, en primer lugar, el importe 韓tegro de cada una de las pensiones p鷅licas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.548,12 euros mensuales, se reducir醤 proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.
No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el art韈ulo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, la minoraci髇 o supresi髇 se efectuar preferentemente sobre el importe 韓tegro de esta pensi髇 y, de ser posible, en el momento de su reconocimiento, procedi閚dose con posterioridad, si fuera necesario, a reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de todas ellas no supere el indicado l韒ite m醲imo.
Tres. Cuando se efect鷈 el se馻lamiento inicial de una pensi髇 p鷅lica en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones p鷅licas, si la suma conjunta del importe 韓tegro de todas ellas superase los l韒ites establecidos en el apartado Uno de este art韈ulo, se minorar o suprimir del importe 韓tegro de la nueva pensi髇 la cuant韆 que exceda del referido l韒ite.
No obstante, si la nueva pensi髇, en el presente o en anteriores ejercicios econ髆icos, tuviera la consideraci髇 de renta exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislaci髇 reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, a solicitud de su titular, se minorar o suprimir la pensi髇 o pensiones p鷅licas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos de la regularizaci髇 se retrotraer醤 al d韆 1 de enero del a駉 en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensi髇, si 閟ta fuese posterior.
Cuatro. Si en el momento del se馻lamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuant韆 y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho se馻lamiento inicial se realizar con car醕ter provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones.
La regularizaci髇 definitiva de los se馻lamientos provisionales supondr, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensi髇. Este reintegro podr practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensi髇.
Cinco. Si con posterioridad a la minoraci髇 o supresi髇 del importe del se馻lamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres de este art韈ulo, se modificase, por cualquier circunstancia, la cuant韆 o composici髇 de las otras pensiones p鷅licas percibidas por el titular, se revisar醤 de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer d韆 del mes siguiente al de la variaci髇.
En todo caso, los se馻lamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones p鷅licas estar醤 sujetos a revisi髇 peri骴ica.
Seis. La minoraci髇 o supresi髇 del importe en los se馻lamientos iniciales de pensiones p鷅licas que pudiera efectuarse por aplicaci髇 de las normas limitativas no significar merma o perjuicio de otros derechos anejos al reconocimiento de la pensi髇.
Siete. El l韒ite m醲imo de percepci髇 establecido en este art韈ulo no se aplicar a las siguientes pensiones p鷅licas que se causen durante el a駉 2013:
- a) Pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del R間imen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos terroristas.
- b) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposici髇 adicional cuadrag閟ima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- c) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-Ley 6/2006, de 23 de junio.
Ocho. Cuando en el momento del se馻lamiento inicial de las pensiones p鷅licas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de quienes no tengan derecho a pensi髇 en cualquier r間imen p鷅lico de Seguridad Social al amparo del T韙ulo II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones p鷅licas, las normas limitativas de este art韈ulo s髄o se aplicar醤 respecto de las no procedentes de actos terroristas.
CAP蚑ULO IV
Incremento y modificaci髇 de los valores de las pensiones p鷅licas
Art韈ulo 43 Incremento y modificaci髇 de los valores de las pensiones p鷅licas
Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, as como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, experimentar醤 en el a駉 2013 un incremento del 1 por ciento, de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 39 de esta Ley, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los art韈ulos siguientes de este cap韙ulo y de los importes de garant韆 que figuran en el precedente art韈ulo 41, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislaci髇 especial de la guerra civil.
La cuant韆 inicial de las pensiones de jubilaci髇 y retiro y de viudedad de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2013 al amparo de la legislaci髇 vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio econ髆ico, se corregir mediante la aplicaci髇 del porcentaje del 1 y 2 por ciento seg鷑 corresponda, establecido para los a駉s 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado cuatro de las disposiciones adicionales quinta y sexta, as como en la disposici髇 adicional d閏ima de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre; 30/2005, de 29 de diciembre; 42/2006, de 28 de diciembre; y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los a駉s 2004, 2006, 2007 y 2008, respectivamente.
Dos. De acuerdo con lo establecido en la disposici髇 adicional sexta, punto Uno, del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2007, experimentar醤 el 1 de enero del a駉 2013 una reducci髇, respecto de los importes percibidos a 31 de diciembre de 2012, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuant韆 correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o de 1977, si se tratase del Montep韔 de Funcionarios de la Organizaci髇 Sindical– y la de 31 de diciembre de 1973.
Tres. Las pensiones abonadas con cargo a los reg韒enes o sistemas de previsi髇 enumerados en el art韈ulo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y no indicadas en los apartados anteriores de este art韈ulo, experimentar醤 en el a駉 2013 el incremento o modificaci髇 que en su caso proceda, seg鷑 su normativa reguladora, sobre las cuant韆s percibidas a 31 de diciembre de 2012, salvo las excepciones contenidas en los siguientes art韈ulos de este Cap韙ulo.
Art韈ulo 44 Pensiones que no se incrementan
Uno. En el a駉 2013 no experimentar醤 incremento las pensiones p鷅licas siguientes:
-
a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los reg韒enes o sistemas de previsi髇 enumerados en el art韈ulo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe 韓tegro mensual, sumado, en su caso, al importe 韓tegro mensual de las otras pensiones p鷅licas percibidas por su titular, exceda de 2.548,12 euros 韓tegros en c髆puto mensual, entendi閚dose esta cantidad en los t閞minos expuestos en el precedente art韈ulo 42.
Lo dispuesto en el p醨rafo anterior no ser aplicable a las pensiones extraordinarias del R間imen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-Ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposici髇 adicional cuadrag閟ima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con excepci髇 de aquellas cuyo titular s髄o percibiera esta pensi髇 como tal caminero.
- c) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2012, hubieran ya alcanzado las cuant韆s correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Dos. En el caso de Mutualidades, Montep韔s o Entidades de Previsi髇 Social de cualquier tipo que integren a personal de empresas o sociedades con participaci髇 mayoritaria del Estado, Comunidades Aut髇omas, Corporaciones Locales u Organismos aut髇omos y se financien con fondos procedentes de dichos 髍ganos o entidades p鷅licas, o en el caso de que 閟tos est閚 abonando directamente al personal incluido en la acci髇 protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les corresponder韆 abonar a los reg韒enes generales que sean de aplicaci髇, los incrementos a que se refiere el art韈ulo 43 ser醤 considerados como l韒ite m醲imo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e, incluso, inferiores a la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.
Art韈ulo 45 Limitaci髇 del importe del incremento de las pensiones p鷅licas
Uno. Para el a駉 2013 el importe del incremento de las pensiones p鷅licas no podr suponer un valor 韓tegro anual superior a 35.673,68 euros.
Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o m醩 pensiones p鷅licas, la suma del importe anual 韓tegro de todas ellas, una vez incrementadas las que procedan, no podr superar el l韒ite m醲imo se馻lado. Si lo superase, se minorar proporcionalmente la cuant韆 del incremento hasta absorber el exceso sobre dicho l韒ite.
A tal efecto, cada entidad u organismo competente para incrementar determinar el l韒ite m醲imo de percepci髇 anual para las pensiones a su cargo. Este l韒ite consistir en una cifra que guarde con la cuant韆 韓tegra de 35.673,68 euros anuales la misma proporci髇 que mantenga la pensi髇 o pensiones con la suma de todas las pensiones p鷅licas percibidas por el titular.
El referido l韒ite (L) se obtendr mediante la aplicaci髇 de la siguiente f髍mula:
siendo 玃 el valor 韓tegro te髍ico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2012 por la pensi髇 o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y 玊 el resultado de a馻dir a la cifra anterior el valor 韓tegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en la misma fecha.
No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones p鷅licas que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el art韈ulo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, o se tratase de las pensiones que no se incrementan a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el art韈ulo 44.Dos de esta Ley, la aplicaci髇 de las reglas recogidas en los p醨rafos anteriores se adaptar reglamentariamente para alcanzar el l韒ite m醲imo de percepci髇.
Tres. Lo dispuesto en los apartados Cuatro a Ocho, ambos inclusive, del precedente art韈ulo 42 ser aplicable cuando as proceda a los supuestos de incremento de pensiones concurrentes.
CAP蚑ULO V
Complementos para m韓imos
Art韈ulo 46 Reconocimiento de complementos para m韓imos en las pensiones de Clases Pasivas
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 27.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tendr醤 derecho a percibir los complementos econ髆icos necesarios para alcanzar la cuant韆 m韓ima los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban, durante 2013, ingresos de trabajo o de capital o que, percibi閚dolos, no excedan de 7.063,07 euros al a駉. A tal efecto, se computar醤 entre tales ingresos las plusval韆s o ganancias patrimoniales.
Para acreditar los ingresos de trabajo o de capital, se podr exigir al pensionista una declaraci髇 de los mismos y, en su caso, la aportaci髇 de las declaraciones tributarias presentadas.
Se presumir que concurren los requisitos establecidos en los p醨rafos anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante 2012 ingresos por cuant韆 igual o inferior a 6.993,14 euros anuales. Esta presunci髇 se podr destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administraci髇.
A los solos efectos de garant韆 de complementos para m韓imos, se equiparar醤 a ingresos de trabajo las pensiones p鷅licas que no est閚 a cargo de cualquiera de los reg韒enes p鷅licos b醩icos de previsi髇 social.
Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensi髇 de viudedad, el complemento para m韓imos se aplicar, en su caso, en la misma proporci髇 que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensi髇.
Los efectos econ髆icos del reconocimiento de los complementos se retrotraer醤 al d韆 1 de enero del a駉 en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensi髇, si 閟ta fuese posterior al 1 de enero.
No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasi髇 de ejercitar el derecho al cobro de una pensi髇 cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos econ髆icos podr醤 ser los de la fecha de inicio de la misma, con una retroactividad m醲ima de un a駉 desde la solicitud.
Dos. Los reconocimientos de complementos econ髆icos que se efect鷈n en 2013 por declaraciones del interesado tendr醤 car醕ter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.
La Administraci髇 podr revisar peri骴icamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos econ髆icos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensi髇. Este reintegro podr practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensi髇.
Tres. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuant韆 m韓ima de las pensiones, ser necesario residir en territorio espa駉l. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ning鷑 caso podr superar la cuant韆 de 5.058,20 euros anuales, fijada para las pensiones de jubilaci髇 e invalidez en su modalidad no contributiva en el art韈ulo 48.Uno de esta Ley.
Cuatro. Durante 2013 las cuant韆s m韓imas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en c髆puto anual, en los importes siguientes:
Clase de pensi髇 | Importe | ||
Con c髇yuge a cargo Euros/a駉 |
Sin c髇yuge: unidad econ髆ica unipersonal Euros/a駉 |
Con c髇yuge no a cargo Euros/a駉 |
|
Pensi髇 de jubilaci髇 o retiro | 10.798,20 | 8.751,40 | 8.300,60 |
Pensi髇 de viudedad | 8.751,40 | ||
Pensi髇 familiar distinta de la de viudedad, siendo N el n鷐ero de beneficiarios de la pensi髇 o pensiones |
8.528,80 ------------ N |
Cinco. Los complementos econ髆icos regulados en los apartados precedentes de este art韈ulo no se aplicar醤 a las pensiones reconocidas al amparo de la legislaci髇 especial derivada de la guerra civil, cuyas cuant韆s se fijan en el art韈ulo 41 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del T韙ulo II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, as como a las reconocidas a favor de hu閞fanos no incapacitados mayores de 21 a駉s, causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.
Art韈ulo 47 Reconocimiento de los complementos para m韓imos en las pensiones de la Seguridad Social
Uno. En los t閞minos que reglamentariamente se determinen, tendr醤 derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuant韆 m韓ima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2013 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades econ髆icas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas o que, percibi閚dolos, no excedan de 7.063,07 euros al a駉.
Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora podr exigir al pensionista una declaraci髇 de los mismos y, en su caso, la aportaci髇 de las declaraciones tributarias presentadas.
No obstante, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuant韆 superior a la cifra se馻lada en el p醨rafo primero de este apartado, tendr醤 derecho a un complemento por m韓imos cuando la suma en c髆puto anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensi髇 ya incrementada resulte inferior a la suma de 7.063,07 euros m醩 el importe, en c髆puto anual, de la cuant韆 m韓ima fijada para la clase de pensi髇 de que se trate. En este caso, el complemento para m韓imos consistir en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepci髇 mensual conjunta de pensi髇 y complemento por importe superior al de la cuant韆 m韓ima de pensi髇 que corresponda en t閞minos mensuales. A los solos efectos de garant韆 de complementos para m韓imos, se equiparar醤 a ingresos de trabajo las pensiones p鷅licas que no est閚 a cargo de cualquiera de los reg韒enes p鷅licos b醩icos de previsi髇 social.
Las cantidades a tanto alzado y los pagos peri骴icos abonados, con car醕ter compensatorio, a los pensionistas espa駉les, al amparo del Acuerdo celebrado entre Espa馻 y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computar醤 a ning鷑 efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuant韆 m韓ima de las pensiones.
Dos. A efectos de lo previsto en este art韈ulo, se considerar que existe c髇yuge a cargo del titular de una pensi髇 cuando aqu閘 se halle conviviendo con el pensionista y dependa econ髆icamente de 閘.
Se entender que existe dependencia econ髆ica cuando concurran las circunstancias siguientes:
- a) Que el c髇yuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensi髇 a cargo de un r間imen b醩ico p鷅lico de previsi髇 social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado as como los subsidios de garant韆 de ingresos m韓imos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integraci髇 Social de los Minusv醠idos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.
- b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su c髇yuge, computados en la forma se馻lada en el apartado Uno de este art韈ulo, resulten inferiores a 8.239,15 euros anuales.
Cuando la suma, en c髆puto anual, de los rendimientos referidos en el p醨rafo anterior y del importe, tambi閚 en c髆puto anual, de la pensi髇 que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.239,15 euros y de la cuant韆 anual de la pensi髇 m韓ima con c髇yuge a cargo de que se trate, se reconocer un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el n鷐ero de mensualidades que corresponda.
Tres. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuant韆 m韓ima de las pensiones, ser necesario residir en territorio espa駉l. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ning鷑 caso podr superar la cuant韆 a que se refiere el apartado 2 del art韈ulo 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio.
Cuatro. Durante el a駉 2013 las cuant韆s m韓imas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en c髆puto anual, clase de pensi髇 y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:
Clase de pensi髇 | Titulares | ||
Con c髇yuge acargo – Euros/a駉 |
Sin c髇yuge: unidad econ髆ica unipersonal – Euros/a駉 |
Con c髇yuge no acargo – Euros/a駉 |
|
Jubilaci髇 | |||
Titular con sesenta y cinco a駉s | 10.798,20 | 8.751,40 | 8.300,60 |
Titular menor de sesenta y cinco a駉s | 10.119,20 | 8.185,80 | 7.735,00 |
Titular con sesenta y cinco a駉s procedente de gran invalidez | 16.198,00 | 13.127,80 | 12.451,60 |
Incapacidad Permanente | |||
Gran invalidez | 16.198,00 | 13.127,80 | 12.451,60 |
Absoluta | 10.798,20 | 8.751,40 | 8.300,60 |
Total: Titular con sesenta y cinco a駉s | 10.798,20 | 8.751,40 | 8.300,60 |
Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro a駉s | 10.119,20 | 8.185,80 | 7.735,00 |
Total: Derivada de enfermedad com鷑 menor de sesenta a駉s | 5.443,20 | 5.443,20 | 55 % Base m韓ima R. General |
Parcial del r間imen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco a駉s | 10.798,20 | 8.751,40 | 8.300,60 |
Viudedad | |||
Titular con cargas familiares | 10.119,20 | ||
Titular con sesenta y cinco a駉s o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 | 8.751,40 | ||
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro a駉s | 8.185,80 | ||
Titular con menos de sesenta a駉s | 6.624,80 |
Clase de pensi髇 | Euros/a駉 |
Orfandad | |
Por beneficiario | 2.672,60 |
En la orfandad absoluta el m韓imo se incrementar en 6.624,80 euros/a駉 distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios | |
Por beneficiario discapacitado menor de 18 a駉s con una discapacidad en grado igual o superior al65 por 100. | 5.259,80 |
En favor de familiares | |
Por beneficiario | |
Si no existe viudo ni hu閞fano pensionistas: | |
– Un solo beneficiario con sesenta y cinco a駉s | 2.672,60 |
– Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco a駉s | 6.461,00 |
Varios beneficiarios: El m韓imo asignado a cada uno de ellos se incrementar en el importe que resulte de prorratear 3.952,20 euros/a駉 entre el n鷐ero de beneficiarios | 6.085,80 |
CAP蚑ULO VI
Otras disposiciones en materia de pensiones p鷅licas
Art韈ulo 48 Determinaci髇 inicial e incremento de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social
Uno. Para el a駉 2013, la cuant韆 de las pensiones de jubilaci髇 e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijar en 5.058,20 euros 韓tegros anuales.
Dos. Para el a駉 2013, se establece un complemento de pensi髇, fijado en 525 euros anuales, para el pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada al pensionista cuyo propietario no tenga con 閘 relaci髇 de parentesco hasta tercer grado, ni sea c髇yuge o persona con la que constituya una uni髇 estable y conviva con an醠oga relaci髇 de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, s髄o podr percibir el complemento el titular del contrato de alquiler o, de ser varios, el primero de ellos.
Se autoriza al Gobierno a dictar las normas de desarrollo necesarias para regular el procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono de este complemento, sin perjuicio de que el mismo surta efectos econ髆icos desde el 1 de enero de 2013, o desde la fecha de reconocimiento de la pensi髇 para aquellos pensionistas que vean reconocida la prestaci髇 durante 2013.
Las normas para el reconocimiento de este complemento ser醤 las establecidas en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensi髇 para el alquiler de vivienda a favor de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, entendi閚dose que las referencias hechas al a駉 2012, deben considerarse realizadas al a駉 2013.
Art韈ulo 49 Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
Uno. A partir del 1 de enero del a駉 2013, la cuant韆 de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones p鷅licas, queda fijada en c髆puto anual en 5.595,80 euros.
A dichos efectos no se considerar醤 pensiones concurrentes la prestaci髇 econ髆ica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen espa駉l desplazados al extranjero, durante su minor韆 de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensi髇 percibida por los mutilados 鷗iles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil espa駉la, cualquiera que fuese la legislaci髇 reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integraci髇 Social de los Minusv醠idos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez ser, en c髆puto anual, de 5.437,60 euros cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los reg韒enes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, adem醩, con cualquier otra pensi髇 p鷅lica de viudedad, sin perjuicio de la aplicaci髇, a la suma de los importes de todas ellas, del l韒ite establecido en la disposici髇 transitoria s閜tima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicar醤 las normas generales sobre incremento, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuant韆s de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado l韒ite.
Tres. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no experimentar醤 incremento en 2013 cuando entren en concurrencia con otras pensiones p鷅licas diferentes a las mencionadas en el precedente apartado.
No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior, cuando la suma en c髆puto anual de todas las pensiones concurrentes, una vez incrementadas, y las del referido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez sea inferior a la cuant韆 fijada para la pensi髇 de tal Seguro en el apartado Dos de este art韈ulo, la pensi髇 del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se incrementar en un importe igual a la diferencia resultante entre ambas cantidades. Esta diferencia no tiene car醕ter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de incrementos o por reconocimiento de nuevas prestaciones de car醕ter peri骴ico.
Cuatro. Cuando, para el reconocimiento de una pensi髇 del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado per韔dos de seguro o de residencia cumplidos en otros pa韘es vinculados a Espa馻 por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalizaci髇, el importe de la pensi髇 prorrateada a cargo de Espa馻 no podr ser inferior al 50 por 100 de la cuant韆 de la pensi髇 del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda.
Esta misma garant韆 se aplicar en relaci髇 con los titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensi髇 que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho Seguro.
T蚑ULO V
De las operaciones financieras
CAP蚑ULO I
Deuda P鷅lica
Art韈ulo 50 Deuda P鷅lica
1. Se autoriza al Ministro de Econom韆 y Competitividad para que incremente la Deuda del Estado, con la limitaci髇 de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del a駉 2013 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2013 en m醩 de 71.020.759,50 miles de euros.
2. Este l韒ite ser efectivo al t閞mino del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedar autom醫icamente revisado:
- a) Por el importe de las modificaciones netas de cr閐itos presupuestarios correspondientes a los Cap韙ulos I a VIII.
- b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evoluci髇 real de los mismos.
- c) Por la diferencia entre los cr閐itos presupuestarios totales de los Cap韙ulos I a VIII y el importe global de las obligaciones reconocidas de los citados cap韙ulos en el ejercicio.
- d) Por los anticipos de tesorer韆 y la variaci髇 neta de las operaciones no presupuestarias previstas legalmente.
- e) Por la variaci髇 neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.
Las citadas revisiones incrementar醤 o reducir醤 el l韒ite se馻lado en el apartado anterior seg鷑 supongan un aumento o una disminuci髇, respectivamente, de la necesidad de financiaci髇 del Estado.
Art韈ulo 51 Operaciones de cr閐ito autorizadas a organismos p鷅licos
Uno. Se autoriza a los Organismos p鷅licos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de cr閐ito durante el a駉 2013 por los importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.
Asimismo, se autoriza a las entidades p鷅licas empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de cr閐ito durante el a駉 2013 por los importes que, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorizaci髇 se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de cr閐ito que no se concierten y cancelen dentro del a駉.
Dos. Los Organismos P鷅licos de Investigaci髇 dependientes del Ministerio de Econom韆 y Competitividad (Instituto Nacional de Investigaci髇 y Tecnolog韆 Agraria y Alimentaria; Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Cient韋icas; Instituto Geol骻ico y Minero de Espa馻; Instituto de Salud Carlos III; Instituto de Astrof韘ica de Canarias; Instituto Espa駉l de Oceanograf韆; y Centro de Investigaciones Energ閠icas, Medioambientales y Tecnol骻icas), el Instituto Nacional de T閏nica Aeroespacial Esteban Terradas, dependiente del Ministerio de Defensa, y la Universidad Nacional de Educaci髇 a Distancia, podr醤 concertar operaciones de cr閐ito como consecuencia de los anticipos reembolsables que se les concedan con cargo al Cap韙ulo 8 del presupuesto del Ministerio de Econom韆 y Competitividad o del Ministerio de Educaci髇, Cultura y Deporte.
Esta autorizaci髇 ser aplicable 鷑icamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
Tres. Los Organismos dependientes del Ministerio de Agricultura, Alimentaci髇 y Medio Ambiente que figuran en el citado Anexo III, con car醕ter previo a la concertaci髇 de las operaciones correspondientes y a fin de verificar el destino del endeudamiento, deber醤 solicitar autorizaci髇 de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, aportando un plan econ髆ico-financiero justificativo de la operaci髇, incluidos los supuestos en que el endeudamiento se solicite para cubrir d閒icits de Tesorer韆 que se produzcan por desfase entre los pagos que realice el Organismo en actuaciones cofinanciadas con Fondos Europeos y los retornos comunitarios correspondientes a dichos pagos.
Art韈ulo 52 Informaci髇 de la evoluci髇 de la Deuda del Estado al Ministerio de Econom韆 y Competitividad y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de Espa馻 o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado
Los Organismos p鷅licos que tienen a su cargo la gesti髇 de la Deuda del Estado o asumida por 閟te, aun cuando lo asumido sea 鷑icamente la carga financiera, remitir醤 a la Secretar韆 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera del Ministerio de Econom韆 y Competitividad la siguiente informaci髇: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situaci髇 de la Deuda el d韆 鷏timo del trimestre, y al comienzo de cada a駉, sobre la previsi髇 de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.
El Gobierno comunicar trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Aut髇omos.
Asimismo, el Gobierno comunicar trimestralmente el n鷐ero de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de Espa馻 o en otras entidades financieras, as como los importes y la evoluci髇 de los saldos.
Art韈ulo 53 Recursos ajenos del Fondo de Reestructuraci髇 Ordenada Bancaria
De acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 51.2 del Real Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuraci髇 y resoluci髇 de entidades de cr閐ito, durante el ejercicio presupuestario de 2013 los recursos ajenos del Fondo de Reestructuraci髇 Ordenada Bancaria no superar醤 el importe de 120.000.000 de miles de euros.
CAP蚑ULO II
Avales P鷅licos y Otras Garant韆s
Art韈ulo 54 Importe de los Avales del Estado
Uno. El importe m醲imo de los avales a otorgar por la Administraci髇 General del Estado durante el ejercicio del a駉 2013 no podr exceder de 161.043.560 miles de euros.
Dos. Dentro del total se馻lado en el apartado anterior, se reservan los siguientes importes:
- a) 92.543.560 miles de euros para garantizar las obligaciones econ髆icas exigibles a la sociedad denominada 獸acilidad Europea de Estabilizaci髇 Financiera, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros, de la concertaci髇 de operaciones de pr閟tamo y cr閐ito, as como de cualesquiera otras operaciones de financiaci髇 que realice dicha sociedad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-Ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administraci髇 General del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiaci髇 en el marco del Mecanismo Europeo de Estabilizaci髇 Financiera de los Estados miembros de la Zona del Euro.
-
b) 65.000.000 miles de euros para el otorgamiento de avales a las obligaciones econ髆icas derivadas de las emisiones de obligaciones y valores que realice la Sociedad de Gesti髇 de Activos Procedentes de la Reestructuraci髇 Bancaria a la que se refiere la disposici髇 adicional s閜tima del
Real Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuraci髇 y resoluci髇 de entidades de cr閐ito.
El aval garantizar el principal de la emisi髇 y los intereses ordinarios.
- c) 3.000.000 miles de euros para los avales destinados a garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulizaci髇 de activos que se regulan en el art韈ulo siguiente.
-
A partir de: 14 julio 2013Letra d) del n鷐ero dos del art韈ulo 54 introducida por el n鷐ero dos del art韈ulo 2 del R.D.-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema el閏trico (獴.O.E. 13 julio).
Tres. Dentro del importe de 500.000 miles de euros no reservados en el apartado anterior, se establece un limite m醲imo de 40.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de cr閐ito concertadas por empresas navieras domiciliadas en Espa馻 destinadas a la renovaci髇 y modernizaci髇 de la flota mercante espa駉la mediante la adquisici髇 por compra, por arrendamiento con opci髇 a compra o por arrendamiento financiero con opci髇 a compra, de buques mercantes nuevos, en construcci髇 o usados cuya antig黣dad m醲ima sea de cinco a駉s.
Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis meses desde la fecha de formalizaci髇 de la adquisici髇 del buque no podr醤 ser tenidas en cuenta.
La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalizaci髇 de la adquisici髇 del buque quedar condicionada a que dicha formalizaci髇 se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificaci髇 del otorgamiento del aval.
El importe avalado no podr superar el 35 por ciento del precio total del buque financiado.
Las condiciones de los pr閟tamos asegurables bajo este sistema ser醤, como m醲imo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiaci髇 a la construcci髇 naval o disposiciones posteriores que lo modifiquen.
En todo caso, la autorizaci髇 de avales se basar en una evaluaci髇 de la viabilidad econ髆ico-financiera de la operaci髇 y del riesgo.
Las solicitudes, otorgamiento y condiciones de estos avales se regir醤 conforme a lo establecido en la presente Ley y en la Orden PRE/2986/2008, de 14 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisi髇 Delegada del Gobierno para Asuntos Econ髆icos por el que se establece el procedimiento para la concesi髇 de avales del Estado para la financiaci髇 de operaciones de cr閐ito destinadas a la renovaci髇 y modernizaci髇 de la flota mercante espa駉la, o en las disposiciones posteriores que la modifiquen.
Cuatro. Se autoriza a la Secretar韆 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera para que, en la ejecuci髇 de los avales del Estado a los que se refieren el apartado Dos.b) de este mismo art韈ulo, el apartado Dos.b) de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, el apartado Dos.b) de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2012 y el art韈ulo 1 del Real Decreto-Ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Econ髆ico-Financiera en relaci髇 con el Plan de Acci髇 Concertada de los Pa韘es de la Zona Euro, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones de tesorer韆 con cargo al concepto espec韋ico establecido a tal fin.
Con posterioridad a su realizaci髇, la Secretar韆 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera proceder a la aplicaci髇 definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre de cada a駉, que se aplicar醤 al presupuesto en el a駉 siguiente.
Art韈ulo 55 Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulizaci髇 de activos
Uno. El Estado podr otorgar avales hasta una cuant韆 m醲ima, durante el ejercicio de 2013, de 3.000.000 miles de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulizaci髇 de activos constituidos al amparo de los convenios que suscriban la Administraci髇 General del Estado y las sociedades gestoras de fondos de titulizaci髇 de activos inscritas en la Comisi髇 Nacional del Mercado de Valores, con el fin de mejorar la financiaci髇 de la actividad productiva empresarial. Se podr avalar hasta un 80 por ciento del valor nominal de los bonos de cada serie o clase de valores de renta fija que se emita por los fondos de titulizaci髇 de activos con calificaci髇 crediticia efectuada sin tomar en consideraci髇 la concesi髇 del aval que, como m韓imo, sea de A1, A+ o asimilados.
Los activos cedidos al fondo de titulizaci髇 ser醤 pr閟tamos o cr閐itos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en Espa馻. No obstante, el activo cedido correspondiente a un mismo sector, de acuerdo con el nivel de divisi髇 de la Clasificaci髇 Nacional de Actividades Econ髆icas 2009, no podr superar el 25 por ciento del total del activo cedido al fondo de titulizaci髇. A estos efectos se considerar醤 tambi閚 pr閟tamos o cr閐itos los activos derivados de operaciones de leasing.
Los fondos de titulizaci髇 de activos se podr醤 constituir con car醕ter abierto, en el sentido del art韈ulo 4 del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulizaci髇 de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulizaci髇, por un per韔do m醲imo de dos a駉s desde su constituci髇, siempre y cuando los activos cedidos al fondo de titulizaci髇 sean pr閟tamos o cr閐itos concedidos a partir del 1 de enero de 2008.
Para la constituci髇 de un fondo de titulizaci髇, las entidades de cr閐ito interesadas deber醤 ceder pr閟tamos y cr閐itos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en Espa馻. Al menos, el 50 por ciento de los pr閟tamos y cr閐itos cedidos deber醤 haberse concedido a peque馻s y medianas empresas y, al menos, el 25 por ciento del saldo vivo de los pr閟tamos y cr閐itos deber醤 tener un plazo de amortizaci髇 inicial no inferior a un a駉.
La entidad que ceda los pr閟tamos y cr閐itos deber reinvertir la liquidez obtenida como consecuencia del proceso de titulizaci髇 en pr閟tamos o cr閐itos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en Espa馻, de las que, al menos, el 80 por ciento sean peque馻s y medianas empresas. La reinversi髇 deber realizarse, al menos, el 50 por ciento, en el plazo de un a駉 a contar desde la efectiva disposici髇 de la liquidez, y el resto en el plazo de dos a駉s. A estos efectos, se entender por liquidez obtenida, el importe de los activos que la entidad cede al fondo de titulizaci髇 en el momento de su constituci髇 as como, en su caso, en las posteriores cesiones que se realicen como consecuencia del car醕ter abierto del fondo, durante el per韔do anteriormente indicado de dos a駉s.
Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los fondos de titulizaci髇 de activos se馻lados en el apartado anterior no podr exceder de 13.000.000 miles de euros a 31 de diciembre de 2013.
Tres. El otorgamiento de los avales se馻lados en el apartado 1 de este art韈ulo deber ser acordado por el Ministerio de Econom韆 y Competitividad, con ocasi髇 de la constituci髇 del fondo y previa tramitaci髇 del preceptivo expediente.
Cuatro. Las Sociedades Gestoras de fondos de titulizaci髇 de activos deber醤 remitir a la Secretar韆 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera la informaci髇 necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortizaci髇 de los valores de renta fija emitidos por los fondos de titulizaci髇 de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.
Cinco. La constituci髇 de los fondos de titulizaci髇 de activos a que se refieren los apartados anteriores estar exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.
Seis. Se autoriza a la Secretar韆 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera para que, en la ejecuci髇 de los avales del Estado a los que se refiere el presente art韈ulo y los otorgados en ejercicios anteriores, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones no presupuestarias con cargo al concepto espec韋ico que cree a tal fin.
Con posterioridad a su realizaci髇, la Secretar韆 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera proceder a la aplicaci髇 definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados al final del ejercicio, que se aplicar醤 al presupuesto en el a駉 siguiente.
Siete. Se faculta al titular del Ministerio de Econom韆 y Competitividad para que establezca las normas y requisitos a los que se ajustar醤 los convenios a que hace menci髇 el apartado 1 de este art韈ulo.
Ocho. Se autoriza al titular de la Direcci髇 General de Industria y de la Peque馻 y Mediana Empresa para que, previo acuerdo con la Secretar韆 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera, se reabra el plazo de solicitudes en el caso de que en los procesos anteriores no se hubiera agotado la dotaci髇 presupuestaria prevista en el apartado Uno.
Art韈ulo 56 Avales de las entidades p鷅licas empresariales y sociedades mercantiles estatales
Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del a駉 2013, en relaci髇 con las operaciones de cr閐ito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicaci髇 en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un l韒ite m醲imo de 1.210.000 miles de euros.
Art韈ulo 57 Informaci髇 sobre avales p鷅licos otorgados
El Gobierno comunicar trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y caracter韘ticas principales de los avales p鷅licos otorgados.
CAP蚑ULO III
Relaciones del Estado con el Instituto de Cr閐ito Oficial
Art韈ulo 58 Fondo de Cooperaci髇 para la Promoci髇 del Desarrollo (FONPRODE)
Uno. La dotaci髇 al Fondo para la Promoci髇 del Desarrollo ascender en el a駉 2013 a 245.230 miles de euros, con cargo a la aplicaci髇 presupuestaria 12.03.143A.874 獸ondo para la Promoci髇 del Desarrollo (FONPRODE) que se destinar醤 a los fines previstos en el art韈ulo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoci髇 del Desarrollo.
Dos. El Consejo de Ministros podr autorizar operaciones con cargo al FONPRODE por un importe de hasta 385.000 miles de euros a lo largo del a駉 2013.
Durante el a駉 2013 s髄o se podr醤 autorizar con cargo al FONPRODE operaciones de car醕ter reembolsable, as como aquellas operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gesti髇 del fondo o de otros gastos asociados a las operaciones formalizadas por el fondo.
Podr醤 autorizarse igualmente las operaciones de refinanciaci髇 de cr閐itos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociaci髇 de la deuda exterior de los pa韘es prestatarios, en los que Espa馻 sea parte.
Tres. Ser醤 recursos adicionales a la dotaci髇 prevista para el FONPRODE todos los retornos procedentes de sus activos y que tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperaci髇. Ser醤 igualmente recursos del fondo, los importes depositados en las cuentas corrientes del FONPRODE, as como aquellos importes fiscalizados y depositados en Tesoro a nombre de FONPRODE con cargo a dotaciones presupuestarias de anteriores ejercicios, con independencia de su origen. Estos recursos podr醤 ser utilizados para atender cualquier compromiso, cuya aprobaci髇 con cargo al FONPRODE haya sido realizada de acuerdo con los procedimientos previstos en la normativa aplicable al Fondo.
Cuatro. La compensaci髇 anual al ICO establecida en el art韈ulo 14 de la Ley 13/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoci髇 del Desarrollo, ser efectuada con cargo a los recursos del propio FONPRODE, previa autorizaci髇 por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecuci髇 de la funci髇 que se le encomienda.
Art韈ulo 59 Fondo de Cooperaci髇 para Agua y Saneamiento
La dotaci髇 al Fondo de Cooperaci髇 para Agua y Saneamiento a que se refiere la disposici髇 adicional sexag閟ima primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, ascender en el a駉 2013 a 5.000 miles de euros, y se destinar exclusivamente a las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gesti髇 del fondo.
El Consejo de Ministros podr autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 5.000 miles de euros a lo largo del a駉 2013.
El Gobierno informar al Congreso y al Senado durante el primer semestre del a駉, de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo del a駉 anterior.
Art韈ulo 60 Fondo para la Internacionalizaci髇 de la Empresa (FIEM)
Uno. La dotaci髇 al Fondo para la Internacionalizaci髇 de la Empresa ascender en el a駉 2013 a 199.480 miles de euros con cargo a la aplicaci髇 presupuestaria 27.09.431A.871 獸ondo para la Internacionalizaci髇 de la Empresa (FIEM), que se destinar醤 a los fines previstos en el art韈ulo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalizaci髇 de la empresa espa駉la.
Dos. Se podr醤 autorizar operaciones con cargo al FIEM por un importe de hasta 500.000 miles de euros a lo largo del a駉 2013.
Quedan expresamente excluidas de esta limitaci髇 las operaciones de refinanciaci髇 de cr閐itos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociaci髇 de la deuda exterior de los pa韘es prestatarios, en los que Espa馻 sea parte.
El Consejo de Ministros podr autorizar proyectos individuales de especial relevancia para la internacionalizaci髇 atendiendo a su importe, acordando en su caso la imputaci髇 de parte del proyecto dentro del l韒ite previsto en el p醨rafo anterior, quedando los sucesivos importes del proyecto para imputaci髇 en ejercicios posteriores, dentro de los l韒ites previstos en las correspondientes leyes de presupuestos anuales.
Durante el a駉 2013 no se podr醤 autorizar con cargo al FIEM operaciones de car醕ter no reembolsable, quedando expresamente excluidas de esta limitaci髇 las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gesti髇 del fondo.
Tres. Ser醤 recursos adicionales a la dotaci髇 prevista para el FIEM, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio econ髆ico 2013 y que tengan su origen en operaciones del FIEM o en operaciones aprobadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, a iniciativa del Ministerio de Econom韆 y Competitividad.
Cuatro. La compensaci髇 anual al ICO establecida en el art韈ulo 11.4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalizaci髇 de la empresa espa駉la, ser efectuada con cargo a los recursos del propio FIEM, previa autorizaci髇 por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecuci髇 de la funci髇 que se le encomienda.
Cinco. El Gobierno informar anualmente a las Cortes Generales y al Consejo Econ髆ico y Social de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y beneficiarios de la financiaci髇, condiciones financieras y evaluaciones, as como sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del periodo contemplado.
Art韈ulo 61 Reembolsos del Estado al Instituto de Cr閐ito Oficial
Uno. Reembolsos del Estado al Instituto de Cr閐ito Oficial como consecuencia de la gesti髇 de sistema CARI. El Estado reembolsar durante el a駉 2013 al Instituto de Cr閐ito Oficial tanto las cantidades que 閟te hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas financieras de est韒ulo a la exportaci髇, como los costes de gesti髇 de dichas operaciones en que aqu閘 haya incurrido.
Para este prop髎ito, la dotaci髇 para el a駉 2013 al sistema CARI (Convenio de Ajuste Rec韕roco de Intereses), ser la que figure en la partida presupuestaria 27.09.431A.444.
En el caso de que existan saldos positivos del sistema a favor del Instituto de Cr閐ito Oficial a 31 de diciembre del a駉 2013, una vez deducidos los costes de gesti髇 en los que haya incurrido el ICO, 閟tos se ingresar醤 en el Tesoro.
Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses aprobadas a lo largo del ejercicio 2013, el importe de los cr閐itos a la exportaci髇 a que se refiere el art韈ulo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podr醤 ser aprobados durante el a駉 2013, asciende a 480.000 miles de euros.
Con la finalidad de optimizar la gesti髇 financiera de las operaciones de ajuste rec韕roco de intereses, el Instituto de Cr閐ito Oficial podr, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones se馻ladas en el p醨rafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuaci髇, concertar por s o a trav閟 de agentes financieros de intermediaci髇, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evoluci髇 de los tipos de inter閟, previo informe favorable de la Secretar韆 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera y autorizaci髇 de la Direcci髇 General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Econom韆 y Competitividad.
Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Cr閐ito Oficial como consecuencia de otras actividades:
En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a trav閟 del Instituto de Cr閐ito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisi髇 Delegada del Gobierno para Asuntos Econ髆icos incluir醤 informaci髇 acerca de la reserva de cr閐itos en los Presupuestos Generales del Estado.
Art韈ulo 62 Adquisici髇 de acciones y participaciones de Organismos Financieros Multilaterales
Uno. Durante el a駉 2013 no se podr醤 realizar operaciones de adquisici髇 de acciones y participaciones de Organismos Financieros Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en los mismos con impacto en d閒icit p鷅lico y financiadas con cargo a las aplicaciones presupuestarias 27.04.923O.869 y 27.06.923P.869 獶e Organismos Financieros Multilaterales.
Dos. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior la Secretar韆 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera y la Direcci髇 General de An醠isis Macroecon髆ico y Econom韆 Internacional acompa馻r醤 a las propuestas de financiaci髇 con cargo a dichas aplicaciones presupuestarias un informe sobre su impacto en el d閒icit p鷅lico, que ser elaborado previa la correspondiente solicitud por la Intervenci髇 General de la Administraci髇 del Estado.
T蚑ULO VI
Normas Tributarias
CAP蚑ULO I
Impuestos Directos
Secci髇 1
Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas
Art韈ulo 63 Coeficientes de actualizaci髇 del valor de adquisici髇
Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del art韈ulo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y de modificaci髇 parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades econ髆icas que se efect鷈n durante el a駉 2013, los coeficientes de actualizaci髇 del valor de adquisici髇 ser醤 los siguientes:
A駉 de adquisici髇 | Coeficiente |
1994 y anteriores | 1,3167 |
1995 | 1,3911 |
1996 | 1,3435 |
1997 | 1,3167 |
1998 | 1,2912 |
1999 | 1,2680 |
2000 | 1,2436 |
2001 | 1,2192 |
2002 | 1,1952 |
2003 | 1,1719 |
2004 | 1,1489 |
2005 | 1,1263 |
2006 | 1,1042 |
2007 | 1,0826 |
2008 | 1,0614 |
2009 | 1,0406 |
2010 | 1,0303 |
2011 | 1,0201 |
2012 | 1,0100 |
2013 | 1,0000 |
No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, ser de aplicaci髇 el coeficiente 1,3911.
La aplicaci髇 de un coeficiente distinto de la unidad exigir que la inversi髇 hubiese sido realizada con m醩 de un a駉 de antelaci髇 a la fecha de la transmisi髇 del bien inmueble.
Dos. A efectos de la actualizaci髇 del valor de adquisici髇 prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades econ髆icas ser醤 los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el art韈ulo 64 de esta Ley.
Tres. Trat醤dose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de car醕ter fiscal y de fomento y liberalizaci髇 de la actividad econ髆ica, se aplicar醤 las siguientes reglas:
- 1. Los coeficientes de actualizaci髇 a que se refiere el apartado anterior se aplicar醤 sobre el precio de adquisici髇 y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideraci髇 el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualizaci髇.
-
2. La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicaci髇 de lo establecido en el n鷐ero anterior se minorar en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomar醤 los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualizaci髇.
- 3. El importe que resulte de las operaciones descritas en el n鷐ero anterior se minorar en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualizaci髇 previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva as determinada el importe de la depreciaci髇 monetaria.
- 4. La ganancia o p閞dida patrimonial ser el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisi髇 y el valor contable en el importe de la depreciaci髇 monetaria a que se refiere el n鷐ero anterior.
Secci髇 2
Impuesto sobre Sociedades
Art韈ulo 64 Coeficientes de correcci髇 monetaria
Uno. Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien durante el a駉 2013, los coeficientes previstos en el art韈ulo 15.9.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en funci髇 del momento de adquisici髇 del elemento patrimonial transmitido, ser醤 los siguientes:
Coeficiente | |
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 | 2,3130 |
En el ejercicio 1984 | 2,1003 |
En el ejercicio 1985 | 1,9397 |
En el ejercicio 1986 | 1,8261 |
En el ejercicio 1987 | 1,7396 |
En el ejercicio 1988 | 1,6619 |
En el ejercicio 1989 | 1,5894 |
En el ejercicio 1990 | 1,5272 |
En el ejercicio 1991 | 1,4750 |
En el ejercicio 1992 | 1,4423 |
En el ejercicio 1993 | 1,4235 |
En el ejercicio 1994 | 1,3978 |
En el ejercicio 1995 | 1,3418 |
En el ejercicio 1996 | 1,2780 |
En el ejercicio 1997 | 1,2495 |
En el ejercicio 1998 | 1,2333 |
En el ejercicio 1999 | 1,2247 |
En el ejercicio 2000 | 1,2186 |
En el ejercicio 2001 | 1,1934 |
En el ejercicio 2002 | 1,1790 |
En el ejercicio 2003 | 1,1591 |
En el ejercicio 2004 | 1,1480 |
En el ejercicio 2005 | 1,1328 |
En el ejercicio 2006 | 1,1105 |
En el ejercicio 2007 | 1,0867 |
En el ejercicio 2008 | 1,0530 |
En el ejercicio 2009 | 1,0303 |
En el ejercicio 2010 | 1,0181 |
En el ejercicio 2011 | 1,0181 |
En el ejercicio 2012 | 1,0080 |
En el ejercicio 2013 | 1,0000 |
Dos. Los coeficientes se aplicar醤 de la siguiente manera:
- a) Sobre el precio de adquisici髇 o coste de producci髇, atendiendo al a駉 de adquisici髇 o producci髇 del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras ser el correspondiente al a駉 en que se hubiesen realizado.
- b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al a駉 en que se realizaron.
Tres. Trat醤dose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicar醤 sobre el precio de adquisici髇 y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideraci髇 el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualizaci髇.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicaci髇 de lo establecido en el apartado anterior se minorar en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicar, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 9 del art韈ulo 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el p醨rafo anterior se minorar en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualizaci髇 previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva as determinada el importe de la depreciaci髇 monetaria a que hace referencia el apartado 9 del art韈ulo 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomar醤 los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado Uno.
Art韈ulo 65 Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades
Respecto de los per韔dos impositivos que se inicien durante el a駉 2013, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del art韈ulo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, ser el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluir醤 todas aquellas otras que le fueren de aplicaci髇 al sujeto pasivo.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del art韈ulo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje ser el resultado de multiplicar por cinco s閜timos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Estar醤 obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el p醨rafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los per韔dos impositivos dentro del a駉 2013.
A efectos de la aplicaci髇 de la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 3 del art韈ulo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, deber tenerse en cuenta lo dispuesto en el art韈ulo 9.Primero.Uno del Real Decreto-Ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesi髇 del sistema nacional de salud, de contribuci髇 a la consolidaci髇 fiscal, y de elevaci髇 del importe m醲imo de los avales del Estado para 2011, en el art韈ulo 1.Primero.Cuatro del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducci髇 del d閒icit p鷅lico, y en el art韈ulo 26.Segundo.Uno del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
CAP蚑ULO II
Impuestos Indirectos
Secci髇 1
Impuesto sobre el Valor A馻dido
Art韈ulo 66 Devengo de determinadas operaciones intracomunitarias
Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica el n鷐ero 7., y se incluye un nuevo n鷐ero 8., en el apartado Uno del art韈ulo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido, que quedan redactados de la siguiente forma:
-
7. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepci髇.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habi閚dose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un a駉 natural, el devengo del Impuesto se producir a 31 de diciembre de cada a駉 por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operaci髇, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Cuando los referidos suministros constituyan entregas de bienes comprendidas en los apartados Uno y Tres del art韈ulo 25 de esta Ley, y no se haya pactado precio o cuando, habi閚dose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior al mes natural, el devengo del Impuesto se producir el 鷏timo d韆 de cada mes por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operaci髇, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Se except鷄n de lo dispuesto en los p醨rafos anteriores las operaciones a que se refiere el p醨rafo segundo del n鷐ero 1. precedente. -
8. En las entregas de bienes comprendidas en el art韈ulo 25 de esta Ley, distintas de las se馻ladas en el n鷐ero anterior, el devengo del Impuesto se producir el d韆 15 del mes siguiente a aqu閘 en el que se inicie la expedici髇 o el transporte de los bienes con destino al adquirente.
No obstante, si con anterioridad a la citada fecha se hubiera expedido factura por dichas operaciones, el devengo del Impuesto tendr lugar en la fecha de expedici髇 de la misma.

Art韈ulo 67 Obligaciones en materia de facturaci髇
Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido:
-
Uno. Se modifican los apartados Dos y Tres del art韈ulo 88, que quedan redactados de la siguiente forma:
獶os. La repercusi髇 del Impuesto deber efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignar separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuar醤 de lo dispuesto en los p醨rafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.
Tres. La repercusi髇 del Impuesto deber efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.
-
Dos. Se modifica el apartado Dos del art韈ulo 89, que queda redactado de la siguiente forma:
獶os. Lo dispuesto en el apartado anterior ser tambi閚 de aplicaci髇 cuando, no habi閚dose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operaci髇.
-
Tres. Se modifican la letra e) del apartado Uno y el apartado Dos del art韈ulo 163 ter, que quedan redactados de la siguiente forma:
- 玡) Expedir y entregar factura cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicaci髇 del Impuesto.
Dos. En caso de que el empresario o profesional no establecido hubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de Espa馻 para presentar la declaraci髇 de inicio en este r間imen especial, y en relaci髇 con las operaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por el n鷐ero 4. del apartado Uno del art韈ulo 70 de esta Ley, deban considerarse efectuadas en el territorio de aplicaci髇 del Impuesto, el ingreso del Impuesto correspondiente a las mismas deber efectuarse mediante la presentaci髇 en el Estado miembro de identificaci髇 de la declaraci髇 a que se hace referencia en el apartado anterior.
Adem醩, el empresario o profesional no establecido deber cumplir el resto de obligaciones contenidas en el apartado Uno anterior en el Estado miembro de identificaci髇 y, en particular, las establecidas en la letra d) de dicho apartado. Asimismo, el empresario o profesional deber expedir y entregar factura cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicaci髇 del Impuesto.
-
Cuatro. Se modifica el apartado Dos del art韈ulo 164, que queda redactado de la siguiente forma:
獶os. La obligaci髇 de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podr cumplir, en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuar醤, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.
Cuando la citada obligaci髇 se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deber existir un acuerdo previo entre ambas partes. Asimismo, deber garantizarse la aceptaci髇 por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.
La expedici髇 de facturas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podr realizarse por cualquier medio, en papel o en formato electr髇ico, siempre que, en este 鷏timo caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento.
La factura, en papel o electr髇ica, deber garantizar la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde la fecha de expedici髇 y durante todo el periodo de conservaci髇.
Reglamentariamente se determinar醤 los requisitos a los que deba ajustarse la expedici髇, remisi髇 y conservaci髇 de facturas.
-
Cinco. Se modifica el n鷐ero 3. del apartado Uno del art韈ulo 171, que queda redactado de la siguiente forma:
- 3. Las establecidas en el ordinal 3. del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas, con un m韓imo de 300 euros por cada factura en que se produzca la infracci髇.
Art韈ulo 68 Exenci髇 de los servicios prestados por las uniones y agrupaciones de inter閟 econ髆ico a sus miembros
Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifican los n鷐eros 6. y 12. del apartado Uno y el apartado Tres, ambos del art韈ulo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido, que quedan redactados de la siguiente forma:
-
6. Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades aut髇omas, incluidas las Agrupaciones de Inter閟 Econ髆ico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al Impuesto que no origine el derecho a la deducci髇, cuando concurran las siguientes condiciones:
- a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.
- b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en com鷑.
La exenci髇 tambi閚 se aplicar cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducci髇 no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducci髇.
La exenci髇 no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.
-
12. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza pol韙ica, sindical, religiosa, patri髏ica, filantr髉ica o c韛ica, realizadas para la consecuci髇 de sus finalidades espec韋icas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestaci髇 alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entender醤 incluidos en el p醨rafo anterior los Colegios profesionales, las C醡aras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este n鷐ero.
La aplicaci髇 de esta exenci髇 quedar condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.
玊res. A efectos de lo dispuesto en este art韈ulo, se considerar醤 entidades o establecimientos de car醕ter social aqu閘los en los que concurran los siguientes requisitos:
- 1. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de id閚tica naturaleza.
- 2. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deber醤 ser gratuitos y carecer de inter閟 en los resultados econ髆icos de la explotaci髇 por s mismos o a trav閟 de persona interpuesta.
-
3. Los socios, comuneros o part韈ipes de las entidades o establecimientos y sus c髇yuges o parientes consangu韓eos, hasta el segundo grado inclusive, no podr醤 ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestaci髇 de los servicios.
Este requisito no se aplicar cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, n鷐eros 8. y 13., de este art韈ulo.
Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podr醤 solicitar de la Administraci髇 tributaria su calificaci髇 como entidades o establecimientos privados de car醕ter social en las condiciones, t閞minos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificaci髇, que ser vinculante para la Administraci髇, quedar subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, seg鷑 lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exenci髇.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de car醕ter social que re鷑an los requisitos anteriores se aplicar醤 con independencia de la obtenci髇 de la calificaci髇 a que se refiere el p醨rafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.

Art韈ulo 69 Limitaci髇 de la exenci髇 en los contratos de arrendamiento financiero
Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica la letra A) del n鷐ero 22. del apartado uno del art韈ulo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido, que queda redactada de la siguiente forma:
-
22.篈) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar despu閟 de terminada su construcci髇 o rehabilitaci髇.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerar primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificaci髇 cuya construcci髇 o rehabilitaci髇 est terminada. No obstante, no tendr la consideraci髇 de primera entrega la realizada por el promotor despu閟 de la utilizaci髇 ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos a駉s por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opci髇 de compra, salvo que el adquirente sea quien utiliz la edificaci髇 durante el referido plazo. No se computar醤 a estos efectos los per韔dos de utilizaci髇 de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resoluci髇 de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprender醤 aqu閘los en los que se hayan realizado las obras de urbanizaci髇 accesorias a las mismas. No obstante, trat醤dose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de car醕ter accesorio no podr醤 exceder de 5.000 metros cuadrados.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el n鷐ero 1. del art韈ulo 7 de esta Ley no tendr醤, en su caso, la consideraci髇 de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este n鷐ero.
La exenci髇 prevista en este n鷐ero no se aplicar:-
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opci髇 de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opci髇 de compra frente al arrendador se asimilar al ejercicio de la opci髇 de compra.
Los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el p醨rafo anterior tendr醤 una duraci髇 m韓ima de diez a駉s. - b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitaci髇 por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
- c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolici髇 con car醕ter previo a una nueva promoci髇 urban韘tica.
-
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opci髇 de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opci髇 de compra frente al arrendador se asimilar al ejercicio de la opci髇 de compra.

Secci髇 2
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados
Art韈ulo 70 Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y t韙ulos nobiliarios
Con efectos desde 1 de enero del a駉 2013, la escala a que hace referencia el p醨rafo primero del art韈ulo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, ser la siguiente:
Escala |
Transmisiones Directas – Euros |
Transmisiones Transversales – Euros |
Rehabilitaciones yreconocimiento det韙ulos extranjeros – Euros |
1. Por cada t韙ulo con grandeza | 2.646 | 6.633 | 15.902 |
2. Por cada grandeza sin t韙ulo | 1.892 | 4.742 | 11.352 |
3. Por cada t韙ulo sin grandeza | 753 | 1.892 | 4.551 |

Secci髇 3
Impuestos Especiales
Art韈ulo 71 Modificaci髇 de los niveles de imposici髇 aplicables a los GLP destinados a usos distintos a los de carburante
Con efectos desde 1 de enero del a駉 2013 y vigencia indefinida, se modifica el ep韌rafe 1.8 de la Tarifa 1. del art韈ulo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:
獷p韌rafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 15 euros por tonelada.
Art韈ulo 72 Exenci髇 para veh韈ulos matriculados en otro Estado miembro de la Uni髇 Europea
Con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el art韈ulo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
-
Uno. Se modifica la letra f) del apartado 1, que queda redactada de la siguiente forma:
-
玣) Los veh韈ulos autom髒iles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposici髇 de una persona f韘ica residente en Espa馻 por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- 1.) Que la puesta a disposici髇 se produzca como consecuencia de la relaci髇 laboral que se mantenga con la persona f韘ica residente, ya sea en r間imen de asalariado o no.
- 2.) Que no se destine el veh韈ulo a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicaci髇 del impuesto con car醕ter permanente.
A estos efectos se considera que el veh韈ulo no se destina a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicaci髇 del impuesto con car醕ter permanente cuando es puesto a disposici髇 de un residente en Espa馻 cuyo centro de trabajo est en otro Estado miembro lim韙rofe y lo utiliza para ir al mismo diariamente y volver, sin perjuicio de los periodos vacacionales.
Como consecuencia de la anterior modificaci髇, la anterior letra f) del apartado 1, del art韈ulo 66, pasa a ser la letra g) y as sucesivamente.
-
玣) Los veh韈ulos autom髒iles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposici髇 de una persona f韘ica residente en Espa馻 por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
-
Dos. Se modifica el primer p醨rafo del apartado 2, que queda redactado de la siguiente forma:
2. La aplicaci髇 de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), j) y l) del apartado anterior estar condicionada a su previo reconocimiento por la Administraci髇 tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exenci髇 a que se refiere la letra d) ser necesaria la previa certificaci髇 de la minusval韆 o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.
CAP蚑ULO III
Otros Tributos
Art韈ulo 73 Tasas
Uno. Se elevan, a partir del 1 de enero de 2013, los tipos de cuant韆 fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuant韆 que resulte de la aplicaci髇 del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el a駉 2012, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art韈ulo 73.uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2012.
Se except鷄n de lo previsto en el p醨rafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualizaci髇 espec韋ica por normas dictadas en el a駉 2012.
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tr醘ico se ajustar醤, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al m鷏tiplo de 10 c閚timos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea m鷏tiplo de 10 c閚timos de euro.
Dos. Se consideran tipos de cuant韆 fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.
Tres. Se mantienen para el a駉 2013 los tipos y cuant韆s fijas establecidos en el apartado 4 del art韈ulo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el a駉 2012, de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 73.Tres de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2012.
Art韈ulo 74 Tasas en materia de telecomunicaciones
Uno. La tasa por reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico establecida en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones), ha de calcularse mediante la expresi髇:
en donde:
T = importe de la tasa anual en euros.
N = n鷐ero de unidades de reserva radioel閏trica (URR) calculado como el producto de S x B, es decir, superficie en kil髆etros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado en kHz.
V = valor de la URR, determinado en funci髇 de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificaci髇, de conformidad con dicha Ley, ser establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
F (C1, C2, C3, C4, C5) = esta funci髇 es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.
En los casos de reservas de dominio p鷅lico radioel閏trico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie S a considerar para el c醠culo de la tasa, es el de 505.990 kil髆etros cuadrados.
En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la superficie S a considerar podr incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial espa駉l o espacio a閞eo bajo jurisdicci髇 espa駉la.
Para fijar el valor de los coeficientes C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollan, a saber:
-
1. Coeficiente C1: Grado de utilizaci髇 y congesti髇 de las distintas bandas y en las distintas zonas geogr醘icas. Se valoran los siguientes conceptos:
N鷐ero de frecuencias por concesi髇 o autorizaci髇.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
-
2. Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si 閟te lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio p鷅lico recogidas en el T韙ulo III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:
Soporte a otras redes (infraestructura).
Prestaci髇 a terceros.
Autoprestaci髇.
Servicios de telefon韆 con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusi髇.
-
3. Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:
Caracter韘ticas radioel閏tricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).
Previsiones de uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.
-
4. Coeficiente C4: Equipos y tecnolog韆 que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignaci髇 aleatoria.
Modulaci髇 en radioenlaces.
Diagrama de radiaci髇.
-
5. Coeficiente C5: Valor econ髆ico derivado del uso o aprovechamiento del dominio p鷅lico reservado. Se valoran los siguientes conceptos:
Experiencias no comerciales.
Rentabilidad econ髆ica del servicio.
Inter閟 social de la banda.
Usos derivados de la demanda de mercado.
Densidad de poblaci髇.
Considerando los distintos factores que afectan a la determinaci髇 de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un c骴igo identificativo.
A continuaci髇 se indican cu醠es son los factores de ponderaci髇 de los distintos coeficientes, as como su posible margen de valoraci髇 respecto al valor de referencia. El valor de referencia se toma por defecto, y se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente correspondiente no es de aplicaci髇.
Coeficiente C1: Mediante este coeficiente se tiene en cuenta el grado de ocupaci髇 de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulaci髇 en m醨genes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas t韕icamente utilizadas en los respectivos servicios. Tambi閚 contempla este coeficiente la zona geogr醘ica de utilizaci髇, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado inter閟 y alta utilizaci髇, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo inter閟 y escasa utilizaci髇 como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geogr醘icas de escasa utilizaci髇, subiendo el coste relativo hasta un m醲imo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia m醩 demandadas y en zonas de alto inter閟 o utilizaci髇.
Concepto Escala de valores Observaciones Valor de referencia 1 De aplicaci髇 en una o varias modalidades en cada servicio. Margen de valores 1 a 2 — Zona alta/baja utilizaci髇 + 25 % De aplicaci髇 seg鷑 criterios espec韋icos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. Demanda de la banda Hasta + 20 % Concesiones y usuarios Hasta + 30 % Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinci髇 entre las redes de autoprestaci髇 y las que tienen por finalidad la prestaci髇 a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestaci髇 econ髆ica. Dentro de estos 鷏timos se ha tenido en cuenta, en su caso, la consideraci髇 de servicio p鷅lico, tom醤dose en consideraci髇 en el valor de este coeficiente la bonificaci髇 por servicio p鷅lico que se establece en el Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este par醡etro.
Concepto Escala de valores Observaciones Valor de referencia 1 De aplicaci髇 en una o varias modalidades en cada servicio. Margen de valores 1 a 2 — Prestaci髇 a terceros/ autoprestaci髇 Hasta + 10 % De aplicaci髇 seg鷑 criterios espec韋icos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con car醕ter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geogr醘ica. Estas posibilidades son de aplicaci髇 en el caso del servicio m髒il. Para otros servicios la reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico ha de ser con car醕ter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en funci髇 de las tendencias de utilizaci髇 y previsiones del Cuadro Nacional de Atribuci髇 de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa m醩 elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonizaci髇 de las utilizaciones radioel閏tricas, lo cual se refleja en la valoraci髇 de este coeficiente.
Concepto Escala de valores Observaciones Valor de referencia 1 De aplicaci髇 en una o varias modalidades en cada servicio. Margen de valores 1 a 2 — Frecuencia exclusiva/compartida Hasta + 75 % De aplicaci髇 seg鷑 criterios espec韋icos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. Idoneidad de la banda de frecuencia Hasta + 60 % Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnolog韆s o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso m醩 eficiente del espectro radioel閏trico. As, por ejemplo, en redes m髒iles, se favorece la utilizaci髇 de sistemas de asignaci髇 aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignaci髇 fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulaci髇 utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisi髇 de informaci髇 por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnolog韆s disponibles seg鷑 la banda de frecuencias. En radiodifusi髇 se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusi髇 sonora, adem醩 de los cl醩icos anal骻icos.
Concepto Escala de valores Observaciones Valor de referencia 2 De aplicaci髇 en una o varias modalidades en cada servicio. Margen de valores 1 a 2 — Tecnolog韆 utilizada / tecnolog韆 de referencia Hasta + 50 % De aplicaci髇 seg鷑 criterios espec韋icos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioel閏trico. Tambi閚 contempla el relativo inter閟 econ髆ico o rentabilidad del servicio prestado, gravando m醩 por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto inter閟 y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioel閏trico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideraci髇 desde el punto de vista de relevancia social.
En radiodifusi髇, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico, la densidad de poblaci髇 dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.
Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realizaci髇 de emisiones de car醕ter experimental y sin contraprestaci髇 econ髆ica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigaci髇 y desarrollo de nuevas tecnolog韆s durante un per韔do de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos ser el 15 por ciento del valor general.
Concepto Escala de valores Observaciones Valor de referencia 1 De aplicaci髇 en una o varias modalidades en cada servicio. Margen de valores > 0 — Rentabilidad econ髆ica Hasta + 30 % De aplicaci髇 seg鷑 criterios espec韋icos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. Inter閟 social servicio Hasta – 20 % Poblaci髇 Hasta + 100 % Experiencias no comerciales – 85 % C醠culo de la tasa por reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico.
Servicios radioel閏tricos y modalidades consideradas.
Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:
-
1. Servicios M髒iles.
- 1.1. Servicio m髒il terrestre y servicios asociados.
- 1.2. Servicio m髒il terrestre con cobertura nacional.
- 1.3. Servicios de comunicaciones electr髇icas (prestaci髇 a terceros).
- 1.4. Servicio m髒il mar韙imo.
- 1.5. Servicio m髒il aeron醬tico.
- 1.6. Servicio m髒il por sat閘ite.
- 1.7. Sistemas de comunicaciones m髒iles terrestres de banda ancha.
- 1.8. Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).
- 2. Servicio Fijo.
- 3. Servicio de Radiodifusi髇.
- 4. Otros servicios.
- 5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioel閏tricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestaci髇 del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio p鷅lico radioel閏trico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuaci髇.
1. SERVICIOS M覸ILES.
1.1. Servicio m髒il terrestre y servicios asociados.
Se incluyen en esta clasificaci髇 las reservas de dominio p鷅lico radioel閏trico para redes del servicio m髒il terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.
Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio m髒il terrestre, diversas modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.
En cada modalidad se han tabulado los m醨genes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupaci髇 relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.
Dentro de estos m醨genes de frecuencia, 鷑icamente se otorgar醤 reservas de dominio p鷅lico radioel閏trico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.
Con car醕ter general, para redes del servicio m髒il se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geogr醘ica de alta utilizaci髇, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con m醩 de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geogr醘ica se aplicar de forma independiente para cada una de ellas.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para las modalidades incluidas en este ep韌rafe, el ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalizaci髇 (12,5 kHz 25 kHz) por el n鷐ero de frecuencias utilizadas.
1.1.1. Servicio m髒il asignaci髇 fija/frecuencia compartida/zona de baja utilizaci髇/ autoprestaci髇.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico, estableci閚dose una superficie m韓ima, a efectos de c醠culo, de 1.000 kil髆etros cuadrados.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 100 MHz | 1,2 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,4707 | 1111 |
100-200 MHz | 1,7 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,5395 | 1112 |
200-400 MHz | 1,6 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4937 | 1113 |
400-1.000 MHz | 1,5 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,4590 | 1114 |
1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4590 | 1115 |
> 3.000 MHz | 1 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,4590 | 1116 |
1.1.2. Servicio m髒il asignaci髇 fija/frecuencia compartida/zona de alta utilizaci髇/autoprestaci髇.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico, estableci閚dose una superficie m韓ima, a efectos de c醠culo, de 1000 kil髆etros cuadrados.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 100 MHz | 1,4 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,4707 | 1121 |
100-200 MHz | 2 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,5395 | 1122 |
200-400 MHz | 1,8 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4937 | 1123 |
400-1.000 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,4590 | 1124 |
1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4590 | 1125 |
> 3.000 MHz | 1,15 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,4590 | 1126 |
1.1.3. Servicio m髒il asignaci髇 fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilizaci髇/autoprestaci髇.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico, estableci閚dose una superficie m韓ima, a efectos de c醠culo, de 1.000 kil髆etros cuadrados.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 100 MHz | 1,2 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,4707 | 1131 |
100-200 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,5395 | 1132 |
200-400 MHz | 1,6 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4937 | 1133 |
400-1.000 MHz | 1,5 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,4590 | 1134 |
1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4590 | 1135 |
> 3.000 MHz | 1 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,4590 | 1136 |
1.1.4. Servicio m髒il asignaci髇 fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilizaci髇/autoprestaci髇.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico, estableci閚dose una superficie m韓ima, a efectos de c醠culo, de 1.000 kil髆etros cuadrados.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 100 MHz | 1,4 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,4707 | 1141 |
100-200 MHz | 2 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,5395 | 1142 |
200-400 MHz | 1,8 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4937 | 1143 |
400-1.000 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,4590 | 1144 |
1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4590 | 1145 |
> 3.000 MHz | 1,15 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,4590 | 1146 |
1.1.5. Servicio m髒il asignaci髇 fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestaci髇 a terceros.
La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico, estableci閚dose una superficie m韓ima, a efectos de c醠culo, de 1.000 kil髆etros cuadrados.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 100 MHz | 1,4 | 1,375 | 1,5 | 1,3 | 0,4707 | 1151 |
100-200 MHz | 2 | 1,375 | 1,5 | 1,3 | 0,5395 | 1152 |
200-400 MHz | 1,8 | 1,375 | 1,65 | 1,3 | 0,4937 | 1153 |
400-1.000 MHz | 1,7 | 1,375 | 1,8 | 1,3 | 0,4590 | 1154 |
1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,375 | 1,65 | 1,3 | 0,4590 | 1155 |
> 3.000 MHz | 1,15 | 1,375 | 1,8 | 1,3 | 0,4590 | 1156 |
1.1.6. Servicio m髒il asignaci髇 aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestaci髇.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico, estableci閚dose una superficie m韓ima, a efectos de c醠culo, de 1.000 kil髆etros cuadrados.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 100 MHz | 1,1 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1491 | 1161 |
100-200 MHz | 1,6 | 1,25 | 2 | 1 | 0,21498 | 1162 |
200-400 MHz | 1,7 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1491 | 1163 |
400-1.000 MHz | 1,4 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1491 | 1164 |
1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1491 | 1165 |
> 3.000 MHz | 1 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1491 | 1166 |
1.1.7. Servicio m髒il asignaci髇 aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestaci髇 a terceros.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico, estableci閚dose una superficie m韓ima, a efectos de c醠culo, de 1.000 kil髆etros cuadrados.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 100 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1171 |
100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1172 |
200-400 MHz | 1,7 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1097 | 1173 |
400-1.000 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1174 |
1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1175 |
> 3.000 MHz | 1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1176 |
1.1.8. Radiob鷖queda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestaci髇 a terceros).
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 50 MHz | 1 | 2 | 1 | 2 | 19,5147 | 1181 |
50 - 174 MHz | 1 | 2 | 1 | 1,5 | 0,3444 | 1182 |
> 174 MHz | 1 | 2 | 1,3 | 1 | 0,3444 | 1183 |
1.1.9. Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc. /cualquier zona.
Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance siempre que el radio de servicio de la red no sea mayor que 3 kil髆etros. La superficie S a considerar ser la correspondiente a la zona de servicio.
Para redes de mayor cobertura se aplicar la modalidad correspondiente entre el resto de servicios m髒iles o servicio fijo en funci髇 de la naturaleza del servicio y caracter韘ticas propias de la red.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalizaci髇 (10, 12,5, 25, 200 kHz, etc.) en los casos que sea de aplicaci髇 por el n鷐ero de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las caracter韘ticas t閏nicas de la emisi髇 no es aplicable ninguna canalizaci髇 entre las indicadas se tomar el ancho de banda de la denominaci髇 de la emisi髇 o, en su defecto, se aplicar la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 50 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1191 |
50-174 MHz | 2 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1192 |
406-470 MHz | 2 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1193 |
862-870 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1194 |
> 1.000 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1195 |
1.2. Servicio m髒il terrestre de cobertura nacional.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalizaci髇 (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el n鷐ero de frecuencias utilizadas.
1.2.1. Servicio m髒il asignaci髇 fija/redes de cobertura nacional.
La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 100 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1,25 | 11,64510 -3 | 1211 |
100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1,25 | 11,64510 -3 | 1212 |
200-400 MHz | 1,44 | 1,375 | 2 | 1,25 | 11,64510 -3 | 1213 |
400-1.000 MHz | 1,36 | 1,375 | 2 | 1,25 | 11,64510 -3 | 1214 |
1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,375 | 2 | 1,25 | 11,64510 -3 | 1215 |
> 3.000 MHz | 1,15 | 1,375 | 2 | 1,25 | 11,64510 -3 | 1216 |
1.2.2. Servicio m髒il asignaci髇 aleatoria/redes de cobertura nacional.
La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 100 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1221 |
100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1 | 0,21468 | 1222 |
200-400 MHz | 1,7 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1223 |
400-1.000 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1224 |
1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1225 |
> 3.000 MHz | 1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1226 |
1.3. Servicios de comunicaciones electr髇icas (prestaci髇 a terceros).
1.3.1. Sistemas terrestres de comunicaciones electr髇icas (prestaci髇 a terceros).
La superficie S y el ancho de banda B a considerar ser醤 los que figure en la correspondiente reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
Bandas 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880 a 915 MHz, y 925 a 960 MHz | 2 | 2 | 1 | 1,8 | 3,543 10 -2 | 1321 |
Bandas 1710 a 1785 MHz y 1805 a 1880 MHz | 2 | 2 | 1 | 1,6 | 3,190 10 -2 | 1331 |
Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025, y 2110 a 2170 MHz | 2 | 2 | 1 | 1,5 | 4,251 10 -2 | 1351 |
Banda de 2500 a 2690 MHz | 2 | 2 | 1 | 1,5 | 9,182 10 -3 K | 1381 |
En la banda de 2500 a 2690 MHz, para las concesiones de 醡bito auton髆ico otorgadas por un procedimiento de licitaci髇, en aquellas Comunidades Aut髇omas con bajos niveles de poblaci髇, el coeficiente C5 se pondera con un factor K funci髇 de la poblaci髇. Los valores puntuales del coeficiente K y las Comunidades Aut髇omas afectadas son las siguientes: Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286; Castilla y Le髇, K=0,293; Arag髇, K=0,304; Navarra, K=0,66; y La Rioja K=0,688.
1.3.2. Servicios de comunicaciones m髒iles a bordo de aeronaves (prestaci髇 a terceros).
La superficie S a considerar ser de 1 kil髆etro cuadrado por cada 200 aeronaves o fracci髇.
El ancho de banda B a tener en cuenta ser el total reservado en funci髇 de la tecnolog韆 utilizada.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
En las bandas previstas en el CNAF | 1,4 | 2 | 1 | 1 | 1,20 | 1371 |
1.3.3. Servicios de comunicaciones m髒iles a bordo de buques (prestaci髇 a terceros).
La superficie S a considerar ser de 1 kil髆etro cuadrado por cada 200 buques o fracci髇.
El ancho de banda B a tener en cuenta ser el total reservado en funci髇 de la tecnolog韆 utilizada.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
En las bandas previstas en el CNAF | 1,4 | 2 | 1 | 1 | 1,40 | 1391 |
1.4. Servicio m髒il mar韙imo.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalizaci髇 (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el n鷐ero de frecuencias utilizadas.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 30 MHz | 1 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1146 | 1411 |
f ≥ 30 MHz | 1,3 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,9730 | 1412 |
1.5. Servicio m髒il aeron醬tico.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico.
El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalizaci髇 (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el n鷐ero de frecuencias utilizadas.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 30 MHz | 1 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1146 | 1511 |
f ≥ 30 MHz | 1,3 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1146 | 1512 |
1.6. Servicio m髒il por sat閘ite.
La superficie S a considerar ser la correspondiente al 醨ea de la zona de servicio autorizada del sistema o de la estaci髇 de que se trate, estableci閚dose una superficie m韓ima, a efectos de c醠culo, de 100.000 kil髆etros cuadrados.
El ancho de banda B a tener en cuenta ser la suma de la anchura de banda reservada al sistema para cada frecuencia, comput醤dose tanto el enlace ascendente como el descendente.
1.6.1. Servicio m髒il terrestre por sat閘ite.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1,25 | 1 | 1 | 1,950 10 -3 | 1611 |
1.6.2. Servicio m髒il aeron醬tico por sat閘ite.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
Banda 10-15 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,865 10 -5 | 1621 |
Banda 1500-1700 MHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 7,852 10 -5 | 1622 |
1.6.3. Servicio m髒il mar韙imo por sat閘ite.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
Banda 1500-1700 MHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 2,453 10 -4 | 1631 |
1.6.4 Sistemas de comunicaciones electr髇icas por sat閘ite incluyendo, en su caso, componente terrenal subordinada (prestaci髇 a terceros).
Este apartado es de aplicaci髇 a las reservas de espectro para sistemas integrados de m髒il por sat閘ite incluyendo, en su caso, una red terrenal subordinada que utiliza las mismas frecuencias acordes con la Decisi髇 2008/626/CE.
La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda B a considerar ser el que figure en la correspondiente reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2200 MHz | 1 | 1,25 | 1 | 1 | 0,65 10-3 | 1641 |
1.7. Sistemas de comunicaciones m髒iles terrestres de banda ancha.
Este apartado es de aplicaci髇 a las reservas de espectro para sistemas terrenales de comunicaciones m髒iles, que funcionen en bandas de frecuencia distintas de las especificadas en el ep韌rafe 1.3.1 y que utilicen canales radioel閏tricos con anchos de banda de transmisi髇 superiores a 1 MHz y radios de la zona de servicio superiores a 3 kil髆etros.
La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico, estableci閚dose una superficie m韓ima, a efectos de c醠culo, de 500 kil髆etros cuadrados.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalizaci髇 por el n鷐ero de frecuencias utilizadas.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 100 MHz | 1,4 | 1,375 | 1,5 | 1 | 9,6 | 1711 |
100-200 MHz | 2 | 1,375 | 1,5 | 1 | 11 | 1712 |
200-400 MHz | 1,8 | 1,375 | 1,6 | 1 | 11 | 1713 |
400-1.000 MHz | 1,7 | 1,375 | 1,8 | 1 | 9,2 | 1714 |
1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,375 | 1,6 | 1 | 9 | 1715 |
> 3.000 MHz | 1,15 | 1,375 | 1,6 | 1 | 9 | 1716 |
1.8. Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).
La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios para los que se efect鷄 la reserva de las frecuencias, expresados en kil髆etros, por una anchura de diez kil髆etros.
El ancho de banda B a tener en cuenta ser el ancho de banda total que figure en la correspondiente reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
CNAF UN 40 | 2 | 2 | 1 | 1,8 | 0,02812 | 1361 |
2. SERVICIO FIJO.
Se incluyen en este apartado, adem醩 de las reservas puntuales de frecuencias para los diferentes modalidades del servicio, las denominadas reservas de banda en las que la reserva alcanza a porciones de espectro que permiten la utilizaci髇 de diversos canales radioel閏tricos de forma simult醤ea por el operador en una misma zona geogr醘ica.
Las reservas de banda est醤 justificadas, exclusivamente, en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioel閏tricas por un operador, para redes de comunicaciones electr髇icas de prestaci髇 de servicios a terceros o, transportes de se馻l de servicios audiovisuales, en aquellas zonas geogr醘icas en las que por necesidades de concentraci髇 de tr醘ico se precise disponer de grupos de canales radioel閏tricamente compatibles entre s.
2.1. Servicio fijo punto a punto.
Con car醕ter general, se aplicar la modalidad de zona geogr醘ica de alta utilizaci髇 en aquellos vanos, individuales o que forman parte de una red radioel閏trica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo del vano se encuentra ubicada en alguna poblaci髇 de m醩 de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace del vano atraviese la vertical de dicha zona.
Para cada frecuencia utilizada se tomar su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los m醨genes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomar el margen para el que resulte una menor cuant韆 de la tasa.
2.1.1. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilizaci髇/autoprestaci髇.
El importe total de la tasa se obtendr como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioel閏tricos que componen la red, calculada en funci髇 de las caracter韘ticas de dicho vano.
La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kil髆etros por una anchura de un kil髆etro.
El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalizaci髇 utilizada o, en su defecto, el ancho de banda seg鷑 la denominaci髇 de la emisi髇, por el n鷐ero de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisi髇. Para aquellos vanos radioel閏tricos donde se reserven frecuencias con doble polarizaci髇 se considerar, a efectos del c醠culo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble n鷐ero de frecuencias, aplic醤dose no obstante una reducci髇 del 25 por ciento al valor de la tasa individual.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,28926 | 2111 |
1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,45 | 1,2 | 0,28926 | 2112 |
3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,27126 | 2113 |
10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,24408 | 2114 |
24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,24408 | 2115 |
> 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,05535 | 2116 |
2.1.2. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilizaci髇/autoprestaci髇.
El importe total de la tasa se obtendr como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioel閏tricos que componen la red, calculada en funci髇 de las caracter韘ticas de dicho vano.
La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kil髆etros por una anchura de un kil髆etro.
El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalizaci髇 utilizada o, en su defecto, el ancho de banda seg鷑 la denominaci髇 de la emisi髇, por el n鷐ero de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisi髇. Para aquellos vanos radioel閏tricos donde se reserven frecuencias con doble polarizaci髇 se considerar, a efectos del c醠culo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble n鷐ero de frecuencias, aplic醤dose no obstante una reducci髇 del 25 por ciento al valor de la tasa individual.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 1.000 MHz | 1,6 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,28926 | 2121 |
1.000-3.000 MHz | 1,55 | 1 | 1,45 | 1,2 | 0,28926 | 2122 |
3.000-10.000 MHz | 1,55 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,27126 | 2123 |
10-24 GHz | 1,5 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,24408 | 2124 |
24-39,5 GHz | 1,3 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,24408 | 2125 |
> 39,5 GHz | 1,2 | 1 | 1 | 1 | 0,05535 | 2126 |
2.1.3. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestaci髇 a terceros.
El importe total de la tasa se obtendr como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioel閏tricos que componen la red, calculada en funci髇 de las caracter韘ticas de dicho vano.
La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kil髆etros por una anchura de un kil髆etro.
El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalizaci髇 utilizada o, en su defecto, el ancho de banda seg鷑 la denominaci髇 de la emisi髇, por el n鷐ero de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisi髇. Para aquellos vanos radioel閏tricos donde se reserven frecuencias con doble polarizaci髇 se considerar, a efectos del c醠culo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble n鷐ero de frecuencias, aplic醤dose no obstante una reducci髇 del 25 por ciento al valor de la tasa individual.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,20806 | 2151 |
1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,7 | 1,2 | 0,20806 | 2152 |
3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,195185 | 2153 |
10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,175615 | 2154 |
24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,175615 | 2155 |
> 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,039964 | 2156 |
2.1.4. Servicio fijo punto a punto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerar el ancho de banda reservado, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilizaci髇 efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 2,430 10 -3 | 2161 |
1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,2 | 1,2 | 2,430 10 -3 | 2162 |
3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 2,430 10 -3 | 2163 |
10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 2,430 10 -3 | 2164 |
24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 2,430 10 -3 | 2165 |
> 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,595 10 -3 | 2166 |
2.1.5. Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.
Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, la superficie S a considerar por cada vano autorizado, ser el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kil髆etros por una anchura de un kil髆etro.
El ancho de banda B a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalizaci髇 utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, etc.), y en su defecto el ancho de banda seg鷑 de la denominaci髇 de la emisi髇.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
CNAF UN 126 | 1,12 | 1 | 1,10 | 2 | 0,1103 | 2171 |
64-66 GHz | 1,12 | 1 | 1,05 | 2 | 0,1103 | 2172 |
> 66 GHz | 1,12 | 1 | 1 | 2 | 0,1103 | 2173 |
2.1.6. Servicio fijo punto a punto/reservas de banda de 醡bito provincial o multiprovincial.
Este apartado es de aplicaci髇 a las reservas de banda para una o m醩 provincias con un l韒ite m醲imo de zona de cobertura de 250.000 kil髆etros cuadrados.
A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerar el ancho de banda reservado, sobre la superficie de la zona de servicio, independientemente de la reutilizaci髇 efectuada de toda o parte de las frecuencias asignadas.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 4,627 10 -3 | 2181 |
1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,2 | 1,2 | 4,627 10 -3 | 2182 |
3-10 GHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 4,627 10 -3 | 2183 |
10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 4,627 10 -3 | 2184 |
24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 4,627 10 -3 | 2185 |
> 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 1,157 10 -3 | 2186 |
2.2. Servicio fijo punto a multipunto.
Para cada frecuencia utilizada se tomar su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los m醨genes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomar el margen para el que resulte una menor cuant韆 de la tasa.
2.2.1. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestaci髇.
La superficie S a considerar ser la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico.
El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendr de las caracter韘ticas t閏nicas de la emisi髇.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 1.000 MHz | 1,5 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,085255 | 2211 |
1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 0,072420 | 2212 |
3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,04267 | 2213 |
10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,064005 | 2214 |
24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,064005 | 2215 |
> 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,010455 | 2216 |
2.2.2. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestaci髇 a terceros.
La superficie S a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico, con la excepci髇 de las reservas c骴igo de modalidad 2235 para las que se establece una superficie m韓ima, a efectos de c醠culo, de 80 kil髆etros cuadrados.
El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendr de las caracter韘ticas t閏nicas de la emisi髇.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 1.000 MHz | 1,5 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,0505 | 2231 |
1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 0,0428 | 2232 |
3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,0253 | 2233 |
10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,0377 | 2234 |
24-39,5 GHz | 1,38 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,0377 | 2235 |
> 39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0062 | 2236 |
2.2.3. Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
El ancho de banda B a considerar ser el indicado en la correspondiente reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico sobre la superficie S correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilizaci髇 efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 2,649 10-3 | 2241 |
1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 2,649 10-3 | 2242 |
3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 2,649 10-3 | 2243 |
10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 2,649 10-3 | 2244 |
24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 2,649 10-3 | 2245 |
> 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,649 10-3 | 2246 |
2.2.4. Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda de 醡bito provincial multiprovincial.
Este apartado es de aplicaci髇 a las reservas de espectro para una o m醩 provincias con un l韒ite m醲imo de zona de servicio de 250.000 kil髆etros cuadrados.
El ancho de banda B a considerar ser el indicado en la correspondiente reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilizaci髇 efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 90,81 10-3 | 2251 |
1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 90,81 10-3 | 2252 |
3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 90,81 10-3 | 2253 |
10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 90,81 10-3 | 2254 |
24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 90,81 10-3 | 2255 |
> 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 22,698 10-3 | 2256 |
2.3. Servicio fijo por sat閘ite.
La superficie S a considerar ser la correspondiente a la de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse otra, corresponder con la superficie de todo el territorio nacional. En cualquier caso, a efectos de c醠culo, ser醤 de aplicaci髇 las superficies m韓imas que a continuaci髇 se especifican para los distintos ep韌rafes.
El ancho de banda a considerar para cada frecuencia ser el especificado en la denominaci髇 de la emisi髇, comput醤dose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se except鷄n los enlaces de conexi髇 de radiodifusi髇 que, por tratarse de un enlace 鷑icamente ascendente, solo se computar el ancho de banda del mismo.
2.3.1. Servicio fijo por sat閘ite punto a punto, incluyendo enlaces de conexi髇 del servicio m髒il por sat閘ite, y enlaces de contribuci髇 de radiodifusi髇 v韆 sat閘ite (punto a multipunto).
En los enlaces punto a punto, tanto para el enlace ascendente como para el descendente, se considerar una superficie S de 31.416 kil髆etros cuadrados. En esta categor韆 se consideran incluidos los enlaces de contribuci髇 de radiodifusi髇 punto a punto. En los enlaces de contribuci髇 punto a multipunto se considerar una superficie S de 31.416 kil髆etros cuadrados para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerar el 醨ea de la zona de servicio que, en general, corresponder con la superficie de todo el territorio nacional, estableci閚dose en cualquier caso una superficie m韓ima, a efectos de c醠culo, de 100.000 kil髆etros cuadrados.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 3.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,950 10-4 | 2311 |
3-17 GHz | 1,25 | 1,25 | 1,15 | 1,15 | 1,950 10-4 | 2312 |
> 17 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 0,360 10-4 | 2315 |
2.3.2. Enlaces de conexi髇 del servicio de radiodifusi髇 (sonora y de televisi髇) por sat閘ite.
Para los enlaces de conexi髇 (enlace ascendente) del servicio de radiodifusi髇 (sonora y de televisi髇) por sat閘ite, se considerar una superficie S, a efectos de c醠culo, de 31.416 kil髆etros cuadrados.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 3.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,7207 10-4 | 2321 |
3-30 GHz | 1,25 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,7207 10-4 | 2322 |
> 30 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 1,7207 10-4 | 2324 |
2.3.3. Servicios tipo VSAT (redes de datos por sat閘ite) y SNG (enlaces transportables de reportajes por sat閘ite).
Se considerar la superficie de la zona de servicio, estableci閚dose una superficie m韓ima a efectos de c醠culo, de 10.000 kil髆etros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerar una superficie de 20.000 kil髆etros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomar tanto en transmisi髇 como en recepci髇 y todo ello independientemente del n鷐ero de estaciones transmisoras y receptoras.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
f < 3.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,7207 10-4 | 2331 |
3-17 GHz | 1,25 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,7207 10-4 | 2332 |
> 17 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 4,21 10-5 | 2334 |
3. SERVICIO DE RADIODIFUSI覰.
Las consideraciones siguientes son de aplicaci髇 al servicio de radiodifusi髇, tanto en su modalidad de radiodifusi髇 sonora como de televisi髇.
La superficie S a considerar ser la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusi髇 que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio ser la superficie del territorio nacional y no se evaluar la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusi髇 (sonora y de televisi髇) que tienen por objeto la cobertura auton髆ica, la superficie de la zona de servicio ser la superficie del territorio auton髆ico correspondiente y no se evaluar la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.
En los servicios de radiodifusi髇 que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas auton髆icas, la anchura de banda B a aplicar ser la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicar韆 a una estaci髇 del servicio considerada individualmente.
En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geogr醘ica, se considera que se trata de una zona de alto inter閟 y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o auton髆ica u otras localidades con m醩 de 50.000 habitantes.
En el servicio de radiodifusi髇, el coeficiente C5 se pondera con un factor k, funci髇 de la densidad de poblaci髇, obtenida en base al censo de poblaci髇 en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:
Densidad de poblaci髇 | Factor k |
Hasta 100 habitantes/km2 | 0,015 |
Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2 | 0,050 |
Superior a 250 hb/km2 y hasta 500 hb/km2 | 0,085 |
Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2 | 0,120 |
Superior a 1.000 hb/km2 y hasta 2.000 hb/km2 | 0,155 |
Superior a 2.000 hb/km2 y hasta 4.000 hb/km2 | 0,190 |
Superior a 4.000 hb/km2 y hasta 6.000 hb/km2 | 0,225 |
Superior a 6.000 hb/km2 y hasta 8.000 hb/km2 | 0,450 |
Superior a 8.000 hb/km2 y hasta 10.000 hb/km2 | 0,675 |
Superior a 10.000 hb/km2 y hasta 12.000 hb/km2 | 0,900 |
Superior a 12.000 hb/km2 | 1,125 |
Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusi髇 ser醤, en cualquier caso, las especificadas en el CNAF; sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci髇 podr autorizar usos de car醕ter temporal o experimental diferentes a los se馻lados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioel閏tricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de car醕ter temporal o experimental, estar醤 igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico, cuyo importe se evaluar siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.
Para el servicio de radiodifusi髇 por sat閘ite se considerar醤 鷑icamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que est醤 tipificados como enlaces de conexi髇 dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por sat閘ite.
Los enlaces de contribuci髇 de radiodifusi髇 v韆 sat閘ite, est醤 igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por sat閘ite.
3.1. Radiodifusi髇 sonora.
3.1.1. Radiodifusi髇 sonora de onda larga y de onda media:
La superficie S ser la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar ser de 9 kHz en los sistemas de modulaci髇 con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulaci髇 con banda lateral 鷑ica.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
148,5 a 283,5 kHz | 1 | 1 | 1 | 1,25 | 650,912 k | 3111 |
526,5 a 1.606,5 kHz | 1 | 1 | 1,5 | 1,25 | 650,912 k | 3112 |
3.1.2. Radiodifusi髇 sonora de onda corta.
Se considerar la superficie S correspondiente a la superficie del territorio nacional y la densidad de poblaci髇 correspondiente a la densidad de poblaci髇 nacional.
La anchura de banda B a considerar ser de 9 kHz en los sistemas de modulaci髇 con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulaci髇 con banda lateral 鷑ica.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
3 a 30 MHz seg鷑 CNAF | 1 | 1 | 1 | 1,25 | 325,453 k | 3121 |
3.1.3. Radiodifusi髇 sonora con modulaci髇 de frecuencias en zonas de alto inter閟 y rentabilidad.
La superficie S ser la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar ser de 180 kHz en los sistemas monof髇icos, de 256 kHz en los sistemas estereof髇icos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
87,5 a 108 MHz | 1,25 | 1 | 1,5 | 1,25 | 13,066 k | 3131 |
3.1.4. Radiodifusi髇 sonora con modulaci髇 de frecuencia en otras zonas.
La superficie S ser la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar ser de 180 kHz en los sistemas monof髇icos, de 256 kHz en los sistemas estereof髇icos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
87,5 a 108 MHz | 1 | 1 | 1,5 | 1,25 | 13,066 k | 3141 |
3.1.5. Radiodifusi髇 sonora digital terrenal en zonas de alto inter閟 y rentabilidad.
La superficie S ser la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar ser de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
195 a 223 MHz | 1,25 | 1 | 1,5 | 1 | 0,3756 k | 3151 |
1.452 a 1.492 MHz | 1,25 | 1 | 1 | 1 | 0,3756 k | 3152 |
3.1.6. Radiodifusi髇 sonora digital terrenal en otras zonas.
La superficie S ser la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar ser de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
195 a 223 MHz | 1 | 1 | 1,5 | 1 | 0,3756 k | 3161 |
1.452 a 1.492 MHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,3756 k | 3162 |
3.2. Televisi髇.
La superficie S ser en todos los casos la correspondiente a la zona de servicio.
3.2.1. Televisi髇 digital terrenal en zonas de alto inter閟 y rentabilidad.
Este apartado es de aplicaci髇 a las reservas de espectro de 醡bito nacional y auton髆ico.
La anchura de banda B a considerar ser de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
470 a 862 MHz | 1,25 | 1 | 1,3 | 1 | 0,7023 k | 3231 |
3.2.2. Televisi髇 digital terrenal en otras zonas.
Este apartado es de aplicaci髇 a las reservas de espectro de 醡bito nacional y auton髆ico.
La anchura de banda B a considerar ser de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
470 a 862 MHz | 1 | 1 | 1,3 | 1 | 0,7023 k | 3241 |
3.2.3. Televisi髇 digital terrenal de 醡bito local en zonas de alto inter閟 y rentabilidad.
Este apartado es de aplicaci髇 a las reservas de espectro de 醡bito local.
La anchura de banda B a considerar ser de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
470 a 862 MHz | 1,25 | 1 | 1,3 | 1 | 0,3512 k | 3251 |
3.2.4. Televisi髇 digital terrenal de 醡bito local en otras zonas.
Este apartado es de aplicaci髇 a las reservas de espectro de 醡bito local.
La anchura de banda B a considerar ser de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
470 a 862 MHz | 1 | 1 | 1,3 | 1 | 0,3512 k | 3261 |
3.3. Servicios auxiliares a la radiodifusi髇.
3.3.1. Enlaces m髒iles de fon韆 para reportajes y transmisi髇 de eventos radiof髇icos.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico, estableci閚dose una superficie m韓ima de 100 kil髆etros cuadrados.
La anchura de banda B computable es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, etc.).
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 2 | 0,8017 | 3311 |
3.3.2. Enlaces de transporte de programas de radiodifusi髇 sonora entre estudios y emisoras.
La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kil髆etro, estableci閚dose una superficie m韓ima de 10 kil髆etros cuadrados.
La anchura de banda B es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, etc.).
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
CNAF UN 111 | 1,25 | 1 | 1,25 | 2 | 5,72 | 3321 |
CNAF UN 47 | 1,15 | 1 | 1,10 | 1,90 | 5,72 | 3322 |
CNAF UN 88 | 1,05 | 1 | 0,75 | 1,60 | 5,72 | 3323 |
CNAF UNs 105 y 106 | 1,5 | 1 | 1,3 | 2 | 5,72 | 3324 |
3.3.3. Enlaces m髒iles de televisi髇 (ENG).
Se establece, a efectos de c醠culo, una superficie de 10 kil髆etros cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente del n鷐ero de equipos funcionando en la misma frecuencia y uso en cualquier punto del territorio nacional.
La anchura de banda B a considerar ser la correspondiente al canal utilizado.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
En las bandas previstas en el CNAF | 1,25 | 1 | 1,25 | 2 | 0,7177 | 3331 |
4. OTROS SERVICIOS.
4.1. Servicio de radionavegaci髇.
La superficie S a considerar ser la del c韗culo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda B se obtendr directamente de la denominaci髇 de la emisi髇.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0100 | 4111 |
4.2. Servicio de radiodeterminaci髇.
La superficie S a considerar ser la del c韗culo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda B se obtendr directamente de la denominaci髇 de la emisi髇.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0602 | 4211 |
4.3. Servicio de radiolocalizaci髇.
La superficie S a considerar en este servicio ser la del c韗culo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda B se obtendr directamente de la denominaci髇 de la emisi髇.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,03090 | 4311 |
4.4. Servicios por sat閘ite, tales como operaciones espaciales, exploraci髇 de la tierra por sat閘ite y otros.
La superficie S a considerar ser la correspondiente a la zona de servicio, estableci閚dose una superficie m韓ima, a efectos de c醠culo, de 31.416 kil髆etros cuadrados, tanto en transmisi髇 como en recepci髇.
El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisi髇 como en recepci髇, ser el exigido por el sistema solicitado en cada caso.
Frecuencias | Coeficientes | C骴igo de modalidad | ||||
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
Operaciones espaciales (Telemando, telemedida y seguimiento) | 1 | 1 | 1 | 1 | 1,977 10 -4 | 4412 |
Exploraci髇 de la Tierra por sat閘ite | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,7973 10 -4 | 4413 |
Otros servicios espaciales. | 1 | 1 | 1 | 1 | 3,904 10 -3 | 4411 |
5. SERVICIOS NO CONTEMPLADOS EN APARTADOS ANTERIORES.
Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijar la tasa en cada caso en funci髇 de los siguientes criterios:
- • Comparaci髇 con alguno de los servicios citados anteriormente con caracter韘ticas t閏nicas parecidas.
- • Cantidad de dominio radioel閏trico t閏nicamente necesaria.
- • Superficie cubierta por la reserva efectuada.
- • Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnolog韆s diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.
Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio p鷅lico radioel閏trico conservar醤 su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente art韈ulo.
Tres. El importe de la tasa general de operadores establecida en el apartado 1, del Anexo I, de la Ley General de Telecomunicaciones, ser el resultado de aplicar el tipo del 1 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotaci髇 que obtengan aqu閘los.
Art韈ulo 75 Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditor韆 de Cuentas por emisi髇 de informes de auditor韆 de cuentas
Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 4 del art韈ulo 44 del Texto Refundido de la Ley de Auditor韆 de Cuentas aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacci髇:
4. La cuota tributaria de esta tasa consistir en una cantidad fija de 99,85 euros por cada informe de auditor韆 emitido y 199,70 euros por cada informe de auditor韆 sobre una Entidad de Inter閟 P鷅lico en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditor韆 sea inferior o igual a 30.000 euros.
Dicha cuant韆 fija ser de 199,70 euros por cada informe de auditor韆 emitido y 399,40 euros por cada informe de auditor韆 sobre una Entidad de Inter閟 P鷅lico, en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditor韆 sea superior a 30.000 euros.
A estos efectos, se entiende por Entidad de Inter閟 P鷅lico lo establecido en el art韈ulo 2.5 del Texto Refundido de la Ley de Auditor韆 de Cuentas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011 de 1 de julio.

Art韈ulo 76 Tasa de aproximaci髇
No obstante lo dispuesto en el art韈ulo 73 se mantienen para el a駉 2013 las cuant韆s de la tasa de aproximaci髇 en el importe exigible durante el a駉 2012 de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 76 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2012.
Art韈ulo 77 Coeficientes correctores de aplicaci髇 a las tasas del buque, del pasaje y de la mercanc韆 en los puertos de inter閟 general
Los coeficientes correctores previstos en el art韈ulo 166 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la mercanc韆 y del pasaje, ser醤 los indicados en el siguiente cuadro:
AUTORIDAD PORTUARIA |
Tasa Buque |
Tasa Mercanc韆 |
Tasa Pasaje |
A Coru馻 | 1,30 | 1,30 | 1,05 |
Alicante | 1,20 | 1,25 | 1,20 |
Almer韆 | 1,20 | 1,20 | 1,20 |
Avil閟 | 1,13 | 1,10 | 1,00 |
Bah韆 de Algeciras | 1,00 | 1,00 | 0,98 |
Bah韆 de C醖iz | 1,18 | 1,18 | 1,10 |
Baleares | 1,00 | 0,95 | 1,00 |
Barcelona | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
Bilbao | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
Cartagena | 0,95 | 0,98 | 0,80 |
Castell髇 | 1,00 | 1,10 | 1,00 |
Ceuta | 1,30 | 1,30 | 1,30 |
Ferrol-San Cibrao | 1,10 | 0,95 | 0,92 |
Gij髇 | 1,25 | 1,20 | 1,10 |
Huelva | 1,00 | 0,98 | 0,87 |
Las Palmas | 1,20 | 1,30 | 1,30 |
M醠aga | 1,20 | 1,30 | 1,30 |
Mar韓 y R韆 de Pontevedra | 1,10 | 1,15 | 1,00 |
Melilla | 1,30 | 1,30 | 1,30 |
Motril | 1,30 | 1,30 | 1,10 |
Pasajes | 1,15 | 1,10 | 1,00 |
Sta. Cruz Tenerife | 1,20 | 1,30 | 1,30 |
Santander | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
Sevilla | 1,18 | 1,18 | 1,10 |
Tarragona | 0,95 | 1,00 | 0,70 |
Valencia | 1,17 | 1,15 | 1,00 |
Vigo | 1,10 | 1,20 | 1,00 |
Villagarc韆 | 1,25 | 1,10 | 1,00 |
Art韈ulo 78 Bonificaciones aplicables en los puertos de inter閟 general a las tasas de ocupaci髇, del buque, del pasaje y de la mercanc韆
Las bonificaciones previstas en los art韈ulos 182 y 245 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupaci髇, del buque, de la mercanc韆 y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de aplicaci髇, ser醤 las indicadas en el Anexo IX de esta Ley.
Art韈ulo 79 Cuant韆s b醩icas de las tasas aplicables al sistema portuario de inter閟 general
De acuerdo con lo previsto en la disposici髇 adicional vig閟ima segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, las cuant韆s b醩icas de las tasas del buque, del pasaje, de la mercanc韆, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por utilizaci髇 de la zona de tr醤sito y de la tarifa fija por el servicio de recepci髇 de desechos generados por buques, establecidas en la citada norma, se mantienen sin actualizaci髇 alguna, sin perjuicio del r間imen de actualizaci髇 propio establecido en la referida norma para la tasa de ocupaci髇 y la tasa de actividad.
Art韈ulo 80 Tasas por informes y otras actuaciones previstas en el Decreto 140/1960, de 4 de febrero
Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica la cuant韆 de los siguientes conceptos recogidos en el art韈ulo 4 del Decreto 140/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por informes y otras actuaciones, quedando redactados en los siguientes t閞minos:
Concepto | Euros |
A1. Certificaci髇 a instancia de parte | 17,61 |
B. Informes facultativos sin toma de datos de campo | 64,00 |
C1. Informes facultativos con toma de datos de campo. Primer d韆 | 191,45 |
C2. Informes facultativos con toma de datos de campo. Cada d韆 siguiente | 127,39 |
F. Por registro de concesiones y autorizaciones administrativas | 86,52 |
Art韈ulo 81 Actualizaci髇 de las prestaciones patrimoniales de car醕ter p鷅lico de Aena Aeropuertos, S.A
Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida la cuant韆 de las prestaciones patrimoniales de car醕ter p鷅lico establecidas en el T韙ulo VI, Cap韙ulos I y II de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad A閞ea se incrementan en el porcentaje que resulte de aplicar a la variaci髇 interanual del 蚽dice de Precios al Consumo (IPC) correspondiente al mes de octubre de 2012, publicado por el Instituto Nacional de Estad韘tica, un incremento de cinco puntos.
No ser de aplicaci髇 el incremento se馻lado en el p醨rafo anterior al importe m韓imo por operaci髇 en concepto de aterrizaje y servicios de tr醤sito de aer骴romo, que ser el establecido en el art韈ulo 75.4 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, en la redacci髇 dada por la disposici髇 final d閏ima de esta Ley.
T蚑ULO VII
De los Entes Territoriales
CAP蚑ULO I
Entidades Locales
Secci髇 1
Liquidaci髇 Definitiva de la Participaci髇 en Tributos del Estado correspondiente al a駉 2011
Art韈ulo 82 R間imen jur韉ico y saldos deudores
Uno. Una vez conocida la variaci髇 de los ingresos tributarios del Estado del a駉 2011 respecto de 2004, y los dem醩 datos necesarios, se proceder al c醠culo de la liquidaci髇 definitiva de la participaci髇 en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2011, en los t閞minos de los art韈ulos 111 a 124 y 135 a 146 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo adem醩 en cuenta las normas recogidas en los art韈ulos 100 a 103, 105 y 106, 108 a 111, 113 y 115 a 118 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2011.
Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidaci髇 a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiaci髇 que no corresponda a cesi髇 de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, ser醤 reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensaci髇 con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participaci髇 en los tributos del Estado definida en la Secci髇 3. y en la Subsecci髇 1. de la Secci髇 5. de este Cap韙ulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidaci髇, en un periodo m醲imo de tres a駉s, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo se馻lado, en cuyo caso se ajustar la frecuencia y la cuant韆 de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situaci髇.
Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidaci髇 a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiaci髇 que corresponda a cesi髇 de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, ser醤 reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensaci髇 con cargo a los posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidaci髇 del componente correspondiente al concepto de participaci髇 en los tributos del Estado definida en la Secci髇 3. y en la Subsecci髇 1. de la Secci髇 5. de este Cap韙ulo. Los saldos deudores restantes despu閟 de aplicar la compensaci髇 anteriormente citada, ser醤 reembolsados por las Entidades Locales mediante compensaci髇 en las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesi髇, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.
Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el apartado Dos de este art韈ulo fuera a favor del Estado, se reflejar como derecho en el Cap韙ulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
Cinco. El importe de la liquidaci髇 definitiva de las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Econ髆icas a favor de las Comunidades Aut髇omas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y la Rioja podr醤 ser objeto de integraci髇 en las cuant韆s que les correspondan en aplicaci髇 del sistema de financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas de r間imen com鷑 y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆, por acuerdo de la respectiva Comisi髇 Mixta, previo informe de la Subcomisi髇 de R間imen Econ髆ico, Financiero y Fiscal de la Comisi髇 Nacional de Administraci髇 Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos cr閐itos presupuestarios.
Seis. Cuando las retenciones citadas en este art韈ulo concurran con las reguladas en el art韈ulo 108 tendr醤 car醕ter preferente frente a aquellas y no computar醤 para el c醠culo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado art韈ulo.
Secci髇 2
Cesi髇 a favor de los municipios de la recaudaci髇 de impuestos estatales en el a駉 2013
Art韈ulo 83 Cesi髇 de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas: Determinaci髇 de las entregas a cuenta y de la liquidaci髇 definitiva
Uno. Los municipios incluidos en el 醡bito subjetivo del art韈ulo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participar醤 en la recaudaci髇 l韖uida que se obtenga en 2013 mediante doce entregas mensuales a cuenta de la liquidaci髇 definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta se efectuar mediante la siguiente operaci髇:
Siendo:
ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesi髇 de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas del municipio m.
CL2010m: Cuota l韖uida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas en el municipio m en el a駉 2010, 鷏timo conocido.
IA2013/2010: 蚽dice de actualizaci髇 de la cuota l韖uida estatal entre el a駉 2010, 鷏timo conocido, y el a駉 2013. Este 韓dice es el resultado de dividir el importe de la previsi髇 presupuestaria, para 2013, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al a駉 2010, 鷏timo del que se conocen las cuotas l韖uidas de los municipios.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, seg鷑 la f髍mula anterior, se har efectivo a cada municipio, tramit醤dose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas.
Dos. La liquidaci髇 definitiva se determinar por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesi髇 de la cuota l韖uida correspondiente a cada municipio, determinada en los t閞minos del art韈ulo 115 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicar, a estos efectos, el porcentaje de cesi髇 recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposici髇 final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2012.
Art韈ulo 84 Cesi髇 de la recaudaci髇 l韖uida del Impuesto sobre el Valor A馻dido: Determinaci髇 de las entregas a cuenta y de la liquidaci髇 definitiva
Uno. Los municipios a los que se refiere el art韈ulo precedente participar醤 en la recaudaci髇 l韖uida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor A馻dido, mediante la determinaci髇 de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidaci髇 definitiva.
La determinaci髇 para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuar mediante la siguiente operaci髇:
Siendo:
PCIVA*: Porcentaje de cesi髇 de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor A馻dido a favor de los municipios, que, para estas entregas a cuenta, ser del 2,3266 por ciento.
ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesi髇 de la recaudaci髇 de Impuesto sobre el Valor A馻dido prevista para el a駉 2013.
RPIVA: Importe de la previsi髇 presupuestaria de la recaudaci髇 l韖uida que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor A馻dido para el a駉 2013.
ICPi: 蚽dice provisional de consumo de la Comunidad Aut髇oma i para el a駉 2013. A estos efectos se tendr en cuenta el 鷏timo dato disponible, que corresponde al utilizado para el c醠culo de la liquidaci髇 definitiva del a駉 2010.
Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Aut髇oma i respectiva. A estos efectos, se considerar la poblaci髇 de derecho seg鷑 el Padr髇 de la poblaci髇 municipal vigente a 1 de enero de 2013 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, seg鷑 la f髍mula anterior, se har efectivo a cada municipio, tramit醤dose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor A馻dido.
Dos. La liquidaci髇 definitiva se determinar por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesi髇 de la recaudaci髇 l韖uida por IVA que resulte de la aplicaci髇 de lo dispuesto en el art韈ulo 116 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicar, a estos efectos, el porcentaje de cesi髇 recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposici髇 final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2012.
Art韈ulo 85 Cesi髇 de la recaudaci髇 l韖uida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcoh髄icas: Determinaci髇 de las entregas a cuenta y de la liquidaci髇 definitiva
Uno. Los municipios a los que se refiere el art韈ulo 83, participar醤 en la recaudaci髇 l韖uida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinaci髇 de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidaci髇 definitiva.
La determinaci髇 para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuar mediante la siguiente operaci髇:
Siendo:
PCIIEE*: Porcentaje de cesi髇 de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que, para estas entregas a cuenta, ser del 2,9220 por ciento.
ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesi髇 de la recaudaci髇 del Impuesto Especial h de los se馻lados en el primer p醨rafo de este apartado prevista en el a駉 2013.
RPIIEE(h): Importe de la previsi髇 presupuestaria de la recaudaci髇 l韖uida que corresponde al Estado del Impuesto Especial h de los se馻lados en el primer p醨rafo de este apartado para el a駉 2013.
ICPi(h): 蚽dice provisional de consumo de la Comunidad Aut髇oma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el a駉 2013, a efectos de la asignaci髇 del Impuesto Especial h de los se馻lados en el primer p醨rafo de este apartado. A estos efectos se tendr醤 en cuenta los 鷏timos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el c醠culo de la liquidaci髇 definitiva del a駉 2010.
Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Aut髇oma i respectiva. A estos efectos, se considerar la poblaci髇 de derecho seg鷑 el Padr髇 de la poblaci髇 municipal vigente a 1 de enero de 2013 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, seg鷑 la f髍mula anterior, se har efectivo a cada municipio, tramit醤dose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales se馻lados en el primer p醨rafo de este apartado.
Dos. La liquidaci髇 definitiva se determinar por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesi髇 de la recaudaci髇 l韖uida por los Impuestos Especiales se馻lados en el primer p醨rafo del apartado anterior que resulte de la aplicaci髇 de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art韈ulo 117 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicar, a estos efectos, el porcentaje de cesi髇 recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposici髇 final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2012.
Art韈ulo 86 Cesi髇 de la recaudaci髇 l韖uida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinaci髇 de las entregas a cuenta y de la liquidaci髇 definitiva
Uno. Los municipios a los que se refiere el art韈ulo 83 participar醤 en la recaudaci髇 l韖uida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinaci髇 de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidaci髇 definitiva.
El c醠culo para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuar mediante la siguiente operaci髇:
Siendo:
PCIIEE*: Porcentaje de cesi髇 de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, que, para estas entregas a cuenta, ser del 2,9220 por ciento.
ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesi髇 de la recaudaci髇 del Impuesto Especial k de los se馻lados en el primer p醨rafo de este apartado prevista en el a駉 2013.
RPIIEE(k): Importe de la previsi髇 presupuestaria de la recaudaci髇 l韖uida que corresponde al Estado del Impuesto Especial k de los se馻lados en el primer p醨rafo de este apartado para el a駉 2013.
IPm(k): 蚽dice provisional, para el a駉 2013, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gas髄eos y fuel髄eos, y el de ventas a expendedur韆s de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se considerar 韓dice provisional el que corresponda al 鷏timo a駉 disponible.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, seg鷑 la f髍mula anterior, se har efectivo a cada municipio, tramit醤dose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales se馻lados en el primer p醨rafo de este apartado.
Dos. La liquidaci髇 definitiva se determinar por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesi髇 de la recaudaci髇 l韖uida por los Impuestos Especiales se馻lados en el primer p醨rafo del apartado anterior que resulte de la aplicaci髇 de lo dispuesto en el art韈ulo 117 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicar, a estos efectos, el porcentaje de cesi髇 recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposici髇 final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2012.
Secci髇 3
Participaci髇 de los municipios en los tributos del Estado
Subsecci髇 1
Participaci髇 de los municipios en el Fondo Complementario de Financiaci髇
Art韈ulo 87 Determinaci髇 de las entregas a cuenta
Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participaci髇 de cada municipio incluido en el 醡bito subjetivo del art韈ulo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiaci髇 correspondiente a 2013, se reconocer con cargo al cr閐ito espec韋ico consignado en la Secci髇 36, Servicio 21, Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participaci髇 en los ingresos del Estado.
Dos. El citado importe ser el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiaci髇 del a駉 base 2004 multiplicado por el 韓dice de evoluci髇 correspondiente seg鷑 el art韈ulo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposici髇 adicional septuag閟ima de la presente norma.
Tres. A la cuant韆 calculada seg鷑 el apartado anterior para cada municipio, se le a馻dir el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Econ髆icas siguientes:
- a. Definitiva, de la disposici髇 adicional d閏ima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos t閞minos que los ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2004.
- b. Adicional, regulada en la disposici髇 adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos t閞minos que los ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2006.
Cuatro. Las entregas a cuenta de la participaci髇 en el Fondo Complementario de Financiaci髇 para el ejercicio 2013 ser醤 abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicaci髇 de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Art韈ulo 88 Liquidaci髇 definitiva
Uno. La pr醕tica de la liquidaci髇 definitiva del Fondo Complementario de Financiaci髇 del a駉 2013 a favor de los municipios, se realizar con cargo al cr閐ito que se dote en la Secci髇 36, Servicio 21, Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participaci髇 en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidaci髇 definitiva de a駉s anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiaci髇, con arreglo a las reglas contenidas en los art韈ulos 119 y 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Dos. A la cuant韆 calculada para cada municipio en los t閞minos del apartado anterior, se le a馻dir醤 las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Econ髆icas siguientes:
- a. Definitiva, de la disposici髇 adicional d閏ima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos t閞minos que los ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2004.
- b. Adicional, regulada en la disposici髇 adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos t閞minos que los ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2006.
Tres. La liquidaci髇 definitiva se determinar por la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo anterior y de la participaci髇 definitiva calculada en los t閞minos de los apartados anteriores.
Subsecci髇 2
Participaci髇 del resto de los municipios
Art韈ulo 89 Participaci髇 de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2013
Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el 醡bito subjetivo del art韈ulo 122 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, ser el equivalente al 95 por ciento de su participaci髇 total en los tributos del Estado para el a駉 base 2004, multiplicado por el 韓dice de evoluci髇 correspondiente seg鷑 el art韈ulo 123 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposici髇 adicional septuag閟ima de la presente norma. Se reconocer con cargo al cr閐ito espec韋ico consignado en la Secci髇 36, Servicio 21, Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participaci髇 en los ingresos del Estado.
Dos. La pr醕tica de la liquidaci髇 definitiva correspondiente al a駉 2013 a favor de los municipios antes citados se realizar con arreglo a las reglas contenidas en los art韈ulos 123 y 124 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al cr閐ito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidaci髇 definitiva de a駉s anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiaci髇, incluido en la Secci髇, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.
Tres. El importe total que resulte de la aplicaci髇 de las reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuir de acuerdo con los siguientes criterios:
- a. Como regla general, cada ayuntamiento percibir una cantidad igual a la resultante de la liquidaci髇 definitiva de la participaci髇 en los tributos del Estado del a駉 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del art韈ulo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2003.
-
b. El resto se distribuir proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendr韆 de un reparto en funci髇 de las variables y porcentajes que a continuaci髇 se mencionan y las cantidades previstas en el p醨rafo anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar ser醤 los siguientes:
-
1. El 75 por ciento en funci髇 del n鷐ero de habitantes de derecho de cada municipio, seg鷑 el Padr髇 de la poblaci髇 municipal vigente a 31 de diciembre de 2013 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, seg鷑 estratos de poblaci髇:
Estrato N鷐ero de habitantes Coeficientes 1 De m醩 de 50.000 1,40 2 De 20.001 a 50.000 1,30 3 De 5.001 a 20.000 1,17 4 Hasta 5.000. 1,00 -
2. El 12,5 por ciento en funci髇 del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio 2011 ponderado por el n鷐ero de habitantes de derecho de cada municipio, seg鷑 el Padr髇 municipal vigente a 31 de diciembre de 2013 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el a駉 2011 el resultante de la aplicaci髇 de la f髍mula siguiente:
En el desarrollo de esta f髍mula se tendr醤 en cuenta los siguientes criterios:
- A. El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en relaci髇 con la recaudaci髇 l韖uida total obtenida en el ejercicio econ髆ico de 2011, durante el per韔do voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Econ髆icas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la distribuci髇 de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Econ髆icas y el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Veh韈ulos de Tracci髇 Mec醤ica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiaci髇.
-
B. La relaci髇 RcO/RPm se calcular, para cada uno de los tributos citados en el p醨rafo precedente y en relaci髇 a cada municipio, de la siguiente manera:
-
玦. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o r鷖ticos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporaci髇 para el per韔do de referencia, dividido por 0,4 0,3, respectivamente, que representan los tipos m韓imos exigibles en cada caso y dividi閚dolo a su vez por el tipo m醲imo potencialmente exigible en cada municipio. A estos efectos, se aplicar醤 los tipos de gravamen real y m醲imo, seg鷑 lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del
art韈ulo 72 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El resultado as obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderar por la raz髇 entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los bienes inmuebles de caracter韘ticas especiales. A estos efectos, se deber tener en cuenta lo dispuesto en la disposici髇 adicional novena del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que, adem醩, los tramos de poblaci髇 se identificar醤 con los utilizados para la distribuci髇 del 75 por ciento asignado a la variable poblaci髇.
- ii. En el Impuesto sobre Actividades Econ髆icas, multiplicando el factor a por el importe del Padr髇 municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicaci髇 del coeficiente de situaci髇 a que se refiere el art韈ulo 87 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el per韔do impositivo de 2011, y dividi閚dolo por la suma de las cuotas m韓imas fijadas en las tarifas del impuesto, en relaci髇 con cada supuesto de sujeci髇 al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el art韈ulo 86 de la misma norma.
- iii. En el Impuesto sobre Veh韈ulos de Tracci髇 Mec醤ica, multiplicando el factor a por 1.
- iv. La suma Σa(RcO/RPm) se multiplicar por el factor Pi, siendo 閟te su poblaci髇 de derecho deducida del Padr髇 municipal vigente a 31 de diciembre de 2013 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
- C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ning鷑 caso podr ser superior al qu韓tuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de poblaci髇 superior a 50.000 habitantes.
-
3. El 12,5 por ciento en funci髇 del inverso de la capacidad tributaria. Se entender como capacidad tributaria la resultante de la relaci髇 existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relaci髇 entre la poblaci髇 de derecho de cada municipio y la poblaci髇 total de los incluidos en esta modalidad de participaci髇, deducidas del Padr髇 municipal vigente a 31 de diciembre de 2013 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de poblaci髇 se identificar醤 con los utilizados para la distribuci髇 del 75 por ciento asignado a la variable poblaci髇.
Para el c醠culo de esta variable se tendr醤 en cuenta los datos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de caracter韘ticas especiales, de las entidades locales, correspondientes al ejercicio 2011.
Cuatro. En la cuant韆 que resulte de la aplicaci髇 de las normas del apartado anterior, se le a馻dir醤 las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Econ髆icas siguientes:
- a. Definitiva, de la disposici髇 adicional d閏ima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos t閞minos que los ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2004.
- b. Adicional, regulada en la disposici髇 adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos t閞minos que los ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2006.
Cinco. La participaci髇 de los municipios tur韘ticos se determinar con arreglo al apartado 4 del art韈ulo 125 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro anteriores. El importe de la cesi髇 as calculada no podr suponer, en ning鷑 caso, minoraci髇 de la participaci髇 que resulte de la aplicaci髇 de los apartados Tres y Cuatro del presente art韈ulo. Se considerar醤 municipios tur韘ticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado art韈ulo 125, referidas a 1 de enero de 2013.
Seis. Para los municipios tur韘ticos resultantes de la revisi髇 efectuada a 1 de enero de 2012, la cesi髇 de la recaudaci髇 de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el a駉 base 2004, a que hace referencia el art韈ulo 125.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, ser el resultado de dividir la cesi髇 de la recaudaci髇 l韖uida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2012 por la evoluci髇 de los ingresos tributarios del Estado en este 鷏timo respecto de 2004.
Art韈ulo 90 Entregas a cuenta
Uno. Las entregas a cuenta de la participaci髇 en los tributos del Estado para el ejercicio de 2013 a que se refiere el art韈ulo anterior ser醤 abonadas a los ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del respectivo cr閐ito.
Dos. La participaci髇 individual de cada municipio se determinar de acuerdo con los criterios establecidos para la distribuci髇 de la liquidaci髇 definitiva, con las siguientes variaciones:
- a. Se emplear la poblaci髇 del Padr髇 Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del a駉 2013. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referir醤 a los datos de la 鷏tima liquidaci髇 definitiva practicada. En todo caso, se considerar como entrega m韓ima a cuenta de la participaci髇 en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de la participaci髇 total definitiva correspondiente al a駉 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del art韈ulo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2003.
-
b. A la cuant韆 calculada seg鷑 el p醨rafo anterior para cada municipio, se le a馻dir el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Econ髆icas siguientes:
- 1. Definitiva, de la disposici髇 adicional d閏ima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos t閞minos que los ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2004.
- 2. Adicional, regulada en la disposici髇 adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos t閞minos que los ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2006.
Tres. La participaci髇 individual de cada municipio tur韘tico se determinar de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducir en la cuant韆 de la cesi髇 de la recaudaci髇 de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el a駉 base 2004, incrementada en los mismos t閞minos que la previsi髇 de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto de 2004, sum醤dose al resultado anterior la cesi髇 que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2013, aplicando las normas del apartado Uno del art韈ulo 82 de esta Ley, sin que, en ning鷑 caso, la cuant韆 a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
Secci髇 4
Cesi髇 a favor de las provincias, comunidades aut髇omas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudaci髇 de impuestos estatales
Art韈ulo 91 Cesi髇 de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas: Determinaci髇 de las entregas a cuenta y de la liquidaci髇 definitiva
Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el 醡bito subjetivo del art韈ulo 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participar醤 en la recaudaci髇 l韖uida que se obtenga en 2013, mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidaci髇 definitiva.
El c醠culo global de la cuant韆 de estas entregas a cuenta se efectuar mediante la siguiente operaci髇:
Siendo:
ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesi髇 de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas de la entidad provincial o asimilada p.
CL2010p: Cuota l韖uida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas en el 醡bito de la entidad provincial o asimilada p en el a駉 2010, 鷏timo conocido.
IA2013/2010: 蚽dice de actualizaci髇 de la cuota l韖uida estatal entre el a駉 2010, 鷏timo conocido, y el a駉 2013. Este 韓dice es el resultado de dividir el importe de la previsi髇 presupuestaria, para 2013, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al a駉 2010, 鷏timo del que se conocen las cuotas l韖uidas en el 醡bito de la entidad provincial o asimilada.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, seg鷑 la f髍mula anterior, se har efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramit醤dose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas.
Dos. La liquidaci髇 definitiva se determinar por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesi髇 de la cuota l韖uida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los t閞minos del art韈ulo 137 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicar, a estos efectos, el porcentaje de cesi髇 recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposici髇 final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2012.
Art韈ulo 92 Cesi髇 de la recaudaci髇 l韖uida del Impuesto sobre el Valor A馻dido: Determinaci髇 de las entregas a cuenta y de la liquidaci髇 definitiva
Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el art韈ulo precedente participar醤 en la recaudaci髇 l韖uida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor A馻dido, mediante la determinaci髇 de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidaci髇 definitiva.
La determinaci髇, para cada una de aquellas entidades, de la cuant韆 global de estas entregas a cuenta se efectuar mediante la siguiente operaci髇:
Siendo:
PCIVA**: Porcentaje de cesi髇 de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor A馻dido a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, ser del 1,3699 por ciento.
ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesi髇 de la recaudaci髇 de Impuesto sobre el Valor A馻dido prevista en el a駉 2013.
RPIVA: Importe de la previsi髇 presupuestaria de la recaudaci髇 l韖uida correspondiente al Estado del Impuesto sobre el Valor A馻dido para el a駉 2013.
ICPi: 蚽dice provisional de consumo de la Comunidad Aut髇oma i para el a駉 2013. A estos efectos se tendr醤 en cuenta los 鷏timos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el c醠culo de la liquidaci髇 definitiva del a駉 2010.
Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Aut髇oma i respectiva. A estos efectos, se considerar la poblaci髇 de derecho seg鷑 el padr髇 de la poblaci髇 municipal vigente a 1 de enero de 2013 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, seg鷑 la f髍mula anterior, se har efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramit醤dose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre el Valor A馻dido.
Dos. La liquidaci髇 definitiva se determinar por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesi髇 de la recaudaci髇 l韖uida del Impuesto sobre el Valor A馻dido que resulte de la aplicaci髇 de lo dispuesto en el art韈ulo 138 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicar, a estos efectos, el porcentaje de cesi髇 recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposici髇 final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2012.
Art韈ulo 93 Cesi髇 de la recaudaci髇 l韖uida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcoh髄icas: Determinaci髇 de las entregas a cuenta y de la liquidaci髇 definitiva
Uno. Las entidades incluidas en el 醡bito subjetivo del art韈ulo 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participar醤 en la recaudaci髇 l韖uida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinaci髇 de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidaci髇 definitiva.
El c醠culo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuant韆 global de estas entregas a cuenta se efectuar mediante la siguiente operaci髇:
Siendo:
PCIIEE**: Porcentaje de cesi髇 de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, ser del 1,7206 por ciento.
ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesi髇 de la recaudaci髇 del Impuesto Especial h de los se馻lados en el primer p醨rafo de este apartado prevista en el a駉 2013.
RPIIEE(h): Importe de la previsi髇 presupuestaria de la recaudaci髇 l韖uida correspondiente al Estado del Impuesto Especial h de los se馻lados en el primer p醨rafo de este apartado para el a駉 2013.
ICPi(h): 蚽dice provisional de consumo de la Comunidad Aut髇oma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el a駉 2013, a efectos de la asignaci髇 del Impuesto Especial h de los se馻lados en el primer p醨rafo de este apartado. A estos efectos se tendr醤 en cuenta los 鷏timos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el c醠culo de la liquidaci髇 definitiva del a駉 2010.
Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Aut髇oma i respectiva. A estos efectos, se considerar la poblaci髇 de derecho seg鷑 el Padr髇 de la poblaci髇 municipal vigente a 1 de enero de 2013 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, seg鷑 la f髍mula anterior, se har efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramit醤dose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales se馻lados en el primer p醨rafo de este apartado.
Dos. La liquidaci髇 definitiva se determinar por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesi髇 de la recaudaci髇 l韖uida por los Impuestos Especiales se馻lados en el primer p醨rafo del apartado anterior que resulte de la aplicaci髇 del art韈ulo 139 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicar, a estos efectos, el porcentaje de cesi髇 recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposici髇 final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2012.
Art韈ulo 94 Cesi髇 de la recaudaci髇 l韖uida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinaci髇 de las entregas a cuenta y de la liquidaci髇 definitiva
Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el 醡bito subjetivo del art韈ulo 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participar醤 en la recaudaci髇 l韖uida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinaci髇 de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidaci髇 definitiva.
El c醠culo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de estas entregas a cuenta se efectuar mediante la siguiente operaci髇:
Siendo:
PCIIEE**: Porcentaje de cesi髇 de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, ser del 1,7206 por ciento.
ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesi髇 de la recaudaci髇 del Impuesto Especial k de los se馻lados en el primer p醨rafo de este apartado prevista en el a駉 2013.
RPIIEE(k): Importe de la previsi髇 presupuestaria de la recaudaci髇 l韖uida correspondiente al Estado del Impuesto Especial k de los se馻lados en el primer p醨rafo de este apartado para el a駉 2013.
IPp(k): 蚽dice provisional, para el a駉 2013, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gas髄eos y fuel髄eos, y el de ventas a expendedur韆s de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se tendr醤 en cuenta datos correspondientes al 鷏timo a駉 disponible.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, seg鷑 la f髍mula anterior, se har efectivo a cada entidad, tramit醤dose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales se馻lados en el primer p醨rafo de este apartado.
Dos. La liquidaci髇 definitiva se determinar por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesi髇 de la recaudaci髇 l韖uida por los Impuestos Especiales se馻lados en el art韈ulo anterior, que resulte de la aplicaci髇 del art韈ulo 139 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicar, a estos efectos, el porcentaje de cesi髇 recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposici髇 final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2012.
Secci髇 5
Participaci髇 de las provincias, comunidades aut髇omas uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del Estado
Subsecci髇 1
Participaci髇 en el Fondo Complementario de Financiaci髇
Art韈ulo 95 Determinaci髇 de las entregas a cuenta
Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participaci髇 de cada provincia y entidad asimilada incluida en el 醡bito subjetivo del vigente art韈ulo 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiaci髇 correspondiente a 2013, y teniendo en cuenta la disposici髇 adicional septuag閟ima de la presente norma. Se reconocer con cargo al cr閐ito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares, por su participaci髇 en los ingresos de los Cap韙ulos I y II del Presupuesto del Estado, por recursos no susceptibles de cesi髇 a las Comunidades Aut髇omas, consignado en la Secci髇 36, Servicio 21, Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participaci髇 en los ingresos del Estado.
Dos. El citado importe ser el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiaci髇 del a駉 2004 aplicando el 韓dice de evoluci髇 correspondiente seg鷑 el art韈ulo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tres. A la cuant韆 calculada seg鷑 el apartado anterior, se le a馻dir el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Econ髆icas siguientes:
- a. Definitiva, de la disposici髇 adicional d閏ima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos t閞minos que los ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2004.
- b. Adicional, regulada en la disposici髇 adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos t閞minos que los ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2006.
Cuatro. Las entregas a cuenta de la participaci髇 en el Fondo Complementario de Financiaci髇 para el ejercicio 2013 ser醤 abonadas a las entidades locales a las que se refiere este art韈ulo, mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicaci髇 de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Art韈ulo 96 Liquidaci髇 definitiva
Uno. La pr醕tica de la liquidaci髇 definitiva del Fondo Complementario de Financiaci髇 del a駉 2013 a favor de las provincias y entidades asimiladas, se realizar con cargo al cr閐ito que se dote en la Secci髇 36, Servicio 21, Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participaci髇 en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidaci髇 definitiva de a駉s anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiaci髇, con arreglo a las reglas contenidas en los art韈ulos 141 y 143 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Dos. La cuant韆 anterior se incrementar, en su caso, en el importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Econ髆icas siguientes:
- a. Definitiva, de la disposici髇 adicional d閏ima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos t閞minos que los ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2004.
-
b. Adicional, regulada en la
disposici髇 adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos t閞minos que los ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2006.
El importe de la liquidaci髇 definitiva de las compensaciones anteriores a favor de las Comunidades Aut髇omas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja, podr醤 ser objeto de integraci髇 en las cuant韆s que les corresponden en aplicaci髇 del sistema de financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas de r間imen com鷑 y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆, por acuerdo de la respectiva Comisi髇 Mixta, previo informe de la Subcomisi髇 de R間imen Econ髆ico, Financiero y Fiscal de la Comisi髇 Nacional de Administraci髇 Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos cr閐itos presupuestarios.
Tres. La liquidaci髇 definitiva se determinar por la diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo anterior y de la participaci髇 definitiva calculada en los t閞minos de los apartados anteriores.
Subsecci髇 2
Participaci髇 en el Fondo de Aportaci髇 a la Asistencia Sanitaria
Art韈ulo 97 Determinaci髇 de las entregas a cuenta
Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de car醕ter no psiqui醫rico de las Diputaciones, Comunidades Aut髇omas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al cr閐ito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participaci髇 en los ingresos de los Cap韙ulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesi髇 a las Comunidades Aut髇omas consignado en la Secci髇 36, Servicio 21 Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participaci髇 en los ingresos del Estado, la cantidad de 677,1 millones de euros en concepto de entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de la participaci髇 en este fondo para el a駉 2013 ser醤 abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Aut髇omas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del cr閐ito. La asignaci髇 para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizar en proporci髇 a las cuant韆s percibidas por este concepto en la liquidaci髇 definitiva de la participaci髇 en tributos del Estado del a駉 2004, y se librar simult醤eamente con las entregas a cuenta de la participaci髇 en el Fondo Complementario de Financiaci髇 regulado en la Subsecci髇 anterior.
Dos. Cuando la gesti髇 econ髆ica y financiera de los centros hospitalarios, en los t閞minos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Aut髇omas, se asignar a dichas entidades las entregas a cuenta de la participaci髇 del ente transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integraci髇 en su participaci髇 en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisi髇 Mixta, previo informe de la Subcomisi髇 de R間imen Econ髆ico, Financiero y Fiscal de la Comisi髇 Nacional de Administraci髇 Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos cr閐itos presupuestarios.
Art韈ulo 98 Liquidaci髇 definitiva
Uno. La pr醕tica de la liquidaci髇 definitiva de la asignaci髇 del fondo de aportaci髇 a la asistencia sanitaria del a駉 2013, correspondiente a las Provincias, Comunidades Aut髇omas uniprovinciales no insulares e Islas, se realizar con cargo al cr閐ito que se dote en la Secci髇 36, Servicio 21, Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participaci髇 en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidaci髇 definitiva de a駉s anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiaci髇, con arreglo a las reglas contenidas en los art韈ulos 143 y 144 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tomando como base de c醠culo las cuant韆s que, por este concepto, resultaron de la liquidaci髇 definitiva de la participaci髇 en tributos del Estado del a駉 2004.
Dos. Cuando la gesti髇 econ髆ica y financiera de los centros hospitalarios, en los t閞minos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Aut髇omas, se proceder en la misma medida a asignar a dichas entidades la participaci髇 del ente transferidor del servicio en el citado fondo.
Secci髇 6
Reg韒enes especiales
Art韈ulo 99 Participaci髇 de los Territorios Hist髍icos del Pa韘 Vasco y Navarra en los tributos del Estado
Uno. La participaci髇 de los municipios del Pa韘 Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijar con arreglo a las normas contenidas en la Subsecci髇 2., de la Secci髇 3. de este Cap韙ulo, en el marco del Concierto y Convenio Econ髆ico, respectivamente.
Dos. La participaci髇 de las Diputaciones Forales del Pa韘 Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinar seg鷑 lo establecido en el art韈ulo 146 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Econ髆ico, respectivamente.
Art韈ulo 100 Participaci髇 de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado
Uno. La cesi髇 de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el 醡bito subjetivo de aplicaci髇 del art韈ulo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, as como de los Cabildos Insulares, se ajustar a lo dispuesto en el art韈ulo 158 de esta 鷏tima norma.
Dos. La participaci髇 en el Fondo Complementario de Financiaci髇 de las entidades locales citadas en el apartado anterior se determinar con arreglo a lo dispuesto en la Subsecci髇 1., de la Secci髇 3., y en la Subsecci髇 1., de la Secci髇 5., de este Cap韙ulo, teniendo en consideraci髇 lo dispuesto en el mencionado art韈ulo 158 de aquella norma.
Tres. La participaci髇 del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinar mediante la aplicaci髇 de las normas contenidas en la Subsecci髇 2., de la Secci髇 3., de este Cap韙ulo y con arreglo a la misma proporci髇 que los municipios de r間imen com鷑.
Art韈ulo 101 Participaci髇 de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado
Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participar醤 en los tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este Cap韙ulo.
Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participar醤 en los tributos del Estado seg鷑 lo establecido en el art韈ulo 146 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Secci髇 7
Compensaciones, subvenciones y ayudas
Art韈ulo 102 Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano
Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposici髇 adicional quinta del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con cargo a los cr閐itos de la Secci髇 32, Servicio 02, Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local, Programa 942N, Concepto 462 figura un cr閐ito por importe de 51,05 millones de euros destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades locales que re鷑an los requisitos que se especifican en el siguiente apartado.
Dos. En la distribuci髇 del cr閐ito podr醤 participar las Entidades locales que dispongan de un servicio de transporte p鷅lico colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma de gesti髇, que cumplan los siguientes requisitos:
- a) Tener m醩 de 50.000 habitantes de derecho, seg鷑 el Padr髇 municipal vigente a 1 de enero de 2012 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
- b) Tener m醩 de 20.000 habitantes de derecho, seg鷑 las cifras de poblaci髇 del Padr髇 municipal vigente a 1 de enero de 2012 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simult醤eamente que el n鷐ero de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha se馻lada.
- c) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean capitales de provincia.
- d) Se except鷄n los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores, participen en un sistema de financiaci髇 alternativo del servicio de transporte p鷅lico urbano interior, en el que aporte financiaci髇 la Administraci髇 General del Estado. Esta excepci髇 ser, en todo caso, de aplicaci髇 al Convenio de colaboraci髇 instrumentado en el 醡bito territorial de las Islas Canarias y los contratos programas concertados con el Consorcio Regional de Transportes de Madrid y la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.
Tres. La dotaci髇 presupuestaria, una vez satisfechas las obligaciones de pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo concepto, se distribuir conforme a los siguientes criterios, que se aplicar醤 con arreglo a los datos de gesti髇 econ髆ica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado seis del presente art韈ulo:
- A. El 5 por ciento del cr閐ito en funci髇 de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kil髆etros. Las l韓eas circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computar醤 por la mitad.
- B. El 5 por ciento del cr閐ito en funci髇 de la relaci髇 viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la raz髇 del n鷐ero de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho ser la de poblaci髇 del Padr髇 municipal vigente a 1 de enero de 2012 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
-
C. El 90 por ciento del cr閐ito en funci髇 del d閒icit medio por t韙ulo de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:
- a) El importe a subvencionar a cada municipio vendr dado por el resultado de multiplicar el n鷐ero de t韙ulos de transporte por la subvenci髇 correspondiente a cada uno de dichos t韙ulos.
-
b) La subvenci髇 correspondiente a cada t韙ulo se obtendr aplicando a su d閒icit medio las cuant韆s y porcentajes definidos en la escala siguiente:
- 1er. tramo: el importe del d閒icit medio por t韙ulo de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del d閒icit medio global se subvencionar al 100 por cien.
- 2. tramo: el importe del d閒icit medio por t韙ulo de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del d閒icit medio global se subvencionar al 55 por ciento.
- 3.er . tramo: el importe del d閒icit medio por t韙ulo de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del d閒icit medio global se subvencionar al 27 por ciento.
- 4. tramo: el importe del d閒icit medio por t韙ulo de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento del d閒icit medio global se subvencionar con el porcentaje de financiaci髇 que resulte de dividir el resto del cr閐ito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del d閒icit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvenci髇.
- 5. tramo: el importe del d閒icit medio por t韙ulo de transporte, de cada municipio, que exceda del d閒icit medio global no ser objeto de subvenci髇.
El porcentaje de financiaci髇 del 4. tramo de la escala no podr exceder del 27 por ciento. El exceso de cr閐ito que pudiera resultar de la aplicaci髇 de esta restricci髇 se distribuir proporcionalmente a la financiaci髇 obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos 2. y 3.
En ning鷑 caso, de la aplicaci髇 de estas normas se podr reconocer una subvenci髇 que, en t閞minos globales, exceda del 90 por ciento del cr閐ito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustar de forma sucesiva, en la proporci髇 necesaria el porcentaje correspondiente a los tramos 3., 2. y, en su caso, 1., en la forma dispuesta en el tramo 4., hasta agotar el citado cr閐ito.
- c) El d閒icit medio de cada municipio ser el resultado de dividir el d閒icit de explotaci髇 entre el n鷐ero de t韙ulos de transporte. El d閒icit medio global ser el resultado de dividir la suma de los d閒icit de todos los municipios que tengan derecho a la subvenci髇 entre el total de t韙ulos de transporte de dichos municipios.
-
d) El importe de la subvenci髇 por t韙ulo vendr dada por la suma de la cuant韆 a subvencionar en cada tramo, que se obtendr multiplicando la parte del d閒icit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiaci髇 aplicable en dicho tramo.
El d閒icit de explotaci髇 estar determinado por el importe de las p閞didas de explotaci髇 que se deduzca de las cuentas de p閞didas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte p鷅lico, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicaci髇, con los siguientes ajustes:
- a') En cuanto a los gastos de explotaci髇 se excluir醤 aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relaci髇 jur韉ico-tributaria.
- b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotaci髇 se excluir醤 aquellos que tengan su origen en la prestaci髇 de servicios o realizaci髇 de actividades ajenas a la del transporte p鷅lico urbano por la que se solicita la subvenci髇. Asimismo, se excluir醤 cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte p鷅lico urbano, el Ayuntamiento en cuyo t閞mino municipal se realice la prestaci髇.
- c') En todo caso se deducir醤 del d閒icit para el c醠culo de la financiaci髇 correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvenci髇 por los criterios de longitud de la red y relaci髇 viajeros/habitantes de derecho.
Cuatro. Las subvenciones deber醤 destinarse a financiar la prestaci髇 de este servicio.
Cinco. Para los Ayuntamientos del Pa韘 Vasco y Navarra, la subvenci髇 que les corresponda se corregir en la misma proporci髇 aplicable a su participaci髇 en tributos del Estado.
Seis. Antes del 1 de julio del a駉 2013, con el fin de distribuir el cr閐ito destinado a subvencionar la prestaci髇 de los servicios de transporte p鷅lico colectivo urbano, las respectivas Entidades locales deber醤 facilitar, en la forma que se determine por los 髍ganos competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas, la siguiente documentaci髇:
- 1. En todos los casos, el n鷐ero de kil髆etros de calzada de la red en trayecto de ida, el n鷐ero de viajeros al a駉, el n鷐ero de plazas ofertadas al a駉, recaudaci髇 y precios medios referidos al ejercicio 2012, seg鷑 el modelo definido por la Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local.
- 2. Trat醤dose de servicios realizados por la propia entidad u organismo aut髇omo dependiente en r間imen de gesti髇 directa, documento detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de transporte y del d閒icit o resultado real producido en el ejercicio 2012, seg鷑 el modelo definido por la Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local.
-
3. Trat醤dose de servicios realizados en r間imen de gesti髇 directa por una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares que presten el servicio en r間imen de concesi髇 o cualquier otra modalidad de gesti髇 indirecta, se adjuntar醤 las cuentas anuales con su correspondiente informe de auditor韆.
Asimismo, los administradores deber醤 elaborar un documento en el que se detallen las partidas de ingresos y gastos del servicio de transporte y del d閒icit o resultado real producido en el ejercicio 2012, y los criterios de imputaci髇 de los referidos ingresos y gastos, seg鷑 el modelo definido por la Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local.
Deber ser objeto de revisi髇 por un auditor el documento con las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y del d閒icit o resultado real producido en el ejercicio 2012 y los criterios de imputaci髇 de los ingresos y gastos, entendiendo que est auditado cuando dicha informaci髇 est incluida en la Memoria de las Cuentas Anuales y 閟tas hayan sido auditadas.
- 4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza.
- 5. En todos los casos, justificaci髇 de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvenci髇 y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
-
6. Certificaci髇 del Interventor de la aplicaci髇 del importe recibido como subvenci髇 al transporte colectivo urbano en el ejercicio inmediato anterior a la finalidad prevista en el apartado Cuatro del
art韈ulo 105 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2012.
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el env韔 de la documentaci髇 en la forma prevista en este art韈ulo no se les reconocer el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte p鷅lico colectivo de viajeros por causa de inter閟 general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los dem醩 perceptores.
- 7. Las subvenciones que se concedan a partir del a駉 2014 (que corresponden a los servicios de transporte colectivo urbano prestados durante el a駉 2013 y siguientes) tendr醤 en cuenta criterios medioambientales. El Plan de Medidas Urgentes para la Estrategia Espa駉la de cambio clim醫ico y energ韆 limpia contempla la incorporaci髇 de criterios de eficiencia energ閠ica para la concesi髇 de subvenciones al transporte p鷅lico urbano. Esta medida, definida en el Plan de Activaci髇 de Ahorro y Eficiencia Energ閠ica ejecutado por el Ministerio de Industria, Energ韆 y Turismo a trav閟 del IDAE, consiste en establecer un mecanismo de valoraci髇 de la eficiencia energ閠ica aplicada a los sistemas de transporte p鷅lico, que permita evaluar de forma homog閚ea los avances producidos, y tenerlos en cuenta para la distribuci髇 de estas ayudas.
A este respecto, un cinco por ciento de la subvenci髇 se repartir en funci髇 de la puntuaci髇 obtenida por el cumplimiento de criterios medioambientales, que podr ser elevado en ejercicios sucesivos, a medida que los Ayuntamientos y las empresas se adecuen a dichos criterios, y que ser醤 los que figuran en el cuadro que se indica a continuaci髇, teniendo en cuenta que el importe que se distribuya por este concepto reducir la cuant韆 del importe a repartir en concepto de d閒icit de explotaci髇.
Municipios gran poblaci髇 | Resto de municipios |
Puntuaci髇 m醲ima |
||
Criterios | Ratio cumplimiento | Criterios | Ratio cumplimiento | |
Porcentaje autobuses urbanos GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES | > 20 % | Porcentaje autobuses urbanos GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES | > 5 % | 20 |
Incremento en el n total de viajeros respecto al a駉 anterior. | > 1 % | Incremento en el n total de viajeros respecto al a駉 anterior. | SI/NO | 15 |
Plazas-km ofertadas en transporte p鷅lico: incremento con respecto a la media de los tres a駉s anteriores | > 1 % | Plazas-km ofertadas en transporte p鷅lico: incremento con respecto al a駉 anterior | SI/NO | 15 |
Existencia de veh韈ulos el閏tricos o h韇ridos en la flota de autobuses | SI/NO | Existencia de veh韈ulos el閏tricos o h韇ridos en la flota de autobuses | SI/NO | 10 |
% Autobuses con accesibilidad a PMR | >50 % | % Autobuses con accesibilidad a PMR | >20 % | 10 |
Densidad de las l韓eas de autob鷖 urbano (km/1000 hab.) | > 2 | Densidad de las l韓eas de autob鷖 urbano (km/1000 hab.) | > 1 | 10 |
Incremento en n de viajes de TP respecto a la media de los tres a駉s anteriores | > 1 % | Incremento en n de viajes de TP respecto al a駉 anterior | SI/NO | 5 |
Red de carriles bici: n de habitantes por km de carril bici | < 8.000 | Red de carriles bici: n. de habitantes por km de carril bici | < 6.000 | 3 |
Longitud carriles bus (% s/longitud total de la red) | >2 % | Existen carriles bus | SI/NO | 3 |
Porcentaje de conductores Bus Urbano con formaci髇 en conducci髇 eficiente (%) | > 20 % | Porcentaje de conductores Bus Urbano con formaci髇 en conducci髇 eficiente (%) | > 15 % | 3 |
Paradas con informaci髇 en tiempo real de llegada de autobuses (%/ sobre total de paradas) | > 3 % | Paradas con informaci髇 en tiempo real de llegada de autobuses (%/ sobre total de paradas) | > 3 % | 3 |
Personas con capacitaci髇 en Gesti髇 de flotas con criterios de eficiencia energ閠ica (n personas formadas/100 veh韈ulos) | > 1 | Personas con capacitaci髇 en Gesti髇 de flotas con criterios de eficiencia energ閠ica (n personas formadas/100 veh韈ulos) | SI/NO | 3 |
TOTAL | 100 |
Art韈ulo 103 Compensaci髇 a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas f韘icas o jur韉icas en los tributos locales
Para dar cumplimiento a lo previsto en el art韈ulo 9 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Secci髇 32, Servicio 02, Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local, Programa 942N, concepto 461.00 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un cr閐ito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacci髇 obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los t閞minos previstos en el apartado dos del citado art韈ulo 9.
Las solicitudes de compensaci髇 ser醤 objeto de comprobaci髇 previa a su pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades Econ髆icas con la informaci髇 existente en las bases de datos de la matr韈ula de dicho impuesto, y en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las bases de datos del Catastro Inmobiliario.
A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria del Estado y la Direcci髇 General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas, facilitar醤 la intercomunicaci髇 inform醫ica con la Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensaci髇, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.
Art韈ulo 104 Otras compensaciones y subvenciones a las Entidades locales
Uno. Con cargo a los cr閐itos consignados en la Secci髇 32, Servicio 02, Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local, Programa 942N, Concepto 461.01, se har efectiva la compensaci髇 de las cuotas del Impuesto sobre Veh韈ulos de Tracci髇 Mec醤ica objeto de condonaci髇 en el a駉 2013, como consecuencia de la aplicaci髇 de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperaci髇 para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.
El c醠culo de la cantidad a compensar se realizar con arreglo a los Convenios suscritos con los ayuntamientos afectados.
Dos. Con cargo a los cr閐itos de la Secci髇 32, Servicio 02, Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, Otras aportaciones a Entidades Locales, concepto 463, se concede una ayuda de 8 millones de euros para su asignaci髇 a las Ciudades de Ceuta y de Melilla, destinada a los costes de funcionamiento de las plantas desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de agua.
Las ayudas a las que se refiere el p醨rafo anterior, se har醤 efectivas en la forma que se establezca en el instrumento regulador correspondiente, que para el otorgamiento de subvenciones nominativas establece el art韈ulo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.
La anterior cuant韆 se repartir entre las Ciudades de Ceuta y Melilla en funci髇 del n鷐ero de habitantes de derecho de cada municipio, seg鷑 el Padr髇 de la poblaci髇 municipal vigente a 1 de enero del ejercicio inmediatamente anterior. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 4,10 millones de euros y a la de Melilla 3,90 millones de euros.
Tres. La compensaci髇 correspondiente al a駉 2012 por la que se garantiza la evoluci髇 de la recaudaci髇 por el Impuesto sobre la Producci髇, los Servicios y la Importaci髇, correspondiente a las importaciones y al gravamen complementario sobre las labores del tabaco, de las Ciudades de Ceuta y Melilla, calculada con arreglo al art韈ulo 11.Dos de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se liquidar y transferir en 2013 una vez se disponga de la documentaci髇 necesaria para su c醠culo. Dentro del primer trimestre de 2013 se transferir a las citadas Ciudades un anticipo a cuenta de aquella liquidaci髇, que ser equivalente al 50 por ciento de la compensaci髇 definitiva correspondiente a 2011, que se ha debido transferir con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2012.
Art韈ulo 105 Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gesti髇 recaudatoria de los tributos locales
Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisi髇 de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del a駉 2013, los ayuntamientos afectados podr醤 percibir del Tesoro P鷅lico anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades m韓imas de tesorer韆, previa autorizaci髇 del Pleno de la respectiva corporaci髇.
Tales anticipos ser醤 concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Direcci髇 General del Catastro y ser醤 tramitados y resueltos por la Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local.
En la tramitaci髇 de los expedientes se tendr醤 en cuenta los siguientes condicionamientos:
- a. Los anticipos no podr醤 exceder del 75 por ciento del importe de la recaudaci髇 previsible como imputable a cada padr髇.
- b. El importe anual a anticipar a cada corporaci髇 mediante esta f髍mula no exceder del doble de la 鷏tima anualidad percibida por la misma en concepto de participaci髇 en los tributos del Estado.
- c. En ning鷑 caso podr醤 solicitarse anticipos correspondientes a m醩 de dos per韔dos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.
- d. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Aut髇omas uniprovinciales y otros organismos p鷅licos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el art韈ulo 149.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podr醤 ser perceptores de la cuant韆 que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorer韆, previa la oportuna justificaci髇.
- e. Una vez dictada la correspondiente resoluci髇 definitiva, los anticipos se librar醤 por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere la letra d anterior por cuartas partes mensuales, a partir del d韆 1 de septiembre de cada a駉, y se suspender醤 las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias se馻ladas en el p醨rafo primero de este apartado.
Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado, estar醤 sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposici髇 adicional cuarta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y ser醤 reintegrados por las respectivas entidades locales una vez recibido informe de la Direcci髇 General del Catastro comunicando la rectificaci髇 de los mencionados padrones.
Dos. Mediante resoluci髇 de la Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local se podr醤 conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorer韆, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participaci髇 en los tributos del Estado. Para la concesi髇 de estos anticipos se deber醤 cumplir los siguientes requisitos:
- a. Acuerdo del Pleno de la Corporaci髇, autorizando a su Presidente la solicitud del anticipo y fijando los t閞minos de tal solicitud.
- b. Informe de la Intervenci髇 municipal en el que se concrete la situaci髇 econ髆ico-financiera de la Entidad Local que justifique con precisi髇 la causa extraordinaria que hace necesario el anticipo.
- c. Informe de la Tesorer韆 municipal de la previsi髇 de ingresos y los gastos del ejercicio correspondiente.
Secci髇 8
Normas instrumentales en relaci髇 con las disposiciones incluidas en este Cap韙ulo
Art韈ulo 106 Normas de gesti髇 presupuestaria de determinados cr閐itos a favor de las Entidades locales
Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2014, hasta un importe m醲imo equivalente a la doceava parte de los cr閐itos consignados en el Presupuesto para 2013, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participaci髇 en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero de 2014. Las diferencias que pudieran surgir en relaci髇 con la determinaci髇 de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio ser醤 objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.
Dos. Los expedientes de gasto y las 髍denes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los art韈ulos precedentes del presente Cap韙ulo se tramitar醤, simult醤eamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposici髇 efectiva de fondos, podr realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, est醤 habilitadas en la Secretar韆 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera, de forma que se produzca el pago conjunto y simult醤eo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en raz髇 de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.
Se declaran de urgente tramitaci髇:
Los expedientes de modificaci髇 de cr閐ito con relaci髇 a los compromisos se馻lados.
Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.
A estos efectos, deber醤 ser objeto de acumulaci髇 las distintas fases del procedimiento de gesti髇 presupuestaria, adopt醤dose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.
Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitaci髇 de expedientes de ampliaci髇 de cr閐ito y a los efectos previstos en el art韈ulo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de cr閐ito se justificar醤, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Entidades Locales afectadas.
Cuatro. Los cr閐itos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines se馻lados en el apartado Uno anterior se podr醤 transferir con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Secretar韆 General del Tesoro y Pol韙ica Financiera. Este procedimiento se podr aplicar al objeto de materializar el pago simult醤eo de las obligaciones que se deriven de la participaci髇 de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidaci髇 definitiva, as como para proceder al pago simult醤eo de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.
Art韈ulo 107 Informaci髇 a suministrar por las Corporaciones locales
Uno. Con el fin de proceder a la liquidaci髇 definitiva de la participaci髇 de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2013 las respectivas Corporaciones locales deber醤 facilitar, antes del 30 de junio del a駉 2013, en la forma que se determine por los 髍ganos competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas, la siguiente documentaci髇:
- 1. Una certificaci髇 comprensiva de la recaudaci髇 l韖uida obtenida en 2011 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Econ髆icas y por el Impuesto sobre Veh韈ulos de Tracci髇 Mec醤ica. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificar la recaudaci髇 correspondiente a los bienes inmuebles de caracter韘ticas especiales.
- 2. Una certificaci髇 comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del a駉 2011, as como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el p醨rafo precedente. En relaci髇 con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificar la informaci髇 tributaria correspondiente a los bienes inmuebles de caracter韘ticas especiales. Adem醩, se especificar醤 las reducciones que se hubieren aplicado en 2011, a las que se refiere la disposici髇 adicional novena del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
- 3. Una certificaci髇 de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre Actividades Econ髆icas en 2011, incluida la incidencia de la aplicaci髇 del coeficiente a que se refiere el art韈ulo 86 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel per韔do impositivo.
Dos. El procedimiento de remisi髇 de la documentaci髇 en papel podr sustituirse por la transmisi髇 electr髇ica de la informaci髇 en los modelos habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado para el env韔 incorpore la firma electr髇ica del Interventor o, en su caso, del titular del 髍gano de la Corporaci髇 local que tenga atribuida la funci髇 de contabilidad.
La firma electr髇ica reconocida, entendida en los t閞minos previstos por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electr髇ica, tendr respecto de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo valor que la firma manuscrita en relaci髇 con los consignados en papel, por lo que su aplicaci髇 en la transmisi髇 electr髇ica de la informaci髇 eximir de la obligaci髇 de remitir la citada documentaci髇 en soporte papel.
Tres. Por la Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local se proceder a dictar la correspondiente resoluci髇 estableciendo los modelos que contengan el detalle de la informaci髇 necesaria, as como la regulaci髇 del procedimiento para la presentaci髇 telem醫ica de la documentaci髇 y la firma electr髇ica de la misma.
Cuatro. A los municipios que, estando en el 醡bito de aplicaci髇 de la Subsecci髇 2. de la Secci髇 3. de este Cap韙ulo, no aportaran la documentaci髇 que se determina en las condiciones se馻ladas anteriormente se les aplicar, en su caso, un m骴ulo de ponderaci髇 equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de poblaci髇 en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidaci髇 definitiva de su participaci髇 en los tributos del Estado para el a駉 2013.
Art韈ulo 108 Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicaci髇 de la disposici髇 adicional cuarta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
Uno. Previa solicitud del 髍gano competente que tenga atribuida legalmente la gesti髇 recaudatoria, de acuerdo con la normativa espec韋ica aplicable, la Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local aplicar las retenciones que deban practicarse en la participaci髇 de los municipios y provincias en los tributos del Estado.
Si concurrieran en la retenci髇 deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudaci髇 conjunta con las mismas, y la cuant韆 de todas ellas superase la cantidad retenida, aquella se prorratear en funci髇 de los importes de 閟tas.
Dos. El importe de la retenci髇 ser el 50 por ciento de la cuant韆 asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidaci髇 definitiva anual correspondiente a la participaci髇 en los tributos del Estado, excepto cuando la cuant韆 de la deuda sea inferior a esa cantidad.
Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retenci髇, la retenci髇 a practicar ser del 100 por ciento de la cuant韆 asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidaci髇 definitiva anual correspondiente a la participaci髇 en los tributos del Estado, excepto cuando la cuant韆 de la deuda sea inferior a esa cantidad.
Tres. La cuant韆 a retener en el conjunto del ejercicio podr reducirse cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorer韆 generados por la prestaci髇 de aquellas obligaciones relativas:
- a. Al cumplimiento regular de las obligaciones de personal;
- b. A la prestaci髇 de los servicios p鷅licos obligatorios en funci髇 del n鷐ero de habitantes del municipio;
-
c. A la prestaci髇 de servicios sociales, protecci髇 civil y extinci髇 de incendios, para cuya realizaci髇 no se exija contraprestaci髇 alguna en forma de precio p鷅lico o tasa equivalente al coste del servicio realizado.
En ning鷑 caso podr establecerse un porcentaje de retenci髇 inferior al 25 por ciento de la entrega a cuenta.
No ser aplicable la reducci髇 de retenciones a aquellas entidades locales que se hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que formen parte instituciones de otras administraciones p鷅licas.
En los procedimientos de reducci髇 del porcentaje de retenci髇, la Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local dictar la resoluci髇 correspondiente, teniendo en cuenta la situaci髇 financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestaci髇 de los servicios p鷅licos obligatorios. Para ello, la entidad local deber aportar, con car醕ter imprescindible y no exclusivo:
- - Certificado expedido por los 髍ganos de recaudaci髇 de las Entidades acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago de las obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud de la certificaci髇;
- - Informe de la situaci髇 financiera actual suscrito por el Interventor local que incluya el c醠culo del remanente de tesorer韆 a la fecha de solicitud de la reducci髇 del porcentaje de retenci髇 y ponga de manifiesto los t閞minos en los que dicha situaci髇 afecta al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el p醨rafo primero del presente apartado;
- - Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya el ejercicio en curso.
En la resoluci髇 se fijar el per韔do de tiempo en que el porcentaje de retenci髇 habr de ser reducido, sin que quepa la extensi髇 de este m醩 all de la finalizaci髇 del ejercicio econ髆ico. En todo caso, tal reducci髇 estar condicionada a la aprobaci髇 por la entidad local de un plan de saneamiento, o a la verificaci髇 del cumplimento de otro en curso.
Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiaci髇 a cargo del Tesoro P鷅lico, la retenci髇 habr de adecuarse a las condiciones fijadas en la resoluci髇 de concesi髇 del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelaci髇 total del d閎ito en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinci髇 de 閟te.
Cinco. Las resoluciones declarando la extinci髇 de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponder醤, en cada caso, al 髍gano legalmente competente que tenga atribuida la gesti髇 recaudatoria, de acuerdo con la normativa espec韋ica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectu la retenci髇.
Seis. Las normas contenidas en este art韈ulo ser醤 de aplicaci髇 en los supuestos de deudas firmes contra韉as por las Entidades Locales con el Instituto de Cr閐ito Oficial, por la l韓ea de cr閐ito instruida por este 鷏timo a las que se refiere la Secci髇 Segunda del Cap韙ulo II del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio. Asimismo, ser醤 de aplicaci髇 las normas de este precepto en los supuestos de deudas firmes contra韉as con el Fondo para la financiaci髇 de los pagos a proveedores, que pudieran derivarse de la aplicaci髇 del art韈ulo 8 del Real Decreto-Ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiaci髇 de los pagos a proveedores.
CAP蚑ULO II
Comunidades Aut髇omas
Art韈ulo 109 Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global
Los cr閐itos presupuestarios destinados a hacer efectivas las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global establecidas en el art韈ulo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas de r間imen com鷑 y Ciudades con Estatuto de Autonom韆 y se modifican determinadas normas tributarias, una vez tenidas en cuenta las revisiones, correcciones y dem醩 preceptos aplicables a las mismas son, para cada Comunidad Aut髇oma y Ciudad con Estatuto de Autonom韆, los que se incluyen en los correspondientes Servicios de la Secci髇 36 玈istemas de financiaci髇 de Entes Territoriales, Programa 941M 玊ransferencias a Comunidades Aut髇omas por participaci髇 en los ingresos del Estado, concepto 451 獸ondo de Suficiencia Global.
Art韈ulo 110 Liquidaci髇 definitiva de los recursos del Sistema de Financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas y Ciudades con Estatuto de Autonom韆 y participaci髇 en los Fondos de Convergencia
Uno. De conformidad con lo que establece el apartado 2 del art韈ulo 11 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan los valores definitivos en el a駉 2013 de todos los recursos correspondientes al a駉 2011 regulados en el T韙ulo I de la citada Ley, se practicar la liquidaci髇 de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del citado art韈ulo 11, en ese momento se determinar, seg鷑 lo establecido en los art韈ulos 23 y 24 y en la disposici髇 adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la participaci髇 de cada Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonom韆 en los Fondos de Convergencia Auton髆ica regulados en el T韙ulo II de la citada Ley correspondientes a 2011.
Dos. La liquidaci髇 definitiva conjunta de los recursos del sistema de financiaci髇 y de las participaciones en los Fondos de Convergencia Auton髆ica correspondiente a 2011 de cada Comunidad Aut髇oma y Ciudad con Estatuto de Autonom韆, a la que se refiere el art韈ulo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, estar compuesta por los importes de las liquidaciones definitivas de todos los recursos del sistema y de las participaciones en los fondos de convergencia auton髆ica enumeradas en el apartado Uno del presente art韈ulo, una vez deducido el importe de los pagos realizados en 2011 a cada Comunidad Aut髇oma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio, a los que se refiere el apartado 6 de la disposici髇 transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Si las devoluciones imputadas en 2011 a la correspondiente Comunidad por este Impuesto hubieran superado al importe de la recaudaci髇 imputada a la misma en dicho a駉, el saldo de dichas operaciones se adicionar al saldo de la liquidaci髇.
Tres. En el supuesto de que el saldo global de la liquidaci髇 anterior fuera a favor de la Comunidad Aut髇oma o Ciudad con Estatuto de Autonom韆, se realizar醤 los pagos de las liquidaciones positivas descontando de ellos, mediante compensaci髇, el importe de las liquidaciones a favor del Estado, y el importe de los pagos realizados en 2011 a cada Comunidad Aut髇oma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio, a los que se refiere el apartado 6 de la disposici髇 transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
Cuatro. En el supuesto de que el saldo global de la liquidaci髇 del apartado Dos fuera a favor del Estado, se realizar醤, de acuerdo a lo establecido en el art韈ulo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en ellos, por este mismo orden de prelaci髇, el saldo a favor del Estado de la Transferencia del Fondo de Garant韆, el importe de los pagos realizados en 2011 a cada Comunidad Aut髇oma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio, a los que se refiere el apartado 6 de la disposici髇 transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el saldo del Fondo de Suficiencia Global y el saldo de los tributos cedidos.
Los saldos restantes de la liquidaci髇 que no hubieran podido ser objeto de compensaci髇 se compensar醤 conforme a lo previsto en el art韈ulo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
Cinco. Los ingresos derivados de compensar los pagos realizados en 2011 a cada Comunidad Aut髇oma por las recaudaciones de ingresos procedentes del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado 6 de la disposici髇 transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, seg鷑 lo se馻lado en los apartados anteriores, se reflejar醤 como derecho en el Cap韙ulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado. En caso de que dicho saldo resultara a favor de la Comunidad, su pago se realizar con cargo a la dotaci髇 consignada en la Secci髇 36, Servicio 20 玈ecretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local. Varias CCAA, Programa 941M 玊ransferencias a Comunidades Aut髇omas por participaci髇 en los ingresos del Estado, concepto 452 獿iquidaci髇 definitiva de la financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas y ciudades con Estatuto de Autonom韆 de ejercicios anteriores, subconcepto 02 玂tros conceptos de liquidaci髇 del sistema de financiaci髇.
Seis. En cumplimiento de lo previsto en la disposici髇 adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado compensar, en el supuesto legalmente previsto, a las Comunidades Aut髇omas cuyos importes, tanto de la transferencia del Fondo de Garant韆 de Servicios P鷅licos Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global, correspondientes a 2011, sean negativos, a trav閟 del cr閐ito presupuestario se馻lado en el apartado Siete. El importe de esta compensaci髇, que tendr signo positivo, para cada Comunidad Aut髇oma acreedora de la misma, ser aquel que permita que, despu閟 de haberse repartido la totalidad de los recursos del Fondo de Competitividad, el 韓dice de financiaci髇 descrito en el apartado 5 del art韈ulo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, alcance la unidad, con el l韒ite del importe del valor definitivo de su Fondo de Suficiencia Global negativo.
A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de este art韈ulo, el importe de esta compensaci髇 se incluir en la liquidaci髇 definitiva de la participaci髇 de la Comunidad en el Fondo de Competitividad.
Siete. A los cr閐itos de los subconceptos que corresponda dotados en la Secci髇 36, Servicio 20 玈ecretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local. Varias CCAA, Programa 941M 玊ransferencias a Comunidades Aut髇omas por participaci髇 en los ingresos del Estado, concepto 452 獿iquidaci髇 definitiva de la financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas y ciudades con Estatuto de Autonom韆 de ejercicios anteriores, se aplicar醤 seg鷑 su naturaleza:
-
1) El importe de las liquidaciones definitivas del a駉 2011 del Fondo de Suficiencia Global, regulado en el
art韈ulo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que resulten a favor de las Comunidades Aut髇omas y Ciudades con Estatuto de Autonom韆.
Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el p醨rafo anterior fuera a favor del Estado, se reflejar, una vez compensado o pagado, como derecho en el Cap韙ulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
- 2) El importe de las liquidaciones definitivas del a駉 2011 de las participaciones de las Comunidades Aut髇omas y Ciudades con Estatuto de Autonom韆 en los fondos de convergencia auton髆ica, regulados en los art韈ulos 23, 24 y disposici髇 adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, determinado conforme el apartado Uno de este art韈ulo.
- 3) La compensaci髇 prevista en la disposici髇 adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta compensaci髇 aplicable, determinada conforme el apartado Seis de este art韈ulo.
- 4) La liquidaci髇 de la aportaci髇 del Estado al Fondo de Garant韆 de Servicios P鷅licos Fundamentales correspondiente al ejercicio 2011 para cancelar el saldo de operaciones no presupuestarias derivado de la liquidaci髇 definitiva de la transferencia de dicho Fondo.
- 5) El saldo a favor de las Comunidades por los pagos realizados en 2011 de la recaudaci髇 de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio.
Art韈ulo 111 Transferencias a Comunidades Aut髇omas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados
Si a partir de 1 de enero de 2013 se efectuaran nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Aut髇omas, se dotar醤 en los conceptos espec韋icos de la Secci髇 36 que, en su momento, determine la Direcci髇 General de Presupuestos, los cr閐itos que se precisen para transferir a las Comunidades Aut髇omas el coste efectivo de los servicios asumidos.
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendr醤 como m韓imo los siguientes extremos:
- a) Fecha en que la Comunidad Aut髇oma debe asumir efectivamente la gesti髇 del servicio transferido.
- b) La financiaci髇 anual, en euros del ejercicio 2013, desglosada en los diferentes cap韙ulos de gasto que comprenda.
- c) La valoraci髇 referida al a駉 base 2007, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisi髇 del valor del Fondo de Suficiencia Global de la Comunidad Aut髇oma que corresponde prevista en el art韈ulo 21.1 de la Ley 22/2009.
Art韈ulo 112 Fondos de Compensaci髇 Interterritorial
Uno. En la Secci髇 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensaci髇 lnterterritorial ascendiendo la suma de ambos a 571.580,00 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensaci髇 Interterritorial modificada por la Ley 23/2009, de 18 de diciembre.
Dos. El Fondo de Compensaci髇, dotado con 428.695,71 miles de euros, se destinar a financiar gastos de inversi髇 de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 2 de la Ley 22/2001.
Tres. El Fondo Complementario, dotado con 142.884,29 miles de euros, podr aplicarse por las Comunidades Aut髇omas y Ciudades con Estatuto de Autonom韆 propio a la financiaci髇 de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Secci髇 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los t閞minos previstos en el art韈ulo 6.2 de la Ley 22/2001.
Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensaci髇 destinado a las Comunidades Aut髇omas sobre la base de c醠culo constituida por la inversi髇 p鷅lica es del 29,34 por 100, de acuerdo al art韈ulo 2.1.a) de dicha Ley. Adem醩, en cumplimiento de la disposici髇 adicional 鷑ica de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensaci髇 Interterritorial destinados a las Comunidades Aut髇omas es del 39,12 por ciento elev醤dose al 39,73 por ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonom韆 de Ceuta y Melilla y alcanzando el 40,12 por ciento teniendo en cuenta la variable 玶egi髇 ultraperif閞ica definida en la Ley 23/2009 de modificaci髇 de la Ley 22/2001.
Cinco. Los proyectos de inversi髇 que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Secci髇 33.
Seis. En el ejercicio 2013 ser醤 beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Aut髇omas de: Galicia, Andaluc韆, Principado de Asturias, Cantabria, Regi髇 de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y Le髇 y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposici髇 adicional 鷑ica de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.
Siete. Los remanentes de cr閐ito de los Fondos de Compensaci髇 Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporar醤 autom醫icamente al Presupuesto del a駉 2013 a disposici髇 de la misma Administraci髇 a la que correspond韆 la ejecuci髇 de los proyectos en 31 de diciembre de 2012.
Para la financiaci髇 de las incorporaciones a que se refiere el p醨rafo anterior se dota un cr閐ito en la Secci髇 33 獸ondos de Compensaci髇 Interterritorial, Servicio 20 玈ecretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local. Varias CC.AA., programa 941N 玊ransferencias a Comunidades Aut髇omas por los Fondos de Compensaci髇 Interterritorial, Concepto 759 玃ara financiar la incorporaci髇 de remanentes de cr閐ito de los Fondos de Compensaci髇 Interterritorial.
En el supuesto de que los remanentes a 31 de diciembre de 2012 fueran superiores a la dotaci髇 del indicado cr閐ito, la diferencia se financiar mediante baja en el Fondo de Contingencia conforme a lo previsto en el art韈ulo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Ocho. En tanto los remanentes de cr閐itos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro P鷅lico podr efectuar anticipos de tesorer韆 a las Comunidades Aut髇omas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas 玜 cuenta de los recursos que hayan de percibir una vez que se efect鷈 la antedicha incorporaci髇.
Los anticipos deber醤 quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio econ髆ico.
T蚑ULO VIII
Cotizaciones Sociales
Art韈ulo 113 Bases y tipos de cotizaci髇 a la Seguridad Social, Desempleo, Protecci髇 por cese de actividad, Fondo de Garant韆 Salarial y Formaci髇 Profesional durante el a駉 2013
Las bases y tipos de cotizaci髇 a la Seguridad Social, Desempleo, Protecci髇 por cese de actividad, Fondo de Garant韆 Salarial y Formaci髇 Profesional, a partir de 1 de enero de 2013, ser醤 los siguientes:
Uno. Topes m醲imo y m韓imo de las bases de cotizaci髇 a la Seguridad Social.
1. El tope m醲imo de la base de cotizaci髇 en cada uno de los Reg韒enes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2013, en la cuant韆 de 3.425,70 euros mensuales.
2. De acuerdo con lo establecido en el n鷐ero 2 del art韈ulo 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el a駉 2013, las bases de cotizaci髇 en los Reg韒enes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este art韈ulo, tendr醤 como tope m韓imo las cuant韆s del salario m韓imo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposici髇 expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotizaci髇 en el R間imen General de la Seguridad Social.
1. Las bases mensuales de cotizaci髇 para todas las contingencias y situaciones protegidas por el R間imen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estar醤 limitadas, para cada grupo de categor韆s profesionales, por las bases m韓imas y m醲imas siguientes:
-
a) Las bases m韓imas de cotizaci髇, seg鷑 categor韆s profesionales y grupos de cotizaci髇, se incrementar醤, desde el 1 de enero de 2013 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2012, en el mismo porcentaje en que aumente el salario m韓imo interprofesional.
Las bases m韓imas de cotizaci髇 aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuar醤 en orden a que la cotizaci髇 en esta modalidad de contrataci髇 sea equivalente a la cotizaci髇 a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.
- b) Las bases m醲imas, cualquiera que sea la categor韆 profesional y grupo de cotizaci髇, durante el a駉 2013, ser醤 de 3.425,70 euros mensuales o de 114,19 euros diarios.
2. Los tipos de cotizaci髇 en el R間imen General de la Seguridad Social ser醤, durante el a駉 2013, los siguientes:
- a) Para las contingencias comunes el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
- b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicar醤 los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposici髇 adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
3. Durante el a駉 2013, para la cotizaci髇 adicional por horas extraordinarias establecida en el art韈ulo 111 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicar醤 los siguientes tipos de cotizaci髇:
- a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 ser a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador.
- b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el p醨rafo anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 ser a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
4. A partir de 1 de enero de 2013, la base m醲ima de cotizaci髇 por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio ser la prevista con car醕ter general en el apartado Dos.1.b).
5. A efectos de determinar, durante el a駉 2013, la base m醲ima de cotizaci髇 por contingencias comunes de los artistas, se aplicar lo siguiente:
-
a) La base m醲ima de cotizaci髇 para todos los grupos correspondientes a las distintas categor韆s profesionales ser de 3.425,70 euros mensuales.
No obstante, el l韒ite m醲imo de las bases de cotizaci髇 en raz髇 de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendr car醕ter anual y se determinar por la elevaci髇 a c髆puto anual de la base mensual m醲ima se馻lada.
- b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base y el l韒ite m醲imos establecidos en el apartado anterior, fijar las bases de cotizaci髇 para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el art韈ulo 32.5.b) del Reglamento General sobre Cotizaci髇 y Liquidaci髇 de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
6. A efectos de determinar, durante el a駉 2013, la base m醲ima de cotizaci髇 por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicar lo siguiente:
- a) La base m醲ima de cotizaci髇 para todos los grupos correspondientes a las distintas categor韆s profesionales ser de 3.425,70 euros mensuales. No obstante, el l韒ite m醲imo de las bases de cotizaci髇 para los profesionales taurinos tendr car醕ter anual y se determinar por la elevaci髇 a c髆puto anual de la base mensual m醲ima se馻lada.
- b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base y el l韒ite m醲imos establecidos en el apartado anterior, fijar las bases de cotizaci髇 para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el art韈ulo 33.5.b) del Reglamento General sobre Cotizaci髇 y Liquidaci髇 de otros Derechos de la Seguridad Social.
Tres. Cotizaci髇 en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el R間imen General de la Seguridad Social.
1. Durante el a駉 2013, los importes de las bases mensuales de cotizaci髇 tanto por contingencias comunes como profesionales de los trabajadores incluidos en este Sistema Especial, que presten servicios durante todo el mes, se determinar醤 conforme a lo establecido en el art韈ulo 109 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicaci髇 de las siguientes bases m醲imas y m韓imas:
- a) Las bases m韓imas de cotizaci髇, seg鷑 categor韆s profesionales y grupos de cotizaci髇, se incrementar醤, desde el 1 de enero de 2013 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2012, en el mismo porcentaje en que aumente el salario m韓imo interprofesional.
- b) Las bases m醲imas, cualquiera que sea la categor韆 profesional y grupo de cotizaci髇, durante el a駉 2013, ser醤 de 2.161,50 euros mensuales.
Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duraci髇 de al menos 30 d韆s naturales consecutivos, esta modalidad de cotizaci髇 se realizar con car醕ter proporcional a los d韆s en que figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.
2. Durante el a駉 2013, los importes de las bases diarias de cotizaci髇 tanto por contingencias comunes como profesionales por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotizaci髇 prevista en el apartado anterior, se determinar醤 conforme a lo establecido en el art韈ulo 109 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dividiendo a tal efecto, entre 23, los importes de las bases m醲imas y m韓imas establecidos en el apartado Tres.1.
Independientemente del n鷐ero de horas realizadas en cada jornada, la base de cotizaci髇 no podr tener una cuant韆 inferior a la base m韓ima diaria del grupo 10 de cotizaci髇.
Cuando se realicen en el mes natural 23 o m醩 jornadas reales, la base de cotizaci髇 correspondiente a las mismas ser la establecida en el apartado Tres.1.
3. Durante el a駉 2013, el importe de la base mensual de cotizaci髇 de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial ser, durante los per韔dos de inactividad dentro del mes natural, el establecido para la base m韓ima por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotizaci髇 del R間imen General de la Seguridad Social.
A estos efectos, se entender que existen per韔dos de inactividad dentro de un mes natural cuando el n鷐ero de jornadas reales realizadas durante el mismo sea inferior al 76,67 por ciento de los d韆s naturales en que el trabajador figure de alta en el Sistema Especial en dicho mes.
La cotizaci髇 respecto a estos per韔dos de inactividad se determinar aplicando la siguiente f髍mula:
En la que:
C= Cuant韆 de la cotizaci髇.
n= N鷐ero de d韆s en el Sistema Especial sin cotizaci髇 por bases mensuales de cotizaci髇.
N= N鷐ero de d韆s de alta en el Sistema Especial en el mes natural.
jr= N鷐ero de d韆s en el mes natural en los que se han realizado jornadas reales.
bc= Base de cotizaci髇 mensual.
tc= Tipo de cotizaci髇 aplicable, conforme a lo indicado en el apartado Tres. 4.b).
En ning鷑 caso, la aplicaci髇 de la f髍mula anterior podr dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.
A efectos de la aplicaci髇 de esta f髍mula, cuando los trabajadores no figuren en alta en el Sistema Especial durante un mes natural completo, la cotizaci髇 respecto de los per韔dos de inactividad se realizar con car醕ter proporcional a los d韆s en alta en dicho mes.
4. Los tipos aplicables a la cotizaci髇 de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial ser醤 los siguientes:
-
a) Durante los per韔dos de actividad:
Para la cotizaci髇 por contingencias comunes respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotizaci髇 1, el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotizaci髇 2 a 11, el 21,10 por 100, siendo el 16,40 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
Para la cotizaci髇 por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicar醤 los tipos de cotizaci髇 de la tarifa de primas aprobada por la disposici髇 adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
- b) Durante los per韔dos de inactividad, el tipo de cotizaci髇 ser el 11,50 por 100, siendo la cotizaci髇 resultante a cargo exclusivo del trabajador.
5. Durante el a駉 2013 se aplicar醤 las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotizaci髇 a este Sistema Especial durante los per韔dos de actividad con prestaci髇 de servicios:
- a) En la cotizaci髇 respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotizaci髇 1, se aplicar una reducci髇 de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotizaci髇, resultando un tipo efectivo de cotizaci髇 por contingencias comunes del 15,50 por 100. En ning鷑 caso la cuota empresarial resultante ser superior a 279,00 euros al mes o 12,13 euros por jornada real trabajada.
-
b) En la cotizaci髇 respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotizaci髇 2 al 11, la reducci髇 se ajustar a las siguientes reglas:
- 1.) Para bases de cotizaci髇 iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicar una reducci髇 de 6,33 puntos porcentuales de la base de cotizaci髇, resultando un tipo efectivo de cotizaci髇 por contingencias comunes del 10,07 por 100.
- 2.) Para bases de cotizaci髇 superiores a las cuant韆s indicadas en el apartado anterior, y hasta 2.161,50 euros mensuales o 93,98 euros por jornada realizada, les ser de aplicaci髇 el porcentaje resultante de aplicar las siguientes f髍mulas:
Para bases mensuales de cotizaci髇 la f髍mula a aplicar ser:
Para bases de cotizaci髇 por jornadas reales la f髍mula a aplicar ser:
No obstante la cuota empresarial resultante no podr ser inferior a 55,21 euros mensuales o 2,40 euros por jornada real trabajada.
6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, as como de maternidad y paternidad causadas durante la situaci髇 de actividad, la cotizaci髇 se efectuar en funci髇 de la modalidad de contrataci髇 de los trabajadores:
-
a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la cotizaci髇 durante las referidas situaciones se regir por las normas aplicables con car醕ter general en el R間imen General de la Seguridad Social. El tipo resultante a aplicar ser:
- 1.) Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotizaci髇 1, el tipo del 15,50 por 100, aplicable a la base de cotizaci髇 por contingencias comunes.
- 2.) Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotizaci髇 2 a 11, el tipo del 2,75 por 100, aplicable a la base de cotizaci髇 por contingencias comunes.
Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de cotizaci髇, en la cotizaci髇 por desempleo se aplicar una reducci髇 en la cuota equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotizaci髇.
-
b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo, resultar de aplicaci髇 lo establecido en el apartado a) en relaci髇 a los d韆s contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.
En cuanto a los d韆s en los que no est prevista la prestaci髇 de servicios, estos trabajadores estar醤 obligados a ingresar la cotizaci髇 correspondiente a los per韔dos de inactividad, excepto en los supuestos de percepci髇 de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendr醤 la consideraci髇 de per韔dos de cotizaci髇 efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilaci髇, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
7. Durante la percepci髇 de la prestaci髇 por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, el tipo de cotizaci髇 ser el 11,50 por 100.
8. Con relaci髇 a los trabajadores incluidos en este Sistema Especial no resultar de aplicaci髇 la cotizaci髇 adicional por horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3.
9. Se autoriza al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para articular la armonizaci髇 de la cotizaci髇 en situaci髇 de actividad e inactividad, as como la comprobaci髇 de los requisitos necesarios para la aplicaci髇 de las reducciones previstas y la regularizaci髇 de la cotizaci髇 resultante de ellas.
Cuatro. Cotizaci髇 en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el R間imen General de la Seguridad Social.
En este Sistema Especial, las bases y los tipos de cotizaci髇 ser醤, a partir de 1 de enero de 2013, los siguientes:
-
1. Las bases de cotizaci髇 por contingencias comunes y profesionales se determinar醤 con arreglo a la escala establecida en el apartado Cuatro.1 del
art韈ulo 120 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2012.
En dicha escala, a partir de 1 de enero de 2013, se incrementar醤 tanto las retribuciones mensuales como las bases de cotizaci髇 en el mismo porcentaje en que se incremente el salario m韓imo interprofesional, estableci閚dose un nuevo tramo 16 en la escala, para retribuciones superiores a la base m韓ima del R間imen General en dicho ejercicio, para el que la base de cotizaci髇 ser la correspondiente al tramo 15. incrementada en un 5 por 100.
- 2. Durante el a駉 2013, el tipo de cotizaci髇 por contingencias comunes, sobre la base de cotizaci髇 que corresponda seg鷑 lo indicado en el apartado anterior, ser el 22,90 por 100, siendo el 19,05 por 100 a cargo del empleador y el 3,85 por 100 a cargo del empleado.
- 3. Para la cotizaci髇 por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotizaci髇 que corresponda, seg鷑 lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicar el tipo de cotizaci髇 previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la disposici髇 adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2007, siendo lo resultante a cargo exclusivo del empleador.
- 4. Durante el a駉 2013 ser aplicable una reducci髇 del 20 por 100 en la aportaci髇 empresarial a la cotizaci髇 a la Seguridad Social por contingencias comunes en este Sistema Especial. Ser醤 beneficiarios de dicha reducci髇 los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el R間imen General a un empleado de hogar a partir de 1 de enero de 2012, siempre y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el R間imen Especial de Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del per韔do comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011. Esta reducci髇 de cuotas se ampliar con una bonificaci髇 hasta llegar al 45 por 100 para familias numerosas, en los t閞minos previstos en el art韈ulo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protecci髇 a las familias numerosas.
Cinco. Cotizaci髇 en el R間imen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut髇omos.
En el R間imen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut髇omos, las bases m醲ima y m韓ima y los tipos de cotizaci髇 ser醤, desde el 1 de enero de 2013, los siguientes:
- 1. La base m醲ima de cotizaci髇 ser de 3.425,70 euros mensuales. La base m韓ima de cotizaci髇 ser de 858,60 euros mensuales.
-
2. La base de cotizaci髇 de los trabajadores aut髇omos que, a 1 de enero de 2013, tengan una edad inferior a 47 a駉s, ser la elegida por ellos dentro de las bases m醲ima y m韓ima fijadas en el apartado anterior. Igual elecci髇 podr醤 efectuar aquellos trabajadores aut髇omos que en esa fecha tengan una edad de 47 a駉s y su base de cotizaci髇 en el mes de diciembre de 2012 haya sido igual o superior a 1.870,50 euros mensuales, o que causen alta en este R間imen Especial con posterioridad a la citada fecha.
Los trabajadores aut髇omos que a 1 de enero de 2013 tengan 47 a駉s de edad, si su base de cotizaci髇 fuera inferior a 1.870,50 euros mensuales, no podr醤 elegir una base de cuant韆 superior a 1.888,80 euros mensuales, salvo que ejerciten su opci髇 en tal sentido antes del 30 de junio de 2013, lo que producir efectos a partir de 1 de julio del mismo a駉, o que se trate del c髇yuge sup閞stite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de 閟te, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este R間imen Especial con 47 a駉s de edad, en cuyo caso no existir esta limitaci髇.
-
3. La base de cotizaci髇 de los trabajadores aut髇omos que, a 1 de enero de 2013, tuvieran 48 o m醩 a駉s cumplidos, estar comprendida entre las cuant韆s de 925,80 y 1.888,80 euros mensuales, salvo que se trate del c髇yuge sup閞stite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de 閟te, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este R間imen Especial con 45 o m醩 a駉s de edad, en cuyo caso, la elecci髇 de bases estar comprendida entre las cuant韆s de 858,60 y 1.888,80 euros mensuales.
No obstante, los trabajadores aut髇omos que con anterioridad a los 50 a駉s hubieran cotizado en cualquiera de los Reg韒enes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o m醩 a駉s, se regir醤 por las siguientes reglas:
- a) Si la 鷏tima base de cotizaci髇 acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.870,50 euros mensuales, habr醤 de cotizar por una base comprendida entre 858,60 euros mensuales y 1.888,80 euros mensuales.
- b) Si la 鷏tima base de cotizaci髇 acreditada hubiera sido superior a 1.870,50 euros mensuales, habr醤 de cotizar por una base comprendida entre 858,60 euros mensuales y el importe de aqu閘la, incrementado en un 1 por ciento, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.888,80 euros mensuales.
Lo previsto en el apartado Cinco.3. b) ser asimismo de aplicaci髇 con respecto a los trabajadores aut髇omos que con 48 49 a駉s de edad hubieran ejercitado la opci髇 prevista en el p醨rafo segundo del apartado Cuatro.2 del art韈ulo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.
-
4. Los trabajadores aut髇omos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podr醤 elegir como base m韓ima de cotizaci髇 durante el a駉 2013 la establecida con car醕ter general en el apartado Cinco.1, o la base m韓ima de cotizaci髇 vigente para el R間imen General.
Los trabajadores aut髇omos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podr醤 elegir como base m韓ima de cotizaci髇 durante el a駉 2013 la establecida con car醕ter general en el apartado Cinco.1, o una base de cotizaci髇 equivalente al 55 por 100 de esta 鷏tima.
-
5. El tipo de cotizaci髇 en este R間imen Especial de la Seguridad Social ser el 29,80 por 100 o el 29,30 por 100 si el interesado est acogido al sistema de protecci髇 por cese de actividad. Cuando el interesado no tenga cubierta la protecci髇 por incapacidad temporal, el tipo de cotizaci髇 ser el 26,50 por 100.
Los trabajadores incluidos en este R間imen Especial que no tengan cubierta la protecci髇 dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuar醤 una cotizaci髇 adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotizaci髇 elegida, para la financiaci髇 de las prestaciones previstas en los Cap韙ulos IV qu醫er y IV quinquies, del T韙ulo II, de la Ley General de la Seguridad Social.
- 6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicar醤 los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposici髇 adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2007.
-
7. Los trabajadores aut髇omos que, en raz髇 de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simult醤eamente, coticen, respecto de las contingencias comunes, en r間imen de pluriactividad y lo hagan en el a駉 2013, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el R間imen General, as como las efectuadas en el R間imen Especial, por una cuant韆 igual o superior a 11.633,68 euros, tendr醤 derecho a una devoluci髇 del 50 por 100 del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuant韆, con el tope del 50 por 100 de las cuotas ingresadas en el citado R間imen Especial, en raz髇 de su cotizaci髇 por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.
La devoluci髇 se efectuar a instancias del interesado, que habr de formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente.
-
8. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, quedar醤 incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el R間imen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Aut髇omos, si閚doles de aplicaci髇, a efectos de la cotizaci髇, lo previsto en el apartado Cinco.4, p醨rafo primero.
En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o 玬ercadillos, con horario de venta inferior a ocho horas al d韆, se podr elegir entre cotizar por la base m韓ima establecida en el apartado Cinco.1 o una base equivalente al 55 por 100 de esta 鷏tima. En cualquier caso, se deber cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotizaci髇 elegida, la tarifa de primas contenida en la disposici髇 adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2007.
-
9. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el R間imen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Aut髇omos, en aplicaci髇 de lo establecido en el
art韈ulo 120.Cuatro.8 de la
Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, tendr醤 derecho, durante 2013, a una reducci髇 del 50 por 100 de la cuota a ingresar.
Tambi閚 tendr醤 derecho a esa reducci髇 los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado R間imen Especial a partir del 1 de enero de 2009.
La reducci髇 se aplicar sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base m韓ima elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado Cinco.8, el tipo de cotizaci髇 vigente en el R間imen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Aut髇omos.
- 10. Lo dispuesto en el segundo p醨rafo del apartado Cinco.8, ser de aplicaci髇 a las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante, en mercados tradicionales o 玬ercadillos con horario de venta inferior a ocho horas al d韆, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los art韈ulos o productos que vendan.
- 11. Para los trabajadores aut髇omos que en alg鷑 momento del a駉 2012 y de manera simult醤ea hayan tenido contratado a su servicio un n鷐ero de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a cincuenta, la base m韓ima de cotizaci髇 tendr una cuant韆 igual a la prevista como base m韓ima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotizaci髇 1 del R間imen General.
Seis. Cotizaci髇 en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el R間imen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut髇omos.
1. Desde el 1 de enero de 2013, los tipos de cotizaci髇 de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el R間imen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut髇omos, ser醤 los siguientes:
-
a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotizaci髇 una base comprendida entre 858,60 euros mensuales y 1.030,20 euros mensuales, el tipo de cotizaci髇 aplicable ser el 18,75 por 100.
Si el trabajador hubiera optado por una base de cotizaci髇 superior a 1.030,20 euros mensuales, a la cuant韆 que exceda de esta 鷏tima le ser de aplicaci髇 el tipo de cotizaci髇 del 26,50 por 100.
- b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotizaci髇 a aplicar a la cuant韆 completa de la base de cotizaci髇 del interesado ser del 3,30 por 100, o el 2,80 por 100 si el interesado est acogido al sistema de protecci髇 por cese de actividad.
2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estar a lo dispuesto en el apartado Cinco.6. En el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguir abonando en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotizaci髇 indicada en el apartado Seis.1.a) el tipo del 1,00 por 100.
3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el 醡bito de protecci髇 dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuar醤 una cotizaci髇 adicional equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotizaci髇 elegida, para la financiaci髇 de las prestaciones previstas en los Cap韙ulos IV qu醫er y IV quinquies, del T韙ulo II, de la Ley General de la Seguridad Social.
Siete. Cotizaci髇 en el R間imen Especial de los Trabajadores del Mar.
1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos ser de aplicaci髇 en el R間imen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotizaci髇 por contingencias comunes, de lo dispuesto en el art韈ulo 19.6 del Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y con excepci髇 del tipo de cotizaci髇 por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que ser del 29,30 por 100 o del 29,80 por 100 si el interesado no est acogido al sistema de protecci髇 por cese de actividad.
2. La cotizaci髇 para todas las contingencias y situaciones protegidas en este R間imen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el art韈ulo 19.5 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuar sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, o韉as las organizaciones representativas del sector. Tal determinaci髇 se efectuar por provincias, modalidades de pesca y categor韆s profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneraci髇 percibida en el a駉 precedente.
Las bases que se determinen ser醤 鷑icas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categor韆s profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el p醨rafo 1 del apartado Dos.
Ocho. Cotizaci髇 en el R間imen Especial de la Miner韆 del Carb髇.
1. A partir de 1 de enero de 2013, la cotizaci髇 en el R間imen Especial de la Seguridad Social para la Miner韆 del Carb髇 se determinar mediante la aplicaci髇 de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotizaci髇 por contingencias comunes, las bases de cotizaci髇 se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:
- Primera. Se tendr en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotizaci髇 por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el per韔do comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive.
- Segunda. Dichas remuneraciones se totalizar醤 agrup醤dolas por categor韆s, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art韈ulo 57 del Reglamento General sobre Cotizaci髇 y Liquidaci髇 de otros Derechos de la Seguridad Social. Los importes obtenidos, as totalizados, se dividir醤 por la suma de los d韆s a que correspondan.
- Tercera. Este resultado constituir la base normalizada diaria de cotizaci髇 por contingencias comunes, cuyo importe no podr ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categor韆 profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope m醲imo de cotizaci髇 a que se refiere el apartado Uno.1 ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuant韆 anual el citado tope m醲imo y dividirlo por los d韆s naturales del a駉 2012.
2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijar la cuant韆 de las bases normalizadas, mediante la aplicaci髇 de las reglas previstas en el n鷐ero anterior.
Nueve. Base de cotizaci髇 a la Seguridad Social durante la percepci髇 de la prestaci髇 por desempleo de nivel contributivo y durante la percepci髇 de la prestaci髇 por cese de actividad de los trabajadores aut髇omos.
1. Durante la percepci髇 de la prestaci髇 por desempleo por extinci髇 de la relaci髇 laboral la base de cotizaci髇 a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligaci髇 legal de cotizar, ser la base reguladora de la prestaci髇 por desempleo, determinada seg鷑 lo establecido en el apartado 1 del art韈ulo 211 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base m韓ima por contingencias comunes prevista para cada categor韆 profesional y, a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendr consideraci髇 de base de contingencias comunes.
Durante la percepci髇 de la prestaci髇 por desempleo por suspensi髇 temporal de la relaci髇 laboral o por reducci髇 temporal de jornada, ya sea por decisi髇 del empresario al amparo de lo establecido en el art韈ulo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resoluci髇 judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la base de cotizaci髇 a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligaci髇 legal de cotizar, ser equivalente al promedio de las bases de los 鷏timos seis meses de ocupaci髇 cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situaci髇 legal de desempleo o al momento en que ces la obligaci髇 legal de cotizar.
La reanudaci髇 de la prestaci髇 por desempleo, en los supuestos de suspensi髇 del derecho, supondr la reanudaci髇 de la obligaci髇 de cotizar por la base de cotizaci髇 indicada en los p醨rafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestaci髇 por desempleo y, en aplicaci髇 del apartado 3 del art韈ulo 210 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotizaci髇 a la Seguridad Social ser la base reguladora de la prestaci髇 por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.
Durante la percepci髇 de la prestaci髇 s髄o se actualizar la base de cotizaci髇 indicada en los p醨rafos anteriores, cuando resulte inferior a la base m韓ima de cotizaci髇 a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotizaci髇 del trabajador en el momento de producirse la situaci髇 legal de desempleo y hasta dicho tope.
2. Durante la percepci髇 de la prestaci髇 por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el R間imen General de la Seguridad Social, la base de cotizaci髇 ser la fijada con car醕ter general en el apartado Nueve.1.
3. Durante la percepci髇 de la prestaci髇 por desempleo, si corresponde cotizar en el R間imen Especial de la Miner韆 del Carb髇, la base de cotizaci髇 ser la normalizada vigente que corresponda a la categor韆 o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situaci髇 legal de desempleo.
La base de cotizaci髇 se actualizar conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotizaci髇 o categor韆 o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situaci髇 legal de desempleo.
4. Durante la percepci髇 de la prestaci髇 econ髆ica por cese de actividad de los trabajadores aut髇omos, la base de cotizaci髇 a la Seguridad Social por contingencias comunes, al r間imen correspondiente, ser la base reguladora de dicha prestaci髇, determinada seg鷑 lo establecido en el art韈ulo 9.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema espec韋ico de protecci髇 por cese de actividad de los trabajadores aut髇omos, con respeto, en todo caso, del importe de la base m韓ima o base 鷑ica de cotizaci髇 prevista en el correspondiente r間imen.
Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotizaci髇 a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base m韓ima ordinaria de cotizaci髇 para los trabajadores por cuenta propia o aut髇omos, cotizar醤 por una base de cotizaci髇 reducida durante la percepci髇 de la prestaci髇 por cese de actividad.
Diez. Cotizaci髇 por Desempleo, Fondo de Garant韆 Salarial, Formaci髇 Profesional y Cese de Actividad de los Trabajadores Aut髇omos.
La cotizaci髇 por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garant韆 Salarial, Formaci髇 Profesional y por Cese de Actividad se llevar a cabo, a partir de 1 de enero de 2013, de acuerdo con lo que a continuaci髇 se se馻la:
-
1. La base de cotizaci髇 para Desempleo, Fondo de Garant韆 Salarial y Formaci髇 Profesional en todos los Reg韒enes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, ser la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotizaci髇 para Desempleo en el R間imen Especial de los Trabajadores del Mar ser tambi閚 de aplicaci髇 lo dispuesto en el art韈ulo 19.6 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo se馻lado en el apartado Siete.
Las bases de cotizaci髇 por Desempleo, Fondo de Garant韆 Salarial y Formaci髇 Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el R間imen General de la Seguridad Social ser醤 las fijadas en el apartado Tres.1 y 2, seg鷑 la modalidad de cotizaci髇 por contingencias profesionales que corresponda a cada trabajador.
La base de cotizaci髇 por desempleo de los contratos para la formaci髇 y el aprendizaje ser la base m韓ima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
La base de cotizaci髇 correspondiente a la protecci髇 por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el R間imen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut髇omos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado R間imen Especial, ser aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales R間imen y Sistema Especiales.
En el R間imen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotizaci髇 por cese de actividad ser la que corresponda al trabajador por cuenta propia incluido en el mismo, si閚dole de aplicaci髇 los coeficientes correctores a los que se refieren el Texto Refundido de las Leyes 16/1969, de 30 de diciembre y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se regula el R間imen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y la Orden de 22 de noviembre de 1974.
Lo dispuesto en el p醨rafo anterior tambi閚 ser de aplicaci髇 a los armadores de embarcaciones a que se refiere la disposici髇 adicional sexta del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema espec韋ico de protecci髇 por cese de actividad de los trabajadores aut髇omos, excepto para los incluidos en el grupo primero de dicho r間imen especial, cuya base de cotizaci髇 ser la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
-
2. A partir de 1 de enero de 2013, los tipos de cotizaci髇 ser醤 los siguientes:
-
A) Para la contingencia de desempleo:
- a) Contrataci髇 indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, as como la contrataci髇 de duraci髇 determinada en las modalidades de contratos formativos en pr醕ticas y para la formaci髇 y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 ser a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.
-
b) Contrataci髇 de duraci髇 determinada:
- 1. Contrataci髇 de duraci髇 determinada a tiempo completo: el 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 ser a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.
- 2. Contrataci髇 de duraci髇 determinada a tiempo parcial: el 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 ser a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.
El tipo de cotizaci髇 para los trabajadores por cuenta ajena de car醕ter eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el R間imen General de la Seguridad Social, ser el fijado en el inciso 1., del p醨rafo b) anterior, para la contrataci髇 de duraci髇 determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicaci髇 el tipo de cotizaci髇 previsto en el p醨rafo a) anterior, para contratos concretos de duraci髇 determinada o para trabajadores discapacitados.
-
B) Para la cotizaci髇 al Fondo de Garant韆 Salarial, el 0,20 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.
El tipo aplicable para la cotizaci髇 al Fondo de Garant韆 Salarial en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el R間imen General de la Seguridad Social ser el 0,10 por 100, que ser a cargo exclusivo de la empresa.
-
C) Para la cotizaci髇 por Formaci髇 Profesional, el 0,70 por 100, siendo el 0,60 por 100 a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador.
El tipo aplicable para la cotizaci髇 por Formaci髇 Profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el R間imen General de la Seguridad Social ser el 0,18 por 100, del que el 0,15 por 100 ser a cargo de la empresa, y el 0,03 por 100 a cargo del trabajador.
- D) Para la protecci髇 por cese de actividad el tipo ser del 2,20 por 100.
Once. Cotizaci髇 en los contratos para la formaci髇 y el aprendizaje.
Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de Garant韆 Salarial y por Formaci髇 Profesional de los contratos para la formaci髇 y el aprendizaje se incrementar醤, desde el 1 de enero de 2013 y respecto de las cuant韆s vigentes a 31 de diciembre de 2012, en el mismo porcentaje que aumente la base m韓ima del R間imen General.
Doce. Cotizaci髇 del personal investigador en formaci髇.
La cotizaci髇 del personal investigador en formaci髇 incluido en el campo de aplicaci髇 del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos primeros a駉s se llevar a cabo aplicando las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotizaci髇 en los contratos para la formaci髇 y el aprendizaje, en lo que se refiere a la cotizaci髇 por contingencias comunes y profesionales.
El sistema de cotizaci髇 previsto en este apartado no afectar a la determinaci髇 de la cuant韆 de las prestaciones econ髆icas a que se tenga derecho, respecto de la cual se seguir aplicando el importe de la base m韓ima correspondiente al Grupo 1 de cotizaci髇 del R間imen General.
Trece. Especialidades en materia de cotizaci髇 en relaci髇 con el anticipo de la edad de jubilaci髇 de los bomberos.
En relaci髇 con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilaci髇 en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos p鷅licos, proceder aplicar un tipo de cotizaci髇 adicional sobre la base de cotizaci髇 por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.
Durante el a駉 2013 el tipo de cotizaci髇 adicional a que se refiere el p醨rafo anterior ser del 7,30 por 100, del que el 6,09 por 100 ser a cargo de la empresa y el 1,21 por 100 a cargo del trabajador.
Catorce. Especialidades en materia de cotizaci髇 en relaci髇 con el anticipo de la edad de jubilaci髇 de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza.
En relaci髇 con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la disposici髇 adicional cuadrag閟ima s閜tima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, proceder aplicar un tipo de cotizaci髇 adicional sobre la base de cotizaci髇 por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.
Durante el a駉 2013, el tipo de cotizaci髇 adicional a que se refiere el p醨rafo anterior ser del 6,80 por 100, del que el 5,67 por 100 ser a cargo de la empresa y el 1,13 por 100 a cargo del trabajador.
Quince. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, en ning鷑 caso y por aplicaci髇 del art韈ulo 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases m韓imas o 鷑icas de cualquiera de los Reg韒enes que integran el sistema de la Seguridad Social podr醤 ser inferiores a la base m韓ima del R間imen General.
Diecis閕s. Durante el a駉 2013, la base de cotizaci髇 por todas las contingencias de los empleados p鷅licos encuadrados en el R間imen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicaci髇 lo establecido en la disposici髇 adicional s閜tima del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relaci髇 laboral o de servicio, ser coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por raz髇 de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuant韆, en cuyo caso ser 閟ta por la que se efectuar la cotizaci髇 mensual.
A efectos de lo indicado en el p醨rafo anterior, de la base de cotizaci髇 correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducir醤, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan car醕ter peri骴ico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.
Diecisiete. Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicaci髇 y desarrollo de lo previsto en este art韈ulo.
V閍se la Orden ESS/56/2013, de 28 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotizaci髇 a la Seguridad Social, desempleo, protecci髇 por cese de actividad, Fondo de Garant韆 Salarial y formaci髇 profesional, contenidas en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2013 (獴.O.E. 29 enero).
Art韈ulo 114 Cotizaci髇 a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el a駉 2013
Uno. Con efectos de 1 de enero de 2013, los tipos de cotizaci髇 y de aportaci髇 del Estado al R間imen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiaci髇 de las prestaciones a que se refiere el art韈ulo 12, salvo la indicada en el p醨rafo h), de la citada disposici髇, ser醤 los siguientes:
- 1. El porcentaje de cotizaci髇 de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el a駉 2012 a efectos de cotizaci髇 de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,00 por ciento.
- 2. La cuant韆 de la aportaci髇 del Estado, regulada en el art韈ulo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representar el 4,31 por ciento de los haberes reguladores establecidos para el a駉 2012 a efectos de cotizaci髇 de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo del 4,31, el 4,10 corresponde a la aportaci髇 del Estado por activo y el 0,21 a la aportaci髇 por pensionista exento de cotizaci髇.
Dos. Con efectos de 1 de enero de 2013, los tipos de cotizaci髇 y de aportaci髇 del Estado al R間imen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiaci髇 de las prestaciones a que se refiere el art韈ulo 9, salvo la indicada en el p醨rafo f), de la citada disposici髇, ser醤 los siguientes:
-
1. El porcentaje de cotizaci髇 y de aportaci髇 del personal militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el a駉 2012 a efectos de cotizaci髇 de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,00 por ciento.
La cuant韆 de la aportaci髇 del Estado regulada en el art韈ulo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representar el 8,82 por ciento de los haberes reguladores establecidos para el a駉 2012 a efectos de cotizaci髇 de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo del 8,82, el 4,10 corresponde a la aportaci髇 del Estado por activo y el 4,72 a la aportaci髇 por pensionista exento de cotizaci髇.
Tres. Con efectos de 1 de enero de 2013, los tipos de cotizaci髇 y de aportaci髇 del Estado al R間imen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administraci髇 de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiaci髇 de las prestaciones a que se refiere el art韈ulo 12, salvo la indicada en el p醨rafo f), de la citada disposici髇, ser醤 los siguientes:
- 1. El porcentaje de cotizaci髇 del personal de la Administraci髇 de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el a駉 2012 a efectos de cotizaci髇 de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,00 por ciento.
- 2. La cuant韆 de la aportaci髇 del Estado, regulada en el art韈ulo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representar el 4,72 por ciento de los haberes reguladores establecidos para el a駉 2012 a efectos de cotizaci髇 de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo del 4,72, el 4,10 corresponde a la aportaci髇 del Estado por activo y el 0,62 a la aportaci髇 por pensionista exento de cotizaci髇.
Cuatro. Durante el a駉 2013, de acuerdo con las previsiones establecidas en los apartados anteriores, el importe de la cuota de derechos pasivos y de la correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios, respecto del personal incluido en el 醡bito de cobertura del R間imen de Clases Pasivas del Estado y de los Reg韒enes Especiales de Funcionarios, se determinar mediante la aplicaci髇 del tipo porcentual del 3,86 por ciento y del 1,69 por ciento, respectivamente, sobre los haberes reguladores establecidos para el a駉 2012 a efectos de cotizaci髇 de derechos pasivos, incrementados en un 1 por ciento, y que se consignan a continuaci髇:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 | Cuota mensual en euros |
A1 | 109,04 |
A2 | 85,82 |
B | 75,14 |
C1 | 65,91 |
C2 | 52,15 |
E ( Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007) | 44,46 |
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 | Cuota mensual en euros |
A1 | 47,74 |
A2 | 37,57 |
B | 32,91 |
C1 | 28,86 |
C2 | 22,83 |
E ( Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007) | 19,46 |
Las citadas cuant韆s mensuales se abonar醤 doblemente en los meses de junio y diciembre.
Con la excepci髇 establecida en el 鷏timo inciso del p醨rafo primero del art韈ulo 23.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval abonar las cuotas mensuales de derechos pasivos minoradas al cincuenta por ciento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Afectaci髇 de ingresos al Fondo de Cohesi髇 Sanitaria
Los ingresos que se produzcan en el Presupuesto del Estado por aplicaci髇 de lo establecido en los art韈ulos 5 y 8 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, se afectar醤 a la compensaci髇 a las Comunidades Aut髇omas por la asistencia sanitaria concertada prestada a ciudadanos asegurados en otro Estado desplazados temporalmente a Espa馻, conforme a lo fijado en dicho Real Decreto.
Segunda Incorporaci髇 de remanentes de tesorer韆 del Organismo Aut髇omo Instituto Nacional de Administraci髇 P鷅lica
Se autoriza al Organismo Aut髇omo Instituto Nacional de Administraci髇 P鷅lica, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas, a incorporar al remanente de tesorer韆 propio del Organismo los importes no utilizados a final del ejercicio 2012, hasta un l韒ite m醲imo de 188,75 miles de euros, de los fondos destinados a ejecuci髇 de los Planes de Formaci髇 para el Empleo asignados al INAP como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que tengan relaci髇 con el programa de formaci髇 para el empleo en las Administraciones P鷅licas.
Tercera Normas de ejecuci髇 presupuestaria del Centro para el Desarrollo Tecnol骻ico Industrial (CDTI)
Uno.
1. Durante el ejercicio 2013 la concesi髇 de pr閟tamos y anticipos por parte del CDTI se ajustar a las normas previstas en la disposici髇 adicional d閏ima primera de esta Ley para los pr閟tamos y anticipos que se financien con cargo al Cap韙ulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado.
2. No se requerir la autorizaci髇 prevista en la letra a) del apartado Uno de la citada disposici髇 adicional cuando el tipo de inter閟 aplicable a los pr閟tamos y anticipos sea igual o superior al tipo de inter閟 eur韇or a un a駉 publicado por el Banco de Espa馻 correspondiente al mes anterior a la aprobaci髇 de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su concesi髇.
Dos. El CDTI ajustar su actividad de forma que no presente necesidad de financiaci髇 medida seg鷑 el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.
Tres. Trimestralmente el CDTI informar al Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas sobre la ejecuci髇 de las operaciones realizadas a efectos de verificar el cumplimiento de los l韒ites regulados en los apartados anteriores.
Cuarta Extracoste de generaci髇 de energ韆 el閏trica insular y extrapeninsular
Durante el ejercicio 2013, queda en suspenso la aplicaci髇 del mecanismo de compensaci髇 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado establecido en la disposici髇 adicional primera del Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energ閠ico y se aprueba el bono social, sin que se genere derecho alguno ni proceda realizar compensaci髇 con cargo a los Presupuestos del ejercicio 2013 como consecuencia de los extracostes de generaci髇 el閏trica de los sistemas insulares y extrapeninsulares correspondientes al ejercicio 2012.
Quinta Aportaciones para la financiaci髇 del Sector El閏trico
1. En las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada a駉 se destinar a financiar los costes del sistema el閏trico previstos en el art韈ulo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector El閏trico, referidos a fomento de energ韆s renovables, un importe equivalente a la suma de los siguientes:
- a) La estimaci髇 de la recaudaci髇 anual correspondiente al Estado derivada de los tributos incluidos en la ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energ閠ica.
- b) El 90 por ciento del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisi髇 de gases de efecto invernadero, con un m醲imo de 450 millones de euros.
2. El 10 por ciento del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisi髇 de gases de efecto invernadero, con un m醲imo de 50 millones de euros, se afecta a la pol韙ica de lucha contra el cambio clim醫ico.
3. Dichas aportaciones se realizar醤 mediante libramientos mensuales por un importe m醲imo de la cifra de recaudaci髇 efectiva correspondiente al Estado por dichos tributos, c醤ones e ingresos por subasta de derechos de emisi髇, en el mes inmediato anterior, seg鷑 certificaci髇 de los 觬ganos competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas y siempre que no se supere la cifra indicada en el caso de los derechos de emisi髇.
La aportaci髇 que haya de realizarse en funci髇 de la recaudaci髇 del mes de diciembre se efectuar con cargo al presupuesto del ejercicio siguiente.
Sexta Encomienda general por la que se reestructura la prestaci髇 de servicios de administraci髇 electr髇ica realizados por la F醔rica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado
Uno. Con el objeto de racionalizar su gasto, la prestaci髇 de los servicios de certificaci髇, firma y de administraci髇 electr髇ica que la entidad p鷅lica empresarial viene realizando en el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado, as como en el de los organismos y entidades p鷅licas vinculadas o dependientes de la misma, se instrumentar con vigencia durante el a駉 2013, a trav閟 de una encomienda general a realizar por el Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas, por la que se unificar醤, sin soluci髇 de continuidad, las diferentes encomiendas que la Entidad tiene formalizadas y en vigor en ese 醡bito; todo ello, sin perjuicio de que los 髍ganos y organismos p鷅licos encomendantes puedan acordar, al vencimiento de las respectivas encomiendas vigentes, la extinci髇 de las mismas o su pr髍roga, o la contrataci髇 con entidades p鷅licas o privadas distintas a la entidad encomendataria. En esta encomienda, podr醤 incorporarse adem醩, otros servicios o funcionalidades derivados del desarrollo de la Administraci髇 Electr髇ica, si as lo acordara el Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas.
Dos. El importe total de la encomienda referida en el apartado anterior deber ser, en todo caso, inferior a la suma de las diferentes encomiendas de gesti髇 vigentes que la entidad tiene suscritas individualmente con cada uno de los 髍ganos, entidades y organismos p鷅licos vinculados o dependientes de la Administraci髇 General del Estado, que se incluyan en el 醡bito de la encomienda general, salvo que se incluyeran nuevos servicios o funcionalidades no previstas.
Al expediente o expedientes que se tramiten con motivo de la formalizaci髇 o, en su caso, modificaci髇 de la encomienda general habr de incorporarse un certificado a expedir por el 髍gano encomendante acreditativo de la observancia de lo dispuesto en el p醨rafo anterior.
Las tarifas a aplicar a esta actividad de la Entidad se aprobar醤 de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de la Entidad, aprobado por el Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio.
Tres. La Entidad percibir, de acuerdo con las tarifas establecidas, la contraprestaci髇 por la actividad realizada directamente de los Departamentos y Centros directivos destinatarios de esta actividad o, en su caso, de los organismos p鷅licos correspondientes.
Cuatro. El Gobierno podr acordar la pr髍roga de la encomienda general siempre que las condiciones que han motivado la encomienda general se mantuvieran en ejercicios posteriores al 2013.
S閜tima Enajenaci髇 de bienes inmuebles
Los ingresos procedentes de la venta de bienes inmuebles podr醤 destinarse a la financiaci髇 de contratos accesorios a la enajenaci髇 de bienes de dicha naturaleza.
A los efectos previstos en el p醨rafo anterior podr醤 autorizarse generaciones de cr閐ito en el Cap韙ulo 2, correspondiente a gastos corrientes en bienes y servicios, sin que la suma del cr閐ito generado para esta finalidad y del cr閐ito que, en su caso, se genere en el cap韙ulo de inversiones reales, pueda superar el importe de los ingresos que justifican la generaci髇.
Octava Modificaci髇 del plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l, en relaci髇 con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia
Se prorroga por un a駉, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el plazo a que se refiere la disposici髇 adicional octava del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la correcci髇 del d閒icit p鷅lico, en relaci髇 con la disposici髇 adicional segunda de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificaci髇 de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional inter閟 p鷅lico y, a su vez, en relaci髇 con la disposici髇 transitoria primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y con la disposici髇 transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist髍ico Espa駉l.
Novena Concesi髇 de subvenciones o suscripci髇 de convenios con Comunidades Aut髇omas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda p鷅lica o de la regla de gasto
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 20.3 de la Ley Org醤ica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2013, la concesi髇 de subvenciones o la suscripci髇 de convenios por parte de cualquiera de los sujetos que conforman el sector p鷅lico estatal al que se refiere el art韈ulo 3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la administraci髇 de una Comunidad Aut髇oma o los entes dependientes y vinculados a ella que hubiera incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria de deuda p鷅lica o de la regla de gasto, en su caso, para los ejercicios 2011, 2012 2013 cuando aquellos conlleven una transferencia de recursos de los sujetos del sector p鷅lico estatal a los de la Comunidad Aut髇oma incumplidora, impliquen un compromiso de realizaci髇 de gastos de esta 鷏tima, o se den ambas circunstancias simult醤eamente, precisar醤 con car醕ter previo a su autorizaci髇 informe favorable, preceptivo y vinculante, del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas.
Respecto de la ejecuci髇 de los presupuestos de 2011 se entiende que se ha producido el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria cuando as haya resultado del informe presentado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas al Consejo de Pol韙ica Fiscal y Financiera de las Comunidades Aut髇omas, en aplicaci髇 de lo dispuesto en el art韈ulo 17 de la Ley Org醤ica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Respecto de la ejecuci髇 de los presupuestos de 2012, en tanto no se emita el informe al que se refiere el p醨rafo anterior, se entender, a los efectos que se derivan de esta disposici髇 adicional, que se produce el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de deuda p鷅lica cuando as resulte de las previsiones de cierre del ejercicio 2012 de cada una de las Comunidades Aut髇omas que, en su caso, se publiquen por el Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas.
Respecto de los presupuestos de 2013 se entiende que se ha producido el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda p鷅lica o de la regla de gasto cuando as haya resultado de los informes a los que se refiere el art韈ulo 17 de la Ley Org醤ica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La verificaci髇 en este informe del cumplimiento por una Comunidad Aut髇oma en los presupuestos de 2013 no eximir de la autorizaci髇 del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas, prevista en este art韈ulo, en el caso en que 閟ta hubiera incumplido en 2011 2012 de conformidad con lo establecido en los p醨rafos anteriores.
Dos. La misma exigencia respecto de la concesi髇 de subvenciones o suscripci髇 de convenios resultar de aplicaci髇 si, de conformidad con lo establecido en el art韈ulo 19 de la Ley Org醤ica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Gobierno de la Naci髇 formula una advertencia a una Comunidad Aut髇oma en el caso de que aprecie un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de deuda p鷅lica o de la regla de gasto. Esta limitaci髇 se aplicar desde el momento en que se formule la advertencia.
Tres. El Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas comunicar el incumplimiento o la advertencia a los que se refieren los apartados anteriores a los distintos departamentos ministeriales, que lo comunicar醤 a su vez a las entidades adscritas o vinculadas a ellos.
Cuatro. En los supuestos previstos en los apartados anteriores y respecto de los convenios suscritos y en ejecuci髇, no proceder su prorroga o modificaci髇 sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas.
As mismo, la modificaci髇 de la concesi髇 de subvenciones, en el caso que as estuviera previsto en su normativa reguladora, no proceder sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas.
Cinco. El informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas al que se hace referencia en los apartados anteriores, que ser emitido por la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos una vez consultada la Secretar韆 de Estado de Administraciones P鷅licas, podr tener en cuenta, entre otros criterios:
- a) La amplitud de la desviaci髇 que se hubiera producido respecto del objetivo de estabilidad, de deuda p鷅lica o de la regla de gasto establecido. En el caso del apartado Dos, la desviaci髇 se referir a la estimaci髇 que motiv la advertencia respecto del objetivo.
- b) Las causas de dicha desviaci髇.
- c) Las medidas que se hubieran adoptado para corregirla.
- d) El efecto respecto del d閒icit o la deuda p鷅lica que se pudiera derivar de la subvenci髇 o del convenio, as como su objeto.
- e) La forma de financiaci髇 del gasto que se propone.
D閏ima Convenios de colaboraci髇 entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Comunidades Aut髇omas para el control y seguimiento de la incapacidad temporal
En los convenios de colaboraci髇 que formalicen las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con las Comunidades Aut髇omas para el control y seguimiento de la incapacidad temporal podr preverse el anticipo de hasta la cuant韆 total del importe previsto en el respectivo convenio para la financiaci髇 de las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Aut髇omas.
A estos efectos, con car醕ter previo a la formalizaci髇 de los convenios a que se refiere el p醨rafo anterior, se requerir la aprobaci髇 del Consejo de Ministros. Con esta finalidad, el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas, elevar la oportuna propuesta al Consejo de Ministros.
D閏ima primera Pr閟tamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado
Uno. Con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y endeudamiento, la concesi髇 de pr閟tamos y anticipos financiados directa o indirectamente con cargo al Cap韙ulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado se ajustar, con vigencia indefinida, a las siguientes normas:
-
a. Salvo autorizaci髇 expresa del Ministro de Hacienda y Administraciones P鷅licas no podr醤 concederse pr閟tamos y anticipos al tipo de inter閟 inferior al de la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar.
En el supuesto de pr閟tamos y anticipos a conceder a trav閟 de procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deber cumplirse en el momento anterior a la aprobaci髇 de la convocatoria.
La determinaci髇 del tipo de inter閟 deber quedar justificada en el expediente por el correspondiente 髍gano gestor. En los supuestos en que no fuera posible una relaci髇 directa con la referencia indicada, se acompa馻r informe de la Secretar韆 General de Tesoro y Pol韙ica Financiera.
Esta norma no ser de aplicaci髇 a los siguientes casos:
- b. Los beneficiarios de los pr閟tamos o anticipos deber醤 acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros pr閟tamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro modo, una declaraci髇 responsable del beneficiario o certificaci髇 del 髍gano competente si 閟te fuere una administraci髇 p鷅lica.
Dos. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones P鷅licas se dictar醤 las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de lo previsto en esta disposici髇.
D閏ima segunda Pr閟tamos y anticipos de la pol韙ica de investigaci髇, desarrollo e innovaci髇
Durante el ejercicio 2013 la concesi髇 de pr閟tamos y anticipos con cargo a cr閐itos de la pol韙ica 46 獻nvestigaci髇, desarrollo e innovaci髇 no requerir de la autorizaci髇 prevista en la letra a) del apartado Uno de la disposici髇 adicional d閏ima primera de esta Ley cuando el tipo de inter閟 aplicable a los pr閟tamos y anticipos sea igual o superior al tipo de inter閟 eur韇or a un a駉 publicado por el Banco de Espa馻 correspondiente al mes anterior a la aprobaci髇 de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su concesi髇.
D閏ima tercera Subvenciones al transporte mar韙imo y a閞eo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla
Uno. Con vigencia indefinida tendr醤 derecho a obtener bonificaciones en las tarifas de los servicios regulares de transporte mar韙imo y a閞eo de pasajeros, los ciudadanos espa駉les, as como los de los dem醩 Estados miembros de la Uni髇 Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Econ髆ico Europeo o de Suiza, sus familiares nacionales de terceros pa韘es beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente y los ciudadanos nacionales de terceros pa韘es residentes de larga duraci髇, que acrediten su condici髇 de residente en las Comunidades Aut髇omas de Canarias e Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
El derecho de residencia de los familiares de ciudadanos de Estados miembros de la Uni髇 Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Econ髆ico Europeo se acreditar conforme al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulaci髇 y residencia en Espa馻 de ciudadanos de los Estados miembros de la Uni髇 Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Econ髆ico Europeo. El derecho de residencia de larga duraci髇 de los nacionales de terceros pa韘es a que se refiere el p醨rafo anterior se acreditar conforme a lo previsto en la Ley Org醤ica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en Espa馻 y su integraci髇 social y su normativa de desarrollo.
Dos. El porcentaje de bonificaci髇 aplicable en los billetes de transporte mar韙imo, con vigencia indefinida, para los trayectos directos, ya sean de ida o de ida y vuelta, entre las Comunidades Aut髇omas de Canarias y las Illes Balears y las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, y el resto del territorio nacional ser del 50 por ciento de la tarifa bonificable y en los viajes interinsulares ser del 25 por ciento de dicha cuant韆.
La Ministra de Fomento podr fijar mediante Orden Ministerial las cuant韆s m醲imas bonificables por cada trayecto. La parte de la tarifa que supere dichas cuant韆s m醲imas no ser objeto de bonificaci髇. Cuanto la tarifa sea inferior a la cuant韆 m醲ima bonificable para el c醠culo de la bonificaci髇 se aplicar a dicha tarifa la bonificaci髇 correspondiente.
Tres. El porcentaje de bonificaci髇 en las tarifas de los servicios regulares de transporte a閞eo de pasajeros, entre las Comunidades Aut髇omas de Canarias e Illes Balears y las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, y el resto del territorio nacional, as como en los viajes interinsulares ser, con vigencia indefinida, del 50 por ciento de la tarifa bonificable por cada trayecto directo de ida o de ida y vuelta.
A estos efectos, se considera trayecto directo de ida aqu閘 que se realiza desde el aeropuerto o helipuerto del punto de origen en los archipi閘agos, Ceuta o Melilla, al de destino final, distinto del anterior, en el territorio nacional y viceversa, sin escalas intermedias o con escalas, siempre que estas no superen las 12 horas de duraci髇, salvo aqu閘las que vinieran impuestas por las necesidades t閏nicas del servicio o por razones de fuerza mayor.
La Ministra de Fomento podr fijar mediante Orden Ministerial cuant韆s m醲imas bonificables para el transporte a閞eo distinguiendo entre los diferentes mercados afectados.
La parte de la tarifa que supere dichas cuant韆s m醲imas no ser objeto de bonificaci髇. Cuando la tarifa sea inferior a la cuant韆 m醲ima bonificable para el c醠culo de la bonificaci髇 se aplicar a dicha tarifa la bonificaci髇 del 50 por ciento.
Cuatro. La condici髇 de residente en las Comunidades Aut髇omas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla a los efectos de las bonificaciones reguladas en esta disposici髇 se acreditar mediante el certificado de empadronamiento en vigor.
Reglamentariamente podr醤 establecerse otros medios para la acreditaci髇 de la condici髇 de residente, en sustituci髇 del previsto en este apartado o como adicionales de 閟te.
Cinco. Desde la entrada en vigor de esta Ley:
- a) Los 髍ganos gestores de las bonificaciones del Ministerio de Fomento podr醤 acceder a los servicios de verificaci髇 y consulta de datos de identidad, domicilio, residencia, nacionalidad y r間imen de extranjer韆 de la Plataforma de Intermediaci髇 del Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiarios de la subvenci髇 y realizar las funciones de control encomendadas a dichos 髍ganos, con las garant韆s previstas en la Ley Org醤ica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci髇 de Datos de Car醕ter Personal y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- b) Los 髍ganos gestores podr醤 facilitar por v韆 telem醫ica a las agencias, las compa耥as a閞eas o mar韙imas o sus delegaciones, que comercialicen los t韙ulos de transporte bonificados y lo soliciten, la confirmaci髇 del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la subvenci髇.
La cesi髇 de datos prevista en los p醨rafos precedentes y su tratamiento, no requerir el consentimiento de los interesados ni requerir informarles sobre dicho tratamiento, de conformidad con lo previsto, respectivamente, en los art韈ulos 11.2, letra a), y 5.5 de la Ley Org醤ica 15/1999, de protecci髇 de datos.
Seis. Cuando el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de estas subvenciones no pueda acreditarse a trav閟 de la Plataforma de Intermediaci髇 conforme a lo previsto en el apartado Cinco, dichos requisitos se acreditar醤 por cualquiera de los medios previstos en la normativa de aplicaci髇. A estos efectos, el certificado de empadronamiento se ajustar a lo previsto reglamentariamente en la normativa de desarrollo de estas bonificaciones.
Siete. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposici髇 las bonificaciones previstas en 閘 para familiares nacionales de terceros pa韘es beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente y los ciudadanos nacionales de terceros pa韘es residentes de larga duraci髇, que acrediten su condici髇 de residente en las Comunidades Aut髇omas de Canarias e Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla surtir醤 efectos a partir del 1 de abril de 2013.