Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 24 de Julio de 1973
- Vigencia desde 13 de Agosto de 1973. Revisi髇 vigente desde 13 de Agosto de 1973 hasta 03 de Julio de 2007
T蚑ULO XIII
Competencia administrativa y sanciones
Art韈ulo 114
1. Los actos dictados en ejecuci髇 de la presente Ley se regir醤, conforme a su naturaleza, por los preceptos de aqu閘la y disposiciones reglamentarias; supletoriamente, por las restantes normas de Derecho administrativo y, en su defecto, por las de Derecho privado.
2. Los expedientes incoados con arreglo a esta Ley se instruir醤 ante la Delegaci髇 Provincial correspondiente del Ministerio de Industria. La resoluci髇 en 鷏tima instancia administrativa corresponder a la Direcci髇 General de Minas, al Ministerio de Industria o al Consejo de Ministros, seg鷑 lo previsto en esta Ley.
3. El mismo car醕ter y tr醡ite administrativo tendr醤 las cuestiones que se planteen entre los titulares de derechos mineros o entre ellos y terceros afectados, con motivo de colisi髇 de intereses por incompatibilidad de trabajos, deslindes, superposiciones, rectificaci髇 de per韒etros de demarcaci髇 o de protecci髇 e intrusi髇 de labores.
Art韈ulo 115
1. La intervenci髇 de los Tribunales de la jurisdicci髇 ordinaria en cuestiones de 韓dole civil o penal atribuidas a su competencia no interrumpir la tramitaci髇 administrativa de los expedientes ni la continuidad de los trabajos, as como tampoco el ejercicio de las funciones gestoras o inspectoras de la Administraci髇.
2. Cuando los Tribunales decretasen el embargo de los productos de los aprovechamientos y se tratara de recursos que legalmente deban ser puestos a disposici髇 del Estado, s髄o ser embargable el importe que arroje la valoraci髇 oficial de los mismos a medida que fuera realizada su entrega.
Art韈ulo 116
1. Ninguna autoridad administrativa distinta del Ministro de Industria podr suspender trabajos de aprovechamiento de recursos que estuviesen autorizados conforme a las disposiciones de la presente Ley. Los trabajos de exploraci髇 o investigaci髇 debidamente autorizados podr醤 ser suspendidos por el Ministro de Industria o las Direcciones Generales del ramo.
2. Las Delegaciones Provinciales de Industria, en casos de urgencia en que peligre la seguridad de las personas, la integridad de la superficie, la conservaci髇 del recurso o de las instalaciones o la protecci髇 del ambiente y en los de intrusi髇 de labores fuera de los per韒etros otorgados, podr醤 suspender provisionalmente los trabajos dando cuenta a la superioridad, que confirmar o levantar la suspensi髇 en el plazo m醲imo de quince d韆s, sin perjuicio del reconocimiento de los derechos econ髆icos y laborales que pudieran corresponder al personal afectado y de la tramitaci髇, con audiencia de los interesados, de la resoluci髇 definitiva sobre la cuesti髇 de fondo planteada.
3. Lo dispuesto en el presente art韈ulo se entender sin perjuicio de las funciones y facultades que a la Inspecci髇 de Trabajo confieren las disposiciones vigentes.
4. Cuando la suspensi髇 se acuerde por causa no imputable al titular, la autorizaci髇, permiso o concesi髇 se ampliar por el plazo de aqu閘la.
Art韈ulo 117
1. Incumbe al Ministerio de Industria, en la forma que reglamentariamente se establezca, la inspecci髇 y vigilancia de todos los trabajos de exploraci髇, investigaci髇, explotaci髇 y aprovechamiento de recursos regulados por esta Ley, as como de los establecimientos de beneficio y de los productos obtenidos, sin perjuicio de las competencias que a otros Organismos de la Administraci髇 confiera la legislaci髇 vigente. Las referidas funciones de inspecci髇 y vigilancia en lo relativo a prevenci髇 de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, as como la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se circunscriben a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por esta Ley exijan la aplicaci髇 de t閏nica minera.
2. Los trabajos de exploraci髇 e investigaci髇 habr醤 de ser proyectados y dirigidos por Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geol骻icas, Ingenieros T閏nicos de Minas, Peritos de Minas o Facultativos de Minas. Cuando dichos trabajos requieran b醩icamente el empleo de t閏nicas geof韘icas o geoqu韒icas, las competencias anteriores se extender醤 a los Licenciados en Ciencias F韘icas y en Ciencias Qu韒icas, as como a otros titulados universitarios a los que se reconozca la especializaci髇 correspondiente. En todo caso, las operaciones que puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos habr醤 de ser dirigidas por titulados de Minas.
3. Los trabajos de explotaci髇 habr醤 de ser proyectados y dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias.
Art韈ulo 118
Para ser peritos en los expedientes administrativos que se tramiten en materias relacionadas con esta Ley, se requerir醤 las titulaciones consignadas en los p醨rafos segundo y tercero del art韈ulo anterior, en el campo de sus respectivas competencias.
Art韈ulo 119
Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, a instancia de parte interesada y previos los tr醡ites determinados en el Reglamento de esta Ley, ser醤 competentes para declarar la existencia de intrusi髇 de labores y sus medidas o la inexistencia de la misma.
Art韈ulo 120
Cuando ante los Tribunales pendiera procedimiento entre el titular o poseedor de un derecho minero y un tercero que lo pretenda, conservar 閟te el que pueda corresponderle en caso de sentencia a su favor, aun cuando el primero hubiese hecho dejaci髇 de sus derechos a la autorizaci髇, permiso o concesi髇 o dado lugar a la declaraci髇 de caducidad de los mismos, siempre que estos hechos se hayan producido con posterioridad a la demanda judicial, acto de conciliaci髇 o requerimiento notarial. A estos efectos ser precisa la comunicaci髇 formal de la pretensi髇 del demandante a las Delegaciones Provinciales de Industria.
Art韈ulo 121
1. La infracci髇 de los preceptos de esta Ley y de su Reglamento que no d lugar a la declaraci髇 de caducidad por aplicaci髇 de lo dispuesto en los art韈ulos 83 a 88, as como la inobservancia de las prescripciones o condiciones impuestas por los 髍ganos competentes del Ministerio de Industria, ser醤 sancionadas con multa de 5.000 a 1.000.000 de pesetas, en la forma y cuant韆 que establezca el Reglamento, y con independencia de la posible suspensi髇 de los trabajos. Las multas superiores a 500.000 pesetas ser醤 acordadas por el Consejo de Ministros a propuesta del de Industria.
2. Dicha multa, que podr ser repetida cuantas veces sea preciso, en el supuesto de que el sancionado dejase transcurrir el plazo que se le hubiera fijado sin dar cumplimiento a lo ordenado, ser independiente de los gastos que ocasione la ejecuci髇 subsidiaria por la Administraci髇, en caso de ser llevada a efecto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La presente Ley entrar en vigor a los veinte d韆s de su publicaci髇 en le Bolet韓 Oficial del Estado. En plazo no superior a un a駉 se dictar醤 el Reglamento General y los especiales que se estimen necesarios, continuando entre tanto en vigor los Reglamentos actuales para el R間imen de la Miner韆 y de la Polic韆 Minera, en cuanto no se opongan a lo previsto en esta Ley.
Segunda
Dentro del mismo plazo de un a駉, el Gobierno adoptar, a propuesta del Ministro de Hacienda, las disposiciones necesarias para implantar el factor de agotamiento en la exacci髇 del impuesto que grava los rendimientos de las Empresas mineras, as como para determinar los beneficios tributarios otorgables a los cotos mineros, con el fin de establecer un tratamiento fiscal m醩 adecuado de la industria extractiva.
Tercera
Con el fin de fomentar el aprovechamiento de los recursos objeto de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, podr otorgar la calificaci髇 de industrias de inter閟 preferente a determinados sectores mineros o parte de ellos y declarar, adem醩, en su caso, determinadas zonas mineras como de preferente localizaci髇 industrial, a efectos de obtener los beneficios previstos en la legislaci髇 correspondiente.
Cuarta
En el plazo de un a駉 se promulgar, a propuesta conjunta de los Ministerios de Gobernaci髇 y de Industria, el Decreto de adaptaci髇 de esta Ley del Estatuto sobre la explotaci髇 de aguas minero-medicinales, de 25 de abril de 1928.
Quinta
1. Quedan derogados:
- a) La Ley de Minas de 19 de julio de 1944; el Decreto de 10 de diciembre de 1964, sobre participaci髇 de capitales extranjeros en miner韆; el Decreto de 2 de mayo de 1968, sobre zonas de reserva, y las Ordenes del Ministerio de Industria de 22 de diciembre de 1944, de 16 de agosto de 1949, de 25 de febrero de 1953, de 25 de abril de 1960, de 9 de febrero de 1967 y de 18 de abril de 1969, sobre clasificaci髇, respectivamente, de las salinas lacustres, bentonitas, tierras grafitosas, serpentinas, atapulgita, wollastonita y pirofilita.
- b) En cuanto se opongan a la presente Ley, los art韈ulos 15 y 16 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 y los t韙ulos I y III y el art韈ulo 77 del Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928.
- c) Todas las dem醩 disposiciones, en lo que sean contrarias a lo preceptuado en esta Ley.
2. Se mantiene la vigencia del Decreto 3069/1972, de 26 de octubre, sobre aguas de bebidas envasadas.
3. Continuar vigente la legislaci髇 especial aplicable al Sahara.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Todas las concesiones de explotaci髇 de recursos minerales de la Secci髇 C) otorgadas con arreglo a las legislaciones anteriores, quedan sometidas a las disposiciones de la presente Ley.
2. Los titulares de las concesiones que vinieran siendo explotadas al entrar en vigor la presente Ley, dispondr醤 del plazo de un a駉 para consolidar sus derechos. En este caso, cuando el titular haya cumplido las obligaciones dimanantes de las mismas, el plazo de concesi髇 ser de hasta noventa a駉s, contado a partir del nuevo otorgamiento.
3. Los titulares de concesiones mineras que no vinieran siendo explotadas al entrar en vigor la presente Ley, sin que constituyan reservas debidamente aprobadas de otras en actividad, dispondr醤 del plazo de dos a駉s, si estuviera puesto de manifiesto un recurso de la Secci髇 C), para iniciar los trabajos de explotaci髇 o solicitar, en su caso, la autorizaci髇 prevista en el art韈ulo 72 para la concentraci髇 de la actividad en una o varias concesiones.
4. De no estar puesto de manifiesto dicho recurso, los titulares deber醤 presentar dentro del plazo de un a駉 el proyecto a que se refiere el art韈ulo 47 para la investigaci髇 de los terrenos que tengan concedidos; aprobada la investigaci髇, deber realizarse en los plazos que establece el art韈ulo 45 de la presente Ley. Transcurridos los plazos sin que se haya puesto de manifiesto un recurso, se declarar la caducidad de la concesi髇 de que se trate. Caso de resultar positiva la investigaci髇 desarrollada, la referida concesi髇 quedar sometida a lo estipulado en el p醨rafo 3 de esta disposici髇 transitoria.
5. Si finalizasen los plazos a que se refieren los p醨rafos anteriores sin haberse dado cumplimiento a lo establecido en los mismos por causas imputables al titular, se proceder a la caducidad de las concesiones.
6. A efectos de los apartados anteriores, no se entender醤 como concesiones mineras inactivas aquellas cuya paralizaci髇 obtenga autorizaci髇 previa de la Delegaci髇 Provincial correspondiente.
7. Cuanto se contiene en esta disposici髇 transitoria ser aplicable a la reserva de zonas a favor del Estado, que se considerar醤, seg鷑 sean provisionales o definitivas, como permisos de exploraci髇, investigaci髇 o concesiones de explotaci髇, si閚doles tambi閚 de aplicaci髇, en cuanto a plazos, lo establecido en el p醨rafo tercero del art韈ulo octavo de la presente Ley.
Segunda
Las minas adquiridas por cualquier t韙ulo legal que originariamente no haya sido el de concesi髇 minera otorgada con arreglo a la legislaci髇 vigente en su momento, se regular醤 conforme a lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de los derechos que, por constar expresamente en tales t韙ulos, deban considerarse subsistentes, como inseparables de la naturaleza contractual o legal de los mismos. El incumplimiento de los preceptos de esta Ley que les afectaran o de las condiciones impuestas en el t韙ulo originario de adquisici髇 dar lugar, seg鷑 los casos, a la caducidad del derecho a la explotaci髇 o a la expropiaci髇 forzosa de dichas minas.
Tercera
1. Los titulares de las sustancias de la Secci髇 A) 玆ocas, del art韈ulo segundo de la Ley de Minas de 19 de julio de 1944, que contin鷈n clasificadas como recursos de la Secci髇 A) por el art韈ulo tercero de la presente Ley, dispondr醤 del plazo de dos a駉s, a partir de su entrada en vigor, para consolidar sus derechos mediante la solicitud de la oportuna autorizaci髇 de aprovechamiento conforme a los tr醡ites previstos en el T韙ulo III.
2. El transcurso de dicho plazo sin formular la solicitud dar lugar a que se consideren ilegales las explotaciones.
Cuarta
1. Los titulares de sustancias de la Secci髇 A), 玆ocas, del art韈ulo segundo de la Ley de Minas de 19 de julio de 1944 que vengan explotando recursos minerales clasificados en la Secci髇 C) por el art韈ulo tercero de la presente Ley, dispondr醤 del plazo de dos a駉s, desde su entrada en vigor, para solicitar la concesi髇 de explotaci髇 minera en la forma que se establece en la secci髇 segunda del cap韙ulo IV del T韙ulo V, sin que se precise la presentaci髇 del informe t閏nico previsto en el segundo p醨rafo del art韈ulo 64.
2. Las cuadr韈ulas mineras donde estuvieren enclavadas estas explotaciones no se considerar醤 registrables, excepto para los titulares de la explotaci髇 de dichos recursos, hasta transcurridos los dos a駉s a que se refiere el p醨rafo anterior.
3. Si en una misma cuadr韈ula existieran dos o m醩 explotaciones, podr aqu閘la dividirse otorgando a cada interesado la parte que corresponda a su respectiva explotaci髇.
4. Si los terrenos donde estuvieren enclavadas las explotaciones no fueran francos y registrables a la entrada en vigor de esta Ley, se les otorgar una autorizaci髇 de explotaci髇 exclusivamente para el recurso o recursos de que se trate, que se regular por las normas del T韙ulo III de esta Ley, sin perjuicio de los derechos del peticionario o titular del permiso de investigaci髇 o concesi髇 de explotaci髇 a los dem醩 recursos de la Secci髇 C).
5. Desaparecidas las causas que imped韆n que el terreno fuese franco y registrable, se notificar esta circunstancia al titular de la autorizaci髇 a que se refiere el p醨rafo anterior para que, dentro del plazo de dos a駉s a partir de la notificaci髇, pueda transformarse la autorizaci髇 en concesi髇 de explotaci髇, con derecho a todos los recursos de la Secci髇 C).
Quinta
1. Los actuales titulares de concesionarios de explotaci髇 de aguas minerales y minero-industriales dispondr醤 del plazo de dos a駉s desde la entrada en vigor de la presente Ley para solicitar que contin鷈 vigente la concesi髇 de explotaci髇 o se transforme en una autorizaci髇 o concesi髇 de aprovechamiento de aguas minerales sobre el mismo terreno otorgado. Se entender que optan por la primera soluci髇 si en dicho plazo no hicieren manifestaci髇 alguna.
2. En caso de no concederse la autorizaci髇, el titular continuar con el r間imen de concesi髇 anterior.
Sexta
Los titulares de permisos de investigaci髇 o concesiones de explotaci髇 actualmente en vigor tendr醤 derecho a los recursos para los que fueron espec韋icamente otorgados, cualquiera que sea la clasificaci髇 que les corresponda con arreglo al art韈ulo tercero de la presente Ley, as como a todos los recursos de la Secci髇 C), excepto a los que se refiere la disposici髇 transitoria cuarta.
S閜tima
1. Todas las cuadr韈ulas mineras que comprendan terrenos incluidos dentro del per韒etro de demarcaci髇 de permisos de investigaci髇 o concesiones de explotaci髇 otorgados con arreglo a las legislaciones anteriores, se considerar醤 como no registrables, y los espacios francos que comprendan ser醤 otorgados, como demas韆s, a los titulares de las concesiones de explotaci髇 cuyos terrenos est閚 situados total o parcialmente dentro de las cuadr韈ulas contiguas, pudi閚dose atribuir todo el terreno franco a uno solo de los concesionarios o dividirlo entre dos o m醩, seg鷑 la conveniencia t閏nica de la explotaci髇 y las ventajas sociales y econ髆icas que los concesionarios ofrezcan.
2. El Reglamento de la presente Ley regular la forma de tramitar estos expedientes.
Octava
1. Los expedientes que estuvieren en tramitaci髇 a la entrada en vigor de esta Ley se instruir醤 con arreglo a la Ley de Minas de 19 de julio de 1944 y sus disposiciones complementarias.
2. Una vez ultimada la tramitaci髇 de los expedientes, les ser醤 de aplicaci髇 las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Novena
Todas las personas, Entidades o Corporaciones que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran realizando el aprovechamiento o utilizaci髇 de recursos de la Secci髇 B) distintos de las aguas minerales, dispondr醤 del plazo de un a駉 para adaptarse a las condiciones exigidas en los art韈ulos 31 a 35, ambos inclusive, de la presente Ley, en orden a la obtenci髇 de las correspondientes autorizaciones.
D閏ima
Las Sociedades con participaci髇 de capital extranjero adecuar醤 en su caso la cuant韆 de 閟ta y dem醩 prescripciones del T韙ulo VIII a las normas de la presente Ley en el plazo de dos a駉s. En el supuesto de inobservancia o incumplimiento, se estar a lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda.