Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (Vigente hasta el 1 de enero de 1998)
- Órgano: Jefatura del Estado.
- Publicado en BOE núm. 136 de 7 de junio de 1991
- Vigencia desde 7 de junio de 1991. Esta revisión vigente desde 7 de junio de 1991hasta 1 de enero de 1998.
- Notas
TÍTULO VII.
DEUDA TRIBUTARIA.
CAPÍTULO I.
BASE LIQUIDABLE
Artículo 70. Base liquidable regular.
La base liquidable regular estará constituida por el resultado de practicar en la parte regular de la base imponible las reducciones previstas en el artículo siguiente.
Artículo 71. Reducciones en la base imponible regular.
La parte regular de la base imponible se reducirá, exclusivamente, en el importe de las siguientes partidas:
1.
Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales no integrados en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, accidentes, enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.
Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, en cuanto amparen alguna de las contingencias citadas en el número 1) anterior.
Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social, que actúen como sistemas alternativos de previsión social a Planes de Pensiones, por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias citadas en el número 1) anterior, y el desempleo para los citados socios trabajadores.
Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente.
Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
El 15 % de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
A estos efectos, se considerará rendimientos de actividades profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o deportistas.Un millón de pesetas anuales.
2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.
Artículo 72. Base liquidable irregular.
La base liquidable irregular estará constituida por la parte irregular de la base imponible.
La base liquidable irregular se dividirá en cuatro partes:
Rendimientos irregulares.
Incrementos de patrimonio procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con dos o menos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio.
Incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva o de activos financieros, adquiridas con más de dos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio.
Incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales distintos de los señalados en la letra anterior, adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio.
CAPÍTULO II.
COMPENSACIÓN DE BASES LIQUIDABLES REGULARES NEGATIVAS.
Artículo 73. Compensación.
1. Si en virtud de las normas aplicables para el cálculo de la base liquidable definida en el artículo 70 ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado con el de las bases liquidables regulares positivas que se obtengan en los cinco años siguientes.
2. La compensación podrá efectuarse en la cuantía que el sujeto pasivo estime conveniente, sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a bases liquidables regulares negativas de años posteriores.
CAPÍTULO III.
CUOTA ÍNTEGRA.
SECCIÓN I. CUOTA ÍNTEGRA.
Artículo 73 bis. Cuota íntegra.
La cuota íntegra del Impuesto estará formada por la suma de:
La parte estatal, que será la suma de las cuotas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de esta Ley.
La parte autonómica, que será la suma de las cuotas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 74 bis y 75 bis de esta Ley.
SECCIÓN II. GRAVAMEN DE LA BASE LIQUIDABLE REGULAR.
Artículo 74. Escala general del Impuesto.
1. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala general:
Base liquidable hasta pesetas | Cuota íntegra - Pesetas | Resto base liquidable hasta pesetas | Tipo aplicable - Porcentaje |
442.000 | 0 | 694.000 | 17,00 |
1.136.000 | 117.980 | 1.169.000 | 19,55 |
2.305.000 | 346.520 | 1.169.000 | 23,80 |
3.474.000 | 624.742 | 1.169.000 | 27,20 |
4.643.000 | 942.710 | 1.169.000 | 30,60 |
5.812.000 | 1.300.424 | 1.169.000 | 34,00 |
6.981.000 | 1.697.884 | 1.169.000 | 38,25 |
8.150.000 | 2.145.026 | 1.169.000 | 41,65 |
9.319.000 | 2.631.915 | 1.169.000 | 45,05 |
10.488.000 | 3.158.549 | en adelante | 47,60 |
2. La cuota resultante de la aplicación de la escala se minorará en las siguientes cuantías:
Sujetos pasivos cuya base liquidable regular fuese igual o inferior a 1.700.000 pesetas: 2.550 pesetas.
Sujetos pasivos cuya base liquidable regular estuviese comprendida entre 1.700.001 y 2.000.000 de pesetas: 2.550 menos el resultado de multiplicar por 0,0085 la diferencia entre la base liquidable regular y 1.700.000.
Sujetos pasivos cuya base liquidable regular fuese superior a 2.000.000 de pesetas: no procede minoración.
3. Se entenderá por tipo medio de gravamen general el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota minorada a que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
Artículo 74 bis. Escala autonómica del Impuesto.
1. La base liquidable regular será gravada a los tipos de la escala autonómica que, conforme a lo previsto en el artículo 13.1.1.a) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala complementaria:
Base liquidable hasta pesetas | Cuota íntegra - Pesetas | Resto base liquidable hasta pesetas | Tipo aplicable - Porcentaje |
442.000 | 0 | 694.000 | 3,00 |
1.136.000 | 20.820 | 1.169.000 | 3,45 |
2.305.000 | 61.151 | 1.169.000 | 4,20 |
3.474.000 | 110.249 | 1.169.000 | 4,80 |
4.643.000 | 166.361 | 1.169.000 | 5,40 |
5.812.000 | 229.487 | 1.169.000 | 6,00 |
6.981.000 | 299.627 | 1.169.000 | 6,75 |
8.150.000 | 378.534 | 1.169.000 | 7,35 |
9.319.000 | 464.456 | 1.169.000 | 7,95 |
10.488.000 | 557.391 | en adelante | 8,40 |
3. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la establecida en el apartado anterior.
4. La cuota resultante de la aplicación de la escala que corresponda se minorará en las siguientes cuantías:
Sujetos pasivos cuya base liquidable regular fuese igual o inferior a 1.700.000 pesetas: 450 pesetas.
Sujetos pasivos cuya base liquidable regular estuviese comprendida entre 1.700.001 y 2.000.000 de pesetas: 450 menos el resultado de multiplicar por 0,0015 la diferencia entre la base liquidable regular y 1.700.000.
Sujetos pasivos cuya base liquidable regular fuese superior a 2.000.000 de pesetas: no procede minoración.
5. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota minorada a que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
SECCIÓN III. GRAVAMEN DE LA BASE LIQUIDABLE IRREGULAR.
Artículo 75. Tipos de gravamen generales.
1. La base liquidable irregular se gravará con los tipos de gravamen generales que se indican en los apartados siguientes.
2. La parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos se gravará con el tipo mayor de los siguientes:
El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen general al 50 % de la parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos.
El tipo medio de gravamen definido en el apartado 3 del artículo 74 de esta Ley.
3. La parte de base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con dos o menos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio se gravará con el tipo mayor de los siguientes:
El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen general al 50 % de esta parte de la base liquidable irregular.
El tipo medio de gravamen definido en el apartado 3 del artículo 74 de esta Ley.
4. La parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio, se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Tipo aplicable - Porcentaje | Parte de base liquidable |
Hasta 200.000 pesetas | 0 |
Desde 200.001 pesetas en adelante | 17 |
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio que procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva o de activos financieros se gravará siempre al 17 %.
5. Cuando en la formación de la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior se hubiesen computado incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva, de activos financieros y de otros elementos, la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se efectuará del siguiente modo:
Se calculará el saldo neto de los procedentes de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva y de activos financieros.
Se calculará el saldo neto procedente de los restantes elementos.
Si el saldo neto a que se refiere el párrafo a) fuese negativo, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio tributará según la escala contenida en el apartado 4.
Si el saldo neto a que se refiere el párrafo b) fuese negativo, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio tributará al 17 %.
Si los saldos netos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores fuesen positivos, el definido en el párrafo a) tributará al 17 % y el definido en el párrafo b) según la escala contenida en el apartado 4.
Artículo 75 bis. Tipos de gravamen autonómicos.
1. La base liquidable irregular se gravará con los tipos de gravamen autonómicos que se indican en los apartados siguientes.
2. La parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos se gravará con el tipo mayor de los siguientes:
El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen a que se refiere el artículo 74 bis al 50 % de la parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos.
El tipo medio de gravamen definido en el apartado 5 del artículo 74 bis de esta Ley.
3. La parte de base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con dos o menos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio se gravará con el tipo mayor de los siguientes:
El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen a que se refiere el artículo 74 bis al 50 % de esta parte de la base liquidable irregular.
El tipo medio de gravamen definido en el apartado 5 del artículo 74 bis de esta Ley.
4. La parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio, se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Tipo aplicable - Porcentaje | Parte de base liquidable |
Hasta 200.000 pesetas | 0 |
Desde 200.001 pesetas en adelante | 3 |
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio que procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva o de activos financieros se gravará siempre al 3 %.
5. Cuando en la formación de la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior se hubiesen computado incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva, de activos financieros y de otros elementos, la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se efectuará del siguiente modo:
Se calculará el saldo neto de los procedentes de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva y de activos financieros.
Se calculará el saldo neto procedente de los restantes elementos.
Si el saldo neto a que se refiere el párrafo a) fuese negativo, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio tributará según la escala contenida en el apartado 4.
Si el saldo neto a que se refiere el párrafo b) fuese negativo, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio tributará al 3 %.
Si los saldos netos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores fuesen positivos, el definido en el párrafo a) tributará al 3 % y el definido en el párrafo b) según la escala contenida en el apartado 4.
SECCIÓN IV. AJUSTE DE CUOTA.
Artículo 76. Ajuste de cuota.
1. A efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá por tipo medio de gravamen agregado la suma de los tipos medios de gravamen a que se refieren, respectivamente, el apartado 3 del artículo 74 y el apartado 5 del artículo 74 bis.
2. Cuando el tipo medio de gravamen agregado resulte superior al tipo general del Impuesto sobre Sociedades:
Se aplicará, al importe de los incrementos de patrimonio que formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades empresariales o profesionales, la diferencia entre el tipo medio de gravamen agregado y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades.
A estos efectos, del importe de los incrementos de patrimonio se deducirá, en su caso, el de las disminuciones de patrimonio que se hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad.La parte estatal de la cuota íntegra se reducirá en el 85 % de la cantidad a que se refiere la letra a) anterior.
La parte autonómica de la cuota íntegra se reducirá en el 15 % de la cantidad a que se refiere la letra a) anterior.
CAPÍTULO IV.
CUOTA LÍQUIDA.
Artículo 77. Cuota líquida.
1. La cuota líquida del Impuesto estará formada por la suma de:
La parte estatal, que será el resultado de disminuir la parte estatal de la cuota íntegra en el 85 % del importe total de las deducciones que procedan de las previstas en el artículo siguiente.
La parte autonómica, que será el resultado de disminuir la parte autonómica de la cuota íntegra en la suma de:
El 15 % del importe total de las deducciones que procedan de las previstas en el artículo siguiente.
El importe de las deducciones autonómicas que procedan de las previstas en el artículo 78 bis de esta Ley.
2. El resultado de las operaciones a que se refiere cada una de las letras del apartado anterior no podrá ser negativo.
Artículo 78. Deducciones de la cuota.
1. Deducciones familiares.
Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo:
22.100 pesetas por cada uno de los dos primeros.
26.700 pesetas por el tercero.
31.800 pesetas por el cuarto y sucesivos.
Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo la excepción contemplada en el párrafo d) de este apartado 1.
Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate.
Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo, que no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate: 16.500 pesetas. Esta deducción será de 32.900 pesetas si la edad del ascendiente fuera igual o superior a setenta y cinco años.
Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma sus padres.Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco años: 16.000 pesetas.
Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 56.000 pesetas.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad pública con competencias en materia de protección de menores y se den las circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresadas en el párrafo anterior.
Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.
No procederá esta deducción si como consecuencia de las situaciones de discapacidad a que se refiere esta letra, se percibiese algún tipo de prestación y ésta estuviese exenta en virtud del artículo 9 de esta Ley.
No se practicará esta deducción por los descendientes:
Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los efectos de esta letra se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad pública con competencias en materia de protección de menores.
2. Deducción por gastos de enfermedad.
El 15 % de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el año por razones de enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las personas por las que tenga derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del nacimiento de los hijos del sujeto pasivo y de las cuotas satisfechas a mutualidades o sociedades de seguros médicos.
3.
Deducción por alquiler:
El 15 %, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:Que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 3.500.000 pesetas anuales.
Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 % de los rendimientos netos del sujeto pasivo.
Deducción por gastos de custodia de niños :
El 15 %, con un máximo de 25.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la custodia de lo hijos menores de tres años, cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y siempre que el sujeto pasivo no tenga rendimientos netos superiores a 2.000.000 de pesetas anuales.
4. Deducción por inversiones.
El 10 % de las primas satisfechas por razón de contratos de seguro de vida, muerte o invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con entidades legalmente autorizadas para operar en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, su cónyuge, ascendientes o descendientes.
La presente deducción no alcanza a:Los contratos de seguro mixto, de capital diferido, de rentas diferidas o de vida entera, de duración inferior a diez años.
Los contratos de seguro de rentas inmediatas.
Los contratos de seguro concertados con mutualidades cuyas primas puedan ser objeto de reducción, en todo o en parte, en la base imponible del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de esta Ley.
El importe de la deducción por contratos de seguro mixto, de capital diferido, de rentas diferidas o de vida entera, que de acuerdo con el punto 1) tengan derecho a la deducción, no podrá exceder de 50.000 pesetas anuales.
La recuperación de los importes satisfechos, por cualquier medio, antes de transcurrir el plazo de diez años previsto en el apartado 1) anterior, dará lugar a la pérdida de la totalidad de las deducciones practicadas.
Cuando se produzca la pérdida del derecho a las deducciones practicadas, el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del impuesto, devengada en el ejercicio en que se haya incumplido el plazo, las cantidades deducidas más los intereses de demora a los que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria.El 15 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo.
A estos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible de conformidad con los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de diciembre, y 726/1993, de 14 de mayo, o normas de ámbito estatal que los sustituyan.
Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo, o de empleo más ventajoso u otros análogos.
Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual, las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses. A estos efectos, no se computarán las cantidades que constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.El 15 % de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.
El 15 % del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.
5. Deducciones en actividades empresariales o profesionales.
A los sujetos pasivos por este Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva de bases imponibles cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado régimen.
6. Deducciones por donativos:
Las previstas en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
El 10 % de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en la letra anterior.
7. Otras deducciones.
Los porcentajes que a continuación se indican cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 37 y de la parte de base imponible imputada de una sociedad transparente que corresponda a dichos rendimientos:
40 % con carácter general.
25 % cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
10 % cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.5 y 6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, y de la reducción de capital con devolución de aportaciones.
La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro percibido.
La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley.El 75 % de la cuota del Impuesto municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio, cuando corresponda a alteraciones patrimoniales de las que hayan derivado incrementos de patrimonio sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente, se deducirán 27.000 pesetas.
El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo dependiente aplicable en los casos que se indican a continuación, será el siguiente:Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 1.071.000 pesetas: 72.000 pesetas.
Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 1.071.001 y 1.971.000 pesetas: 72.000 pesetas menos el resultado de multiplicar por 0,05 la diferencia entre el rendimiento neto del trabajo y 1.071.000 pesetas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos sujetos pasivos cuyos rendimientos netos distintos del trabajo dependiente sean iguales o superiores a 2.000.000 de pesetas.Si entre los rendimientos o incrementos computados para la determinación de las bases liquidables positivas figurase alguno obtenido en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se deducirá el 50 % de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en dichos territorios.
La anterior deducción no será aplicable a los no residentes en dichas plazas, salvo por lo que se refiera a las rentas procedentes de valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social exclusivo en las mismas y a los rendimientos de establecimientos permanentes situados en las mismas.
Artículo 78 bis. Deducciones autonómicas.
Las deducciones autonómicas serán las que, en aplicación de lo previsto en el artículo 13.1.1.b) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.
Artículo 79. Justificación documental.
1. La deducción contemplada en el apartado 2 del artículo 78 estará condicionada a su justificación documental, ajustada a los requisitos exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
2. Asimismo, la práctica de las deducciones a que se refieren los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, letras a), b) y d), del artículo 78, requerirá justificación documental adecuada.
Artículo 80. Límites de determinadas deducciones.
1. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los apartados 4 y 6 del artículo 78 no podrá exceder del 30 % de la base liquidable del sujeto pasivo.
2. Los límites de la deducción a que se refiere el párrafo primero del apartado 5 del artículo 78 se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la íntegra a que se refiere el artículo 73 bis en el importe total de las deducciones señaladas en los apartados 1 a 4, ambos inclusive, del mencionado artículo 78.
Artículo 81. Comprobación de la situación patrimonial.
La aplicación de las deducciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 78, con excepción de las previstas en las letras a) y d), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
CAPÍTULO V.
CUOTA DIFERENCIAL.
Artículo 82. Deducción por doble imposición internacional.
1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuren rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá de la cuota líquida a que se refiere el artículo 77 de esta Ley la menor de las cantidades siguientes:
El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal sobre dichos rendimientos o incrementos de patrimonio.
El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida a que se refiere el artículo 77 por la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.
Artículo 83. Cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en la cuantía de la deducción prevista en el artículo anterior, en el importe de las retenciones y otros pagos a cuenta previstos en esta Ley y en las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal.
CAPÍTULO VI.
DEUDA TRIBUTARIA.
Artículo 84. Deuda tributaria.
1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota tributaria y, en su caso, por los demás conceptos comprendidos en el artículo 58 de la Ley General Tributaria.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados al pago de la deuda tributaria.
Artículo 85. Responsabilidad patrimonial del sujeto pasivo.
Las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 89 de esta Ley para el caso de tributación conjunta.